REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Nueve (09) de Junio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO INDEPENDENCIA : AV-1640-22
SENTENCIA No. 008-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696, fecha de nacimiento 09-03-1991, Soltero, Profesión u oficio: Mecánico, Hijo de Ramona Morales y Saúl Leal, domiciliado en calle apure, sector guabina, casa Nº 149, Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIGI GÙZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYCE CEPEDA VÀSQUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en Materia Penal Ordinario Especializada Victimas Niños, Niñas y Adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano y concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
VICTIMA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado LUIGI GÙZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696; contra la Sentencia No. 012-22 dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: NO CULPABLE al acusado SAÙL ANTONIO LEÀL MORALES, en el Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal, asimismo, CULPABLE en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano y concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, En tal sentido, ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que este definitivamente firme la Sentencia respectiva.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, en fecha 05 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
En ese sentido, en fecha 19 de mayo de 2022, mediante Decisión No. 066-22, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia, fijándose la Audiencia Oral para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM). Siendo diferida para el día JUEVES 02 DE JUNIO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM).
En esa misma fecha, se lleva a cabo la Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial de Género, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado LUÌGI GÙZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado, fundamento la presente Acción Impugnativa, bajo las siguientes consideraciones:
Preciso el apelante, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el fallo emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adolece de ausencia de motivación, lo que se traduce como FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente INMOTIVACION. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: (…OMISSIS…); Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, señaló: (…OMISSIS…). La sentencia emanada de primera instancia, cuyo contenido, disposición y alcance es disconforme para esta defensa, vulneró derechos inherentes al debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, causando un estado de indefensión con la carente motivación desplegada en la decisión judicial, ya que ignoró en su totalidad las pruebas ofertadas por la defensa, en el entendido que las mismas debieron ser reproducidas en el juicio oral y reservado, teniendo el juez la obligación legal de pronunciarse sobre su valoración como prueba dentro del contenido del fallo publicado en su integralidad, de forma motivada.
Como se evidencia de las actas que integran el presente asunto, específicamente en el acta que resume el acto de audiencia preliminar, calendado catorce (14) de Febrero de 2018, fueron admitidas las pruebas consignadas por la defensa en su totalidad..."
Arguyó, que:”… Como ustedes pueden observar, del contenido arriba transcrito y que consta en actas del asunto principal la defensa del encausado promovió medios de prueba, los cuales el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio IGNORÓ TOTALMENTE al momento de emitir el fallo en integro, en ninguna de las partes de la sentencia el Juez cuya decisión es disconforme para esta defensa se pronunció sobre hacer comparecer, admitir o declarar inadmisible la prueba, darle valor probatorio o no a los medios pruebas ofertadas y admitidas.
Únicamente expresa el fallo que se prescinde del testimonio de los funcionarios ISRAEL HERNANDEZ, BARBARA GONZALEZ, MARCOS RUEDA y YEFERSON BERMUDEZ, y en consecuencia los desestima, por ser testigos referenciales. Sin aplicar el procedimiento legalmente establecido para citar y hacer comparecer a los referidos testigos.
Además de lo anterior, la sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control no garantizó el derecho a la defensa, lo que conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones: (…OMISSIS…)
Para que una sentencia sea realmente fundada, debe existir total pronunciamiento, de una forma razonable y racional, situación que no sucedió en el fallo que se apela a través del presente escrito; las razones por las cuales se llega a condenar a SAÚL ANTONIO LEAL MORALES se encuentran oscurecidas al no hacer pronunciamiento el iudex a quo de todas y cada una de las pruebas admitidas y ni siquiera pronunciarse sobre las mismas en el debate y mucho menos en el texto en integro de la sentencia.
Existe, en el caso que nos ocupa, también silencio de prueba, que se produce por que el juez ignoró por completo, y no apreció los medios de prueba promovidos por la defensa cursante en autos y, vale destacar, que dichos medios de prueba indiscutiblemente generaría dudas acerca de las versiones de la victima expuesta en actas y ponen manifiestamente en entredicho los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico. El vicio de silencio de pruebas es producido cuando el iudex al desplegar su actividad cognitiva ignora totalmente la prueba y no hace pronunciamiento acerca de la misma.
Las pruebas promovidas por la defensa e ignoradas por el Juez generan la incertidumbre sobre los dichos de la víctima y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente fue sujeto pasivo del delito de actas, también pone en tela de juicio la legalidad del presente proceso penal y la experticia realizada por la galeno ALMA GRANADO. También evidencia que SAÚL ANTONIO LEAL MORALES se encuentra sometido a una doble persecución penal ya que el presente proceso es el segundo abierto en contra de su persona con la misma victima e imputado por los mismos hechos (Causa penal: VP11-P-2017-001367). Se le realizó una segunda persecución penal a pesar de que no concurren los numerales 1ero Y 2do Del artículo 20 de la Norma Adjetiva Penal.
Se evidencia la doble persecución, en razón de que SAÚL ANTONIO LEAL MORALES FUE DETENIDO y puesto a la orden del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL por supuestamente haber abusado de la misma victima (MARÍA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN) en fecha posterior y el resultado de la investigación reveló que no existió ni abuso sexual con penetración, ni violencia sexual, ni penetración anal o vaginal propiamente dicha, es decir, la víctima era virgen; el examen forense está fechado 21-02-2017, suscrito por el Médico Forense ALFONSO SOCORRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el numero 356-2455-641, realizado con posterioridad al valorado en el presente proceso por el Juez de Primera Instancia, que fue realizado por la galena ALMA GRANADO de fecha 07/09/2016 (de cuyo contenido se desprende contradicciones). Los hechos contenidos en la causa penal VP11 -P-2017-001367. Lo expuesto por la victima difiere de lo narrado en fecha anterior, posteriormente fue nuevamente perseguido el imputado de autos, ya que el primer proceso donde fue encausado terminó en audiencia preliminar por admisión de hechos por el delito de actos lascivos ya que el devenir de la investigación se desvirtuó el delito imputado en audiencia de instructiva de cargos. Sin embargo, una vez en libertad es citado para ser imputado en la causa VP11-P-2016-005680 (presente causa) y nuevamente es privado de libertad…”
Continuó explicando, que:”… A pesar de que en el discurso y alegatos de inicio de juicio esta defensa hizo saber esta realidad al iudex, el mismo ignoró las pruebas que demostraban la tesis real, veraz y verdadera de la defensa, también fue alegado en el discurso de conclusiones.
Fue ignorado, a su vez, el testimonio de dos ciudadanos cuya deposición testimonial fue acordada como prueba nueva en el devenir del juicio oral y reservado, específicamente los dichos de los ciudadanos: JORGE LUIS LEAL MORALES y LUIS SAÚL LEAL MORALES, plenamente identificados en actas del presente asunto.
El fallo dictado pretende dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma, el Juez de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia, al no hacerlo, violentó el derecho al debido proceso legal y a la defensa, consignado en el artículo 49, numeral 1ero de la Constitución Nacional.
El mero decisionismo es contrario a la esencia del garantismo penal, toda sentencia debe entenderse como el ejercicio de una actividad cognitiva, es esto lo que brinda seguridad y certeza jurídica que debe aportar un prudente arbitrio al tema que se decide.
El iudex debió hacer pronunciamiento por cada uno de los medios de prueba e indicar si le daba o no mérito y/o valor probatorio, esto es lo que garantiza que la decisión judicial sea completa, se garanticen los derechos de las partes, y la igualdad en el proceso.
Asimismo es menester hacer saber a esta Corte de Apelaciones que el juez de primera instancia NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO ACERCA DE ACERCA DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR ESTA DEFENSA EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DE DOS EXÁMENES FORENSES, uno de los cuales arrojaba la inexistencia de desfloración vaginal y lesión anal a la supuesta víctima de actas realizado con posterioridad, TAMPOCO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por estar atestada de contradicciones con los elementos de convicción y los dichos de la víctima. También fue ignorado en la sentencia el alegato de esta defensa de que EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA BAJO UNA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL, prohibida por la constitución nacional y la norma adjetiva penal.
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en vicio de falta de motivación, afectando la sentencia que a través del presente escrito se impugna, en virtud de que dio por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que se materializaron a lo largo del juicio oral y público. El razonamiento del juzgador se aleja de la correspondencia entre lo producido en el proceso y lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia, la relación precisa y circunstanciada, como requisito de la sentencia, ha quedado viciada por carencia de análisis al realizar la comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas.
Los hechos que se acreditan en una sentencia deben tener absoluta correspondencia con lo producido en el juicio, no alejarse de la realidad procesal, lo que hace que el fallo sea coherente y motivado, en el caso que nos ocupa, el juzgador da por cierto hechos inexistentes en actas, deformando la realidad de lo ocurrido, objeto del juicio, afirmando lo falso y disimulando lo verdadero, siendo desacorde con el resto de los razonamientos esbozados, que parten de premisas falsas que el mismo plasmó.
En los procesos con victimas vulnerables, como el que nos ocupa, el testimonio del sujeto pasivo es determinante para el esclarecimiento de los hechos y es un pilar fundamental en el despliegue de actividad cognitiva para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia que reviste al encausado.
En el presente caso, el Juez de Primera Instancia utilizó como elemento determinante la denuncia que encabeza el expediente fiscal, pero no atendió a los particulares de la prueba anticipada donde se recoge el testimonio de MARÍA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, plenamente identificada en actas, que es el único medio de prueba susceptible de valoración en lo que respecta al testimonio del sujeto pasivo…”
Culmina, esgrimiendo que: “…Ahora bien, se desprende del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA que el testimonio de la supuesta víctima es insuficiente, contradictorio, no se basta a sí mismo y no narra de forma específica circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del acto penal, el juez al no poder concatenar lo plasmado en la acusación con la prueba testimonial de la víctima, da como resultado que las misma tenga incongruencias y aun así al darle valor probatorio incurre en in motivación.
Las sentencias, deben ser racionales y razonables, por eso se trae a colación Sentencia Número 2958, fechada el día 29 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Exponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente: Nro. 02-0733, que expresa lo siguiente (…OMISSIS…).
Para que una sentencia sea realmente Fundada tal como expresa la norma anteriormente transcrita, debe existir total pronunciamiento, de una forma razonable y racional, situación que no sucedió en el fallo que se apela a través del presente escrito; las razones por las cuales se llega a condenar a SAÚL ANTONIO LEAL prácticamente se encuentran desconocidas.
De los alegatos, jurisprudencia y cita doctrinal anteriormente transcritas, se evidencia legalmente y a todas luces que el ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, emitió una sentencia infundada, lo que refleja un desmesurado ánimo punitivo, por esta razón solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en secuela sea anulada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, publicada a los ocho (08) días del mes de Febrero del presente año (2022), mediante la cual condenó al ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES. En consecuencia del decreto se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto el apocado fallo…”
Finalmente, solicitó la Defensa Privada que: “…PRIMERO: Solicito a esta alzada, competente en cuanto a derecho se requiere, sea declarada CON LUGAR la denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ DEL DESPACHO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, en consecuencia ANULADO el fallo proferido por el Juez a quo, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez distinto del que conoció el presente asunto.
SEGUNDO: La declaratoria de oficio de cualquier otro vicio no denunciado y/o causal de nulidad que esta corte estime procedente…”
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
La Abogada DANYCE CEPEDA VÀSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Penal Ordinario Especializada Victimas Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada; en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública manifestando, que: “…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria corno jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos:
En el único punto, el recurrente hace referencia a la "motivación por no valoración de las pruebas y no emitir pronunciamiento acerca de las mismas, así como la inexistencia de pronunciamiento con relación a los alegatos y peticiones hechas por la defensa en el devenir del juicio oral y reservado'', para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez.
En el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de in motivación en la sentencia", siendo que el extracto de la sentencia el juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta in motivación, lo que presuntamente en el presente caso el juzgador debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que el recurrido obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto el recurrido evidencia una falta de análisis; en especifico la defensa argumenta: "... OMISSISS...”…”.
Argumentando, que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Pebres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente "con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén, el vicio de in motivación obstaculiza el control del dispositivo".
En cuanto a la contradicción lo cual es indispensable para determinar la motivación de la sentencia, la autora antes mencionada sostiene que:
"…OMISSIS…" (Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora Magaly Vásquez González. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2007. Páginas 237 y 238).
De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundarnentación previa que condujo al mismo, Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue Imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho tipleo, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales llevados al debate oral y público, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio…”.
Continuó explanando, que: “…Sin embargo la Defensa en su escrito alega cuestiones de hecho y no de derecho, argumentando que se violentó su derecho a la defensa; nada más alejado de la realidad; haciendo Inclusive alusión a supuestos vicios que se presentaron durante el juicio, que no son fundamento para fundamentar una in motivación y que por el contrario pudieron ser advertidos en el transcurrir del juicio y no se hicieron. Aun así, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y público, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio de in motivación; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante éste honorable Tribunal de Alzada…”.
Manifestó además, que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente. De lo anterior se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quienes recurren, los cuales si cometen un error al realizar una denuncia temeraria en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apelan, se constata que el Juez a quo no obvió o inmotivo su sentencia, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y público. Es evidente que, la defensa del acusado de autos pretende con su denuncia, que el órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y publico que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso; no es competencia de la Alzada determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas que puede revisar están referidas a la motivación misma y en la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una violación jurídica, pues de manera indubitada quedó demostrado, tai como se expresa en el fallo, cuestionado por la defensa, que los acusados SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, es CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, concatenado con la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE MARÍA ALEJANDRA MEDINA, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, y en razón de ello, los argumentos del accionante no demuestran ilegalidad de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a los prenombrados procesados durante el debate oral y reservado que se celebró en su contra …”.
Prosiguió afirmando, que: “…En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva. Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en Materia Penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala .Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitirnos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (…OMISSIS…).En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.
Concluyo el Ministerio Público solicitando, que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado actuando con el carácter de defensor Privado Abogado LUIGI GU2MAN RAGONE, actuando con el carácter de defensor Privado del Acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, y en consecuencia se CONFIRME la SENTENCIA NQ 012-22 emitida en fecha 08-02-2022, dictada por el Juzgado Primero DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, CAUSA PENAL Nº VP11-P-2016-00S680, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de VETTÑTE (2U0?) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, concatenado con la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE MARÍA ALEJANDRA MEDINA…”.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 012-22, emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: NO CULPABLE al acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, en el Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal, asimismo, CULPABLE en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano y concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, En tal sentido, ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que este definitivamente firme la Sentencia respectiva.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 02 de junio de 2022, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual acudió la Representación del acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLI - CABIMAS), en compañía de su defensa privada ABG. LUIGUI GÙZMAN RAGONE. Se deja constancia que el Ministerio Público a cargo de la Abogada, Danice Cepeda, quien en horas de la mañana se anuncio a la presente audiencia, sin embargo dando el tiempo necesario para que llegara el traslado del acusado, la Representante Fiscal no pudo estar presente por cuanto coincidió el inicio de la audiencia de esta Sala con una audiencia de prueba anticipada en el asunto signado 2CV-2022-0316, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por lo cual no esta presente en este acto, dejándose constancia a su vez que se realizara la audiencia especial pautada a esta fecha y hora en virtud que puede realizarse con las parte que estén presente y sus abogados , de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia que de la inasistencia de la victima de autos, quien se encontraba debidamente notificada de manera telefónica como consta en acta de fecha 26/05/2022.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIGUI GÙZMAN RAGONE, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Muy buenos días ciudadanas juezas tengas todas, secretaria, alguacil, como consta en actas se ratifica en toda su extensión, en el escrito de apelación presentado en tiempo hábil que fue admitido por este tribunal, cumpliendo con todas las prerrogativas legales integras en el la Ley Sobre derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente recuro esta fundamentado en las presentes denuncias, en la falta de motivación de la Sentencia, falta de motivación de la Sentencia porque existe la in motivación y no emitir pronunciamientos a cerca de las mismas, así como tampoco existe pronunciamientos acerca de alegatos y peticiones hechas por la defensa en el devenir del Juicio, ciudadanas Juezas el Juez de primera instancia al momento de emitir su Sentencia ignoro todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa que tenia en su tiempo el ciudadano Saúl Leal y que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar en el Juicio ni si quiera las evacuo y en el momento de sentenciar de aplicar un fallo razonable y racional, no se pronuncio acerca de las mismas, inclusive se promovieron unos expertos, se promovieron unas pruebas documentales de documentos oficiales emitidos por el Estado Venezolano y el Juez ni siquiera se pronuncio en afirmativo o en negativo, es decir; no aplico una valoración para darle un valor probatorio o restarle valor probatorio, así mismo dentro del Juicio a raíz de la declaración del ciudadano Saúl Leal Morales y la madre de la victima surgió nueva prueba, esta defensa solicita que se evacuen testimonios de dos ciudadanos mas que eran los hermanos del señor, esos testimonios de esos 2 hermanos fueron evacuados en pleno Juicio y sin embargo el juez ni siquiera los nombro en la Sentencia, estamos en presencia de una total y absoluta indefensión, ciudadana Juez el Juez de primera instancia incurre en falta de motivación porque usa todas las pruebas del Ministerio Publico para condenarlo pero no da las pruebas, ni siquiera se pronuncia sobre las mismas en la Sentencia, si ustedes pueden ver en el contenido integro de la Sentencia solamente se pronuncia acerca de prueba presentadas por el Ministerio Publico, mas no hay evacuaciones de pruebas presentadas por la defensa, así mismo en la Audiencia Preliminar fue admitida una prueba promovida por la defensa que son unas documentales, una acusación, un acta de Audiencia Preliminar, un acta e inspección técnica, un reconocimiento medico legal, una evaluación psicológica, un testimonio de un medico forense para que compareciera como experto, un testimonio de una psicóloga forense, testimonios de unos funcionarios y la declaración testimonial de la ciudadana Maria Alejandra Medina Albarracin, todos esos medios de prueba como ya se dijo fueron promovidos en la Audiencia Preliminar admitidos en la Audiencia Preliminar, con el fin de que se evacuaran en el Juicio oral y publico, el Juez los ignoro totalmente vale decir ciudadana Juez que fue un Juicio muy traumático totalmente apresurado, vale decir que el imputado y esta defensa como representante de sus derechos podemos concluir que el Juez dejo al ciudadano Saúl Morales en un estado de indefensión, la indefensión consiste en privar algunas de las partes del derecho que le asiste según las prerrogativas establecidas en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y en este caso también que aplica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al impedirle el uso en un proceso del ejercicio del derecho a la defensa, y tiene que producirse la confluencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal esos son los presupuestos jurídicos, que después al ignorar totalmente las pruebas promovidas por la defensa, no emite un fallo razonable y que sea sobre todo fundado en Derecho al no ser fundado en derecho el fallo y no cumplir con los requisitos el mismo debe ser anulado, por eso se hace la denuncia por una falta de motivación en la Sentencia, el fallo debe ser pedagógico y decirle a las partes y hacerle entender a las partes la razón por la que condena o absuelven en el caso de un Juicio oral y publico y si la defensa promueve y que de unos elementos jurídicos que se puedan reproducir en el Juicio, si los va a desechar o los va a valorar debe estar expuesto razonablemente en la Sentencia, eso es lo que genera un prudente arbitrio y no mero decisionismo, porque el mero decisionismo, es fundamental en la presencia del galantismo penal, y en el proceso penal el débil jurídico es el ciudadano Saúl Leal Morales que es a quien se le deben preservar sus derechos, en consecuencia se violo el derecho al debido proceso legal y el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición establecido en el articulo 51 de dar oportuna y adecuada respuesta acerca de las peticiones ofertadas por la defensa. Ciudadanas Juezas este caso va mucho mas allá, me llevo a los momentos de la Universidad cuando me enseñaron el principio que una persona no puede ser Juzgada 2 veces por el mismo delito desde la presentación de imputado del presente caso se tiene alegando esta situación, si bien es cierto y quiero hacer un paréntesis, estas son cosas propias del Juicio oral y publico ante que se explique las razones porque esta defensa ataca la Sentencia pero es valido hacer saber a esta corte la emulación fragante del derecho constitucional que le asiste al ciudadano Saúl Antonio Leal Morales, de no ser juzgado dos veces por el mismo caso, ciudadanas Juezas, este asunto si no me equivoco es el VP11-P-2016-5680 pero resulta que el ciudadano Saúl fue detenido el año 2017 por otra causa, el estuvo sometido a un proceso penal con la causa VP11-P-2017-1367 y varias de las pruebas que se promovieron fue eso con la misma victima y fue imputado por el delito de Abuso Sexual, la victima denuncia en el 2017 un supuesto Abuso Sexual quien fue el autor el ciudadano Saúl Antonio Leal Morales, no explica que es un Abuso Sexual con Penetración, el es sometido a ese proceso se le practica un examen medico forense a la ciudadana victima y el examen forense del año 2017 especifica que no tiene ningún tipo e laceraciones al área y que no hay desfloración en el examen medico legal lo practica si no me equivoco el experto Alfonso Socorro experto numero 3 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, es decir que la joven no fue ultrajada para el año 2017, el señor es sometido a ese proceso lo acusan por Abuso Sexual sin Penetración, el señor por querer salir de este proceso del proceso del año 2017 admite los hechos y sale, le dan su libertad meses después lo citan para imputarlo que es lo que encabeza el expediente 2016, por que cae preso después de la causa del 2017 el es sometido nuevamente a un proceso penal por Abuso Sexual en contra de la joven cuando la primera vez que el cae en el 2017, se especifica que no hay un Abuso Sexual con penetración ni anal ni genital, ni inclusive un acta de denuncia, acta de entrevista, ni una prueba anticipada y la joven no trae a colación esos hechos, cuando el señor sale, la señora con la ayuda del Ministerio Publico, meses después aparece otra denuncia que es anterior a la privación de libertad que el tuvo y agregan unos nuevos hechos y le agregan penetración, ese examen forense si aparece penetrado supuestamente hay una laceración por vía anal y hay una condición en los pliegues anales, pero como es posible que si para el año 2017 que se hizo, el examen forense ella era señorita por decirlo así, como para el año 2016 esta desflorada, es decir; habían 2 exámenes forense consignados en actas el del 2016 y la defensa de Saúl Antonio Leal Morales promueve tanto el examen forense donde se establece que no es desfloración, como el testimonio de ese experto porque lo normal en derecho es que vengan los dos expertos y también promovió la psicólogo y también promovió los actuantes de la primera vez que el cayo preso, discúlpenme si no me entienden o no me siguen porque es compleja la situación, es muy compleja, se promueven y el juez ignoro todas esas pruebas y las evacuo y se centro nada mas en el 2016 para condenarlo, claro que hay una contradicción manifiesta como es si ya yo no vivo contigo, yo no tengo ningún tipo de relación contigo yo a raíz de este problema salí de tu casa y se hizo un examen forense y aparece que tu no tienes desfloraciones, ni penetración como es que después aparece un examen forense del 2016 diciendo que ella esta desflorada, una causa de la cual ella no tenia conocimiento que lo que debió hacer el Ministerio Publico si en verdad tenia esa denuncia con anterioridad era acumular la causa o en el devenir del proceso 2017 al momento de entrevistar a la joven ella tenia que hablar de los hechos anteriores que ocurrieron y la joven no lo dice, la joven no expresa que hay una penetración, pero cuando sale en libertad esto son hechos que no se pueden comprobar, pero si los vamos a expresar, la victima y la madre se tiraron en el pasillo a llorar fueron a denunciar a Caracas y de repente apareció una denuncia del 2016 otro examen forense, y vamos a juzgarlo otra vez por Abuso Sexual con identidad de victima, en misma circunstancia de tiempo, lugar y modo, por que, porque era en la misma casa con la misma victima, bajo los mismo hechos, en una situación bastante compleja esta defensa trata de explicarlo en el Recurso, pero en el Recurso me centro mas que todo en el asunto de la corte, que es atacar la sentencia pero es valido ciudadana Juez hacer referencia a esta situación inclusive esta defensa en el discurso del inicio de Juicio hace ver esta realidad al Juez y pido la nulidad del presente juicio y de los actos que impulsen, porque había una doble persecución penal, es decir; al ciudadano Saúl Leal Morales lo estaban juzgando dos veces por prácticamente los mismo hechos y el Ministerio Publico lo que aplico fue primero te acuso por Abuso Sexual saliste de esa, como ya no te puedo volver acusar por Abuso Sexual y tengo que disfrazar esto, entonces el admite los hechos en el primer caso, eso allí termina, un caso que tuvo prueba anticipada, una caso que tuvo denuncia en fiscalia y la joven no habla de los hechos que supuestamente ocurrieron en el 2016, lo traigo a colocación simplemente porque la victima a denunciado a 3 o 4 fiscales, por que, porque cuando le dicen señora pero es que aquí hay un problema ella va y denuncia los fiscales estuvo Rober Chin de Cabimas, el Dr. Ángel Castillo y otros, eso es otra situación pero lo ve esta defensa importante para hacerlo saber, por que detrás de esto viene un trasfondo que se viene violando un principio constitucional que esta persona que esta aquí sentada no puede ser juzgada dos veces por lo mismo y no es que necesariamente tiene que aparecer las misma frases en el mismo expediente, la relación de tiempo, lugar y modo te hace ver que hay una doble persecución penal y le pido a esta corte de apelaciones que oiga este alegato ya que el ciudadana Saúl Antonio Leal Morales ni en fase de investigación, ni en la fase intermedia, ni en la fase de Juicio, le fue escuchado el alegato a tal punto le fue ignorado que las pruebas que demuestran esta situación el Juez ni siquiera las valoro inclusive nuevas pruebas el testimonios de dos hermanos que se evacuaron en Juicio el Juez ni siquiera se pronuncio acerca de ellos, esta situación y la forma como esta redactada la sentencia inmotivada manifiestamente que se traduce en una falta de motivación genera la nulidad de esa sentencia y en consecuencia tiene que anularse el juicio y reponerse la causa al estado de inicial un nuevo juicio eso si esta corte que quien conoce lo mas, no desconoce lo menos, si esta corte no declara que hacen imposible la persecución penal en contra del ciudadano Saúl Antonio Leal Morales, también como segunda denuncia hay una ilogicidad de la Sentencia proferida por el Juez de primera instancia, porque es ilógico, porque el Juez da por acreditado hechos que no existen y trata de reconstruir en tiempo lugar y modo situaciones que no fueron reproducidas en juicio, ni que están soportadas por las actas parta que una persona pueda ser condenada tiene que especificarse en la parte narrativa de la Sentencia que tienen que existir circunstancias de tiempo, lugar y modo, si estas 3 cosas no quedan demostradas no puede acreditarse el hecho punible valorado el Juez sin especificar circunstancia de tiempo, circunstancias de modo y de lugar, o tiempo, lugar y modo de una forma que haya sido reproducida realmente en el juicio o que se soporte en acta, no alejándose de los hechos incurre en conclusiones erróneas, valorando de forma errónea las pruebas que inclusive están inmotivadas porque en las conclusiones de cada valoración no brinda un prudente arbitrio a las partes de lo que se decide es decir; es una sentencia proferida por mero decisionismo, ante estas premisas ciudadanas Juezas como ya se explico, se solicita sea anulado el fallo en el cual se condeno al ciudadano Saúl Antonio Leal Morales a la pena veinte años y cuatro meses, porque el fue juzgado por dos delitos, simulación de hecho punible también una causa que se acumulo, porque el señor era dueño de DRECTV y como el mando a quitarla la señora lo denuncio por simulación de hecho punible pero no se demostró el delito, sin embargo se solicita la nulidad de esa sentencia donde se condena al ciudadano Saúl Antonio Leal Morales a veinte años y cuatro meses de prisión con inobservancia del debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición no solamente se ignoraron las pruebas si no también las peticiones hecha por la defensa ciudadana Juez, inclusive solamente se pronuncia del testimonio de 3 funcionarios promovidos por la defensa y especifica el Juez que no fueron encontrados, que no se pudieron ubicar, pero es que en ningún momento esta defensa pudo ver por parte del juez firmar actas donde se hiciera la citación de esos funcionarios esos tres funcionarios solamente le dedica 4 líneas el Juez de primera instancia, es todo.” Se deja constancia que por no encontrarse la representación fiscal, no se harán uso de los derechos a replica y contra replica”.
Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“Yo quiero exponer verdad esto ha sido una enseñamiento de la que fue mi esposa, Alexandra Albarracin la mama de Maria Alejandra Albarracin la que era mi esposa, ella se divorcio de mi estando yo preso es una clara relajación porque nosotros teníamos muchos problemas, problemas de infidelidad, problemas de todo tipo, cuando yo estuve detenido me detuvo el CICPC EN Cabimas, el 198 de febrero 2017 ella me saco de la casa alegando de que ese día yo estaba cometiendo un acto lascivo y resulta que ese día lo que había era una pelea entre ella y yo Alexandra Albarracin mi esposa, porque yo al día siguiente de esa semana me iba del país porque iba a trabajar fuera del país yo trabaja en un concesionario de vehiculo, por la situación país cerro, yo tenia un vehiculo ultimo modelo todavía le dije mira yo voy a vender el vehiculo para darte la mitad, porque teníamos una hija en común, te voy a dar la mitad de lo que cuesta el vehiculo y yo me voy y esa noche como que fue la gota que derramo el vaso porque yo puse las dos llaves del vehiculo frente al televisor yo estaba en esa casa por la niña, yo dije mira yo voy aprovechar me voy a bañar aquí porque no me da chance y voy a salir hacer una diligencia, nosotros ya nos estábamos separando verdad, cuando yo salgo del baño que voy a buscar la llave del carro una desapareció con un control del vehiculo nuevo, le digo mira donde esta la llave, falta una llave, por ahí empezó la pelea, la confrontación porque yo me di cuenta, esa noche lo que hubo fue una pelea, ahí un hubo ningún acto lascivo de lo que me acusaron la primera vez en el 2017 yo no tenia conocimiento de una denuncia del 2016 que fue esta por la que me condenaron se prendió la pelea, ella Maria Alejandra y Alexandra Albarracin me cayeron a golpes, me mojaron la ropa y yo no pero vamos a dejar esto así yo me voy, cuando yo trato de salir de esa cara que voy abrir el portón yo me voy esta alguien afuera, esta armado diciéndome no vas a salir de la casa, yo soy amigo de Alexandra y no puedes salir de la casa y este hombre hizo esto, me mostró un arma de fuego, y no me dejaba salir de la casa, me secuestraron en la casa hasta que llego el CICPC y me llevaron detenido me imagine que me estaban llevando preso por la violencia que hubo porque yo rompí una puerta porque no me dejaban salir, no me dejaron sacar nada de mis cosas, cuando llega el CICPC, me piden las llaves del carro y yo le digo hermano pero si este problema no tiene que ver con el carro, llévate el carro y mas nada, dame la llave del carro que tu esposa se va a llevar el carro, lo único malo fue que ella nunca se aprendió la clave de cinco dígitos para desconectar la alarma cuando intentan llevarse el carro me querían hasta golpear dame la clave del carro porque te voy a golpear y ya sabes que te voy a decir algo ella te esta acusando de una violación, porque viene esto en el trayecto que yo estaba separado de ella yo estaba separado, llego a la casa y no salía nadie, llamo, llamo Maria Alejandra estaba en casa de una tía, mira ahí esta tu mama no, tu tienes llaves de la casa ven para acá que necesito sacar unas cosas, cual es mi sorpresa cuando entro a la casa ella esta con el que era albañil, que le construyo la casa, yo no forme escándalo no forme nada, le dije bueno ya sabes lo que va a venir aquí puede pasar que te voy a quitar la niña, te voy a quitar la casa por estar cometiendo adulterio, no yo se como te voy a fregar, yo no lo iba hacer porque ya teníamos casi 3 años separados, ella dormía con sus hijos en su cuarto y yo en el mió, yo no lo iba hacer porque iba a dejar a la que es mi hija en la calle, le iba a quitar yo la casa, para dejar a mi hija en la calle deje eso así cuando de repente se forme este problema 2017 y me acusan de Abuso Sexual en la mañana el 20 de Febrero de 2017 me sacan a la medicatura forense de SENAMECF de ahí mismo del CICPC me hacen la revisión corporal y ya a la chica le habían hecho la experticia forense cual fue lo que arrojo esa experticia forense, que esta chica no fue sometida a ningún tipo de Abuso sexual que fue la conclusión fiscal que dio Rober José Chin de la fiscalia 43 de Cabimas en su conclusión fiscal dice, se comprueba que por medio del examen forense consignado en la conclusión de ese expediente, donde el manifiesta que esta victima no fue sometida a ningún tipo de Abuso Sexual, entonces eso se contradice luego que yo salgo bajo una medida menos gravosa de libertad del CICPC, porque admití hechos me estaba muriendo en el CICPC, yo soy diabético e hipertenso y tengo problemas de la columna cada vez que me sacaban a la medicatura forense con la tensión, el mismo medico forense me decía, porque tu sigues presos si yo le hice una valoración y esa es una doncella eso era lo que me decía y yo no me acusaron de actos lascivos para dejarme privado de libertad, sin embargo dure casi 5 meses detenido, salgo en libertad me vuelve a llamar la fiscalia a los 4 meses, yo estaba presentándome cada 15 días, me pusieron una condena de 2 años y 8 meses bajo presentación juzgado por ese supuesto delito cuando a los cuatro meses se vuelve a citar la fiscalia el mismo fiscal para un acta de imputación, por lo que digamos me llevaron como un vil delincuente a la fiscalia para que me pusieran la denuncia le digo yo mismo al Rober Chin al fiscal, mire pero yo acabo de salir de esto, no esa es otra denuncia y como es esto, no que hay un experticia forense del 2016 que aparece que si hay una lesión a las 6 de la tarde a la amanecida del reloj en el ano, mi alma si le acaban de hacer una experticia forense no hace mucho hace como 4 meses y yo hago esta pregunta en las conclusiones del juicio, le hice esta pregunta al ciudadano Juez a la fiscalia, que alguien me expliquen cuantas victimas son, porque si la victima del 2016 es la misma supuesta victima del 2017 entonces aquí hay un error porque yo no puedo creer que sean 2 victimas es la misma victima, entonces hasta ahí yo quería explicarles esa parte porque no entiendo como funciona esto verdad, si hay una experticia forense que sale positiva, pero en el 2017 dice que no verdad y en el transcurso del Juicio con el que me están condenando llevamos experto forense de nivel uno donde dice no estas lesiones permanecen por el tiempo, es mas mientras mas tiempo pasan mas se acentúan, y de 2016 a febrero del 2017 no pasaron 6 meses yo no creo que en este trayecto se hayan borrado, entonces es la pregunta que yo me hago son dos victimas o si es una sola victima porque no entiendo en las conclusiones hice yo esta misma declaración, hice esta pregunta pero nadie me supo dar esta respuesta porque estas experticias forense quien las pide es el Ministerio Publico yo no puedo estar pagando un error del Ministerio Publico yo no puedo vivir 2 veces un mismo infernó por un error de la fiscalia, les pido ciudadanas juez con todo respeto que le ponga un poquito, porque ya yo voy para 6 años detenido y ha sido de verdad un gran problema”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcurrido el lapso de Ley pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. LUÌGI GÙZMAN RAGONE, en su carácter de Defensor Privado, del Ciudadano SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el aspecto medular del presente medio recursivo, se encuentra dirigido a atacar el fallo emitido por el Tribunal de Juicio, al considerar el recurrente que la misma adolece de una correcta motivación, toda vez que arguye como primera denuncia, que el juzgador de mérito no valoró las pruebas ofertadas y en su decisión no emite pronunciamiento acerca de las mismas, así como la inexistencia de pronunciamiento con relación a los alegatos y peticiones hechas por quien recurre en el devenir del Juicio Oral y Reservado, esgrimiendo, que existe silencio de prueba ya que el Juez ignoró por completo, y no apreció los medios de prueba promovidos por el recurrente, expresando, que dichos medios de prueba indiscutiblemente generarían dudas acerca de las versiones de la victima expuesta en actas y ponen manifiestamente en entredicho los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico, aunado refiere que el a quo también ignoro a su vez, el testimonio de dos ciudadanos cuya deposición fue acordada como prueba nueva en el devenir del Juicio Oral y Reservado, específicamente, los dichos de los ciudadanos: JORGE LUIS LEAL MORALES y LUIS SAÚL LEAL MORALES, expresando que el fallo dictado por el Juez de Instancia se encuentra inmotivado, aludiendo que el mismo tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia, al no hacerlo, violentó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49, numeral 1ero Constitucional.
De igual modo, como Segunda denuncia esgrime quien recurre, que el ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, se encuentra sometido a una Doble Persecución Penal, ya que el presente proceso es el segundo abierto en contra de su persona con la misma victima e imputado y por los mismos hechos (Causa penal: VP11-P-2017-001367). Donde se le realizó una segunda persecución penal a pesar de que no concurren los numerales 1ero y 2do del artículo 20 de la Norma Adjetiva Penal, indicando, que se evidencia la doble persecución, en razón de que su defendido fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por presuntamente haber abusado de la misma victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en fecha posterior y el resultado de la Investigación reveló que no existió ni Abuso Sexual con Penetración, ni Violencia Sexual, ni Penetración Anal o Vaginal propiamente dicha, es decir, la víctima era virgen, indicando que lo expuesto por la victima difiere de lo narrado en fechas anteriores, por lo que, a su criterio su defendido fue nuevamente perseguido, y que el primer Proceso Penal, fue encausado y culminó en Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos por el Delito de Actos Lascivos, ya que el devenir de la Investigación se desvirtuó el Delito Imputado en Audiencia. Sin embargo, una vez en libertad es citado para ser imputado en la causa VP11-P-2016-005680 (presente causa) y nuevamente es Privado de su Libertad, concluyendo que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió una sentencia infundada, por lo que, solicita que sea declarada CON LUGAR las presentes denuncias y en consecuencia sea anulada la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
De esta manera, ya determinado por esta Alzada los argumentos contenidos en la presente Acción Impugnativa, es imperioso precisar a los fines pedagógicos, lo atinente a la motivación de una sentencia, que no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errada en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este contexto, toda sentencia tiene que estar motivada, ser lógica, en virtud de ello, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
Se desprende de los antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De este modo, una vez precisado lo que ha asentado el Máximo Tribunal de la República respecto a sentencias inmotivadas, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Estima este Tribunal que durante el debate oral y privado se comprobó plenamente la comisión VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente hoy joven adulta MARIA MEDINA ALBARRACIN; Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el 239 del código penal venezolano así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en su comisión.
Lo anterior resultó luego del pleno convencimiento al que llegó este Tribunal, en virtud de las pruebas que fueron debatidas en juicio y que a continuación se señalan:
A.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXPERTOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
1.- Funcionario JESUS ANTONIO AGUIRRE ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.807.356 adscrito al Cuerpo de POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, quien bajo fe de juramento expuso:
“Cuando llegamos al sitio a hacer la fijación fotográficas, encontramos una entena DIRECTV, con su decodificador, y todo, el sitio estaba en funcionamiento, estaba una adolescente viendo un programa, y nos retiramos de la vivienda.”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: (…Omissis…).
A preguntas del Defensor privado, respondió: (…Omissis…).
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio.
Así las cosas al valorar el testimonio del funcionario, con el cual acredita la inspección realizada a la vivienda, donde se deja constancia y se observa de manera general la respectivamente la cual fue incorporada al juicio con su lectura, y siendo ratificada por el funcionario DARWIN DAVIC CEDEÑO NUÑEZ,; dichas circunstancias hacen surgir que no hay indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de auto es el autor y con ello penalmente responsable del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; pues el deja claro a este Juzgador que al momento de r a la vivienda a realizar la inspección se encontraba en decodificador instalado.
2.- Funcionario DARWIN DAVIC CEDEÑO NUÑEZ titular de la cédula de Identidad N° V- 26.175.181, adscrito al Cuerpo POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, quien bajo fe de juramento expuso:
“Si reconozco contenido y firma, pertenezco a POLICABIMAS, efectivamente en el tiempo que se realizo la inspección me encontraba como auxilia, fui designado para realizar la misma, al llegar a la viviendo pudimos conversar con la señora que se encontraba ahí, con su respectivo decodificador y una adolescente que estaba haciendo uso de la misma con un programa televisivo. Es todo..”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: (…Omissis…).
A preguntas del Defensor privado, respondió: (…Omissis…).
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del cuerpo de policía municipal, quien fungió como técnico.
.De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir en la totalidad, que del mismo demuestra la NO culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, pues el mismo hace referencia que una vez recepcionada la denuncia de la víctima, se traslado para el sitio dejando constancia de lo que pudo apreciar que es que estaba el sistema de directv instalado.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective JESUS ANTONIO AGUIRRE ARANGO adscritos al Cuerpo de policía municipal de Cabimas, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para demostrar la inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Funcionario experto Médico Forense, JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.451.177, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien bajo juramento expuso:
“Tengo 4 años en la institución como medico forense clínico, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de manera voluntaria me ofrecí a participar en este juicio, quise colaborar de la mejor manera posible para que se le de celeridad a esta causa, para el buen desenvolvimiento, la doctora ALMA GRANADOS ya no pertenece a la Institución, cuando entre ya no se encontraba, si la llegue a conocer y si es el sello de la institución. El suscrito DRA ALMA GRANADOS, experto profesional III titular de la cédula de Identidad N° V- 7.972.472, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento Médico Legal a la persona MARIA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, edad 15 años, cédula de Identidad N° V-28.333.945, de acuerdo con lo previsto en el articulo 195, ejusdem lo recibo bajo juramento e informo examen ginecológico vello pubiano presente, genitales externos e internos de aspecto y configuración normal, himen de bordes festoneados sin desgarros antiguo ni recientes que permite el paso de uno y dos dedos respectivamente. Examen ano rectal, esfínter normal, pliegues aplanados con cicatriz antigua a las 6 según agujas del reloj, conclusión: ginecológico himen elástico, ano rectal esfínter normal, pliegues con cicatriz de desgarro por penetración de objeto duro y romo. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: (…Omissis…).
A preguntas del Defensor Público, respondió: (…Omissis…).
Esta declaración del Médico Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito en primer lugar VIOLENCIA SEXUAL, siendo la médica forense que para el momento evaluó a la JOVEN victima MARIA ALEJANDRA , quien en la sala de juicio, detallo y ratifico el contenido y firma el informe médico de fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2016, explicando a quien aquí suscribe la existencia de una PLIEGUEZ ANLAES CON CICATRIZ DE DESGARRO POR PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO,
Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de la victima MARIA ALEJANDRA y su progenitora, se puede advertir en su totalidad, que de los testimonios recepcionados demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, en el delito in comento.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Funcionario experto Psicólogo MARIA LIZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.553.261, adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forense, quien bajo juramento expuso en relación al informe médico de fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2016, signado bajo e Nro. 356-2455-3540-2016, realizado por la Psicólogo María Teresa Castillo, quien para el momento era la psicólogo adscrita a la referida oficina, no encontrándose la misma para el momento del llamado, siendo que presentó su renuncia en la distinguida institución y el tribunal ordena la presencia de la persona encargada con el mismo cargo y responsabilidad:
“En representación de la psicólogo que suscribe el presente informe del Senamecf del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es un informe dirigido a la fiscalia 43 del ministerio Público, en el cual indica que oara derivar abuso sexual, refiere que para el momento de la evaluación, de acuerdo a los resultados, la examinada reflejo una personalidad con condiciones inmadura e infantiles, reflejando rechazo, desprecio y menosprecio propio, falta de confianza, mal humor y arrogancia, dando como diagnostico tensión emocional y síntomas depresivos. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: (…Omissis…).
A preguntas del Defensor respondió: (…Omissis…).
A PREGUNTAS DE JUEZ : (…Omissis…).
Esta declaración de la Psicólogo Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA, demostrando que de la evaluación practicada en fecha 27 de SEPTIEMBRE de 2016, signado bajo e Nro. 356-2455-3540-2016, realizado por la Psicólogo María Teresa Castillo, se pudo concluir que la víctima MARIA ALEJANDRA , presentó para el momento de la evaluación un TENSION EMOCIONAL Y SINTOMAS DEPRESIVOS, que según su conocimiento, experiencia y de la lectura realizada a dicho informe que para concluir fue practicado una serie de evaluaciones, test mentales, entre otras a causa de violencia sexual, observando quien aquí suscribe que la joven maria Alejandra , posee alguna de ellas como lo es la tensión emocional.
Ahora bien, al ser adminiculado con el testimonio de los testigos promovidos por la defensa como lo es ALEXANDRA ALBARRACIN Y la prueba anticipada tomada a la joven victima MARIA ALEJANDRA MEDINA, guardan estrecha relación, siendo que cada uno de los indicados manifestaron en la sala de juicio que la conducta y comportamiento de la JOVEN MARIA MEDINA, reflejo rechazo, menosprecio propio y desprecio, propios de una persona abusada o que ha sido sometida a esa clase de abusos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba en su totalidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL, DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
1.- ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.817, quien bajo juramento expuso: (…Omissis…).
A preguntas del MINISTERIO PUBLICO, respondió:
1.- Buenos días, repite su nombre completo? Alexandra arancelis albarracin. Profesión u oficio? Enfermera. Puede recordar el nombre de su hija? Maria alenajdra medina albarracin. En que fecha se entero de lo ocurrido? El 30-08-2016 me acuerdo que en ese año había un acto de costa mall, y había tenido una discusión y el se fue para que su mama no se. Al otro dia llego en la casa. Cuando la hija percata de entonces fu que me manifestó. Qué edad tenia maría cundo eso ocurrió? 7 años. Comenzó a molestarla. Dice que a los 10 años comenzó a penetrarla, vaginal y anal. Con la psicóloga empezó habla. Hace cuanto tiempo ocurrió su relación con el sr Saúl o que conviven? Cuando me entere teníamos 12 años. Hoy en dia 16 años. Que edad tenia maría Alejandra cuando conoce al señor sauld ?(sic) 2 años. Es todo. Es todo”.
A preguntas de la defensa privada, respondió: (…Omissis…).
A preguntas del Tribunal, respondió: (…Omissis…).
Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la progenitora de la víctima y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
Que el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en este juicio oral y privado, fueron narrados por la victima MARIA ALEJANDRA MEDINA, una vez posteriormente de que la misma observara que el sujeto se a de la casa luego de una discusión con su mama y luego decidió regresar y esta ante el temor de seguir viviendo lo mismo le comento a su mama.
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de relatar los hechos y de dar respuesta al interrogatorio formulado por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, ya que fue es la progenitora de la adolescente ALEXANDRA ALBARRACIN, QUIEN al sostener conversaciones con su niña le logra sacar quien fue el responsable de eso que le paso, siendo que una vez concatenada la prueba anticipada realizada por la adolescente victima MARIA ALEJANDRA MEDINA, se aprecia una circunstancia muy particular en relación a la actuación del acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, lo cual a juicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos.
De igual forma cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio cuando refirió que el ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, abusó sexualmente de su hija y así quedó demostrado en el debate del juicio oral y privado.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de el Doctor JAVIER GONZALEZ médico Forense quien dando lectura en fecha 07-09-2016, practico un reconocimiento Médico Legal a la Persona MARIA ALEJANDRA MEDINA, y que apreció: EXAMEN GINECOLOGICO: PLIEGUES ANALES CON CICATRIZ DE DESGARRO POR PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO, Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 356-2455-3360, de fecha 07-09-2016, suscrita por el medico forense ALMA GRANADO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina: Se solicita evaluación psicológica de la víctima de forma inmediata, y la Psicólogo Forense que concluyó practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana MARIA MEDINA , Evaluación Psicológica, signada con el número 356-2455-3540-16 de fecha 27-09-2016, suscrita por la Psicólogo Forense, María Teresa Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas. se practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, de edad cronológica: 15 AÑOS situación de abuso sexual la cual arrojo . CONCLUSIÓN: DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL. DIAGNOSTICO: TENSION EMOCIONAL Y SINTOMAS DEPRESIVOS, se evidencia que entre sí guardan estrecha relación y que de igual manera constituyen contundentes, serios y objetivos elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el número 356-2455-3360, de fecha 07-09-2016, suscrita por el medico forense ALMA GRANADO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un reconocimiento médico, realizado a la luz de conocimientos científicos en la materia objeto del examen, siendo un médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la suscribe y deja constancia que en fecha 07-09-2016, practico un reconocimiento Médico Legal a la Persona MARIA ALEJANDRA MEDINA, y que apreció: EXAMEN GINECOLOGICO:PLIEGUES ANALES CON CICATRIZ DE DESGARRO POR PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO.
Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de una lesión ANAL debido al acto sexual que fue sometida involuntariamente, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente EN PERJUICIO DE MARIA MEDINA.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
2.- Evaluación Psicológica, signada con el número 356-2455-3540-16 de fecha 27-09-2016, suscrita por la Psicólogo Forense, María Teresa Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de evaluación médica realizada a la luz del conocimiento científico, de la cual se deja constancia que en fecha 27-09-2016, se practicó reconocimiento psicológico legal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, de edad cronológica: 15 AÑOS situación de abuso sexual la cual arrojo . CONCLUSIÓN: DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL. DIAGNOSTICO: TENSION EMOCIONAL Y SINTOMAS DEPRESIVOS.
Así las cosas, al valorar el presente reconocimiento psicológico legal, por cuanto deja constancia la existencia en la víctima de un TENSION EMOCIONAL Y SINTOMAS DEPRESIVOS, siendo este el resultado los eventos vividos, la cual que concatenada con el resto de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y privado, demuestra al Tribunal penalmente responsable al ciudadano acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
3.- Entrevista de Prueba Anticipada a la JOVEN MARIA ALEJANDRA MEDINA, realizada en fecha 22-09-2017, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un acto realizado bajo las pautas de la prueba en cuestión, en el que se recrearon las circunstancias en la que ocurrieron los hechos a través de la declaración de la víctima MARIA ALEJANDRA MEDINA. Así las cosas, al valorar la presente declaración, deja constancia la existencia de manera detallada los hechos ocurridos, demostrando a quien aquí suscribe responsable al ciudadano acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
D.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL POR NO LOGRAR LA UBICACIÓN. (Testimoniales):
1) Declaración de el ciudadano MARCOS RUEDA, ISRAEL HERNANDEZ, Y YEFERSON BERMUDEZ.
Este Tribunal las desestima, toda vez que aun cuando fueron promovidos los tres primeros prenombrados por la defensa, en reiteradas oportunidades fueron libradas sus respectivas notificaciones, no logrando la ubicación de los mismos, y siendo que los mismos se trataban de testigos referenciales los mismos no aportan ningún hecho relevante y mucho menos nuevo o desconocido, tendiente al esclarecimiento de los hechos. Y así declara.
E. DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
Previa imposición del precepto constitucional, establecido en contenido en el artículo 49 .5 de la Constitución en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuyen, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuará, aunque no declaren, el acusado de manera libre espontánea sin apremio alguna y en presencia de su abogado defensor manifestó el deseo de declarar.
En fecha 28/07/2021, el acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, libre de presión o apremio y sin juramento alguno expuso: (…Omissis…).
Ahora bien las anteriores declaraciones del acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, este Tribunal no la valora de ningún modo, toda vez que al ser confrontada con la carga probatoria anteriormente analizada, pierde toda eficacia, ya que resulta inverosímil y desvirtúa la presunción de inocencia, por lo que de manera objetiva concluye el Tribunal que el acusado miente con la finalidad de evadir su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA. Y así se declara.
En tal sentido y por cuanto este Tribunal ut supra valoró las pruebas de cargo desvirtuando con ello la presunción de inocencia del acusado, generando la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano acusado como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, lógicamente no otorga valor probatorio del dicho del acusado quien libre de juramento declararó tratando de construir una coartada con la intención de evadir la responsabilidad de sus actos. Y ASÍ SE DECIDE…”
Por su parte asentó el Juzgador en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:
“…Considera importante destacar quien aquí decide, que la presente decisión alude a que no puede serle atribuido a la acusada la comisión de ese delito, siendo deber del órgano judicial impartir justicia con sustento a lo probado en sala de debate, por lo que la aplicación del antes mencionado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, es consecuencia de la interpretación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que forsozosamente en aplicación expresa del principio que beneficia al procesado la sentencia de quien aquí decide no puede ser otra que la absolutoria para el acusado de autos frente el delito acusado de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el 239 del código penal venezolano
Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Penal, DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES por la presunta comisión de delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el 239 del código penal venezolano. Ya que los elementos de pruebas aportados por el representante del Ministerio Público fueron insuficientes a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les acompaña Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal constituido en forma unipersonal producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionados durante la celebración del juicio oral y público, quedo demostrado que la conducta del acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, plenamente identificado en actas,encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: (…Omissis…) .
Artículo 217. AGRAVANTE. (…Omissis…).
Articulo 99 CPV: (…Omissis…).
Así las cosas, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acreditó el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA, como primer circunstancia observada y así quedó demostrada con la declaración de la niña en prueba anticipada tomada en el tribunal de control de fecha 22-11-2017 en la cual manifiesta que el SAÙL ANTONIO LEAL MORALES la llevo a su habitación la acuesta en la cama y toco sus desde que la misma estaba en tercer grado, testimonio que fueron conteste al manifestar, que la niña que le manifestó que su padrastro había abusado de ella desde que estaba en tercer grado y que cuando empezó a penetrarla siempre lo hacia por atrás mayormente , y que realizada la valoración médico forense se pudo determinar la existencia de una en fecha 07-09-2016, practico un reconocimiento Médico Legal a la Persona MARIA ALEJANDRA MEDINA, y que apreció: EXAMEN GINECOLOGICO: PLIEGUES ANALES CON CICATRIZ DE DESGARRO POR PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO, de la cual una vez realizada la valoración psicológica legal, se pudo concluir que a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, de edad cronológica: 15 AÑOS situación de abuso sexual la cual arrojo . CONCLUSIÓN: DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL. DIAGNOSTICO: TENSION EMOCIONAL Y SINTOMAS DEPRESIVOS, resultado de lo que sucedió, como así lo manifestó en su declaración en la prueba anticipada que una vez al ser realizada cumplió con los protocolos legales para su valoración).
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien es cierto no existen testigos presenciales, este Tribunal valora en su totalidad la declaración realizada por los testigos referenciales, concatenados entre si con la declaración del médico forense por lo que trae a colación;
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, hace referencia a la valoración de un testigo referencial: (…Omissis…)
En atención a esta cita jurisprudencial este Tribunal le ha conferido total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, ya que al ser concatenados estuvieron en perfecta armonía con lo manifestado en la sala de audiencias tanto por los expertos como por la hoy victima MARIA ALEJANDRA MEDINA, quien fue víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA, partiendo no sólo de lo manifestado por la propia víctima y los testigos, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado LA CICATRIZ DE DESGARRO POR PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO , como las secuelas emocionales productos de la violencia sexual que padeció la víctima.
Igualmente este Tribunal con respecto al delito in comento se recurre a la doctrina Española mediante el Libro de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, Delitos contra la Libertad Sexual, Madrid 1999, donde cita en la pág. 95 al Autor FINKELHOR, D., en su libro “Sexual abuse of children-Selected readings” la cual a su tenor reza: (…Omissis…)
Estos indicadores refieren a una persona que ha sido abusada sexualmente se manifiestan inequívocamente como efectos post traumáticos en virtud de su etapa de desarrollo y formación psíquica y mental, y en este caso en particular, tal como lo expresa la Psicóloga Forense en su apreciación de la conducta de la víctima MARIA ALEJANDRA MEDINA, posterior al hecho, la misma los refiere en la audiencia de Juicio Oral Y Privado, como los siguientes: “…se aprecia en la niña indicadores de importancia, lo cual están relacionados con ansiedad, refleja y así manifiesta de lo que vivió por parte de su tío ELVIS SANTIAGO”.
Al respecto el mencionado autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libro Prevención de los abusos sexuales de menores y educación sexual, Salamanca, 1995, Página 60 y ss., (…Omissis…)
En este orden, éstas características coinciden perfectamente con los rasgos post-traumáticas COMO TENSION EMOCIONAL Y SINTOMAS DEPRECIVOS presentada por la victima MARIA ALEJANDRA MEDINA, según lo manifestado por la psicóloga forense, quien examinó a la víctima posterior al abuso sexual y mediante aplicación de test los practicados a la víctima, determinó que había sido objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, declaración que adminiculada con lo manifestado por la víctima llevó total convencimiento a quien decide de la responsabilidad penal del acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES. Ahora bien, las máximas de experiencia nos indica que el niño o adolescente en situación de abuso sexual habitualmente no denuncia a su agresor, sin embargo en el caso de marras la madre de la niña es quien se da cuenta de lo sucedido al observar la aptitud de la niña que al principio no quería hablar por que se trataba de su tío y había recibido amenazas de el, esta conducta desplegada por el acusado de autos no nos refiere un trato propio de tío a sobrina , sino que es un trato que trasgredí los valores elementales que deben privar en un núcleo familiar, todo lo cual nos lleva a la convicción que efectivamente SAUL ANTONIO LEAL MORALES, valiéndose no solo de la vulnerabilidad de la entonces joven MARIA ALEJANDRA MEDINA sino de su condición de esposo de la madre de joven y ser alguien cercano a ella la cual materializó sus propósito, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, como lo es la declaración de el Doctor JAVIER GONZALEZ, médico forense que dio lectura al examen practicado por DRA ALMA GRANADO la evaluación a la victima quien determinó y así lo plasmó en su informe y ratifico en la sala de audiencias, que para el momento observó según EXAMEN GINECOLOGICO: CICATRIZ DE DESGARRO POR PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí este Juzgador arribó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA.
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal observa que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA, establece de quince (15) a veinte (20) años de prisión, establecido en la ley especial. Ahora bien en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la ley especial, con aumento de la sexta parte por la continuidad de la sumatoria queda como pena definitiva a imponer VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:NO CULPABLE al acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.837.696, fecha de nacimiento 09-03-1991, soltero, de oficio mecánico, hijo de RAMONA MORALES y SAUL LEAL, domiciliado en calle apure, sector guabina, casa N° 149, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0416.0697243, en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal ; SEGUNDO:CULPABLE: En el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del código penal venezolano y concatenado con la agravante genérica del 217 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto de Policial de Cabimas, haciendo de su conocimiento que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese Cuerpo policial, hasta tanto el Juzgado de ejecución correspondiente determine el sitio de donde cumplirá la pena impuesta. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. (SIC)
. Y ASI SE DECLARA…”.
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por el Juzgador de Mérito al momento de emitir la sentencia condenatoria objeto de impugnación, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a la primera denuncia de apelación donde alega la Defensa Privada, que existe Silencio de Prueba en la Sentencia recurrida, aunado a que el Juzgador ignoro las Pruebas Nuevas que fueron acordadas en el devenir del Juicio Oral y Reservado, expresando que el fallo dictado por el Juez de Instancia carece de motivación, aludiendo que el mismo tenía la obligación de motivar adecuadamente la Sentencia, al no hacerlo, violentó el Derecho al Debido Proceso Legal y a la Defensa, establecida en el artículo 49, numeral 1ero Constitucional. En tal sentido, a los efectos de verificar tal vicio aludido por el recurrente, resulta propicio para quienes aquí deciden, hacer un iter procesal de las Pruebas ofertadas y admitidas por las partes en la Audiencia Preliminar y las Pruebas Nuevas evacuadas y admitidas en el devenir del Juicio Oral:
A) Pruebas admitidas en Audiencia Preliminar:
1. Declaración de los Expertos.
- La exposición de la Medico Forense ALMA GRANADO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas.
- La Exposición de la Psicóloga Forense MARIA TERESA CASTILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas.
2. Pruebas Testimoniales.
- Declaración testimonial de la Ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACIN OYOLA, quien suscribe Acta entrevista recibida en fecha 14-09-2016, ante este Despacho Fiscal.
3. Pruebas Documentales.
- Reconocimiento Medico Legal, signado con el numero 356-2455-3360-16 de fecha 07-09-2016, suscrito por la Medico Forense ALMA GRANADO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas.
- Evaluación Psicológica, signada con el numero 356-2455-3540-16 de fecha 27-09-2016, suscrita por la Psicóloga Forense MARIA TERESA CASTILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas.
-La entrevista como Prueba Anticipada recibida en fecha 22-11-2017, ante el Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas.
Pruebas Promovidas como excepciones por la Defensa Privada, que fueron Admitidas por el Juzgado de Instancia:
- Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 356-2455-611 de fecha 21 de febrero de 2017, suscrito por el Medico Forense ALFONSO SOCORRO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Cabimas.
- Escrito de Acusación Fiscal, causa Nº MP-95500-2017, presentado ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, que riela en la causa VP11-P-2017-001367, por la Fiscalia 43 del Ministerio Publico, con Sede en Cabimas.
- Escrito del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 15 de junio de 2017, celebrada ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Cabimas, que riela en la causa VP11-2017-001367.
-
B) Pruebas Nuevas que fueron admitidas en el devenir del Juicio Oral y Público, en la audiencia de continuación de Juicio Oral de fecha 03 de Agosto del 2021:
- Declaración del Ciudadano JORGE LUÍS LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.835.
- Declaración del Ciudadano LUIS SAUL LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.834.
Ahora bien, visto el recorrido de la pruebas admitidas antes y durante el Juicio Oral y Público, y observando la sentencia proferida por el Juez de Instancia, de fecha 08 de febrero de 2022, llama poderosamente la atención de quienes conforman esta Instancia Superior, que el Juzgador de Mérito no haya realizado el análisis valorativo y posterior adminiculación de los Medios Probatorios ofertados en Audiencia Preliminar, como las excepciones y las Pruebas Nuevas ofertadas en el devenir del Juicio Oral, errando en su valoración, ya que no tomo en cuenta todas y cada una de las pruebas ofertadas para el contradictorio, silenciando con ello los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, a saber : 1.- La Acusación presentada en fecha 07 de abril de 2017, incoada en contra del ciudadano SAUL LEAL MORALES, perteneciente a la causa penal VP11-2017-001367. 2.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2017, de la causa VP11-P-2017-001367, Ofertadas por la Defensa Privada en fecha 23 de enero de 2018, como excepciones. 3.- La declaración del Ciudadano JORGE LUÍS LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.835. 4.- Declaración del Ciudadano LUIS SAUL LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.834, ofertadas como Pruebas Nuevas admitidas y evacuadas por el Tribunal de Instancia; razón de ello, es notorio que el Juez de Juicio incurrió con ello, en el denominado vicio de Silencio de Prueba, el cual afecta sin lugar a dudas el dispositivo del fallo.
Sobre el referido vicio procesal, el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz), (Resaltado de esta Corte Superior).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 213, de fecha 02 de Julio de 2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:
“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes” (Resaltado de esta Corte Superior).
Sobre el mismo tema la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 330, de fecha 13 de junio de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se reiteran las Sentencias Nros. 93, de fecha 17 de marzo de 2011 y 04 de febrero de 2014, donde la misma Sala, ha dejado por sentado, lo siguiente:
“el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. Omisis… En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.
Igualmente, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se colige que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal denominado silencio de prueba; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad de la sentencia, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuar el análisis del fallo, se vicia de nulidad la sentencia impugnada, al constatarse vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no hacer mención el Juez de Instancia de las pruebas admitidas como excepciones y las prueba nuevas las cuales fueron debidamente admitidas e incorporadas al proceso en cada acto llevado a cabo en el juicio oral, siendo todas silenciadas al no valorarse, adminicularse, ni compararse con el resto del acervo probatorio cursante en autos, bien para darle valor probatorio o desestimarla.
En sintonía con lo anterior, es menester para esta Sala reiterar que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.
Con respecto a la Sana Critica la doctrina calificada ha establecido:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, ha explicado sobre el sistema de la sana crítica, lo siguiente:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al no haberse pronunciado el Juez de Mérito con respecto a las pruebas expuesta con anterioridad, surgiendo el silencio de prueba, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, indefectiblemente conlleva a la vulneración de las Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que amparan al enjuiciable.
En tal sentido, la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a la partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la primera denuncia conlleva a la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y a la realización de un Nuevo Juicio Oral y Reservado. Así se Declara.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado LUIGI GÙZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SAÙL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 012-22 emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: NO CULPABLE al acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal, asimismo, CULPABLE en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano y concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, En tal sentido, ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que este definitivamente firme la Sentencia respectiva; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. En relación a ello, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar la segunda denuncia de apelación, en razón de la nulidad aquí declarada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIGI GÙZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 012-22 emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: NO CULPABLE al acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal, asimismo, CULPABLE en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano y concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado. En tal sentido, ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que este definitivamente firme la Sentencia respectiva; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf.-
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO INDEPENDENCIA : AV-1640-22
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