REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34287-22
ASUNTO : VP03R-2022-000165
DECISIÓN N° 121 -22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO, y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.873.656 y V- 11.390.388, respectivamente, contra la decisión Nº 231-22, dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO Y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Declaró con lugar los pronunciamientos realizados por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, y con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se acordó continuar con el procedimiento conforme al procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del libre Tercero, Título II de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS FUENMAYOR FERRER.
La admisión del recurso se produjo el día 06 de junio de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
El Abogado en ejercicio LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO, y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.873.656 y V- 11.390.388, respectivamente, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 231-22, dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia el apelante su escrito recursivo, haciendo mención sobre las consideraciones de la Juez a quo en la motivación de la decisión que se recurre; aunado a ello alega que tanto en la audiencia de presentación de los imputados, así como del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se cumplen los lineamientos de la Norma Adjetiva concernientes a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculan a los defendidos con los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Para reforzar sus argumentos el representante del imputado de autos, cito el contenido de la Sentencia N° 50, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa en cuanto al juzgamiento de la audiencia especial de calificación de flagrancia; donde órganos jurisdiccionales atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos, sin determinar su efectiva participación en los hechos delictivos, ni los argumentos para estimar que se encuentran llenos los presupuestos a los que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; acotan en dicha jurisprudencia que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, como lo es la audiencia de presentación, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado social de Derecho y de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por otro lado, la jurisprudencia citada resalta que se tiene como objeto primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen, de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una decisión incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por lo que concluye el apelante, en su escrito recursivo solicita a favor de sus representados DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 ordinales 2° y 3°, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la decisión antes mencionada del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO:
La defensa privada, solicitó que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, por lo que en consecuencia de revoqué la decisión N° 231-22, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2022, con la sanción prevista correspondiente en la norma adjetiva penal.
Por otra parte presenta como medio probatorio de la pretensión incoada, Copia Fotostática simple de la Decisión N° 231-22 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con competencia plena en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Expone el representante Fiscal en su escrito de constatación, que existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los imputados, en el delito calificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, donde se evidencia la intención y la comisión delictiva que hacen presumir el delito imputado, lo que determina la decisión del Tribunal de la causa, en la que se deja constancia de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo una medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención al hecho punible que se les atribuyen a los imputados de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión; encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la misma.
Continúa señalando quien contesta, que se encuentra presente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que existen en actas y pruebas documentales fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de los imputados de marras en el delito antes mencionado, por que las medidas cautelares dictadas por el Juzgador, guardan relación con el hecho punible que se les atribuye a los dichos imputados, donde queda comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso para garantizar sus resultas, y no sean de imposible cumplimiento; aunado a ello, la decisión recurrida se encuentra ajustada a la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente.
Dentro de este mismo contexto el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que el Juzgador seguro los principios y garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, continúa alegando el representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de estado Zulia, motivo su decisión, como se evidencia en la decisión N° 231-22, dictada en fecha 27-04-2022, que encuadra con la calificación jurídica, relativa al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, en perjuicio del Orden Público, solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, alegando medios de prueba periciales y documentales, logrando establecer la necesidad y pertinencia de los elementos de convicción que la motivan, sustentando la imputación fiscal que permiten solicitar el enjuiciamiento de los imputados, donde se compromete la responsabilidad penal de los mismos.
Por otro lado, expresa dicho Fiscal, que el Tribunal de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho y la existencia del delito por los hechos explanados en las denuncias presentadas con anterioridad de la detención de los autores de marras, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), según consta en diferentes expedientes que concuerdan con la norma penal prohibitiva, donde el Juez a quo respeto los derechos de las partes y de cada uno de los imputados, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley Penal Adjetiva.
Así como también consideró, que la decisión apelada se encuentra debidamente motivada y argumentada por los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la misma, donde el Tribunal realiza su decisión en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, refiriendo el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva todos los medios de prueba.
Finalmente considera el Fiscal del Ministerio Público, que la finalidad del proceso busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho de la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó el representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, contra la decisión N° 231-22, dictada en fecha 27-04-2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 7C-34287-22, que cursa por el Ministerio Público con el N° MP-88482-2022, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el auto que se pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, la cual va dirigida a cuestionar que tanto en la audiencia de presentación, como en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se cumplen con los lineamientos de la norma adjetiva, concernientes a la determinación de modo, tiempo y lugar que vinculan a los representados con los hechos imputados, puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, por cuanto el resto del contenido del escrito de apelación versa sobre la cita de una jurisprudencia, de la cual no se coligen denuncias concretas planteadas por el recurrente, por lo que la Sala procede a resolver el único particular denunciado de la manera siguiente:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:
“…DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber realizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en su cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita a la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos, 1.- DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 18.873.656, 2.- ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 11.390.388, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, que riela inserta en el folio Dos hasta el cuarto (02-04) en la presente causa.2.- INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 25 de Abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA : de fecha 25 de Abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, 4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO: de fecha 25 de Abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO. 5.- INFORME MEDICO: de fecha 25 de Abril de 2022, suscrita y ratificada por la DRA. CAROLINA CALDERA, 6.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS…Omisis...
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la defensa referente a la aplicación de una medida menos gravosa, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito menso grave. Asimismo, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que es un deliro menos grave y en vista que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación esta juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen al sometimiento del imputado ciudadano 1.- DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO… Y 2.- ALBENIS JOSE NAVA BRAVO… al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y CON LOGAR lo solicitado por la respectiva Defensa Técnica, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9°…
Seguidamente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la aprehensión en flagrancia, lo que conlleva a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando además que se encuentra en presencia de un delito menos grave, lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga, por lo que la pena establecida al delito imputado no excede de los ocho años, asimismo indicó que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad se encontraba establecida conforme al artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada referida que en la audiencia de presentación y el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se cumplen con lo establecido en la Norma adjetiva, concernientes a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculan a los autores de marras con los hechos imputados; esta Alzada observa que la aprehensión del imputado de auto, respondió a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, pues como se observa de las actas de investigación:
- Acta Policial, de fecha 25-04-2022, suscrita por funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo:
“…En esta misma fecha, continuando con investigaciones relacionadas al expediente K-22-0430-00341, iniciado por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y con el fin de disminuir el índice delictivo de esta localidad, se constituye comisión… en la siguiente dirección SECTOR LA DOBRE R, VIA PRINCIPAL, PARROQUIA LA CNCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar el siguiente vehículo: marca TOYOTA, modelo; HILUX, color: PLATA, año: 2010, matrícula A76BH1V, serial de carrocería 8xa33zv25a9008851, motor 1GR0977376, el cual guarda relación al expediente arriba mencionado, iniciado por ante esta coordinación de Investigaciones, ya que en dicha zona operan bandas delictivas de alta peligrosidad dedicadas al robo de Vehículos automotores, una vez en la precitada dirección, procedimos a descender de la unidad ratio patrulla, tomando todas las medidas de seguridad con el fin de realizar recorrido minucioso por las adyacencias del referido lugar, posteriormente logramos divisar entre la maleza en un área arenosa, la carrocería de un Vehículo en estado de abandono e incinerado, en el mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective Agregado NORWIN GALVIS, a verificar los seriales del chasis en mención aportándonos los siguientes seriales identificativos: 1FMYU93187KB46513, de igual forma a escasos metros logramos visualizar partes y piezas pertenecientes a un vehículo automotor, que se encontraba en estado de abandono y costados en varios segmentos, por lo que se logró observar dos piezas que al unirlas se podía visualizar el siguiente serial de carrocería 9FCBK45L270003990, motivado a eso procedió el funcionario Detective Jefe HUMBERTO BARBOZA, a realizar llamada telefónica al área de análisis del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), enlace C.I.C.P.C-S.A.I.M.E … dichos seriales le correspondían a los siguientes vehículos automotores, 1.- marca FORD, modelo ESCAPE, color BALNCO, año 2007, matrícula VCO06R, serial de carrocería 1FMYU93187KB46513, serial de motor 7KB46513, el mismo presenta el estatus de SOLICITADO, según expediente, de fecha 09-11-2016, iniciado por la Delegación Municipal de Machiques de Perijá, por uno de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, 2.- marca MAZDA, modelo 3, color PLATA, año 2077, matrícula AD185HV, serial de carrocería 9FCBK45L270003990, serial de motor LF799329, el mismo presentaba el estatus de SOLICITADO, según expediente número K-15-0430-00853, de fecha 25-04-2015, iniciado por este despacho, por uno de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, obtenida dicha información siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente… culminada dichas diligencias seguimos realizando recorrido por el lugar en mención donde logramos llegar a una finca ubicada en la siguiente dirección: SECTOR CHICHIBES, AVENIDA PRINCIPAL, GRANJA EL MOSQUITO, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, observando a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud nerviosa, impartiéndoles la voz de alto e identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, con la urgencia del caso procedieron los funcionarios… a realizarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de incautar alguna evidencia de interés criminalístico, no obteniendo resultados positivos , de tal manera se les inquirió algún tipo de información que nos pudieran aportar para la recuperación del Vehículo requerido por la comisión o a los autores del hecho que nos ocupaba para el momento, quedaron identificados de la siguiente manera, 1.- DEIVID JESUS ROJAS BRAVO… TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.873.656, 2.- ALVENIS JOSE NAVA BRAVO… TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.390.388, manifestando uno de los sujetos que en dicha zona opera una banda delictiva de alta peligrosidad, dedicada a la extorsión y robo de vehículo automotor, los cuales se hacen llamar de la siguiente manera: CARLITO ZONA, EL GORDO, LOS MOROCHOS, EL SIMPSON, EL ALEX, EL IRWIN, los cuales tienen en sosobra dicha zona y sus adyacencias asimismo le solicitamos información sobre la carrocería partes y piezas que habíamos encontrado, manifestando dicho sujeto que esos eran vehículos que dejaban los antisociales arriba indicados, por la zona en cuestión, pero desconocía totalmente a quienes les pertenecían y de qué manera llegaron al supra mencionado lugar, acto seguido se les solicito información el encargado o dueño de dicha finca, el cual no se encontraba para el momento, seguidamente se realizó un recorrido por la adyacencias de dicha finca a fin de conseguir alguna evidencia de interés criminalístico, donde logramos visualizar un vehículo clase MOTO, marca MD, modelo HALCON, color VINOTINTO, tipo PASEO, año 2013, matrícula AG2K33V, serial de carrocería 813RH1EA7DV002404, serial de motor HJ162FMJ130553979, el cual no se pudo verificar en el lugar debido a que no había recepción de llamada telefónica, por tal motivo procedimos a retornar a nuestra oficina conjuntamente con los ciudadanos ALVENIS NAVA Y DEIVID ROJAS, y la moto arriba descrita a fin de ser verificados por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL)… donde una vez ingresado a dicho sistema logre constatar que sus datos eran correctos y que no presentaban ningún tipo de registro o solicitud, asimismo me traslade hacia el área de experticia de esta oficina, donde sostuve entrevista con el funcionario Detective Agregado ANGEL PAZ, experto en materia de Vehículo, a fin de que realizara experticia de reconocimiento de seriales al vehículo arriba descrito, por lo que procedió el funcionario en cuestión a realizar su respectiva experticias de rigor indicando que los seriales identificados del vehículo, se encontraban alterados, manifestando el funcionario en cuestión que dicho vehículo presentaba en el digito número 17 de sus seriales identificativo, de arriba hacia abajo el número 4, siendo el originalmente el numero 1… las características del vehículo son las siguientes: clase MOTO, marca MD, modelo HALCON, color VINOTINTO, tipo PASEO, año 2013, matrícula AJOG77V, serial de carrocería 813RH1EA7DV002401, motor HJ162FMJ130553979, la cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO, según expediente K-14-0135-02415, de fecha 05-04-2014, iniciado por la Delegación Municipal de Maracaibo, por uno de los delitos de Robo de Vehículo Automotor…Omisis…
Por lo que considera esta Alzada, de acuerdo a la recurrida, que la aprehensión se realizó bajo uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión del mencionado delito, por cuanto se verifica de las actas de investigación penal, que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron visualizar en la finca donde se encontraban dichos ciudadanos, un Vehículo clase MOTO, marca MD, modelo HALCON, color VINOTINTO, tipo PASEO, año 2013, matrícula AG2K33V, serial de carrocería 813RH1EA7DV002404, serial de motor HJ162FMJ130553979, que al ser verificada por el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojaron que los seriales del vehículo antes mencionado se encontraban alterados, y su estatus es SOLICITADA, según expediente K-14-0135-02415, de fecha 05-04-2014, motivo por el cual proceden a su detención; situación esta que satisface el presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir con fundamento que los aprehendidos son posibles autores del delito investigado por el Ministerio Publico, lo que hizo a su vez presumir al a quo que los imputados tuvieran un grado de participación en los hechos investigados.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos 1.- DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y 2.- ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido:
“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).”.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omisis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión de los imputados de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho. Ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, así como el grado de participación y responsabilidad penal de cada uno, en este caso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda por la fase incipiente en la que se encuentra el proceso.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Con respecto al delito imputado, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por el apelante en su denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO, y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.873.656 y V- 11.390.388, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 231-22, dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.450, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO, y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 231-22, dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
CARLOS FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 121-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34287-22
ASUNTO :VP03R-2022-000165