REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres el Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 2CV-2018-000185
CASO INDEPENDENCIA : AV-1647-22
DECISION No. 081-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA y EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 83.205 y 82.072, actuando en representación del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.427.716; en contra de la decisión Nº 0260-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG. EUDOMAR GARCIA, respecto a la Nulidad Absoluta del presente caso, por las razones expuestas en este fallo. SEGUNDO: Acuerda ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de la entidad de la pena, la magnitud del daño causado y por encontrarnos en una fase incipiente, la mencionada medida de coerción personal, suficiente para garantizar las resultas del proceso. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, por los motivos expuestos en este fallo. CUARTO: en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta a favor de la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. QUINTO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. SEXTO: FIJA DE OFICIO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL 2022 A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes intervinientes del proceso notificadas. Se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima, y se ACUERDA oficiar al organismo policial a los fines de efectuar el traslado correspondiente. SEPTIMO: Deja sin efecto la orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 23-07-2018 según Resolución Nro. 0430-2018, remitida bajo el Oficio Nº 1449-18A de fecha 06-08-2018. Se ordena oficiar al SIIPOL - CICPC, con el propósito que se realice la exclusión de pantalla del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716, para lo cual se le nombra correo especial. OCTAVO: ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que se le practique examen medico legal FISICO al ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SANCHEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-10.427.716, a los fines de verificar las condiciones de salud que presenta el mismo, e igualmente se ordena al organismo policial aprehensor con el objeto de que efectúe el traslado del referido ciudadano con la urgencia del caso, así como que recaben el resultado y lo remitan a este Tribunal (…).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de mayo del mismo año.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 071-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, una vez que la Alzada verificó los requisitos de procedibilidad, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, la Alzada previo a las consideraciones de fondo esbozadas por los recurrentes, constata violaciones constitucionales no denunciadas en el medio impugnativo, que la hacen entrar de oficio y por ello hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISION APELADA EN INTERÉS DEL IMPUTADO:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recursos de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés del imputado, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la causa seguida al ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta el principio del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley; tal aseveración se comprueba, del pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente al decretar una medida de coerción personal, en este caso, privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, sin analizar las actas que integran la causa.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar el iter procesal del asunto 2CV-2018-185 y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto las actas en el mencionado orden y para ello observa:
En fecha 18 de mayo de 2018, la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó la orden de Inicio de Investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA TERESA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; Asimismo se remitió oficio Nº 24-F35-0786-2018, dirigido al Medico Jefe del Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses, a los fines que practicaran EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: PSICOLÓGICA, PSIQUIÁTRICA, FÍSICA, GINECOLOGICA, ANO RECTAL, GENITAL a la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. (Folio 24 y 25 de la incidencia recursiva).
En fecha 22 de mayo de 2018, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, ordeno formalmente el inicio de la investigación, librando oficio Nº 24-F33-622-18, comisionando al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), con la finalidad que practicaran las siguientes diligencias de investigación: REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SILICIO DEL SUCESO, LA DIRECCIÓN PUEDE SER APORTADA POR EL DENUNCIANTE, RECABAR CUALQUIER EVIDENCIA DE CARÁCTER CRIMINALISTICO E IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO DENUNCIADO Y CITAR Y HACER COMPARECER A LA VICTIMA Y SUS REPRESENTANTES HASTA ESTE DESPAHO FISCAL . (Folio 26 y 27 de la incidencia recursiva).
En fecha 24 de mayo de 2018, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remitió oficio Nº 24-F33-623-18, dirigido al Médico Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de solicitar las resultas del examen ginecológico y ano rectal pertenecientes a la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. (Folio 28 de la incidencia recursiva).
En fecha 29 de mayo de 2018, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, levanto actas de entrevistas a la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y su progenitora la ciudadana MARIA TERESA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (Folios 29 al 31 de la incidencia recursiva).
En fecha 05 de junio de 2018, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, deja constancia de llamada telefónica realizada a la sede de la Medicatura Forense, con el objeto de constatar las resultas del examen ginecológico y ano rectal de la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, la cual arrojo como diagnóstico: al examen ano rectal, las lesiones corresponden a la introducción de objeto duro y romo, semejante a palo o pene en erección, palo etc, de larga data y en forma reiterada. Sin lesiones fuera de la esfera genital. (Folio 32 de la incidencia recursiva).
En fecha 06 de junio de 2018, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Instancia, orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ. (Folios 33 al 37 de la incidencia recursiva).
En fecha 21 de junio de 2018, el Juzgado de Instancia recibió solicitud de Orden de Aprehensión en contra el ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, peticionada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público. (Folios 38 de la incidencia recursiva).
En fecha 23 de julio de 2018, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, peticionada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, bajo resolución Nº 430-2018, de fecha 23/07/2018. (Folios 44 al 48 de la incidencia recursiva).
En fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado de Instancia libro Orden de Aprehensión y emite a todas las autoridades Civiles, Judiciales y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, bajo resolución Nº 430-2018, de fecha 23/07/2018, a los fines de ordenar la localización del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ; De igual manera se libro oficio Nº 1999-2018, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 49 y 50 de la incidencia recursiva).
En fecha 08 de mayo de 2022, La Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, mediante oficio Nro. 9700-01827-22, informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la aprehensión del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, quien se encontraba requerido por el mencionado Tribunal. (Folio 51 de la incidencia recursiva).
En fecha 09 de mayo de 2022, el Juzgado de Instancia procedió a darle entrada a la Orden de Aprehensión del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ. (Folio 55 de la incidencia recursiva).
En fecha 09 de mayo de 2022, se efectuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación e imputación por orden de aprehensión, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 10 años para el momento de los hechos, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 106 ordinales 5° y 6° de la citada Ley Especial. (Folios 57 al 64 de la incidencia recursiva).
Del recorrido que antecede, se observa que en fecha 18 DE MAYO DE 2018, la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA TERESA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, interpuso denuncia ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, siendo remitido a su vez oficio Nº 24-F35-0786-2018, dirigido al Medico Jefe del Servicio Nacional Medicina y de Ciencias Forenses, a los fines de que practicaran EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: PSICOLÓGICA, PSIQUIÁTRICA, FÍSICA, GINECOLOGICA, ANO RECTAL, GENITAL a la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Se constata igualmente, que en fecha 22 DE MAYO DE 2018, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), con la finalidad que practicaran las siguientes diligencias de investigación: REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SILICIO DEL SUCESO, LA DIRECCIÓN PUEDE SER APARTADA POR EL DENUNCIANTE, RECABAR CUALQUIER EVIDENCIA DE CARÁCTER CRIMINALISTICO E IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO DENUNCIADO Y CITAR Y HACER COMPARECER A LA VICTIMA Y SUS REPRESENTANTES HASTA ESTE DESPAHO FISCAL.
Se verificó también, que en fecha 29 DE MAYO DE 2018, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público procedió a levantar actas de entrevistas a la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y a su progenitora la ciudadana MARIA TERESA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no obstante en fecha 05 DE JUNIO DE 2018, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizo llamada telefónica a la Sede de la Medicatura Forense, con el objeto de constatar las resultas del examen ginecológico y ano rectal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual arrojo como diagnóstico: al examen ano rectal, las lesiones corresponden a la introducción de objeto duro y romo, semejante a palo o pene en erección, palo etc, de larga data y en forma reiterada.
Ahora bien, en fecha 06 DE JUNIO 2018, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicito al Juzgado de Instancia librara orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, sin observar quienes aquí deciden, de las actas que integran la causa, citación alguna del mencionado imputado.
De igual manera, en fecha 23 DE JULIO DE 2018, el Juzgado de Instancia declara con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo resolución Nº 430-2018, de fecha 23/07/2018, es por lo que posteriormente en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2018, fue librada Orden de Aprehensión y se emite a todas las autoridades Civiles, Judiciales y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, bajo resolución Nº 430-2018, de fecha 23/07/2018, en la cual se conmina a la localización del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, y en fecha 08 DE MAYO DE 2022, la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, mediante oficio Nro. 9700-01827-22, informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la aprehensión del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, quien se encontraba requerido por el mencionado Tribunal, observando estas Juezas de Alzada que habían transcurrido aproximadamente cuatro años desde la denuncia interpuesta por la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, pero que de igual manera en fecha 09 DE MAYO DE 2022, es efectuada la audiencia de presentación e imputación por orden de aprehensión, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es preciso indicar lo que establece el artículo 132 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 132. De la declaración del Imputado o Imputada. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público …” (Subrayado de esta Alzada).
En concordancia con lo anterior, esta Sala trae a colación lo expuesto por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el COPP, Constitución y otras Leyes, a través de la cual se establece:
“…El fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular acusación implica un quebrantamiento del derecho a la defensa. El imputado tiene derecho a dar una versión y a solicitar diligencias, que si son pertinentes y útiles debe realizarse, si son motivadas deben motivarse…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo aquí transcrito ut supra se puede palpar, que una vez llevada la investigación por el Ministerio Público, éste debe citar al imputado de autos, agotando ésta vía, a los fines que sea informado de la denuncia que contra el respecta, por cuanto si no es llevado a cabo de esta forma se le estaría violentado su derecho a la defensa.
En el caso sub examine, esta Corte Revisora observa de las actas que integran la causa, que en ningún momento de la investigación el Ministerio Público, citó al ciudadano hoy imputado EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, a los fines que ejerciera su derecho a la Defensa, sino que por el contrario solicito orden de aprehensión judicial en su contra de fecha 06 de junio de 2018, y fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Primera instancia, en fecha 23 de julio de 2018, quien tampoco atendió esas circunstancias, siendo efectiva en fecha 08 de mayo de 2022 por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, es decir, que habían transcurrido 4 años desde que fue interpuesta la denuncia realizada por la niña FRANYELIS NORAIMA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, no obstante, en fecha 09 de mayo de 2022, fue realizada la Audiencia de Presentación de imputado por Orden de Aprehensión, declarando la Jueza a quo Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, sin motivar debidamente sus argumentos y declarando Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, es por lo que constata esta Corte que no solo fue violentado el Derecho a la Defensa, sino también la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
En este sentido, se constata de la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, que la investigación llevada en su contra, no contiene una citación de comparecencia ante la Fiscalía del Ministerio Publico; esto es, que si bien la mencionada orden devino de un mandato judicial, tal proceder errático de la Vindicta Pública no garantiza el derecho a la Defensa, y mas aun la Jueza de Control, debió resguardar el derecho a las partes, específicamente a la Defensa ante esa circunstancia, aunado a ello se apercibe que la Jueza vulneró el derecho a petición, no expresando en su fallo argumentos jurídicos que dieran debida respuesta a la Defensa de lo denunciado, conculcando con ello la Tutela Judicial Efectiva.
En consecuencia, esta Corte Superior observa que a través de la recurrida se vulneraron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Derecho a la Defensa y Debido Proceso) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para robustecer ello, es propicio indicar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que evidencian estas Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente al ejercer el control jurisdiccional, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Es este sentido, es preocupante para esta Alzada que al realizar el análisis de las actas que integran el presente asunto, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Carta Magna, dan cuenta que se vulneró el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Se establece entonces, que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen principios constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, debido a que en el acto de presentación de imputado, se llevó a cabo, sin existir debida citación al imputado EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ en el transcurso de la fase investigativa y tampoco la Jueza Instancia dio debida respuesta a lo solicitado por la defensa en la presentación del imputado, es por lo que se concluye que no hubo un correcto desarrollo del proceso, por cuanto se privó al mencionado ciudadano, de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN, celebrada en fecha 09 de mayo de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto se realice el nuevo acto de presentación por ante el Juzgado que le corresponda conocer del presente asunto.
Finalmente considera esta Alzada, que resulta inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente en su medio impugnativo luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto el acto que se realizó inobservando las normas y los procedimientos antes citados fue declarado inexistente procesalmente, ya que la presente nulidad, es en favor de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano EDGAR RAFAEL PIRELA SÁNCHEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 09 de mayo de 2022, signada bajo Resolución No. 0260-2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, y dejando vigente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer.
SEGUNDO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 081-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 2CV-2018-185
CASO INDEPENDENCIA : AV-1647-22