REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Junio de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2620-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000202
DECISIÓN N° 124-2022
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.037, víctima en el presente asunto; en contra de la decisión Nro. 484-2022, dictada en fecha 20 de Mayo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: Improcedente en derecho, el conocimiento de la solicitud realizada por la Abogada Blanca Torres, por encontrarse dentro del trámite especial dedicado al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por falta de competencia para conocer dicha solicitud.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20-06-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto a la motivación del fallo impugnado, al declarar la improcedencia de la Querella presentada por la apoderada judicial de la víctima de autos, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, la cual se fundamenta de la siguiente manera:
En el caso de autos, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la parte recurrente, en razón de ello, y en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Colegiado, verifica en el caso bajo análisis, una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del debido proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la decisión N° 484-2022, dictada en fecha 20 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece del vicio de falta de motivación, al declarar la improcedencia en derecho del conocimiento de la Querella interpuesta por la Abogada Blanca Torres, indicando de manera escueta la Jueza de Primera Instancia, que la Querella presentada se encuentra dentro del trámite especial dedicado al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte privada, en tal sentido, si bien es cierto, el Juez es quien redacta con sus propias palabras, la motiva de su decisión, no es menos cierto que, en el presente caso, al considerarse incompetente para conocer la Querella, tuvo antes haber analizado los hechos y fundamentos de imputación, para así poder determinar su competencia, lo cual no se evidenció en el fallo impugnado; aunado a ello observaron los Jueces de esta Sala de Alzada, del escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública, que la Jueza de Control tuvo conocimiento de la solicitud de Imputación por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual aparece como denunciante el ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO y versa sobre los mismos hechos expuestos en la Querella interpuesta, fijando el Tribunal de Control la respectiva audiencia Imputación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, la cual fue diferida en tres oportunidades hasta el día 19.05.2022; por tanto, ante la evidente falta de motivación en la que incurrió la Jueza a quo, al declararse de manera errada incompetente para conocer de la solicitud de Querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano víctima de autos, se evidencia una violación expresa a los derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a lo indicado, y observándose que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, situación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, entendiéndose que “la inmotivación por parte del juez resulta en una infracción flagrante del aludido articulo 26 y artículo 49 ambos del Texto Constitucional vigente”, y atendiendo, que el Juez debió aplicar de inmediato el segundo aparte el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, como conocedor del derecho y garante de la administración de justicia y el debido proceso, contenido en el artículo 49, también constitucional, siendo procedente en derecho la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión N° 484-2022, dictada en fecha 20 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la acreditación de los hechos y de la calificación jurídica de la Querella son los mismos de la solicitud de audiencia de Imputación a la que se contrae el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, es decir, que el escrito de Querella presentado por la profesional del Derecho BLANCA TORRES, ante el Tribunal de Control, el cual fue declarado Improcedente en derecho, por la A quo, configura una errónea motivación, ya que yerra al considerarse incompetente siendo el mismo Juzgado de Control que conoce de la Solicitud de Imputación presentada por el Ministerio Público con los mismo intervinientes, circunstancias que como se ha indicado violentan el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; así concluye esta Alzada que es materia que interesa al orden público.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida no se basta por sí misma, ya que las afirmaciones en ella esbozadas no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten; al declarar la improcedencia de la solicitud de querella presentada por la apoderada judicial de la víctima, tomando en cuenta únicamente que el escrito se fundamentó en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento a instancia de partes, sin analizar los hechos denunciados y las pruebas presentadas, que fueron tipificados en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 435 ejusdem, y MALA PRAXIS DE LA MEDICINA ESTETICA.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso particular sobre la Querella presentada por la apoderado Judicial de la Victima y la solicitud de Imputación interpuesta por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, están íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, así como el derecho de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
No obstante a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 484-2022, dictada en fecha 20 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el juez de instancia se declaró incompetente y como consecuencia de ello declaró la improcedencia de la querella interpuesta por la apoderada judicial, no motivó ni explicó porque los hechos denunciados deben ser tramitados por el procedimiento a instancia de partes, basando su decisión únicamente en los artículos citados en el escrito de querella, que bien pueden constituir un error de forma, pero que el Juez como conocedor del derecho, debió advertir al analizar el contenido de la Querelle presentada y los delitos tipificados como presuntamente cometidos.
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).
Por lo que, concluye esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el error de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que “…lo estableció de conformidad con los artículos 400 y 401 de la norma adjetiva penal, normativa que se encuentra dentro del trámite especial dedicado al PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. Siendo así las cosas observa quien aquí decide que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficientemente al indicar cuál es la instancia a la que compete este tipo de pretensiones, valga decir, un tribunal de juicio y no este tribunal. Por lo que siendo así las cosas este tribunal se considera incompetente para conocer de la presente solicitud y considera competente a un tribunal de juicio…omissis… Por lo que al no ser esta la instancia señalada por el legislador para conocer de la presente solicitud, se declara la misma IMPROCEDENTE EN DERECHO, el conocimiento de la solicitud incoada por la ABOG. BLANCA TORRES…lo estableció de conformidad con los artículos 400 y 401 de la norma adjetiva penal, normativa que se encuentra dentro del trámite especial dedicado al PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, por falta de competencia para conocer la presente solicitud…”; basando su decisión en el artículo citado por la apoderada judicial, sin analizar los hechos acaecidos y la tipificación jurídica otorgada a los mismos.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales no sólo debe garantizar el derecho a la salud y a la vida de los que son perseguido por algún delito, sino que estén dado todos las condiciones que determinen que en verdad la vida o la salud, protegido por nuestra Carta Magna, este en grave peligro, y mas cuando nos encontramos frente a delito de lesa humanidad como el imputado en la presente causa; es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Aunado a lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Ahora bien, visto que la decisión impugnada en la cual se declaró improcedente en derecho, el conocimiento de la solicitud realizada por la Abog. Blanca Torres, por encontrarse dentro del trámite especial dedicado al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por falta de competencia para conocer de dicha solicitud, y siendo que debió analizar el contenido del escrito presentado, los hechos denunciados así como los delitos tipificados, y se constata que ello no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es decir, es un auto infundado, por tanto ante la inadvertencia de ello, por la parte recurrente, lo procedente en derecho para ésta Sala es decretar la nulidad de oficio del auto impugnado.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control incumple con el deber de motivar sus decisiones de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, incurriendo en forma directa en contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.
En hilación a lo anterior, debe plasmarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, Exp. 12-0202, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, ha expresado:
“…Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”.
Por lo tanto, considera este Tribunal Superior, una vez detectado el vicio de inmotivación, pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima.
Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, las garantías procesales, que en este caso le asisten a la víctima aún cuando no se haya querellado debidamente o haya presentado acusación particular propia, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, por cuanto con dicho pronunciamiento pretendió retrotraer el asunto a una etapa procesal para subsanar un vicio que pudo corregir de conformidad a lo establecido en el artículo 279 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-
De manera que, al haber quedado evidenciado por las integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el presente caso, así como al imputado, a la Defensa y al Ministerio Público; lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos.
En este sentido resulta oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”.
De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de este Tribunal Colegiado la violación flagrante por parte del Juzgado a quo a derechos y garantías de orden constitucional, y considerando que tal violación no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; es por lo que esta Alzada considera procedente decretar LA NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad, asimismo se ordena remitir en conjunto la solicitud de audiencia de imputación realizada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, a fin de que sea fijada la respectiva audiencia de imputación, con fundamento en los artículos 76, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.-
Resultando oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”
Asimismo se deja constancia, que esta Alzada considera inoficioso entrar al conocimiento al fondo de los puntos de impugnación esgrimidos por la apoderada judicial en el presente recurso, todo ello en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 484-2022, dictada en fecha 20 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad, asimismo por cuanto del escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se evidenció que dicho despacho Fiscal en fecha 01 de abril de 2022 interpuso solicitud de audiencia de imputación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo consecuente en derecho es que la misma se remita en conjunto, a fin de que sea fijada la respectiva audiencia de imputación por el mismo órgano subjetivo que le corresponda conocer de la solicitud de querella realizada por la apoderada, con fundamento en los artículos 76, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 484-2022, dictada en fecha 20 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad, asimismo se ordena remitir en conjunto la solicitud de audiencia de imputación realizada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, a fin de que sea fijada la respectiva audiencia de imputación, con fundamento en los artículos 76, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2620-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000202