REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31792-22
ASUNTO: VP03R-2022-000193

DECISIÓN N° 116-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada GRISELDA TERAN, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 56.738, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, titulares de la cédula de identidad V.- 9.760.757, V.- 10.919.028, V.- 14.005.760 Y V.- 15.889.607, respectivamente, contra la decisión N° 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 7.609.412, solo en relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, en consecuencia Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó aprobar y homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la victima de autos. Declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 41 y 357del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en el acto. Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al acusado ALEJANDRO GUTIEEREZ, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTICE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como según lo pautado en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, asimismo acordó el cese de las medidas de coerción personal que van en contra del imputado de marras en ocasión a dicho sobreseimiento. Acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería participando la decisión.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de junio de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la abogada GRISELDA TERAN, actúa con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, demostrándose dicha cualidad en un Poder autenticado y apostillado por (Notary de fecha 12 de enero de 2022, inserta del folio docientos veintidós al folio doscientos veinticinco (222-225) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como apoderada judicial de las victimas de auto, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente luego de darse por notificada tácitamente la apoderada, mediante escrito presentado ante el Tribunal, para imponerse sobre la causa 6C-31792-21, por cuanto se observa que el presente escrito fue interpuesto en fecha 26 de Abril de 2022, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, En este sentido, se observa que la decisión impugnada fue emitida sin cumplir formalidades legales e irrespetando el derechos a las representadas como víctimas de autos, al ser personas directamente ofendidas por el delito de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la norma adjetiva penal; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: las actas que rielan en el expediente signado con el número 6C-31702-2021, en su totalidad, asimismo promueve conjuntamente en el presente escrito Declaración de Únicos y Universales Herederos, dentro del cual se encuentra Poder que demuestra la cualidad de la apoderada, igualmente solicito sea remitida la pieza completa, con inclusión del fallo o auto apelado; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cincuenta del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 09 de mayo del corriente año, que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación, evidenciándose de actas que no dio contestación.

De igual forma le fue emitida boleta de emplazamiento a los abogados LIENER LEDESMA Y MARIA ANTONIETA TOLEDO, en fecha 10 de Mayo de 2022, que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 13 de Mayo de 2022, de manera tempestiva, así como también fue emplazado el abogado SAÚL LEÓN, en fecha 10 de mayo de 2022, que corre inserto en el folio cuarenta y dos del cuaderno de apelación, evidenciándose de actas que no dio contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA TERAN, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 56.738, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, contra la decisión N° 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio GRISELDA TERAN, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social con el No. 56.738, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO Y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, titulares de la cédula de identidad V.- 9.760.757, V.- 10.919.028, V.- 14.005.760 Y V.- 15.889.607, respectivamente, contra la decisión N° 074-22, dictada en fecha 02 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.


JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 116-2022, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS