REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 15 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 6J-S-038-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000192
DECISIÓN N° 115-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.718, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 14.116.204, contra la decisión N° 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingresó la presente causa en fecha 08 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Cuerpo Colegiado, antes de pronunciarse en torno a la admisión o no de la acción recursiva, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO
Esta Alzada, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualiza lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).
La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:
“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal modo que, resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo, por los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, contra la decisión N° 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Por lo que asumida por esta Sala de Alzada la competencia para conocer como órgano revisor, la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándose en el lapso para la admisión de la acción recursiva, realiza los siguientes pronunciamientos:
NULIDAD DE OFICIO
De las actas que integran la presente causa, se constata que el apelante ejerce su escrito recursivo, cuestionando la decisión N° 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo presentada por el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, a tenor del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde a la Sala verificar con carácter previo, si la acción recursiva se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable al caso de autos, dada la remisión expresa que realiza el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.; por cuanto el artículo 35 ejusdem, solo específica con relación a la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, que órgano jurisdiccional es el competente para que actúe como revisor, y el lapso tanto para la impugnación, como para la emisión de la resolución de fondo, evidenciando, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actas, que la Jueza de Instancia, procedió a resolver la tutela constitucional que le fue presentada, sin encontrarse colmado el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”; quebrantando el deber de revisar el cumplimiento de las formalidades previstas por el legislador para admitir una acción de amparo, y ello se constata pues resulta imposible para este Tribunal de Alzada precisar la legitimidad del recurrente, que es uno de los requisitos indispensables tanto para tramitar la acción autónoma de amparo, como para admitir o no un recurso de apelación. (Destacado de esta Sala).
Por lo que al evidenciar, este Cuerpo Colegiado un vicio de carácter procesal, que además lesiona garantías fundamentales inherentes al proceso, pasa a pronunciarse al respecto, cumpliendo con su obligación de vigilar el cumplimiento de las vías jurídicas idóneas en la aplicación del derecho, en el caso concreto:
En primer lugar, esta Sala debe acotar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte, o como tercero incidental y dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa, entre otras), sean cumplidas.
Así se tiene, que en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que no fue consignado ningún soporte, del cual se desprenda o se acredite que la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, designó formalmente como su apoderado judicial, al profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en el cual entre sus atribuciones indique que puede ejercer en su nombre la acción autónoma de amparo, pues lo que corre inserto al asunto, es un poder general de administración y disposición, otorgado por la citada ciudadana al mencionado abogado conjuntamente con el ciudadano NEPTALÍ JUNIOR ONTIVERO ANDRADE, quien es profesional de la medicina, el cual además no incluye la administración y disposición de dos de los vehículos, cuya incautación cuestiona en virtud de la actuación desplegada por parte de la Representación Fiscal.
En este orden de ideas, resulta necesario aclarar, lo que implica el otorgamiento de un poder general de administración y disposición de bienes:
El mandato o poder es un contrato, mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama mandante, y la que lo acepta apoderado o mandatario.
Conforme a lo anterior, se puede decir, que mediante el citado poder se otorga facultad para llevar a cabo varias gestiones, incluso puede otorgarse para que la representación simultánea en asuntos privados, administrativos y judiciales, este tipo de poder es muy común, cuando el otorgante por ejemplo, no está en el país, por problemas de salud, entre otros.
Para ilustrar lo anteriormente esbozado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1248, de fecha 29 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado:
“..Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito contentivo de la acción, se evidencia que la misma fue interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, quien aseveró actuar como apoderada judicial de la accionante; sin embargo, del texto del documento poder otorgado por la parte actora, que cursa en copia certificada en el expediente, se evidencia la insuficiencia del mismo para intentar la presente acción, pues dicha abogada se encuentra facultada para:
“…comparecer y gestionar ante los tribunales competentes, sean estos civiles, contenciosos administrativos, laborales o fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, darse por citados o notificados en nuestro nombre y representación, promover y evacuar pruebas, seguir los juicios o juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado de su confianza, reservándose siempre sus ejercicios, revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos considerenecesario (sic), útiles y conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún aspecto taxativas”.
En ese sentido, la Sala, mediante decisión N° 914/2008, ratificando el criterio sostenido en sentencia N° 1894/2006, en la que se interpuso una acción de amparo donde no se evidenciaba el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente para el ejercicio de tal acción de amparo, sostuvo lo siguiente:
“…al respecto observa que los ciudadanos Freddy Alberto Vásquez Terán y José Tomás Semprúm Villegas, actuando con el carácter de Directores Gerentes de Inversiones Infelca C.A., accionante en la presente causa, otorgaron a sus abogadas “…PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…”, para:
‘que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de la Empresa INVERSIONES INFELCA C.A., en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, ya sea en materia Civil, Mercantil, Penal, Laboral o Constitucional. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultadas las mencionadas apoderadas para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir; mediar; conciliar; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; darse por citadas y notificadas en los juicios en los cuales pueda ser parte la mencionada Empresa, ya sea como Demandante o Demandada; interponer toda clase de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; presentar informes, asociar abogado de su confianza reservándose su ejercicio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; hacer posturas en remate judicial; y en general para hacer en nombre y representación de la Empresa, lo que nosotros mismos pudiéramos hacer, así como ejercer cuantos actos y acciones consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, pues las facultades otorgadas en el presente Poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso taxativas…’. (Destacados del poder).
No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:
‘…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(omissis)
Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala “…la manifiesta falta de representación o legitimidad”, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto, al caso bajo análisis, coligen quienes integran esta Sala de Alzada, que es indiscutible que al momento de la interposición de la acción autónoma de amparo, actuó el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, sin tener la cualidad necesaria, incumpliendo con el contenido del artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo no está acreditado en actas para ejercer la tutela constitucional, en nombre de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, por cuanto el poder conferido por ésta, es insuficiente, en cuanto a sus atribuciones.
Por tanto, la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no debió omitir la verificación de los requisitos de admisibilidad, y mucho menos dejar de constatar que en el poder presentado por el Abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, no lo acreditaba de la cualidad del accionante, y esa ausencia se sanciona con la inadmisibilidad de la acción, en caso de no ser subsanada tal situación “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, calificando la falta de cualidad o legitimación ad causam, en una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
A mayor abundamiento, nuestro el Máximo Tribunal en sentencia, N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., en el expediente N° 05-0656, dispuso lo siguiente:
“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
De manera que, constituyendo una obligación judicial verificar la cualidad de los que reclaman un derecho, debe esta Sala precisar que la Jueza de Instancia erró al declarar inadmisible la acción de amparo, sin verificar la cualidad del accionante, pues con la emisión de su resolución, aperturó la posibilidad del ejercicio de los recursos legales, a quien formalmente no se le ha reconocido interés en el proceso.
Por lo que al no constar en las actas que integran el asunto, un documento poder eficaz y suficiente que faculte al abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, para intentar la acción de amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales, se concluye que el mismo no contaba con la capacidad legal para actuar, por tanto, el mismo no tenía la legitimidad, para intentar la tutela constitucional, que fue resuelta por la Instancia, sin observar tal situación.
No puede pasar por alto este Juzgado Superior, que el poder consignado en actas de administración y disposición, faculta al ciudadano NEPTALÍ JUNIOR ONTIVEROS ANDRADE, quien tampoco tenía legitimidad, para actuar en nombre YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, en lo que a la tutela constitucional se refiere, por cuanto el mismo no detenta la profesión de abogado, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Evidencian quienes aquí deciden, con preocupación que el poder agregado a las actas, no tiene los datos de registro, solo una planilla de liquidación de aranceles, situación que también lo torna insuficiente, para su actuación ante los órganos de administración de justicia.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, como órgano revisor, estima importante dejar sentado que el Juzgado de Instancia, no podía emitir una decisión con la cual declaraba inadmisible la tutela constitucional que le fue presentada, pues con ello subvirtió el orden procesal y en lugar de verificar en primer lugar, los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entró a resolver el fondo del asunto, situación que no debe repetirse en virtud del carácter especialísimo, que el ordenamiento jurídico le confiere a la acción autónoma de amparo constitucional.
Resulta forzoso para esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones declarar la NULIDAD DE OFICIO del fallo N° 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que hay criterio jurisprudencial vinculante que define esta omisión como no subsanable pues desvirtúa la naturaleza de la acción, y en consecuencia se ordena que otro Juzgado de Juicio se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada por el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, todo esto en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del fallo N° 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que hay criterio jurisprudencial vinculante que define esta omisión como no subsanable pues desvirtúa la naturaleza de la acción.
SEGUNDO: ORDENA que otro Juzgado de Juicio se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada por el abogado en ejercicio RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, todo esto en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 115-22, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS