REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-331-21
ASUNTO : VP03-O-2022-000015
DECISIÓN Nº 102-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.889, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL FARIAS CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 8.696.470, de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 44, 49, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1, 4, 8, 10, 11, 302, 303, 305 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio del accionante en el asunto seguido en contra de su representado, la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar, quebrantó principios y normas constitucionales, entre ellos el debido proceso y la libertad personal inherente a su patrocinado, pues acordó el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL FARIAS CHACÍN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que el Ministerio Público en su acto conclusivo, presentara cargos al respecto, incurriendo en la inobservancia de los artículos 302, 303 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada en el acto de audiencia prelimar por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el expediente seguido al ciudadano DANIEL FARIAS CHACÍN, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el abogado defensor, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN. ASÍ SE DECIDE.
II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esgrimió el profesional del derecho, que en fecha 25 de octubre de 2021, por el solo hecho que el teléfono celular número 0412-2176470, incautado al profesional del derecho DANIEL FARIAS CHACIN, el día 16 de octubre de 2021, fue realizada una llamada a otro abonado telefónico, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que en nada permitiera acreditar la participación del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales que nunca pueden ser materializados en ninguno de los tres supuestos contemplados por la flagrancia, para permitir la aprehensión sin orden judicial, como en forma expresa lo prohíbe el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observando en la resolución emanada del Tribunal Tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual en ayuno de actividad suasoria por mero automatismo jurídico decretó en contra del profesional del derecho DANIEL FARIAS CHACIN, la medida de privación judicial preventiva de libertad limitándose a citar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó, el accionante, que posteriormente el día 09 de diciembre de 2021, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado DANIEL FARIAS CHACIN, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, situación que permite acreditar sin duda alguna y en forma inequívoca que los presupuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad fueron o han sido variados, a menos que el Juez (sic) de Control pretenda invadir el principio de oficialidad que le corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal y desconozca de igual manera las funciones delimitadas de quien juzga, de quien acusa y de quien defiende en el proceso penal, como parece desconocerlo por los alarmantes yerros ya delatados ante el Tribunal de Segunda Instancia, por la defensa privada del sindicado DANIEL FARIAS CHACIN, destacando que el Juez (sic) Primero de Control con ocasión al escrito de acusación Fiscal decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin afianzamiento en norma legal acordó diez días de despacho para que el titular de la Vindicta Pública presentara un nuevo escrito de acusación, alargando la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta que las nulidades como correctores del sistema operan como filtro con la finalidad de privar de efectos procesales a un auto defectuoso, ignorando el Juez (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, que en perjuicio del imputado de oficio, no puede ser retrotraído el proceso penal a etapas ya precluidas, como lo estima el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó la defensa, que en virtud del fallo emanado del Tribunal Primero de Control, tal como se desprende de las copias certificadas del asunto penal, en fecha 20 de abril de 2022, el representante de la legalidad en los procesos penales, en la persona del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación Fiscal, en contra del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicitando a su vez el sobreseimiento del cargo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a favor del acusado, por lo que el Juez de Control fijó la audiencia preliminar, para el día 16 de mayo de 2022.

Señaló el representante del procesado, que el día 16 de mayo de 2022, fue llevada a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Juez (sic) Primero de Control, con absoluto desconocimiento de los principios y garantías desarrollados en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, con incipiente opacidad jurídica, sin que el Ministerio Público presentara cargos en su escrito de acusación, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no observando a la vez el Juez (sic) de Control el principio de oficialidad del Ministerio Público, para los delitos de acción pública, incurriendo de la misma manera en falta de observación del debido proceso, una vez que el Juez (sic) de Control acordó el enjuiciamiento del profesional del derecho DANIEL FARIAS CHACIN, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este último por el cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento del proceso a favor del encartado penal, llegando incluso el egregio Juez (sic) de Control en marcado sadismo judicial al no observar en su fallo interlocutorio los artículos 302 y 305 del Texto Adjetivo Penal, llegando incluso al marcado equívoco de aplicar indebidamente el contenido del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar del artículo 305 ejusdem, edificando el Juez de Control el ominoso acto de querer condenar al acusado DANIEL FARIAS CHACIN por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación que es perfectamente corroborable en el auto contentivo del fallo pertinente del auto de apertura a juicio, el cual por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, razón que permite en estricto derecho la interposición del amparo constitucional, dada las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que sin duda constituye un error inexcusable de derecho, que así es exigido a tenor del principio de competencia del Juez natural que no operó en el enjuiciamiento del profesional del derecho DANIEL FARIAS CHACIN, en el proceso de marras, por lo que el mismo por vía de la referida acción común de amparo constitucional la defensa depreca que sea declarado por la primera esfera en instancia constitucional, por vía de la presente acción de amparo, la cual goza de consulta obligatoria con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, gracias a la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Asamblea Nacional por vía de su actividad legislativa, cuya vigencia y efectividad fue referida por el censor en la parte del encabezamiento de la acción de amparo constitucional edificada contra los extravíos jurídicos, derivada del mero automatismo jurídico en ayuno de actividad cognoscitiva del Juez (sic) de Control, extensión Cabimas, que sin duda alguna ignora y desconoce los principios y garantías del debido proceso y el procedimiento de enjuiciamiento penal que desarrolla sin equívoco el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en desmedro de la libertad personal del colega y profesional del derecho DANIEL FARIAS CHACIN, el cual se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 25 de octubre de 2021, y en fase de juicio oral por el mero decisionismo desarrollado por el Juez (sic) Primero de Control.

Consideró, quien ejerció la tutela constitucional, que el Juez (sic) Primero de Control, extensión Cabimas, con su falta de fidelidad y obediencia a la Constitución, al Derecho y a la ley procesal, por vía de su desdeñable actuación violentó los artículos 2, 7, 25, 26, 44, 49, 285 ordinal 4° y 334 de la Carta Magna, 1, 4, 8, 10, 11, 302, 303, 305 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que con absoluto abuso de poder acordó el enjuiciamiento público del encausado DANIEL FARIAS CHACIN, sin que el Ministerio Público presentara en su contra, escrito de acusación Fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, incurriendo a la vez en inobservancia del artículo 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en indebida aplicación del artículo 303 del referido texto legal, todo ello por ignorancia supina del mencionado Juez (sic) de Control en correspondencia con las nociones del derecho penal de autor no congruente con la noción de estado de derecho en el que hay Jueces que sirven de contención al proceso de criminalización de la policía para con apoyo del derecho penal del acto que prevé el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poner límites y servir de contención o dique al poder punitivo de la policía.

Peticionó la defensa técnica, a la Alzada, ordene al Tribunal de Instancia, el decreto de una medida cautelar menos gravosa, a fin de cesar con la ilegal e indebida medida de privación judicial preventiva de libertad, ratificada en el espurio auto de apertura a juicio, proferido por el Tribunal Primero de Control, con absoluto abuso de poder, el día 16 de mayo de 2022, y por vía del fallo N° 367-2022.

En el aparte del “PETITORIO” solicitó el accionante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la tutela constitucional, la declare con lugar, anulando la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, ordenando un nuevo acto, por ante otro Tribunal de Control, en virtud de las violaciones constitucionales y al derecho derivados del abuso de poder y extralimitación de funciones deducidas de las escandalosas infracciones al debido proceso, suficientemente delatadas a través del presente amparo.

III

PUNTO PREVIO


Los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente precisar, en cuanto a la legitimación activa de la presente tutela constitucional, que la misma es ejercida por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, pues de las actas se desprende que es el abogado defensor del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, no tomando en cuenta esta Alzada, la actuación del abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, quien refiere representar los derechos del procesado, en su condición de defensa técnica, por cuanto, no riela en la tutela constitucional soporte de tal cualidad, no obstante, que en el escrito acusatorio, la Representación Fiscal, lo incluye como defensor, sin embargo, no fue anexado soporte alguno, situación que se traduce en lo que respecta a la acción autónoma de amparo, que carece de cualidad para arrojarse tal derecho.
IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso y su derecho a la libertad personal, puesto que en su criterio en el asunto seguido al ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, en el acto de audiencia preliminar, la Jueza de Control invadiendo competencias del Ministerio Público ordenó el pase a juicio oral y público de su patrocinado, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el cual no resultó acusado, pues en el acto conclusivo interpuesto por el despacho Fiscal, éste no le endilgo responsabilidad penal por tal hecho punible, prologando la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian, quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, son situaciones inherentes a la audiencia preliminar, las cuales podían explanarse y resolverse en dicho acto, así como también disponía el abogado defensor de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, en caso que las mismas se encontraran ajustadas a derecho.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunta agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).


La Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada durante la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto en el cual el citado órgano jurisdiccional, ordenó el pase a juicio del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, por un delito por el cual no fue acusado por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, ante tal circunstancia, constatan quienes aquí deciden, que el representante del procesado, podía explanar sus denuncias en el acto de audiencia preliminar, y también disponía de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para esbozar sus planteamientos, y con los cuales podía alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denuncias, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL FARIAS CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 102-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS