REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de junio de 2022
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: TPM-374-22
DECISIÓN N° 117-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésima Noveno Indígena, con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 28.157.131, contra la decisión N° 221-22, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2022, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de identificación. Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Ordenó la inmediata Libertad de la referida ciudadana, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, y la solicitud de la Defensa Pública. Así mismo Acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 02 de junio de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
El Abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésima Noveno Indígena, con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 221-22, dictada en fecha 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Adujo el apelante que, el Juzgado de Control no tomo en consideración lo alegado y solicitado por la Defensa, en cuanto al Derecho a la libertad personal, la Dignidad Humana, el respeto al pudor, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir pronunciamiento con respecto a dichos alegatos por la defensa técnica en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento policial en la que se le vulneró a su defendida el derecho a la reputación y al pudor.
Continúa manifestando quien apela, que al momento de la aprehensión de su defendida se le vulneró por parte de los funcionarios actuantes Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la integridad física, psíquica y moral, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fue practicada una revisión corporal por dichos funcionarios de sexo masculino, amparándose en los artículos 191 y 192 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual se evidencia en el acta policial.
En este mismo orden de ideas, reitera la defensa que el acto procesal adolece de Nulidad Absoluta, por lo que él mismo, no cumple con los extremos exigidos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en un proceso plagado de vicios procesales por cuanto se han violentado los principios y garantías Constitucionales y procesales inherentes a la condición humana de su representada, solicitándose como consecuencia la anulación del procedimiento policial y actas policiales de conformidad con los artículos 179 y 180 de la Ley Penal Adjetiva y se ordene el cese de las Medidas Cautelares impuesta a la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ.
Por otra parte el apelante, conforme a lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como prueba en su escrito recursivo, todas las actas que reposan en la causa TPM-374-2022 del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
PETITORIO:
La defensa pública, solicitó se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 05 de mayo del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le vulneró Derechos y Garantías Constitucionales a la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, por considerar quien apela, que el proceso estuvo viciado de Nulidad, no susceptibles a ser subsanados ordenando el Cese de las Medidas Cautelares impuestas a la imputada de autos, todo ello en aras de una correcta aplicación de derecho y de la justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, este Cuerpo Colegiado, pasa, en primer lugar, a resolver el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ.
Así se tiene que el único motivo de impugnación planteado por el recurrente, gira en torno a la omisión de pronunciamiento en la que estima incurrió la Jueza a quo, en el acto de audiencia de presentación, puesto que no tomó en consideración lo alegado por la Defensa Pública, sobre los vicios en el procedimiento policial en el que se le vulneró a la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, el derecho a la libertad personal, la dignidad humana, el respeto al pudor, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de su aprehensión le fue practicada inspección corporal por parte de funcionarios de sexo masculino; lo que a su criterio el acto de imputación adolece de nulidad absoluta, puesto que el mismo no cumple con los extremos exigidos en los artículos 191 y 192 de la Norma Adjetiva Penal; en tal sentido y a los fines de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman propicio plasmar lo expuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en el acto de audiencia de presentación:
“…Ciudadana Jueza como previo, ante la flagrante violación a Garantías Legales y Procesales, muy específicamente al momento de realizarse la inspección corporal a la ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ(sic), la misma fue realizada por un funcionario de sexo masculino, la cual hace que el proceso desde su inicio es Nulo de Nulidad absoluta. Es por lo que solicito muy respetuosamente en derecho y justicia así sea declarado por este Tribunal a su digno cargo. Ahora bien unas vez revisas las actas que confirman la presente causa, esta defensa observa que no hay elementos de convicción para imputarle a mi representada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, dado que mi representada no presenta conducta pre delictual, esta amarado bajo uno de los principios fundamentales, como lo es la presunción de inocencia tipificado en el artículo 8 de4l Código Orgánico Procesal Penal, dado que toda persona debe ser tenida por inocente en lo que se refiere a la comisión de cualquier falta o delito, como lo es el delito en cuestión un delito menos grave, en el cual su límite máximo no excede de 8 años de privación de libertad, siendo el único medio para desvirtuar tal presunción el desarrollo de un juicio en libertad, por medio de un ‘procedimiento especial tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tiene arraigo en el país y no va a ser de impedimento para la investigación, solicito a este distinguido tribunal le otorgue a mi representado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, específicamente las determinadas en el ordinal 9 y a todo evento de posible cumplimiento para mi representada, de conformidad con el principio de proporcionalidad…Omisis…
. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación extractos de los fundamentos esbozados por la Jueza de Instancia para fundar su fallo, ello con el objeto de determinar la existencia o no del vicio de omisión de pronunciamiento:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las partes y luego de haber analizado minuciosamente este Tribunal todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 28.157.131, se produjo en virtud de encontrarse ante la presencia de un delito flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido encontrado con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir su participación en un hecho ilícito, observándose asimismo el cabal cumpliéndose del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado imputado no sólo fue sorprendido in fraganti sino que además fue presentado ante esta instancia dentro de las 48 horas a partir del momento de la detención; razón por la cual se CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 28.157.131, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, como es sabido la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde, como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a la recolección de los elementos de convicción que sirvan no solo pata culpar sino para exculpar al imputado, y que consisten en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de establecer la verdad de los hechos y fundar un acto conclusivo; y siendo que al Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado le está dado el análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera oportuno establecer, luego de realizado al correspondiente análisis de las actas traídas al proceso del Ministerio Público, que en el presente caso efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, que a su vez fue precalificado por la Vindicta Pública como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánico de Identificación; calificación jurídica que viene dada en razón de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DETACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA COMANDO, entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día 04-05-2022 encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano, Punta de Piedra, ubicado en el Puente General en Jefe Rafael Urdaneta, de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se observo un vehículo de transporte público, que cubre la ruta Maracaibo-Caracas, clase: autobús, color blanco, por lo que se le indico al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y sus ocupantes, visto el nerviosismo presentado por una ciudadana de piel morena, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de cabello negro, quien vestía un suéter manga corta de color negro y pantalón tipo bermuda Jean y zapatos deportivos, con acento extranjero (colombiano) se procedió a solicitarle a la ciudadana su documentación personal presentando 01 cedula de identidad laminada de la república bolivariana de Venezuela a nombre de NAYELA MARIA PAZ GONZALEZ, CON LOS ALFANUMERICO V-28.157.131, FECHA DE NACIMIENTO 24-07-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION 30-08-2014, FECHA DE VENCIMIENTO 08-02-2024, procediendo de esta forma a inspeccionar minuciosamente el documento de identidad. Observado que las características y la foto se presume que fue escaneada, la huella dactilar es húmeda y no digitalizada así mismo el sistema de llenado no es el original utilizado por el SAIME, seguidamente efectuó llamada al sistema integrado de información policial (SIPOL), para verificar la situación del documento de identidad venezolano con los alfanuméricos V-28-157-131, Siendo atendido por el funcionario de servicio, quien informo que el referido numero de cedula registraba en el sistema y no presenta ningún tipo de solicitud ante los organismos del estado, posteriormente se le insto a la ciudadana a exhibir cualquier tipo de objeto que ocultara entre su ropa, pertenecías o adheríos a su cuerpo, relacionados con un hecho punible, manifestando no tener nada oculto, por lo que se procedió a efectuar un cacheo corporal logrando encontrar en el bolsillo del pantalón una cedula de identidad colombiana, manifestando la ciudadana que esa era su cedula quedando identificada como ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad -28-157-131, de 21 años de edad una vez identificada plenamente, se procedió a leerles los derechos como imputada. Todo lo cual hace vislumbrar a este Tribunal de Instancia que por los momentos, se evidencia la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público; circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, más aún cuando en esta fase, dicha calificación es de carácter provisional y puede cambiar con el devenir de la investigación.
Seguidamente, este Tribunal observa que en el presento cado existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-28.157.131, en el delito que le imputa la Vindicta Pública, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-05-202, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de la imputada de autos inserta al folio (02 y su vuelto). 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-05-202, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de la imputada de autos inserta al folio (03), 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 04-05-202, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la de la aprehensión de la imputada de autos inserta al folio (04), 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04-05-202, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la de la aprehensión de la imputada de autos inserta al folio (05 y su vuelto), 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-05-202, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA COMANDO, mediante la cual dejan constancia de la de la aprehensión de la imputada de autos inserta al folio (07 y su vuelto); y demás actas que conforman el presente procedimiento, mediante la cual dejan expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de el imputado de autos, y que en la misma fue presentada dentro del lapso de ley de 48 horas contadas a partir de su detención.
Seguidamente, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este tribunal evidencia que el delito imputado merece pena privativa de libertad menor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación la excepción, teniendo por norte los postulados procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y considerando que en el caso de marras se puede cumplir con la finalidad y las resultas del proceso en el decreto de una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-28-157-131, en referida a 3° LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y 9° DONAR UNA (01) RESMA DE HOJAS TIPO OFICIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SU RESPECTIVA FACTURA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA RESPECTIVA ACTA DE ENTREGA, en consecuencia se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora, tomando en consideración lo previsto en los artículos 354 al 356 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tendrá el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el lapso acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Una vez realizado un análisis integral tanto de la exposición del abogado defensor de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, así como de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:
Verifica esta Alzada de las actuaciones correspondientes al caso en estudio, que la decisión recurrida adolece del vicio de omisión de pronunciamiento en la que incurrió el sentenciador, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa pública, en la audiencia de presentación del imputado de autos, así mismo concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron Garantías legales y procesales, tales como el derecho a la libertad personal, la dignidad humana, el respeto al pudor, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la transgresión de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado sería a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación.
Una vez realizada la audiencia de presentación, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre los alegatos presentados tanto por el Ministerio Público como los de la Defensa Técnica, así como sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, y en consecuencia debe resolver las planteamientos de las partes, coligiendo los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Juzgadora no consideró la solicitud realizada por la defensa en cuanto se refiriere a que el acto procesal sea declarado de Nulidad Absoluta, puesto a que su defendida se le violentaron garantías legales y procesales inherentes a la violación de la intimidad personal realizada por parte de los funcionarios actuantes al momento de serle practicada la inspección corporal por haber sido realizada por funcionarios masculinos.
Este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar, que la Juzgadora no dio respuesta al cuestionamiento realizado por el apelante, en torno a la declaratoria de nulidad absoluta en el caso de autos, por lo que se desprende de lo expuesto, existe en el caso bajo estudio una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, en cuanto a los alegatos presentado por la Defensa Pública en el acto de presentación de imputado, susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y procesales, por violación al derecho a la defensa.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora no ofreció a la defensa pública, en el caso en particular, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, no cumpliendo ésta con su obligación de motivar adecuadamente sus decisiones y mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que constituye el vicio de inmotivación y el de omisión de pronunciamiento al desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que se evidenció en la decisión impugnada.
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el derecho a la libertad personal, la dignidad humana, el respeto al pudor, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se preserva la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también comprende una motivación insuficiente, y sin razón sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, así como la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados por parte de la defensa, puesto que de la misma no se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, producto del análisis de las actas, no garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso, ni el derecho a la defensa e Igualdad entre las Partes.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento y violación al derecho a la defensa, con respecto a lo que la defensa pública le solicita en la audiencia de presentación, en relación a la declaratoria de nulidad absoluta del acto procesal, por cuanto a su representada le fueron violentados derechos y garantías tanto legales como procesales, al momento de su aprehensión, donde funcionarios de sexo masculino le realizaron revisión corporal, siendo la imputada de autos una femenina, por lo que la Ley establece que la revisión corporal debe ser realizada por otra persona del mismo sexo y esta debe estar acompañada por dos testigos, todo ello de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el único particular que integran el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ.
Por consiguiente, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD de la decisión N° 221-22, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2022; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como lo es la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa publica en el acto de audiencia de presentación, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor público de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, contra la decisión N° 221-22, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2022, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, resultando procedente la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación planteada por el recurrente, con el objeto de que sea efectuado nuevamente el acto sin los vicios aquí observados, relacionados con la omisión de pronunciamiento de los alegatos realizados por la Defensa Pública en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado. MANTIENE la medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, hasta tanto sea efectuada una nueva audiencia de presentación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésima Noveno Indígena, con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 28.157.131, contra la decisión N° 221-22, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2022.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, resultando procedente la solicitud de nulidad absoluta en la audiencia de presentación planteada por el recurrente, por violación al derecho a la defensa.
TERCERO: MANTIENE la medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana ANGELA MARIA PAZ GONZALEZ, hasta tanto sea efectuada una nueva audiencia de presentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
CARLOS FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : TPM-374-22