REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19143-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000168
DECISIÓN N° 098-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 30.519.147 y V- 30.519.147 respectivamente, contra la decisión N° 246-22, de fecha 03 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarando Sin lugar lo solicitado por la Defensa privada. Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente el Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, demostrándose dicha cualidad, desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33) de la pieza principal, al cual riela el nombramiento y aceptación del citado profesional del derecho, ello a los fines de ejercer la representación de los procesados; razones por las cuales el apelante se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos planteado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente, luego del dictamen del fallo impugnado, en fecha 03 de mayo de 2022, el cual riela desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33) de la pieza principal, constatándose que la parte recurrente consignó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2022, según constan de sello colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita al Departamento Alguacilazgo, el cual riela al folio uno (01) de la incidencia recursiva; lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual corre inserto desde al folio dieciocho (18) y folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, y la falta de motivación de la decisión impugnada.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: las actas que componen la causa; las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otra parte, se observa que en fecha 13 de mayo de 2022, fue emplazado el Ministerio Público, según se evidencia de resulta de boleta que riela al folio doce (12) de la incidencia, dando contestación al recurso interpuesto en tiempo hábil, según pudo constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual corre inserto desde al folio dieciocho (18) y folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación; promoviendo como pruebas en su escrito de contestación el expediente 8C-19413-2022; el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 30.519.147 y V- 30.519.147 respectivamente, contra la decisión N° 246-22, de fecha 03 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 246-22, de fecha 03 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 098-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS