REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 2CV-2018-000033
CASO INDEPENDENCIA : AV-1649-22
Decisión No. 080-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su condición de defensor del ciudadano JOSÈ ANGEL PARRA CHACÌN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.242.826, contra la decisión No. 278-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Acordó ajustado a derecho la Aprehensión del ciudadano JOSÈ ANGEL PARRA CHACÌN, titular de la cédula de identidad No. V-24.242.826, por Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por consiguiente MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la niña ASHLEY SOPHIA PARRA MONTILLA, de 2 años de edad para el momento de los hechos. TERCERO: DECRETA la MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ACORDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 113 de la Ley de Genero. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Junio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 03 de Junio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ÀNGEL RAMÒN CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, quien se encuentra facultado para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÈ ANGEL PARRA CHACÌN, plenamente identificado en las actuaciones; carácter que se desprende del Acta Secretarial que corre inserta a los folios veintitrés (23) del cuaderno de apelación, donde establece que el Ciudadano Abogado se Juramento en la presente causa en fecha 19 de Mayo de 2022, por lo tanto se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de mayo de 2022, bajo resolución No. 278-2022 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ocho (08) al catorce (14) del cuaderno de apelación, quedando notificadas todas las partes al culminar la audiencia oral, asimismo, se observa del Acta Secretarial de fecha 06 de junio de 2022, inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, que el imputado de auto revocó a su defensor de confianza que para el momento lo asistió en la Audiencia de Presentación, en fecha 19 de mayo de 2022, siendo en la misma fecha Juramentado el Abogado Recurrente ANGEL RAMON CASTILLO, dándose por notificado el 19 de mayo de 2022 de la decisión recurrida; Interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha 23 de Mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al siete (07) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4° 5° y 7º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, Ahora bien, esta Alzada al verificar el medio impugnativo evidencia, que el recurso de apelación versa sobre la Medida Cautelar decretada y sobre la inmotivación de la decisión que a su juicio le genera un gravamen. En este contexto yerra la defensa al fundamentar su escrito recursivo en el numeral 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por ser improcedente en derecho, y es por ello se declara INADMISIBLE, y respecto a los numerales 4° y 5° del mismo articulo, los ADMITE conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, quien recurre ofertó como medio probatorio 1.- Investigación Penal instruida contra el imputado y presentada A EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI al tribunal, por parte del Ministerio Publico, recabadas por el Órgano Policial actuante, 2.- Acta de Presentación de Imputado inserta en el presente expediente, necesaria, útil y pertinente, pues se observa las denuncias realizadas en la recurrida ; la cual esta Sala las ADMITEN, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido una prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ÀNGEL RAMON CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su condición de defensor del ciudadano JOSÈ ANGEL PARRA CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.242.826, contra la decisión No. 278-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Acordó ajustado a derecho La Aprehensión del ciudadano JOSÈ ANGEL PARRA CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-24.242.826, por Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por consiguiente MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la niña ASHLEY SOPHIA PARRA MONTILLA de 2 años de edad para el momento de los hechos. TERCERO: DECRETA la MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ACORDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 113 de la Ley de Genero. Asimismo, Se Declara INADMISIBLE el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse improcedente en derecho, y se ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado accionante, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido una prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ÀNGEL RAMON CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su condición de defensor del ciudadano JOSÈ ANGEL PARRA CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.242.826, contra la decisión No. 278-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse improcedente en derecho.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido una prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 080-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/yhf*
ASUNTO: 2CV-2018-000033
CASO INDEPENDENCIA: AV-1649-22