REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1251-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000160
DECISIÓN N° 099-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.064, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.026.051 y 15.195.587, respectivamente, contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, actuando en calidad de apoderado judicial de la víctima, en cuanto a la prohibición de contratar con el Estado Venezolano, a título de persona natural o jurídica, de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, en cuanto a la prohibición de firmar en Registros y Notarías del país, para los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, y a tales efectos acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que el bien objeto de la presente causa penal, no pueda ser vendido por ninguna de las partes y de esta manera asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas. TERCERO: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, en cuanto a la prohibición de movilización de cuentas a título de persona natural y/o jurídica, de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, oficiando para tal fin a SUDEBAN para materializar dicha cautela (sic). CUARTO: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ, en cuanto a oficiar al Departamento correspondiente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar por el sistema, si los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, han incumplido con las presentaciones periódicas que les fueron impuestas el día 07 de mayo de 2018, y en caso positivo, sea revocada la medida menos gravosa decretada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, demostrándose tal cualidad, al folio treinta y tres (33) de la pieza principal II, al cual riela designación, aceptación y juramentación de la citada abogada, para ejercer la defensa de los citados procesados de autos, por tanto, la apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, el día 26 de abril de 2022, tal como se evidencia de escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria del oficio dirigido al SAREN, que corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la Pieza Principal II, presentando la abogada defensora el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2022, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la pieza de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la falta de motivación del fallo, proferido por el Tribunal de Instancia, mediante la cual dictó la medida innominada de prohibición de firmas ante Registros y Notarías, de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación: La causa N° 2J-1251-21; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver la acción recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 10 de mayo de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDY URDANETA, el cual que corre inserto a los folios nueve al once (09-11) de la incidencia de apelación, y fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) de la incidencia y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa a los folios diecisiete al dieciocho (17-18). Se deja expresa constancia que el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: La causa N° 2J-1251-21; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver la acción recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por su parte la Representación Fiscal, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, el día 13 de mayo de 2022, el cual fue presentado de manera extemporánea, según se evidencia de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio quince (15), y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la incidencia recursiva, soportes de los cuales se desprende que el mencionado escrito de contestación al recurso de apelación fue consignado al cuarto (4°) día hábil siguiente al emplazamiento de la Representación Fiscal, en contravención a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos NOUHAD KARBET y SARKIS KARABIT MISTRIH, contra la decisión N° 024-22, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 099-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS