REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22675-22
DECISIÓN N° 096-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 26.471.889, contra la decisión Nº 212-2022, de fecha 16 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró con lugar la valoración médico forense, así como también la valoración psiquiátrica, psicológica y toxicológica del imputado de autos. Declaró sin lugar la solicitud expuesta por el Defensor Público, en cuanto al traslado de su representado, al Hospital Universitario. CUARTO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de mayo de 2022, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 212-2022, de fecha 16 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

El apelante, en el aparte del recurso denominado “NO SE CONFIGURAN LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, esgrimió que la Jueza de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de decreto de una medida menos gravosa realizada por la defensa, basada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que existen elementos de convicción, los cuales en criterio de la defensa, no son suficientes para considerar a su representado como autor o partícipe de los delitos vilmente indicados en las actas de la Guardia Nacional, tomando como único parámetro para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad el límite de la posible pena a imponer, sin analizar otras circunstancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la insuficiencia de los elementos de convicción, advertida por la defensa en el acto de presentación de imputado, indicó el apelante, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su numeral 2 que se podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible”; y es justamente en el presente asunto procesal que se puede evidenciar, como nunca antes, la manera común con la que actúan algunos organismos de seguridad, a la hora de mantener un falso y precario orden público, endilgando por doquier tipos penales supuestos y conductas jamás realizadas por población alguna.

Manifestó el recurrente, que alegado como fue que no se acreditaron los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello implica necesariamente que al no poderse acreditar la posible ocurrencia del delito, la Jueza de Control, debió declarar la no procedencia de los argumentos del Fiscal y desestimar la imputación, y en consecuencia, tampoco debió declarar que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Afirmó, el apelante, que la Jueza tomó como regla la privación de libertad, y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido; para ilustrar sus argumentos citó el profesional del derecho el contenido de los artículos 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la Instancia tuvo que valorar todas las circunstancias del artículo 237 y 238 ejusdem, de forma conjunta, y no lo hizo, sólo se basó en la posible pena a imponer y en algunas denuncias presuntamente realizadas hace unos meses en contra de su patrocinado, y peor aún sin ningún número de inicio de investigación alguna.

Consideró la defensa técnica, que la pena a imponer individualmente considerada, no necesariamente excluye automáticamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como así lo consideró la Juzgadora, puesto que dicho razonamiento comporta una interpretación restringida de la norma, y si bien es cierto, que al Fiscal del Ministerio Público la ley lo autoriza a solicitar la privación de libertad en estos casos, también lo es, que el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, contempla que “a todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

Alegó, quien presentó la acción recursiva, que en el acto de presentación de imputado, su representado dijo ser de nacionalidad venezolana, y aportó dirección cierta, donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa, además, el peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera, como lo hizo la Jueza a quo, sino que debe analizarse la probabilidad cierta que el imputado, realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si su representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Isla de Toas, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida menos gravosa.

En lo que se refiere al peligro de obstaculización, señaló el Defensor Público, que la Jueza de Control no motivó el por qué consideró que se dan los extremos previstos en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, no señaló cómo o de qué forma el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando el procedimiento policial, ya fue practicado, cómo podía influir en la víctima, que ya denunció unos supuestos hechos, y cómo pude influir en testigos, si no los hay, y cómo puede influir en los expertos (aunque el presunto objeto incautado es evidentemente un bien que de representar el presunto cuerpo del delito, lo será de otro acontecimiento ocurrido con mucha anterioridad en el municipio Mara del estado Zulia, por cuanto es imposible traficar tal transformador por toda Isla de Toas).

Consideró el representante del imputado de autos, que la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado la Jueza de Control, el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, por estimar configurada la flagrancia cuando habían transcurrido meses de la mayoría de las denuncias insertas en las actas policiales, tomando la pena a imponer como único parámetro para dictar la medida cautelar y por haber omitido los motivos por los cuales consideraba que existía peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Citó el abogado defensor, sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la privación judicial preventiva de libertad, para reforzar sus argumentos.

Estimó necesario destacar, la parte recurrente, que el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, dispone que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y tomando como referente que la Jueza no expuso razones de hecho, ni de derecho, se concluye que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se investiga y mucho menos, por los cuales se le priva de libertad a su patrocinado, por tanto, no hay conocimiento de los sucesos objeto del proceso, toda vez que no tuvo asidero una relación clara y circunstanciada del por qué el procedimiento policial le generó convicción, y no valoró las circunstancias alegadas por la defensa.

Plasmó el recurrente, extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y al peligro de fuga y de obstaculización, agregando de seguidas, que para proceder a dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe indicar cuál de los dos supuestos del artículo 250 (sic) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, pues ambos son disímiles, lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto, pues es un error, considerar que la pena a imponer influye en la determinación del peligro en la obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró, quien presentó la acción recursiva, que del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué la Instancia estimó que la medida de privación judicial era procedente en este caso, y por qué era improcedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación en transgresión del contenido de los artículos 157, 232, 232, 240 numerales 2 y 3, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser anulada por la Corte de Apelaciones la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo Código Adjetivo Penal, señala que las decisiones judiciales deben estar fundadas bajo pena de nulidad, siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso.

En el aparte del recurso titulado “PETITORIO FINAL”, solicitó el representante del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y sea revocado el auto recurrido, y decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 44 de la Carta Magna, y de los artículos 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad personal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Argumentó el Representante Fiscal, que la decisión dictada por la Jueza de Control, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 218 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales contemplan los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultara aprehendido el imputado, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, que como Jueza de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Manifestó, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad de los delitos, toda vez que se cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

El Fiscal citó el contenido de los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para luego señalar, que no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, puesto que la resolución de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, dictada por el Juzgado Quinto de Control, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley, exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, ya que existen elementos de convicción para presumir la autoría y /o participación del imputado, en virtud de contarse con el acta policial, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Para reforzar sus argumentos realizó el Representante del Ministerio Público, consideraciones en torno a los requisitos para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, así como sobre el dictamen de las nulidades absolutas y la precalificación jurídica de un hecho que realiza el despacho Fiscal al momento de la aprehensión de un ciudadano.

Estimó importante referir el Representante del Estado, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país, y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle, o delincuentes comunes, que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonarias para el país, y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo, detrás de toda esa red, también se podría involucra la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos, por tal motivo, se han considerado tales como material estratégico, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esta forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N° 2795, de fecha 30 de marzo de 2017.

Consideró la Representación Fiscal, que la Jueza a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en violación de la libertad personal, debido proceso, y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la defensa técnica ejerció sus alegatos en formal oral, asistió y representó en todos y cada uno de sus derechos al procesado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo así imposible declarar con lugar la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley.

Expresó, quien contestó la acción recursiva, que la misma es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto de rango constitucional como legal, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia de presentación, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Señaló el Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, y en consecuencia, confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual se encuentra dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia, en contra del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, ya que en opinión de la parte recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación que se traduce en la falta de motivación del fallo.

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo de impugnación, proceden a resolverlo, y en primer lugar, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustado a derecho:
“…Se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previsto (sic) y sancionado (sic) con pena (sic) privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran, evidentemente prescrita (sic), como lo son los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENDDY (sic) DANIEL PARRA NAVA…sea autor o partícipe, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-ACTA POLICIAL CZ11-D112-1ERA.CIA.3ERPLTON-SIP-016-2022…Donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y posteriormente la aprehensión del ciudadano hoy imputados (sic)…2.-ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS: de fecha 14 de Abril (sic) de 2022…3.- FIJACION FOTOGRAFICA (sic) DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS…5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…
…En este sentido, tal como antes quedó asentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido, por el imputado de autos, como lo son los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito (sic) con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado (sic) en el artículo (sic) 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (sic), se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1.- Arraigo en el país, determinado con el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar, definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia este Juzgador que si bien es cierto el imputados (sic) tienen (sic) su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia, aunado a la magnitud del delito (sic) imputado (sic) hoy por el representante del Ministerio Público, por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiese tener el imputado para abandonar definitivamente el país, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. (sic) La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad y Patrimonio (sic) de los ciudadanos, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido artículo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular este Juzgador deja constancia a (sic) que estamos en la fase incipiente de la investigación y que el devenir de la misma se estudiara por parte de este Juzgado, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas se inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados (sic), y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que (sic) mismos (sic) busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que (sic) informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al (sic) tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (sic), dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…
…Ahora bien, de todo lo anterior expuesto, considera este juzgado (si) Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENDDY (sic) DANIEL PARRA…por la presunta comisión del delito de (sic) TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad (sic)…”. (El destacado es de la Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos de la decisión impugnada, y dado el argumento de la parte recurrente, relativo a que en el caso bajo estudio, no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de su representado, en los hechos objeto de la presente causa, resulta propicio, traer a colación, las siguientes actuaciones procesales, insertas en el asunto:

1.- Acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 11, Destacamento 112, Sección de Investigaciones Penales, Comando Isla de Toas, en la cual se dejó constancia de la forma como ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA. (Folios 02-03 del asunto principal).

2.- Acta de Incautación de Evidencias, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Tercer Pelotón, soporte en el cual se dejó asentado los objetos incautados. (Folio 05 del expediente).

3.- Denuncias formuladas por varios ciudadanos, cuyas residencias se encuentran en Isla de Toas, contra el imputado de autos, la cuales si bien no forman parte de los sucesos objeto de la presente causa, ponen en evidencia el comportamiento del imputado, en su comunidad. (Folios 06-09 de la causa principal).

4.- Fijación Fotográfica de las Evidencias Colectadas, realizadas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Tercer Pelotón. (Folio 10 del asunto).

5.- Acta de Inspección técnica y fijación fotográfica, elaboradas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Tercer Pelotón. (Folios 11-12 del expediente).

6.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia. (Folios 14-16 de la causa).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en los hechos objeto de la presente causa, esto es, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues uno de los delitos endilgados al ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, atenta contra los bienes propiedad de la empresa CORPOELEC, lo que redunda en la afectación no solo del suministro del servicio eléctrico para la población, sino que lesiona el patrimonio de una empresa de vital importancia propiedad del Estado Venezolano, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del procesado de autos, quien se encontraba a escasos metros del transformador eléctrico propiedad de CORPOELEC, con dos envases plásticos, contentivos de aceite para transformador, y cuando se logra su captura, los funcionarios actuantes ubicaron adherido a sus partes genitales, un envoltorio con restos vegetales, cuyo olor era fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga, denominada marihuana.

Constatando, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal, como la Jueza de Control, en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, el acta de incautación de evidencias, la fijación fotográfica de las evidencias colectadas, el acta de inspección técnica con fijación fotográfica y el registro de cadena de custodia, entre otros.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez o Jueza, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad0 de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Igualmente, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, a los efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, además, se refirió el peligro de fuga y de obstaculización, como extremos legales, que se encontraban colmados, para el dictamen de la medida privativa, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Concluyen, quienes aquí deciden, que la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Jueza a quo, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes integran esta Sala de Alzada, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos asentados en la resolución judicial, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos ya sea de hecho y/o de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en el fallo impugnado.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por lo que concluyen quienes aquí deciden que no se constata violación alguna de normas de carácter procesal ni constitucional que violen garantías fundamentales, ya que existen suficientes elementos de convicción que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y el fallo se encuentra debidamente motivado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único motivo de impugnación, contenido en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, contra la decisión Nº 212-2022, de fecha 16 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RENNY DANIEL PARRA NAVA, contra la decisión Nº 212-2022, de fecha 16 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor del imputado de auto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 096-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA