REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-290
CASO CORTE : AV-1654-22
Decisión No. 099-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JULIO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.745.292 y LUIS ENRIQUE RIO HUERTA, INDOCUMENTADO. 2.- La Profesional del Derecho MARIA ENCARNACIÓN RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.345, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.498, CAROL CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.317, y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-26.202.786. 3.- La Profesional del Derecho DAYANA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.822, y la Profesional del Derecho EGLIS FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.823.710 y YENNY GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.833.767. 4.- La Profesional del Derecho LENIS HELENA NAVA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.740, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.404.327 y EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.073. 5.- El Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARTURO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.757.952, y OSWALDO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.516.595; contra la decisión No. 327-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención de los presuntos agresores1)ENMANUEL REINOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 30.633.853,2) RAINEL MONZON C.I 19.838.257,3) EDWAR CHIRINOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.211.073,4) LUIGI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.789, 5)DARWIN RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V15.763.406, 6)JOSE GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V11.295.498, 7)OSWALDO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.516.595, 8)ELIO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 15.409.672, 9)ARTURO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.757.952, 10)JULIO GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 9.745.292,11) DIEGO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 22.479.744, 12)CARLOS ABREU TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 25.404.327, 13)ANDRUS SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 21.076.507, 14) MARTITZA PERALTA E.84.427.997,15) CIRO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.380.027,16) RENNY ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.211.321, 17)JESUS CASANOVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.693.609,18) JETSIBLE GONZALEZ , INDOCUMENTADO, 19) ZULIMAR URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.120.261, 20)CAROL CAMARILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.930.317, 21)ANA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 20.778.403, 22)LEIDA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 11.617.797, 23)YELYTZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.721.320, 24)DARWIN GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710,25) JENNY ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767, 26)LUIS RIOS INDOCUMENTADO Y 27 DAVID GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.999,se produjo dentro del lapso de 48 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENMANUEL JOSÉ REINOZA CEPEDA CI. V- 30.633.853, por la presunta comisión de los delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ELIO LUIS RINCON, C.I 15.409.672 por la presunta comisión de los delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL CUARTO SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ CI. V-9.745.29 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA. QUINTO : SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ZULIMAR MARÍA URDANETA RUÍZ, CI. V- 16.120.261 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano LUIS RIOS HUERTO, CI. V- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA. SEPTIMO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JESUS RAMÓN CASANOVA BRICEÑO, CI. V- 12.693.609 DE AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. OCTAVO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano RENNY ALVAREZ, CI. V- 26.211.321 DE AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. NOVENO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA, C.I 18.516.595 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EDICSON PALMAR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - ARTURO ANTONIO SUÁREZ PRIETO, CI. V- 13.757.952 AÑOS DE AÑOS por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EDICSON PALMAR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMO PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CIRO ANGEL TORRES VALENCIA, CI. V- 12.380.027 AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMO SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CAROL CHINQUINQUIRA CAMARILLA, CI. V- 13.930.317 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, DECIMO TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JESIBEL CARINA GONZÁLEZ FUENMAYOR, CI. V- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA CUARTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS CI. V- 11.295.498, AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA QUINTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano LUIGI JOSÉ GONZALEZ CI. V- 26.202.786,por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - DAVID ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 26.202.999 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROSA RUBIO. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA SEPTIMO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - DIEGO ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 22.479.744 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROSA RUBIO. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA OCTAVA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ CI. V- 15.763.406 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. BETTY AZUAJE. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA NOVENA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA, CI. V- 25.404.327 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, LENNYS NAVA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORÁN CI. V- 16.211.073,por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, LENNYS NAVA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA PRIMERA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANDRUS MANUEL SOTO BARBOZA, CI. V- 21.076.507 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. GREGORI CHACON Y ABG. WILSON RUDA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA SEGUNDA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARIZA PERALTA BELÉN, CI. V- 84.427.997 por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. GREGORI CHACON Y ABG. WILSON RUDA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA TERCERA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAINEL MAURO MONZÓN ARRIAGA CI. V- 19.838.257, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. VICTOR GODOY. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA CUARTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana LEIDA JOSEFINA LUGO ANDRADES, CI. V- 11.617.797 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. ALFREDO SANGRONIS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA QUINTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana YELITZA HORTENSIA PEREZ ATOQUE, CI. V- 18.721.320 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. ALFREDO SANGRONIS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA SEXTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana ANA GONZALEZ, CI. V- 20.778403 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, CARLOS ARAPE DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA SEPTIMA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana YENNY GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EGLYS FONSECA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA OCTAVA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano DARWIN GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EGLYS FONSECA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de junio del 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de junio del 2022.
En fecha 20 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 21 de junio del año en curso, mediante decisión No. 092-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4º, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JULIO JOSE GONZALEZ y LUIS ENRIQUE RIO HUERTA, plenamente identificada en las actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 327-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “CAPITULO II”, que: “…PUNTO PREVIO NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTJCULO 439 PEL COPP. POR INCURR1R LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA_LEY POR_ERRÓNEA APLICACION DEL ARTICULO 236 DEL COPP…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa Publica, como punto denominado “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que: “…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron Privados de su libertad; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penal y puestos a disposición del Tribunal Primero en funciones de Control por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de , para el imputado JULIO JOSE GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes previsto y sancionado en el articulo 258, Trabajo Forzoso previsto y sancionado en el articulo 255 Suministro de sustancias nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 todos previstos en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de Juegos de azar previsto y sancionado en el articulo 530 del código penal , así como también el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el imputado LUIS ENRIQUE RIO HUERTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tal procedimiento de aprehensión a Violentado de manera grotesca y flagrante las Garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela específicamente e! DEBIDO PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 1 referente al DERECHO A LA DEFENSA, y por ende la Violación del artículo 44 ordinal 1 DERECHO A LA LIBERTAD ejusdem y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el articulo 26 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela causando a mi defendido un Gravamen Irreparable…”. (Destacado Original ).
Argumentó la apelante, que: “…Señala textualmente el encabezamiento del artículo 236 del COPP lo siguiente: (omissis). En tal sentido la recurrida incurre en la errónea aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, porque de la misma debe interpretarse que Ia facultad de la jueza de Control para la medida cautelar privativa de libertad para decretarla o aplicar medidas cautelares sustitutivas, la Ciudadana Jueza enuncia en su decisión elementos de convicción en contra de mi defendidos traídos como fundamento por el Ministerio Público, los cuales son Violatorios al Derecho a la defensa, y al debido proceso, siendo que el tribunal en funciones de Control avalo con la decisión aquí recurrida actos y procedimientos policiales que se encuentran en franca Violación y contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y el Código orgánico procesal penal…”.
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…A continuación procederá esta defensa hacer mención de cada uno de los elementos de convicción que toma eh cuenta el Juez a Quo para decretar la Medida Cautelar de Privación preventiva de la Libertad de mis defendidos: (omissis). Ciudadanos Magistrados la Up supra acta policial contiene un procedimiento de aprehensión donde resultaron privados de la libertad mis defendidos Violentándose las Normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como también el Código orgánico procesal penal, y esta fue valorada como Fundamento o elemento de convicción por el Tribunal en funciones de Control para decretar la privación de libertad a continuación esta defensa transcribirá un extracto de la misma: (omissis)…”.
Apuntó la recurrente, que: “…El acta Policial arriba parcialmente trascrita, se evidencia que los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera como practican la detención de mis defendidos así como también de otro grupo números de personas, producto de unas operaciones e investigaciones que se encontraban realizando desde la fecha 10 de mayo de 2022 en el casco CENTRAL MERCADO LAS PULGAS, ENCUBIERTO, dejando claro que dicho procedimiento fue practicado por estos como AGENTES DE OPERACIONES EN CUBIERTO. La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo expresa que el objeto de la ley, la cual es prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la Republica y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que el enjuiciamiento de tales delitos se rigen por la ley especial y normas establecidas en el Código orgánico procesal penal, siendo entonces uno de los delitos precalificados a mi defendidos como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial, Desproporcional, siendo que además el Tribunal no tubo su vista ningún elemento de convicción que demostrase que mis defendidos son parte-de-'un grupo estructurado para cometer actos delictivos…”. (Destacado Original).
Explica la Profesional del Derecho, que: “…No existe en las actas de Investigación penal relación de registro de llamadas, fijaciones fotográficas, Inspección Técnicas que pudiesen servir de fundamento al Tribunal a decretar la privación de la Libertad en contra de los imputados por este delito precalificado por el Ministerio Público, del mismo modo se desprende del resto de actuaciones ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por algunas mujeres menores de edad quienes señalan que ellas trabajan la prostitución por no contar con el sustento económico y que nadie las obliga hacerlo, y este hecho se desprende del INFORME SOCIAL DE CONDUCTA de fecha 14 de mayo de 2022 , practicado en EL CASCO CENTRAL LAS PULGAS BLOQUE 6 y 7 AV 11 CON AV 61 PARROQUIA CHIQUINQUIRA, practicado por la Sociólogo JESSICA KIRBAJ, y la cual se encuentra anexa al Expediente de donde se desprende que todas las mujeres adultas y menores de edad entrevistas manifestaban ejercer la prostitución, por cualquier otra circunstancia menos porque hallan sido o Explotadas sexualmente, por ningún de mis defendidos de igual forma en ninguna de las actas de Entrevistas que se encuentran en el Expediente, se desprende la Responsabilidad de mi defendido JULIO JOSE GONZALEZ en los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes previsto y sancionado en el articulo 258, Trabajo Forzoso previsto y sancionado en el articulo 255 Suministro de sustancias nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 todos previstos en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Juegos de azar previsto y sancionado en e! articulo 530 del código penal, no existe ningún elemento de convicción que demuestra la responsabilidad de mi defendido…”. (Destacado Original).
Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…Es necesario acotar que el artículo 4 de la ley Up supra mencionada se define lo que es un Agente de Apelaciones encubiertas. AGENTES DE OPERACIONES ENCUBIERTA: son: "funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en la presente Ley. LA DELINCUENCIA ORGANIZADA se define en la ley especial como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la mencionada ley. La ley también define lo que se entiende por un Grupo estructurado: que es un grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito…”. (Destacado Original).
Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la Figura de Agentes de Operaciones encubiertas, se encuentra amparada por la Ley especial contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, no es menos cierto que debe seguirse un procedimiento especial de autorización por parte del tribunal competente previa solicitud del Ministerio Público para que funcionarios pertenecientes a unidades especializadas puedan practicar cualquier tipo de infiltración en grupos de delincuencia organizada. El articulo 64 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada expresa: " Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de: 1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias. 2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros. 3. Pruebas de acido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones medico psiquiatricas. 4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley. Interceptación o grabaciones telefónicas…”. (Destacado Original).
A propósito alegó la Defensa Publica, que: “…Del mismo modo el artículo 70. Expresa lo siguiente: " Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un periodo preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aun cuando fuese necesario para mantenerla, excluye, la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archives nacionales…”. (Destacado Original).
Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…Del acta Policial se desprende que los funcionarios actuantes, se trasladan hasta el casco CENTRAL MERCADO LAS PULGAS, a los fines de indagar sobre presuntos lugares donde se encontraban Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, sin embargo los mismos incumplen en dicho procedimiento las Normas de actuaciones y de procedimientos establecidos en la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, dejando constancia además de encontrarse ENCUBIERTA O INFILTRADOS, desde la fecha 10 de mayo de 2022, realizado labores de investigación según se desprende en cubierta, infiltrados sin la autorización del Juez en funciones de Control , dejando además constancia de haber informado al Ministerio Público , sobre dichas actuaciones viciadas de Nulidad, como corolario de tal flagrante violación de las reglas de actuación policial y del incumplimiento a lo establecido en la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tenemos la Privación de libertad de manera ilegitima de las cuáles han sido victimas mis defendidos y de un grupo restante de personas que también resultaron detenidas de manera arbitraria y en contravención con las normas establecidas en el Código orgánico procesal penal, siendo avalada semejante actuación policial por el Tribunal en funciones de Control quien con base a esta acta Policial declara !a privación de la libertad de mis defendidos…”.
En efecto, manifiesta la Defensa de los Imputados en el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION AL PERECHO A LA DEFENSA POR OCULTAR PRUEBAS” que: “…Ciudadanos Magistrados que bien tengan a conocer del presente Recurso, puede ser constatado por esta Corte que se desprende del Acta Policial , que los funcionarios policiales según practicaron Inspección técnica en los diferentes lugares, nombrados en las actas misma tales como Pena Hípica o Sport Book El Quemao" El Triple Coronado Hotel Ula Ula, Bloque 6 y 7 Pena hípica Carlos, Licores maritza, entre otras, sin embargo las Inspecciones mencionadas fueron-ocultadas a la defensa, ya que el Ministerio Público, no agrego las mismas a la causa penal, dejando en un estado de indefensión a la defensa y EN UNA INSERTIDUMBRE ya que si efectivamente practicaron dichas inspecciones técnicas y les lugares mencionados en la misma existen realmente deben dejar constancia de su existencia Física y que las mismas se reflejen en los elementos de convicción, Violentándose el articulo 49 1er de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela , la cual hace referencia a que la Defensa y la asistencia Jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación, y que la defensa tiene el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los Recursos para ejercer su defensa. Tales argumentos de hecho y de derecho debieron ser revisados de oficio por el tribunal en funciones de Control ya que la defensa en el acto de presentación de imputados expuso y solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actas presentadas por el Ministerio Público, por ser violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa…”.(Destacado Original).
De esa manera expresó también la recurrente, como punto denominado “TERCERA DENUNCIA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA”, que: “…Del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se desprende, que dejan constancia en el Acta Policial de fecha 14 de mayo , que fueron colectados varios teléfonos celulares, así como también laptos tipo Canaima. Ahora bien del Expediente que cursa por ante el Tribunal de Control numero 1CV-2022-290 el cual tubo a la vista esta defensa, se encuentra anexo al mismo DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul, los cuales no se encuentran descritos en ninguna Planilla de Registro de cadena de Custodia como el resto de las evidencias…”. (Destacado Original).
Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…De las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, se desprende Oficio sin numero de fecha 14 de mayo de 2022 emanado del Comisionado Abog FRANKLIN RIVERO, Coordinador de Criminalística Sala Técnica y Sala de Resguardo de Evidencia del Servicio de Investigación penal del Cuerpo de Policía Bolivariana dirigido al SUPERVISOR JEFE ABOG FRANKLIN JOSE FUENMAYOR VELAZQUEZ, donde se lee " SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS " del contenido de la misma una descripción de teléfonos y Iaptos incautados en el procedimiento donde resultaron detenidos mis defendidos descritas en el Acta Policial de fecha 14 de mayo, del mismo modo se describe DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul sin embargo no existe planilla de Registro de cadena custodia anexo a la investigación Policial que certifique el curso vigilado de esta ultima evidencia del mismo modo el Comisionado (CPBEZ) Abog Franklin Rivero deja constancia que dichos Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul contienen grabaciones de videos y fijaciones fotográficas que fueron ocultados a la defensa ya que no se encuentra exhibido su contenido lo que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso causando un estado de Incertidumbre a la defensa…”. (Destacado Original).
A saber explanó la recurrente, que: “…Todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, tal y como lo expresa el articulo 187 del Código orgánico procesal penal. La cadena de Custodia Comprende el procedimiento empleado en la Inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje preservación, embalaje etc. En el presente caso no existe un curso Vigilado de la evidencia colectada contentiva de DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul ya que al no quedar registrada la hora y fecha de la colección de la evidencia así como la firma y la descripción de la identidad del funcionario Emisor y el Receptor en una planilla de cadena de custodia no se esta garantizando la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio…”. (Destacado Original).
De esa manera manifestó quien apela, que: “…De la decisión Recurrida se desprende el Vicio de FALTA DE MOTIVACION DE L LA SENTENCIA POR SILENCIO E OLOGICIDAD MANIFIESTA, la juez No decidió de manera Motivada sobre la petición de la defensa de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de conformidad a lo establecido en el articulo174, y 175 del Código orgánico procesal penal, ya que no constaba en el expediente de donde provenía la evidencia que se encontraba anexa al Expediente compuesta por DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul aunado al hecho de que no constaba registro de cadena de custodia Resolviendo la Juez de manera ilógica que los Dos (02) Discos Compactos se encontraban en dicho expediente porque en el mismo existía el registro de llamadas telefónicas de los teléfonos incautados Sin Explicación de manera Lógica los motivos por los cuales el vaciado de dichos registros de llamadas no se encontraban en el Expediente, Manifestando a la vez que era una prueba Reservada del Ministerio Público…”. (Destacado Original).
Esbozó la profesional del Derecho en el punto denominado “CUARTA DENUNCIA VIOLACION al articulo 286 del Código orgánico procesal penal referente a la RESERVA LEGAL”, que: “…el articulo 286 del Código orgánico procesal penal prevé que todos los Actos de la investigación serán reservados para los terceros, el ultimo aparte de dicho articulo da la facultad al Ministerio Público de disponer, mediante acta Motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un piazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la Publicidad entorpezca la investigación ...(omisis).En el presente caso el Ministerio Público, no exhibió ni consigno en el acto de Presentación de imputados ninguna acta motivada para reservar la información que se encuentra en los DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul, sin embargo el tribunal en Funciones de Control coloco una vez mas a la defensa en un estado de indefensión frente al Ministerio Público en una desigualdad procesal, ya que no se pronuncio de manera Lógica y Razonable a la petición de la defensa…”. (Destacado Original).
Continuó explanando la defensora pública, que: “…En el presente caso el Ministerio Público, no exhibió ni consigno en el acto de presentación de imputados acta motivada para reservar la información que se encuentra en los DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul, siendo que el tribunal en Funciones de Control coloco una vez mas a la defensa en un estado de indefensión y frente al Ministerio Público en una desigualdad procesal. Ahora bien , para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar los motivos lógicos y razonables en lo que se fundamenta, Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…”.(Destacado Original).
Explicó quien recurre, que: “…Se desprende en el caso de marras una Violación flagrante al derecho a la defensa previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también al articulo 26 ejusdem ya que ha causado un Gravamen irreparable a esta defensa la decisión recurrida al dictar una Medida cautelar de privación de la Libertad sin la debida Motivación y carente de lógica y Razonabilidad…”.
Por otro lado precisó la profesional del Derecho, que: “…Ello así, esta defensa advierte que dentro del marco constitucional para concretar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela consagra: "El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas". Por tanto, los derechos a la Defensa y al Debido Proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, situación esta que debió ser controlada por la Juez A quo al momento de valorar las actas para fundamentar una privación judicial preventiva de Libertad en contra de miss defendido, ya que en esta fase es e! garante de los Derechos y Garantías Constitucionales para preservar el Debido Proceso... Es por ello que en atención a la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal entrada en vigencia a través de su publicación en Gaceta Oficial de Fecha 17 de Septiembre de 2021, solicito la nulidad de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.75 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su parte infine establece: (omissis)…”.
Al respecto señala, que: “…Las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la Republica se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 del Carta Magna, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva…”.
La profesional del Derecho mencionó también, que: “…Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que este ultimo tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración de! conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda Impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones…”.
Refirió la profesional del Derecho, que: “…Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legitima, que estableció lo siguiente: (omissis). Considero igualmente importante destacar lo que ha dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente: El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución…”.
En efecto esbozó la apelante, que: “…Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el articulo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: '(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,...'. La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional…”.
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. De lo anterior, no cabe dudas que se dicto un fallo que contravino el mentado articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el decide proceso…”.
Por otra parte alegó la defensa pública, que: “…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el Ministerio Público, violento no solo el derecho a la Libertad Personal, sino también el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplado en el articulo 49 Ord. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como; al pronunciarse de manera precaria respecto a lo solicitado por la defensa, y al no adminicular entre si los elementos utilizados para justificar su decisión; mas aun cuando mi defendido JULIO JOSE GONZALEZ negó ser el propietario del Local " EL QUEMADO" como tampoco que lo llamen con el remoquete de QUEMADO, ya que mi defendido solo se desempeñaba como empleado de dicho local tal y como lo manifestó en su deposición en el acto de presentación de imputado, no existiendo en las actas procesales alguna Inspección Técnica practicada por los funcionarios aprehensores que demuestre la existencia física de dicho local tampoco documento alguno bien se documento Mercantil Registrado o en su defecto Notariado que pruebe los alegatos del Ministerio Público, con respecto a mi defendido LUIS ENRIQUE RIO H3UERTA, no se desprende tampoco del acta Policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente mi defendido estaba abusando del menor de edad, no existe elemento que prueben de manera fehaciente la irresponsabilidad de mis defendidos en los delitos precalificados…”.
Puntualizando a su vez, que: “…En toda decisión no solo basta con indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para que la misma tenga validez legal, sino que estos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión de ella, ya que la sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. En toda decisión no solo basta con indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para que la misma tenga validez legal, sino que estos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión de ella, ya que la sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación, el Juez de Control al no motivar su decisión violento su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (omissis)…”.
Al respecto explicó, que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Tribunal de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una rnedida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la rnedida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porque no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”.
En tal sentido, que: “…En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia N° 304 ha establecido: (omissis) Por todas estas razones, esta defensa no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremes de ley establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.Ciudadanos Magistrados, ante los elementos utilizado por la Juez A quo para justificar su decisión es necesario traer a colación lo enunciado en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (omissis)…”.
Argumentó la profesional del Derecho, que: “…Es de hacer notar ciudadanos jueces, que tal como lo establece el articulo anteriormente enunciado, La Privación Judicial Preventiva De Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada en la presente decisión la ciudadana juez de Control, no fundamenta su decisión, ni mucho menos adminicula los elementos tornados en consideración, vulnerando el Derecho a la libertad personal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 49 Ord. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado Original).
Asimismo mencionó la recurrente, que: “…Así las cosas, la Juez A quo utilizo de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales imputados por la Vindicta Publica, con lo cual incurrió además en el vicio de FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIO E ILOGICIDAD MANIFIESTA, al no pronunciarse en la totalidad de manera lógica y Razonable sobre las peticiones de esta defensa preceptos jurídicos y Garantías Constitucionales antes enunciados, es por ello que la defensa procede a señalar que la motivación de las decisiones y sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debiendo destacar que no corresponden los elementos de convicción presentados en el acto de presentación o no tienen vinculación alguna con mi defendido…”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PRUEBAS” Que: “…1-Causa signada con el número 1CV-2020-290 la cual reposa en el despacho del Tribunal A QUO. 2-Acta de Presentación de imputado inserta en el presente expediente, necesaria, útil y pertinente, pues se observan las denuncias realizadas ante este superior despacho…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Solicito que la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida en la cual la juez de Control, decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mis defendidos representado 1.- JULIO JOSE GONZALEZ y LUIS ENRIQUE RIO HUERTA, plenamente identificados en las actas procesales. Decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo desde esta Sala, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales O EN SU DEFECTO LES SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL C.O.P.P las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión de la Juez A quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mis defendidos…”.
Asimismo, la Profesional del Derecho MARIA ENCARNACIÓN RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.345, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, CAROL CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO BARRETO y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, planteó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inicio la recurrente, esgrimiendo como punto Previo denominado “NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES REFERENTES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ÚNICA DENUNCIA DE CONFORMIDAD A LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR NO APLICAR EL ARTÍCULO 236 DEL COPP”, que: “…Los ciudadanos JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, CAROL CHIQUINQUIRA CAMARILLO Y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, fueron Privados de su libertad, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penal puestos a disposición del Tribunal Primero en funciones de Control por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 258, TRABAJO FORZADO previsto y sancionado en el articulo 255 SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el delito de JUEGOS DE AZAR previsto y sancionado en el articulo 530 del código penal, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”. (Destacado Original).
Continuó esbozando quien recurre: “…Este procedimiento de aprehensión a Violentado de manera flagrante las Garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela específicamente el Debido Proceso, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 1 el Derecho a la Defensa, y por ende la Violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causando a mis defendidos un Gravamen Irreparable…”. (Destacado Original).
Señala también quien recurre, que: “…En tal sentido la Sentencia Recurrida incurre en la incorrecta aplicación de la disposición del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal porque de la misma debe interpretarse que la facultad del juez de Control para decretar la medida cautelar privativa de libertad le deviene, si existen elementos de convicción, en tal supuesto el Juez está facultado paca, decretarla o aplicar medidas cautelares sustitutivas…”.
Asimismo explica, que: “…La Ciudadana Jueza Valora unos elementos de convicción en contra de mi defendidos traídos como fundamento por el Ministerio Público, los cuales son Violatorios al Derecho a la defensa, y al debido proceso, y no suficientes para demostrar la Responsabilidad de los mismo a continuación procederá esta defensa hacer mención de cada uno de los elementos de convicción que toma en cuenta el Juez a Quo para decretar la Medida Cautelar de Privación preventiva de la Libertad de mis defendidos:…”.
Indico la Defensa Privada, como punto denominado ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2022. VICIADA DE NULIDAD, que: “…Suscrita por los funcionarios: COMISIONADO JHONNY DÍAZ, SUPERVISOR JEFE DERWIN MONTILLA, SUPERVISOR AGREGADO DANIEL LÓPEZ, SUPERVISOR JORGE CASTILLO, OFICIAL JEFE LUIS PERALTA, OFICIAL AGREGADO MARCOS VILLALOBOS, OFICIAL AGREGADO JHOANDRY GUTIÉRREZ, OFICIAL MARÍA SALAS, OFICIAL DAVID GALUE, OFICIAL ENDER IGUARAN, OFICIAL GERMAIN FUENTES, OFICIAL DEMIAN AGUILAR, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigaciones Zulia…”. (Destacado original).
Prosiguió explicando, que: “…El acta policial arriba mencionada y la cual contiene un procedimiento de aprehensión donde resultaron privados de la libertad mis defendidos Violentó las Normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como también el Código Orgánico Procesal Penal, hiendo valorada como Fundamento o elemento de convicción por el Tribunal en funciones de Control para decretar la privación de libertad de mis defendidos los ciudadanos JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, CAROL CHIQUINQUIRA CAMARILLO Y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA.…”.
Continuo alegando la profesional del Derecho, que: “…Se desprende del Contenido del Acta Policial, que los funcionarios actuantes dejan constancia de la privación de libertad de mis defendidos así como la de un grupo de 24 personas mas producto de unas operaciones e investigaciones que se encontraban realizando desde la fecha 10 de mayo de 2022 en el casco CENTRAL MERCADO LAS PULGAS, ENCUBIERTO., dejando claro que dicho procedimiento fue practicado por estos funcionarios como Agentes de Operaciones Encubierta…”
Especifico, la recurrente que: “…El articulo 4 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo define los AGENTES DE OPERACIONES ENCUBIERTA: y lo hace en los siguientes términos: "funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de algunos de los delitos previstos en la presente Ley, del mismo modo define LA DELINCUENCIA ORGANIZADA como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la mencionada ley…”. (Destacado Original).
En esta parte expreso también, que: “…Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados, tomando en cuenta las definiciones arriba descritas en la ley , de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se desprende que mis defendidos hayan formado parte de un grupo estructurado requisito indispensable para encuadrar la conducta en el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial ,sin embargo los funcionarios actuantes efectuaron un procedimiento irrito incumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 70 de esta ley especial la cual expresa lo siguiente : " Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaría una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales…”. (Destacado Original).
Continua explicando quien recurre, que: “…Del acta Policial se desprende que los funcionarios actuantes , se trasladan hasta el casco CENTRAL MERCADO LAS PULGAS, a los fines de indagar sobre presuntos lugares donde se encontraban Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada , sin embargo los mismos incumplen en dicho procedimiento con las Normas de actuaciones y de procedimientos establecidos en la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, dejando constancia además de encontrarse ENCUBIERTA O INFILTRADOS, desde la fecha 10 de mayo de 2022, realizado labores de investigación encubierta o infiltrados, sin la autorización, del Juez en funciones de Control, dejando además constancia de haber informado a la Fiscal del Ministerio Público, Jhovana Rene Martínez, Fiscal Trigésima Quinta en materia especializada sobre dichos procedimientos , resultando detenidos mis defendidos y además un grupo restante de personas, de manera arbitraria y en contravención con las normas establecidas en el Código Orgánico procesal penal y el Tribunal en Funciones de Control aun sin le debida Motivación y fundamento RAZONADO para decretar la Privación de libertad de mis defendidos…”.
Ahora bien, refiere la profesional del Derecho, que: “…No existe en las actas de Investigación penal relación de registro de llamadas, fijaciones fotográficas, Inspección Técnicas que pudiesen servir de fundamento al Tribunal para decretar la privación de la Libertad en contra de los imputados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley especial , delito este precalificado por el Ministerio Público, del mismo modo se desprende del resto de actuaciones presentas por este , específicamente de las actas de Entrevistas por algunas mujeres menores de edad quienes señalan que ellas trabajan la prostitución por no contar con el sustento económico y que nadie las obliga hacerlo, este hecho se desprende del INFORME SOCIAL DE CONDUCTA de fecha 14 de mayo de 2022 , practicado en EL CASCO CENTRAL LAS PULGAS BLOQUE 6 y 7 AV 11 CON AV 61 PARROQUIA CHIQUINQUIRA, practicado por la Sociólogo JESSICA KIRBAJ, y la cual se encuentra anexa al Expediente de donde se desprende que todas las mujeres adultas y menores de edad entrevistadas manifestaban ejercer la prostitución, por cualquier otra circunstancia menos porque hallan sido Explotadas o forzadas sexualmente, por ninguno de mis defendidos…”. (Destacado Original).
Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…Ciudadanos Magistrados que bien tengan a conocer del presente Recurso, puede ser constatado por esta Corte de Apelaciones que del acta Policial, se desprende que los funcionarios , luego de efectuar semejante procedimiento sin la autorización del Juez de Control como ya se indico , dejaron constancia de haber practicado Inspección técnica en varios de los lugares nombrados tales como Peña Hípica o Sport Book El Quemado" El Triple Coronado 7 Peña hípica Carlos, Licores maritza, entre otras, sin embargo las Inspecciones mencionadas no fueron consignadas en el expediente que reposa en el Tribunal de Control el día de la presentación de imputados y de ser cierto la practica de dichas Inspecciones las mismas fueron ocultas por el Ministerio Público ,dejando en un estado de indefensión a la defensa, Violentándose el articulo 49 ordinal 1ero de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual hace referencia a que la Defensa y la asistencia Jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación, y que la defensa tiene el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los Recursos para ejercer su defensa…”.
De esta forma la profesional del derecho refiere en su titulo denominado “CADENA DE CUSTODIA”, que: “…en el Acta Policial de fecha 14 de mayo , suscrita por los funcionarios actuantes, dejan constancia de la colección de varios teléfonos celulares, así como también laptos tipo Canaima etc. Ahora bien del Expediente que cursa por ante el Tribunal de Control numero 1CV-2022-290, efectivamente se encuentra una serie de Planilla de Registro de cadena de custodia que describen las evidencias Incautadas sin embargo anexo al mismo también se encuentra DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul, los cuales no se encuentran descritos en ninguna Planilla de Registro de cadena de Custodia como el resto de las evidencias, debemos decir que todo funcionarlo que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia , entendiéndose por esta , la garantía legal que permite el manejo Idóneo de las evidencias digitales físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, tal y como lo expresa el articulo 187 del Código orgánico procesal penal…” (Destacado Original).
Prosiguió explicando la recurrente, que: “... La cadena de Custodia Comprende el procedimiento empleado en la Inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje preservación, embalaje etc. En este mismo orden de Ideas, de la decisión Recurrida se desprende el Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA E ILOGICIDAD MANIFIESTA, ya que la juez No decidió de manera Motivada sobre la petición de la defensa de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de conformidad a lo establecido en el articulo 174, y 175 del Código orgánico procesal penal, por no constar en el expediente planilla que Indicara de donde provenía la evidencia que se encontraba anexa o adherida al Expediente compuesta por DOS (2) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul resolviendo la Juez de manera ilógica que los Dos (02) Discos Compactos se encontraban en dicho expediente porque en el mismo existía el registro de llamadas telefónicas de los teléfonos Incautados. sin Explicación lógica por lo cual el vaciado de dichos registros de llamadas no se encontraban en el Expediente, manifestando a la vez que era una prueba Reservada del Ministerio Público incumpliendo evidentemente el Ministerio Pu8blico con el principio de la Reserva de las actuaciones a terceros, previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal penal…”. (Destacado Original).
Manifestando la apelante que: “…Así pues, el Juez de Control al no motivar de manera Lógica su decisión violentó el derecho que tienen mis defendidos a la tutela judicial efectiva y al Debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (omissis)…”.
Apunto quien apela que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Primero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.
En coherencia con lo anterior, la defensa trae a colación, que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida cautelar sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…”.
La Defensa Privada también destacó, que: “…En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "Columnas de Atlas" del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”.
También expresó la recurrente, que: “…De igual forma, la Corte de Apelaciones, Sala Primera en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, se pronuncio de la siguiente manera en relación al peligro de fuga: (omissis)…”.
Acotó la Defensa Privada, que: “…El actual sistema acusatorio, prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mis defendidos peligro de fuga, pues es un hecho cierto que los mismos indicaron en todo momento su identificación y dirección específica…”.
Enfatiza quien recurre, que: “…A este respecto, es conteste la jurisprudencia al señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 con Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando expediente No. 01-1680 lo siguiente: (omissis)…”.
Adicionalmente, explano que: “…Es por todo ello, que acudo ante esta superioridad por cuanto resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución y las Leyes viole el derecho a la Tutela Judicial efectiva al no pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa y a explanar de manera clara y precisa las razones de la declaratoria Sin Lugar de las peticiones de las partes. Ahora bien, para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar los motivos lógicos y razonables en lo que se fundamenta…”.
Cabe destacar, por parte de la recurrente que: “…Esa obligación del Juez de tornar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…”.
Sigue la Profesional del Derecho refiriendo, que: “…Se desprende en el caso de marras una Violación flagrante al derecho a la defensa previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también al articulo 26 ejusdem ya que ha causado un Gravamen irreparable a esta defensa la decisión recurrida al dictar una Medida cautelar de privación de la Libertad sin la debida Motivación y carente de lógica y Razonabilidad…”.
En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…Ello así, esta defensa técnica advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela consagra: "El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas". Por tanto, los derechos a la Defensa y al Debido Proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, situación esta que debió ser controlada por la Juez A quo al momento de valorar las actas para fundamentar una privación judicial preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, ya que en esta fase es el garante de los Derechos y Garantías Constitucionales para preservar el Debido Proceso . Es por ello que en atención a la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal entrada en vigencia a través de su publicación en Gaceta Oficial de Fecha 17 de Septiembre de 2021, solicito la nulidad de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su parte infine establece: (Omissis)…”. (Destacado Original).
La Defensa Privada quiere explicar, que: “…Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones…”.
Enfatizan también quien apela, que: “…Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:...(omisis) Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...".
Resaltó la profesional del Derecho, que: “…Considero igualmente importante destacar lo que ha dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente: El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución…”.
Por su parte indica quien recurre, que: “…Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: '(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía...”. (Destacado Original).
Manifestó además, que: “…La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, en ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los óiganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad…”.
Continuaron explicando, que: “…De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”. (Destacado Original).
Señala, la recurrente en un punto denominado: “PRUEBAS”, que: “…La Defensa Técnica propone las siguientes pruebas: Causa signada con el número 1CV-2020-290 la cual reposa en el despacho del Tribunal A QUO. Acta de Presentación de imputado inserta en el presente expediente, necesaria, útil y pertinente, pues se observan las denuncias realizadas ante este superior despacho…”. (Destacado Original).
Finalizó la profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Solicito que la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida en la cual la juez de Control, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mis defendidos representado JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, CAROL CHIQUINQUIRA CAMARILLO Y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, plenamente identificados en las actas procesales, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo desde esta Sala, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales O EN SU DEFECTO LES SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL C.O.P.P las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión de la Juez A quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mis defendidos…”. (Destacado Original).
De igual manera, la Profesional del Derecho DAYANA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.822, y la Profesional del Derecho EGLIS FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN GONZÁLEZ y YENNY GONZÁLEZ, plantearon su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inició las Profesionales del derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”, que: “…Estable (sic) textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen las recurrentes, que: “…Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:…”
Prosiguen las apelantes afirmando, en el punto denominado, “PRINCIPIO DE INOCENCIA” que: “…Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:1) Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante Sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría Culpable". 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.3) Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano…”. (Destacado Original).
Continúan las Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual sistema Penal en cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos…”. (Destacado Original).
Explican las recurrentes explanando, que: “…Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que envuelve a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES DESPRENDIDOS DE LAS ACTAS POLICIALES, válidamente propuestas por esta representación fiscal ante la juzgadora, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal, ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer contar los hechos referidos en las actas elaboradas por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2022, donde se procedió en la audiencia de presentación de los imputados, a solicitar ante la Juez de Control, que con fundamentos al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación de preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 del COPP, decreto la detención judicial de mis defendidos…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiestan las profesionales del Derecho en el punto denominado “SEGUNDO INTERPOSICIÓN”,que: “…Los pronunciamientos dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al Acto Procesal de la Audiencia de la Presentación de los Imputados ante el Juez de Control, fueron dictados el día Lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2022, y el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos tiene la fecha de su presentación Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, de donde se infiere que ha sido presentado o interpuesto en tiempo hábil y que no es extemporáneo, totalmente dentro del término contemplado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Destacado Original).
Puntualizando a su vez las recurrentes en el punto denominado “TERCERO MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, que: “….Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan el Capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida pondero o tomo en consideración para decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad en contra de nuestros defendidos, fácilmente podrán constatar que en dichos fundamentos no se expresa las razones, los motivos o circunstancias por los cuales se adoptó la referida decisión judicial…”. (Destacado Original).
Al respecto señalan los recurrentes, que: “…No pondero la jueza profesional que al momento de la imputación el representante fiscal no señalo los motivos, las razones, los fundamentos y las circunstancias por las cuales considero que nuestros defendidos eran culpables por los delitos de EXPLOTACIÓN DE SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y NOCIVAS y TRABAJO FORZOSO, JUEGOS DE AZAR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual trajo como consecuencia que la recurrida en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho no expreso esos motivos o razones por las cuales se decretó la privación de libertad de nuestros defendidos por esos hechos punibles, pudimos constatar que verdaderamente nuestro defendidos son inocentes de los hechos que se les acusan, existiendo la razonable duda ya que nuestros defendidos no tienen ningún tipo de conexión con los supuestos culpables que dichos delitos que son acusados por la vindicta pública en los hechos acontecidos en el Mercado Las Pulgas (Casco Central de Maracaibo), ya que las víctimas no nombran a ninguno de nuestros defendidos en sus declaraciones previas ante el Ministerio Público y tampoco nombran el lugar de trabajo de nuestros defendidos como lo es Residencias San Martín, tampoco existen una inspección técnica del lugar ni fijaciones fotográficas del lugar a pesar de que el Ministerio Público en su declaración indica que existe un CD contentivo de una información que no se encontraba en el momento en el expediente, sino que la Fiscal a cargo, extemporáneamente salió a investigar y a realizar la inspección técnica del lugar el día Viernes 20 de Mayo de 2022, cerciorándose ella misma de que no existen ningún tipo de venta de licores, sustancias prohibidas y mucho menos juegos de azar dentro de las instalaciones de las Residencias San Martín, donde también corroboró que en el cuaderno de anotaciones de dicho local, no existen registros de menores de edad. Adicionalmente el Ministerio Público alega que existen conversaciones y video llamadas entre los imputados involucrados, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que no existen vaciado de los teléfonos móviles incautados, tampoco mensajería de texto y muchos cruce de llamadas entre los imputados involucrados, todo esto según las entrevistas realizadas a las víctimas ninguna de ellas menciona el local donde laboran nuestros defendidos DARWIN GONZÁLEZ y YENNY GONZÁLEZ (Residencias San Martín). Esta defensa se pregunta como la representante del Ministerio Público y la Juez aquo no tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas de autos, tampoco valoró las experticias hechas por la vindicta pública de manera extemporánea donde se corroboró que no existe ninguna vinculación con los delitos que se les imputan a nuestros defendidos…”. (Destacado Original).
En tal sentido, las profesionales del Derecho, que: “…Por todo lo anteriormente explicado y el derecho que asiste a nuestros defendidos tomando en consideración como jurisprudencia la emanada del TSJ referida bajo el numero 1.862/2008, del 28 de Noviembre la cual expresa ..."en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (in motivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que, por ende, destruye la coherencia interna de esta. (Magistrado ponente: Francisco Carrasquero López), tomando en consideración que la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, Articulo 444, numeral 2 de la norma adjetiva penal En consecuencia, solicitamos la nulidad de la sentencia hecha pública el 13 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia con competencia en delitos de violencia a la mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde se condenó a mi defendido a cumplir la pena de catorce años de prisión, como agente activo de los delitos de Abuso Sexual a Niño según los artículos 259 y 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene a un nuevo Juzgado de Juicio de éste circuito la celebración de un nuevo Juicio Oral, sin que se comentan los vicios delatados, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 457 Ejusdem. Segundo Motivo: Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. (Artículos 452.4, C.O.P.P (sic)), para el supuesto de que es instrumento foral de alzada (Corte de Apelaciones) desestime la primera denuncia. Todo Juez debe obediencia a la Constitución y a la Ley. Cuando dicta una decisión, debe tratar que en ella prevalezca el derecho material o sustancial (Artículos 257 Constitucional y 13 C.O.P.P (sic). Es por ello que el Juez debe fallar "Secundum Jus", es decir conforme a la Ley, por lo tanto todo Juez a dictar sentencia debe fundamentalmente establecer los siguientes puntos en forma clara: 1.- La verificación o comprobación de los hechos motivos de la acusación penal. 2.- El proceso de adecuación típica o de calificación jurídica de los hechos incurre en el Vicio de Inmotivación por silencio de prueba, denuncia que es pertinente por cuanto en la respectiva audiencia preliminar se hizo valer en forma singular y específica la comunidad de las pruebas, principio injuriado por la recurrida al no evacuar, acoger y valorar pruebas admitidas oportunamente…”. (Destacado Original).
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos declaren CON LUGAR la presente denuncia y ordenen anular la decisión impugnada y la inmediata y plena libertad de nuestros defendidos…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron en el punto denominado “LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84, NUMERAL 3o DEL CÓDIGO PENAL, DONDE SE TIPIFICA LA CONDUCTA Y LA PENA A APLICAR DE LOS CÓMPLICES NECESARIOS” que: “…En el presente caso, la recurrida decreta la privación judicial de nuestros representados sin señalar en que se basa el Ministerio Público para acusar a nuestros defendidos de participes de los hechos punibles y por lo tanto la recurrida incurre en la errónea aplicación de la parte infine del Artículo 84 del Código Penal…”.
Puntualizando a su vez la defensa técnica, que: “…En este mismo orden de ideas ciudadanos magistrados, deberían aparecer en autos para considerar jurídicamente a mis defendidos como co-autores de los delitos de EXPLOTACIÓN DE SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y NOCIVAS y TRABAJO FORZOSO, JUEGOS DE AZAR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR simultáneamente las siguientes circunstancias, entre ellas tenemos: el concierto previo con los verdaderos autores de los delitos, el dominio del acto delictivo efectuado por otros imputados involucrados, donde su conducta es imprescindible y la concurrencia con el autores al cometimiento del Acto delictivo…”. (Destacado Original).
Prosiguen las apelantes afirmando, que: “…Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los autos y demás elementos de convicción que el representante fiscal presento al juez de control para su estimación y valoración, ninguno de los elementos presentados pueden servir para comprobar que nuestros defendidos estén involucrados en un hecho punible y haya existido algún concierto previo para cometer dichos delitos…”.
Refirieren las recurrentes, que: “…De igual manera no entiende la defensa como nuestros defendidos tuviesen dominio del acto delictivo y que produzca en derecho el efecto de que sin su participación el hecho no hubiese ocurrido, en razón de que de autos se evidencia que nuestros representados no están involucrados en los delitos que les acusa el Ministerio Público, ya que su función policial se limitó a aprehender a todos los empleados de la Residencia San Martín, donde laboran nuestros defendidos, sin ningún basamento jurídico…”.
Adicionalmente, explanan las recurrentes, que: “…Adicionalmente, esta defensa técnica hace de su conocimiento que a nuestros representados se violando los Artículos 374, 375, 376, 377 y 379 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la cadena de custodia, ya que a nuestros defendidos no se les encontró ningún elemento de interés criminalística, aunado a esto, que en el momento de presentar el escrito del Acta Policial para poder existir una relación de causalidad deben estar presentes tres (3) supuestos donde se establece el modo, tiempo y lugar, lo cual se puede ilustrar a dicho tribunal por medio de las fijaciones fotográficas, evidencias como tal que no existen dentro del expediente en cuestión, es decir, el tribunal admite el acta policial sin tener claro una relación de modo, tiempo y lugar, violando el debido proceso…”. (Destacado Original).
Asimismo quienes apelan explanan, que: “…Ciudadanos Magistrados, evidentemente la recurrida incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del Artículo 84, numeral 3o del Código Penal, ordene revocar la decisión impugnada si declaran con lugar la presente denuncia y de conformidad al Artículo 442 del COPP y ordene de igual forma la inmediata y plena libertad de mi defendido…”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron en el punto denominado “CUARTO. SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA” que: “…Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
De igual manera resaltaron las profesionales del Derecho, que: “…Sí Declaran CON LUGAR la primera denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS ANTE EL JUEZ DE CONTROL POR LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando igualmente la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS ANTE UN JUEZ DE CONTROL DISTINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicitan, que: “… Si declaran SIN LUGAR la primera denuncia; y CON LUGAR las denuncias segundas o terceras interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia, ordenando revocar la decisión impugnada y la libertad plena e inmediata de mi representado…”. (Destacado Original).
Por otro lado, la Profesional del Derecho LENIS HELENA NAVA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.740, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA y EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORAN, planteó su recurso de apelación, de la siguiente manera:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando como punto denominado “CAPITULO CUARTO”. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO, INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 439 NUMERALES 4 Y 5 DEL C.O.P.P. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO. ÚNICA DENUNCIA LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA Y DE LOS ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHO QUE MOTIVAN A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL”, que: “…Honorables magistrados, en el caso que nos ocupa en la audiencia de presentación de imputados realizada ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la fiscalía encargada de la sala de flagrancia imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTROS DE SUSTANCIA ILÍCITAS Y NOSCIVAS, TRABAJO FORZOSO, JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”. (Destacado Original).
La Profesional del Derecho, manifiesta que: “…Ahora bien ya entrando en el desarrollo de la única denuncia por parte de quien aquí trascribe, llama poderosamente la atención la forma en la que la Coordinación de Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, adscrita al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inicia el presente procedimiento policial cuando los funcionarios actuantes en el contenido de las actas policiales indican lo siguiente "En consecuencia actuando de oficio fue iniciado investigación penal signada bajo las actas procesales expediente SIP-023-116-2022 a un grupo de funcionarios de este despacho desde el 10-05-2022 en adelante a realizar trabajo de campo encubiertos tomando fotos v videos va que a través de múltiples denuncias realizadas por la ciudadanía a través de las redes sociales donde manifiestan que en los bloques 6y7del mercado las pulgas se encuentra ubicados varios locales comerciales que funcionan como pena hípica o sport book"…”. (Destacado Original).
De igual forma señala la profesional del Derecho, que: “…Puede leerse, que las denuncias formuladas son a través de "distintas redes sociales" pero no mencionan en cual red social y usuario queda plasmada la denuncia que mencionan los funcionarios actuantes en la cual se amparan para iniciar el procedimiento policial que hoy nos ocupa, incurriendo flagrantemente en la violación de lo establecido en el artículo 267 de nuestro texto penal adjetivo, que establece que todo denunciante debe aportar todos sus datos filiatorios de identificación, para luego ser llamado al proceso y que rinda su exposición en base a los hechos que conoce…”.
En esta parte expreso también, que: “…Igualmente, es evidente que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos legales y necesarios para llevar a cabo la mencionada operación encubierta, puesto, que para ejecutar la mencionada labor policial deben cumplirse ciertos requisitos formales so pena de nulidad; a este respecto, observamos que el Articulo 4 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define claramente lo que es un Agente de Operaciones encubiertas, el cual lo define de la siguiente manera: "A los efectos de esta ley, se entiende por: ...2: Agentes de Operaciones Encubiertas: Funcionarios de Unidades Especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos delictivos organizados para obtener evidencia sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley"…”.
En otras palabras alega la recurrente, que: “…En el mismo orden de ideas Ciudadanas Magistradas, observamos que el artículo 66 de la mencionada Ley especial, establece lo siguiente: "En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta lev, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizara por escrito la solicitud al Juez de Control. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE TRÁMITE SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE CINCO (05) A DIEZ (10) ANOS. SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL EN QUE SE INCURRA". (Subrayado propio de quien trascribe)…”. (Destacado Original).
Estimó la profesional del Derecho, que: “…Citado los artículos en cuestión, observamos que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es clara al definir quién puede ser considerado un Agente de Operaciones Encubiertas, puesto que es un requisito indispensable en casos que se pretenda demostrar algún delito tipificado en esta ley especial…”.
Por otro lado indicó la recurrente, que: “…De la misma manera, establece como requisito indispensable y de impretermitibles cumplimiento, la solicitud formal ante el Tribunal de Control de la utilización de Agentes de Operaciones Encubiertas, que luego de ser aprobadas por el Juez de Control es que pueden comenzar sus actividades encubiertas, siendo tan celoso el legislador patrio, que incluso, para poder hacer uso de esta figura policial en casos considerados urgentes, es requerida la autorización por cualquier vía y medio y posterior a ello debe el Ministerio Público formalizar la solicitud realizada, salvo las sanciones y penas corporales que puedan ser impuestas si no es cumplido los mencionados requisitos…”.
Prosiguió explicando la recurrente, que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que hoy se debate, observamos claramente que no se cumplió este extremo de ley, por ende estamos en presencia de un procedimiento que carece de legalidad y es procedente declarar la Nulidad del procedimiento policial, porque "'"efectivamente los funcionarios actuantes amparados en denuncias a través de los medios de comunicación, específicamente Redes Sociales, inician su investigación policial, y de igual forma, amparados en el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutaron de manera errada y errónea un procedimiento policial que genera un gravamen irreparable para mis representados ya que carece de legalidad el mismo y dicha circunstancia fue inobservado por la Juez de Control, quien debe velar por el fiel e irrestricto cumplimiento del procedimiento policial, y en el caso que hoy nos ocupa no se cumplió con los extremos de ley…”.
Continuó la Representación de los imputados enfatizando, que: “…Observando, que en la precalificación jurídica imputada a mis representados en el Acto Formal de Imputación, le fue precalificado el delito de Asociación para Delinquir, puesto que presuntamente los hoy imputados, en conjunto se asociaron para incurrir en la Explotación Sexual de las presuntas víctimas, y, por ser este un delito que requiere demostrarse el lucro que obtienen los hoy imputados a través de los Agentes de Operaciones Encubiertos, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad y la convalidación de estos agentes especiales, es procedente en Derecho declarar CON LUGAR la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES…”.
Sigue la Defensa refiriendo, que: “… De igual forma, observamos que existe una denuncia previa, es decir el Ministerio Público no demostró la urgencia en el caso y tuvo que apegarse a la solicitud establecida en el artículo 66 y siguientes de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a este respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de junio de 2011, expediente 2011-000103, establece lo siguiente: "...en primer lugar es evidente con todo lo que se puede observar en las actas que conforman la presente causa, que los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, venían realizando labores de inteligencia que a todo evento contravienen lo establecido en el capítulo tercero relativa a las técnicas de investigación penal de operaciones encubiertas de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, va que debieron notificarle de esta investigación al Fiscal del Ministerio Público y este a su vez al Tribunal de Control correspondiente para que este último autorizara tal operación que tiene carácter excepcional, no obstante lo anterior, los funcionarios de la Guardia Nacional continuaron con estas labores de inteligencia y decidieron actuar como agentes encubiertos escudándose en una supuesta investigación cuando esto solo procede en casos excepcionales si se trata de Delincuencia Organizada, incurriendo así en faltas graves que son constitutivas de delitos conforme a lo que dispone el ultimo aparte 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no obstante el Ministerio Público ni siquiera apertura investigación contra estos funcionarios que contravinieron la lev, y entendemos que dicha averiguación no se apertura puesto que la Guardia Nacional puso en conocimiento al Ministerio Público, no de las labores de inteligencia que venían realizando si no del procedimiento que se estaba llevando a cabo el día 23 de mayo de 2010 v este último a su vez no participo de manera inmediata al Juez de Control acerca del procedimiento encubierto que se estaba llevando a cabo en el lugar de los hechos y menos aún formalizo en el lapso establecido por la lev, vale decir, un lapso no mayor de ocho (8) horas, su respectiva solicitud". (Subrayado propio de quien trascribe)…”. (Destacado Original).
En efecto expreso la recurrente, que: “…La decisión comentada es clara y precisa, vale decir, debe cumplirse con la formalidad de que el Ministerio Público solicite ante el Tribunal de Control bien por vía ordinaria o vía de excepción por urgencia la utilización de Agentes de Operaciones Encubiertas…”.
Asimismo explico, que: “…En el mismo orden ideas Ciudadano Magistrados; es evidente que los funcionarios actuantes utilizaron los Videos e Imágenes fotográficas tomados en su operación encubierta la cual no contaba con autorización alguna por parte de un órgano jurisdiccional, como elemento de interés criminalística para la posterior identificación y aprehensión de los ciudadanos de marras; así mismo lo exponen los funcionarios actuantes en la parte final de su acta policial cuando transcriben lo siguiente "Se anexan dos CD contentivos de fotografías y video colectados con interés criminalísticas"…”. (Destacado Original).
Del mismo modo apuntó, que: “…De lo explanado anteriormente, se logra determinar lo siguiente Ciudadanos Magistrados; como es de su conocimiento todo elemento de convicción o de interés criminalísticos encontrados en el sitio donde se suscitaron los hechos tienen que ser recolectados, embalados y remitidos a la respectiva sala de evidencias del organismo policial que efectúa la aprehensión, previo llenado a su planilla de registro de cadena de custodia, la cual debe reposar en las actas del presente proceso penal. De la revisión exhaustiva a las actas que rielen en el proceso penal se observan Veintiuno (21) planillas de registro de cadena de custodia donde en cada una de ellas se deja constancia de la incautación de teléfonos celulares y computadoras de distintos modelos y en ninguna se aprecia de la evidencia de los CD...”.
Al respecto la recurrente señaló, que: “…Es evidente Ciudadanos magistrados, que la prueba reina de este proceso penal serian estos CD ya que en los mismos es donde se identifican plenamente a los responsables de los hechos aquí debatidos; razón por lo cual ya expuesto todos los motivos anteriores se observa que los mismos fueron obtenidos Ilícitamente. Para detallar aún más lo transcrito en el párrafo anterior, resulta importante dar una definición breve sobre lo que conoce la doctrina como la "Teoría de los frutos del árbol envenenado"; la misma hace referencia a las pruebas de un hecho ilícito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso penal que puedan ser utilizadas en contra de cualquier sujeto activo, trayendo como consecuencia que una prueba obtenida de manera ilícita debe ser nula…”. (Destacado Original).
Apropósito la profesional del Derecho alegó, que: “…A este respecto, es importante traer a colación lo que a bien opina sobre este punto el legislador patrio, específicamente en la norma adjetiva penal en su artículo 187. "Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad v seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso"…”. (Destacado Original).
En tal sentido, continua alegando que: “…Es obvio Honorables Magistrados, que los funcionarios actuantes inobservaron flagrantemente lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, pudiéndose entonces pensar en una manipulación de los elementos de convicción que a bien se encuentro en el asunto que hoy nos ocupa…”.
Continua alegando la profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, como último punto a tratar dentro de este recurso, observa esta representación de la defensa técnica, que también los funcionarios actuantes hacen alusión a siete inspecciones técnicas de los sitios donde se suscitaros los hechos, todas practicas por el funcionario Johandry Gutiérrez; pero no existe algún acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas que demuestre que efectivamente este acto de investigación se hubiese practicado; con esto la representación fiscal obvio que es de estricto cumplimiento que al momento de la imputación la representación fiscal está en la obligación de detallar los requisitos de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible; pues si bien es cierto en las actas se especifica el modo en el que suscitaron los hechos, así como también el tiempo en el que se cometieron; no existe la manera de determinar el sitio o el lugar en el que ocurrieron los hechos y con ello, se verifica la existencia de un requisito necesario para la existencia y demostración del hecho punible…”.
De esa manera expreso la recurrente, que: “…Por último y no menos importante Ciudadanos Magistrados, observamos la precalificación jurídica que le fuese adecuada por la Representación Fiscal en el Acto de Presentación de Imputados, siendo los delitos imputados EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTROS DE SUSTANCIA ILÍCITAS Y NOSCIVAS, TRABAJO FORZOSO, JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 258 263, 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, articulo 530 del Código Penal Venezolano y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en dicho acto procesal, la Representación Fiscal no pudo individualizar la conducta desplegada por cada uno de mis representados en los hechos que pretende atribuírsele, no existe un señalamiento directo o identificación plena por parte de las víctimas con relación a mis defendidos, mal pudiese la Vindicta Publica pretender demostrar o traer al proceso hechos que hasta el momento no ha logrado recabar elementos de convicción suficientes que demuestren la participación activa de mis mandantes…”. (Destacado Original).
En efecto manifestó la recurrente, que: “…En el mismo orden de ideas, la acción desplegada por mis defendidos el mismo no cometían delito alguno, por cuanto simplemente estaban ejerciendo sus derechos constitucionales al trabajo; olvidando la representación fiscal que es un manejo inadecuado en el ejercicio de sus funciones imputar cualquier tipo de delito cuando no existe una evidente conexión en el desenvolvimiento de su acción con los delitos imputados, a este respecto traemos a colación lo establecido por la sentencia Nro 94 de fecha 11-03-2022, Sala de Casación Penal. (Omissis)…”. (Destacado Original).
Además señala la profesional del Derecho, que: “…Siendo así, el Ministerio Público no puede argumentar en el Acto de Presentación que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, dada la magnitud de los delitos que le fueron imputados, debe existir coherencia, coordinación y elementos que puedan determinar la participación de mis mandantes en el hecho que pretende atribuirles el Ministerio Público. Estamos en presencia de delitos considerados graves, que hubo según las actas policiales Agentes Especiales Encubiertos, vale decir, existió una investigación previa y por lógica la evidencia necesaria para determinar e individualizar de manera más efectiva y eficiente la conducta desplegada por cada uno de mis mandantes...”.
De igual forma expresó la recurrente, que: “…Hilando fino, observamos que el Tribunal inobservo y omitió los requisitos de procedibilidad para poder decretar una Medida Judicial de Privación de Libertad en perjuicio de mis defendidos, adicional a los extremos establecidos en los artículos 236 y siguientes de la norma adjetiva penal, debió tomar en cuenta y valorar si efectivamente los hoy imputados y muy particularmente mis defendidos participaron activamente en el proceso, deviniendo así con este errado proceder, en una violación flagrante al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y una Tutela Judicial Efectiva…”.
Explicó la recurrente, que: “…Es por lo que ratifico es procedente declarar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, toda vez, que dichas actuaciones dieron lugar a DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y estamos en presencia de un proceso que carece de legalidad, trayendo como consecuencia inmediata la violación de los Principios Procesales como lo son Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; motivo por el cual, es necesario recordar que la regla de nuestro sistema procesal penal es el resguardo de las garantías Constitucionales y Procesales y el Ciudadano que se encuentre sometido a un Proceso Penal adicional a que deben ser resguardados los Principios mencionados debe acudir al proceso en libertad, más aun, cuando nos encontramos en una flagrante violación de los mismos…”. (Destacado Original).
Resaltó la profesional del Derecho, que: “…POR CUANTO SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN SIN QUE ESTA REPRESENTACIÓN TENGA CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA, EN VIRTUD DE QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO ME HAN SIDO ENTREGADAS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN SOLICITADAS POR LAS PARTES EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ME RESERVO EL DERECHO DE PRESENTAR UNA EXTENSIÓN DEL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO EN CASO DE EXISTIR ALGÚN OTRO VICIO EN EL QUE HAYA INCURRIDO LA JUEZ DE INSTANCA…”.(Destacado Original).
Apuntó la profesional del Derecho alegando como punto denominado “CAPITULO QUINTO PETITORIO,”, que: “…Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley; igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho…” (Destacado Original).
Por ultimo señaló la recurrente, que: “…Al momento de ser revocada la decisión aquí recurrida, Se proceda a sustituir la Medida Judicial De Privación De Libertad que recae sobre mis defendidos por una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal…”.
Por ultimo, el Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARTURO SUÁREZ y OSWALDO PARRA, interpuso su recurso de apelación, de la siguiente forma:
Inició el Defensor Privado en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “CAPITULO I PUNTO PREVIO”, que: “…Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase, es decir, el Juez de Control, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en este código en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el Sistema de Garantías establecidos por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, opera de modo concreto especifico, igualmente a favor de la persona que es objeto de una acción delictiva que de modo genérico implica el Juzgamiento de las personas a través de un Proceso regular o Debido Proceso, Garantías estas que a nuestro juicio constituye el principio rector que Regula el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrados en el artículo 1 del COPP. En tal sentido poder los fundamentar como derechos fundamentales a favor del imputado como los siguientes: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone el recurrente, que: “…La Decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de los jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma, que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, en la cuál el procedimiento en libertad es la regla y la detención es la excepción. Respectamos la decisión impugnada, pero jurídicamente no podemos compartirla por cuanto las restricciones procesales a las que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub examiné, ofende no solo la lógica Kantina, la lógica Procesa sino también el silogismo de las partes, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por esta defensa ante el juzgador a-quo, han tenido su aceptación mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose con ese proceder El Principio de Igualdad Procesal...”. (Destacado Original).
Prosigue el apelante afirmando, que: “…El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en él artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión "Hacer contar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 236 del COPP, decretara medidas privativas de libertad a mis representados, y sin siquiera Acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando las juzgadora los principios procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 el COPP, decretó la detención judicial de mis representados…”.
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando en el punto denominado “CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO” que: “…Acta Policial, en fecha 14 de mayo de 2022, funcionarios de CIPEZ, incursionaron en el mercado de Las Pulgas, y según manifiesta el acta policial, en los bloques 6 y 7, que se encuentran ubicados varios locales comerciales que funcionan como peña hípica, entre ellos el Quemao, Triple Corono, El Grito, y según ellos detectaron una red, que opera en comercio, juegos de vita y azar, venta de bebidas alcohólicas, con prostitución infantil, servidumbre infantil, etc, así mismo manifestaron que se hizo un trabajo de campo, con trabajo de investigación en el mercado antes mencionado, actuando según lo establecido en el artículo 33 de la LOPNNA, donde detuvieron un número notable y considerable de personas, que todos los días de manera laboriosa y horradamente ejercen la economía informal dentro de dicho mercado desde hace mucho tiempo, por encontrarse presuntamente en Comisión de hechos punibles y violentando LAS REGLAS DE ACTUACIÓN, establecida en el artículo 119 del COPP, y presentándolos ante el tribunal de control, fuera del término establecido y donde no acreditaron la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a mis defendidos la comisión del hecho investigado. CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior, honorables jueces de la Corte de Apelaciones, nos obliga ante el agravio que han sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal a quo, al interponer el presente Recurso de Apelación, contra dicha de determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los Principios y Garantías más significativas…”.(Destacado Original).
Explica el Profesional del Derecho, que: “…Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 426 y numerales 4° y 7° del 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del auto pronunciado por la Jueza Profesional del Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante decisión No. 327-22, en el acto de imputación se dejan privados de libertad a mis representados, violando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, donde establece la obligatoriedad a los operadores de justicia como Órgano jurisdiccional, de motivar y fundamentar jurídicamente sus decisiones, motivo por el cuál esta defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiesta la Defensa en el punto denominado, “"PRIMERO" LEGITIMACIÓ”, que: “…Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de Defensor, habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, estando bajo estas circunstancias debidamente legitimado para recurrir del auto impugnado…”. (Destacado Original).
Asimismo expresó el recurrente en el punto denominado como “SEGUNDO INTERPOSICIÓN”, que: “…El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos tiene la fecha de su presentación (27 de enero del 2020), de donde se infiere que ha sido presentado o interpuesto en tiempo hábil y que no es extemporáneo, totalmente dentro del término contemplado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Acotó el recurrente en el punto denominado “TERCERO. MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERA DENUNCIA”, que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 4 Y 7, DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR POR CUANTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS LA VINDICTA PUBLICA VIOLA FLAGRANTE AL ARTICULO 44, DE; LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE MIS DEFENDIDOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS ACTORES DE LOS DELITOS POR EL CUAL FUERON ACUSADOS, PORQUE EN LAS ACTAS PROCESALES EXISTE UNA SUBVERSIÓN O DESORDEN PROCESAL QUE IMPIDE EJERCER UNA DEFENSA TÉCNICA ACORDE CON EL DEBER O DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSOR…”
Esgrimió el profesional del Derecho enfatizando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en su escrito de acusación confunde elementos que conforman el cuerpo del delito con elementos de convicción que acreditan responsabilidad penal sobre el hecho delictual que se investiga en la presente causa, es el caso ciudadanos Magistrados, que existe una duda razonable, donde se consagra de manera notoria y tangible el principio universal y general de derecho in dubio pro reo que es uno de los principios o bases fundamentales del debido proceso, al considerar esta defensa que en las actas procesales no se demostró durante la fase de investigación que mis representados sean actores de los delitos por los cuales se encuentran privados de su libertad, y si realizamos un estudio objetivo, detallado y conciso de las actas procesales se observa que corre insertas una serie de diligencias de investigación que no se corresponden con mis defendidos, lo cual los exime de responsabilidad alguna en los delitos antes mencionados, al declarar con lugar la juzgadora todo lo peticionado por el Ministerio Público, cuando no existen las actas procesales, ni elementos de convicción convincentes. Motivo por el cual esta defensa, de manera sistemática señala y declara las denuncias correspondientes…”.
Refirió el recurrente, que: “…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ARTICULO 439 ORDINAL SÉPTIMO DEL COPP, SE PRODUCE ESTA VIOLACIÓN CUANDO SE FUNDA UNA DECISIÓN JUDICIAL, SIN ARGUMENTOS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS EN LAS ACTAS PROCESALES, ES DECIR, LA DECISIÓN NO SE AJUSTO A LA VERDAD PROCESAL…”.
Manifestando el apelante que: “…Esta defensa en este acto, es plana e ilustra las siguientes consideraciones, previo el estudio de las actas procesales, y considera que el Ministerio Público, realizó una serie de imputaciones, por los delitos de VENTA DE JUEGO Y EVITE DE AZAR, EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRABAJO FORZOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.
Apunto quien apela que:”… Ciudadanos magistrados, con el mayor respeto y humildad esta defensa exhorta que al momento de tomar la decisión definitiva del Presente Recurso de Apelación, determine y delimite los elementos de convicción que individualizan el tipo penal, de los delitos imputados a mis representados, y considere a lo que ha solicitado esta defensa, en adecuar el calificativo jurídico, por cuanto no es subsumible la participación de mis representados en los tipos pendes y antijurídicos, contenidos en la norma jurídica, por los cuales acusó a mis representados, verbi gracia, se observa en las actas procesales la identificación de todos los detenidos que fueron sorprendidos de su buena fe, por cuanto se encontraban laborando, por los funcionarios actuantes, que bajo el argumento antijurídico, violatorio de normas adjetivas realizaron funcionarios del CIPEZ:, bajo la figura de funcionarios infiltrados, quienes en ningún momento consumaron sus actuaciones ajustadas a derecho, por cuanto no hicieron su solicitud ante el Ministerio Público y que este órgano público como órgano de investigación, debió solicitar ante el órgano jurisdiccional, garante de los derechos y garantías constitucionales y poder revestir de legalidad las actuaciones de los actuantes, motivo por el cuál esta defensa denuncia en este acto, la violación de la norma, prevista en la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo, solicito se declare la Nulidad Absoluta, prevista en el artículo 1 75 de la actual reforma el COPP…”.
El Defensor Privado también destacó como punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACIÓN A LOS ARTICULO 8 Y 9 DEL COPP Y 49 ORDINA SEGUNDO DE LA CNSTITUCION, QUE CONSAGRAN EL PRINCIPIO DE PREUNCION DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO, que: “…No es aceptable que siendo la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 2 de la Carta Magna, un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, pretenda quebrantar el Ministerio Público con las actuaciones irritas antes mencionadas, los principios antes mencionados…”. (Destacado Original).
En coherencia con lo anterior, el profesional del Derecho trae a colación, que: “…Igualmente ciudadanos Magistrados, se desprende del artículo 24 de la Carta Magna, que consagra el Principio de Indubio Pro Reo, que en caso de dudas se debe aplicar la norma más favorable al imputado o reo. Seguidamente ciudadanos magistrados, permítame invocar en este acto, la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de 19-07-2021, No. 58, donde con carácter de obligatoriedad se establece lo siguiente:…” (omissis).
En sintonía con lo antes descrito el profesional del Derecho manifiesto como punto denominado “TERCERA DENUNCIA”, que: “…EL MINISTERIO PÚBLICO CON SU ACTUACIÓN A VIOLADO EL ARTICULO 236 DEL COPP, CUANDO NO SE ENCUENTRAN ACREDITADAS EN LAS ACTAS PROCESALES, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS PARA SOLICITAR IMPUTACIONES JUDICIALES Y MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD…”. (Destacado Original).
Enfatiza quien recurre como punto denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, que: “…Primero: Invocamos el Mérito favorable que se evidencia délas actas procesales a favor de mi defendido. Promuevo las testimoniales, de las siguientes personas para que sean escuchadas en audiencia, prevista en el presente recurso. 1.-ALVANELIS VALLEJO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.2S6.7S4, domiciliada en él sector Barrio La Pradera, casa 85-57, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia., teléfono: 0412-6375584. 2.-MARCELINO HERNANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.22S, domiciliado en él sector Los Cortijos, Urbanización Villa Chinita, calle 12, casa G-114, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0412-1217729. 3.-LlSANDRO DUGARTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.725.S13, domiciliado en la Av. Principal Los Estanques, Barrio Los Aridez, casa 111-113, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6715370. 4.- ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular déla C 'dula de Identidad N° V-14.474.000, domiciliado en la Av. Principal La Pomona, casa No. 105-281, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo Estado Zulia Cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que los mismos tienen conocimiento del momento de la aprehensión que de manera arbitraria practicaron los actuantes, ejerciendo el abuso de poder a través de su envestidura y donde se violó el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra que sólo se puede aprehender una persona cuando es sorprendida infraganti o mediante orden de aprehensión emanada de un tribunal…”.
Por ultimo solicita, que: “…Decrete con lugar el presente escrito de Apelación de Autos, y decrete sin lugar la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control en Delitos de Violencia Contra La Mujer, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), en resolución No. 327-22. Así mismo solicito se exhorte al tribunal de Control, remitir la totalidad de las actas procesales a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por cuanto hasta la fecha no me han entregado las copias simples de las actas procesales, solicitadas en dos (2) oportunidades, primero en el acto de presentación de imputados y por el escrito ante el alguacilazgo…”. (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS APELACIONES INTERPUESTAS:
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los recursos interpuestos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación que: “…Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en el acto de presentación, ya que de las actas se desprenden plurales elementos de convicción que señalan a los mencionados ciudadanos como responsables de los hechos, aunado a que de las actas procesales que conforman el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos y donde fueron aprehendidos…”.
Señala también quien contesta, que: “…En tal sentido, al concatenar los señalamientos realizados por la victimas de autos con las respectivas actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la responsabilidad de los ciudadanos EDWAR CHIRINOS MORAN, CARLOS ABREU, JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE HUERTA, JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, CAROL CAMARILLO, LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, ARTURO SUAREZ PRIETO, OSWALDO PARRA, RENNY ALVAREZ, CIRO TORRES, YUSELY GONZÁLEZ, JESÚS CASANOVA, DARWIN GONZÁLEZ y YENNY GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, aunado a que nos encontramos en una fase incipiente donde se hace necesario realizar las investigaciones y las diligencias necesarias, como son las entrevistas detalladas, donde se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, las evaluaciones físicas y psicológicas respectivas para determinar la existencia o no de las lesiones, las experticias técnicas, vaciado de contenido y Coherencia Técnica de las evidencias incautadas en el sitio del suceso y su posterior aprehensión…”.
Asimismo explico, que: “:…Por otro lado, esta Representación Fiscal debe mencionar, que si bien es cierto en la Audiencia de Presentación de Imputados es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los sujetos activos en el Delito Imputado, toda vez que se contaba con los elementos ut supra señalados…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…Por lo que para al momento de la imposición de la respectiva Medida Cautelar, el Ministerio Público contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en los Delitos precalificados. Siendo que los mismos responden a delitos cuya pena excede de 10 años de prisión, la cual es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Indico quien contesta, que: “…Igualmente dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (omissis)…”.
Por otro lado, apunto la fiscal del Ministerio Público, que: “…Por otro lado, en el curso de la investigación servirá para determinar el acaecimiento del hecho punible, toda vez que las actas policiales de aprehensión y las primeras actuaciones son actas intraorgánicas e indiciarías de la perpetración del hecho punible, toda vez que si bien es cierto no son elementos probatorios no es menos cierto que si son elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia o no de un hecho punible…”.
Prosiguió explicando, que: “…En relación al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)1 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesal formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado del Ministerio Público)...”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…En consecuencia aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, ésta sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todo los extremos exigidos por ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio. De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (omissis)…”.
Continúa alegando que: “…Igualmente en consideración que se trata de adolescentes hoy victimas en la presente investigación, materializando por el constituyente en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente: (omissis).Postulado desarrollado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya exposición de motivos detalla: "(...) Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber: * Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. * El interés superior. * La prioridad absoluta. * El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes. * La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (...)…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados. Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida…”.
Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho…”.
En el punto denominado “PETITORIO” expresa, que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito: “…1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por los abogados LENNIS NAVA en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos EDWAR CHIRINOS MORAN y CARLOS ABREU plenamente identificados en actas, así como la Abogada FRANCIS VILLALOBOS, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JULIO JOSÉ GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE HUERTA, plenamente identificados en actas, la Abogada MARÍA RIVERA en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, CAROL CAMARILLO y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARTURO SUAREZ PRIETO, OSWALDO PARRA, RENNY ALVAREZ, CIRO TORRES, YUSELY GONZÁLEZ Y JESÚS CASANOVA y la Abogada DAYANA DE LOS ANGELES DÍAZ BOSCAN Y EGLIS FONSECA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN GONZÁLEZ y YENNY GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 327-2022 de fecha 18/05/2022, por cuanto el auto que pretenden apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…”. (Destacado Original).
En consecuencia solicitó, que: “…Se ratifique la decisión No. 327-2022 dictada en fecha 18-05-2022, emitida en el acto de presentación de imputado, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 327-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención de los presuntos agresores1)ENMANUEL REINOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 30.633.853,2) RAINEL MONZON C.I 19.838.257,3) EDWAR CHIRINOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.211.073,4) LUIGI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.789, 5)DARWIN RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V15.763.406, 6)JOSE GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V11.295.498, 7)OSWALDO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.516.595, 8)ELIO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 15.409.672, 9)ARTURO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.757.952, 10)JULIO GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 9.745.292,11) DIEGO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 22.479.744, 12)CARLOS ABREU TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 25.404.327, 13)ANDRUS SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 21.076.507, 14)MARTITZA PERALTA E.84.427.997,15) CIRO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.380.027,16) RENNY ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.211.321, 17)JESUS CASANOVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.693.609,18) JETSIBLE GONZALEZ , INDOCUMENTADO, 19) ZULIMAR URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.120.261, 20)CAROL CAMARILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.930.317, 21)ANA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 20.778.403, 22)LEIDA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 11.617.797, 23)YELYTZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.721.320, 24)DARWIN GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710,25) JENNY ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767, 26)LUIS RIOS INDOCUMENTADO Y 27 DAVID GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.999,se produjo dentro del lapso de 48 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENMANUEL JOSÉ REINOZA CEPEDA CI. V- 30.633.853, por la presunta comisión de los delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ELIO LUIS RINCON, C.I 15.409.672 por la presunta comisión de los delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL CUARTO SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ CI. V-9.745.29 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA. QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ZULIMAR MARÍA URDANETA RUÍZ, CI. V- 16.120.261 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano LUIS RIOS HUERTO, CI. V- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA. SEPTIMO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JESUS RAMÓN CASANOVA BRICEÑO, CI. V- 12.693.609 DE AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. OCTAVO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano RENNY ALVAREZ, CI. V- 26.211.321 DE AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. NOVENO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA, C.I 18.516.595 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EDICSON PALMAR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - ARTURO ANTONIO SUÁREZ PRIETO, CI. V- 13.757.952 AÑOS DE AÑOS por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EDICSON PALMAR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMO PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CIRO ANGEL TORRES VALENCIA, CI. V- 12.380.027 AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMO SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CAROL CHINQUINQUIRA CAMARILLA, CI. V- 13.930.317 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, DECIMO TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JESIBEL CARINA GONZÁLEZ FUENMAYOR, CI. V- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA CUARTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS CI. V- 11.295.498, AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA QUINTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano LUIGI JOSÉ GONZALEZ CI. V- 26.202.786, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - DAVID ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 26.202.999 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROSA RUBIO. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA SEPTIMO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - DIEGO ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 22.479.744 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROSA RUBIO. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA OCTAVA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ CI. V- 15.763.406 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. BETTY AZUAJE. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA NOVENA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA, CI. V- 25.404.327 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, LENNYS NAVA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORÁN CI. V- 16.211.073,por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, LENNYS NAVA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA PRIMERA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANDRUS MANUEL SOTO BARBOZA, CI. V- 21.076.507 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. GREGORI CHACON Y ABG. WILSON RUDA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA SEGUNDA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARIZA PERALTA BELÉN, CI. V- 84.427.997 por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. GREGORI CHACON Y ABG. WILSON RUDA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA TERCERA : SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAINEL MAURO MONZÓN ARRIAGA CI. V- 19.838.257, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. VICTOR GODOY. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA CUARTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana LEIDA JOSEFINA LUGO ANDRADES, CI. V- 11.617.797 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. ALFREDO SANGRONIS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA QUINTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana YELITZA HORTENSIA PEREZ ATOQUE, CI. V- 18.721.320 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. ALFREDO SANGRONIS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA SEXTA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana ANA GONZALEZ , CI. V- 20.778403 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, CARLOS ARAPE DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA SEPTIMA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana YENNY GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EGLYS FONSECA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA OCTAVA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano DARWIN GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EGLYS FONSECA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA…”.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por los diferentes Profesionales del Derecho en el presente asunto penal, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que, los cincos recursos presentados ante esta Corte Superior, están intrínsicamente relacionados entre si, enmarcando las acciones recursivas en cuatros motivos de apelación, por tal razón este Tribunal de Alzada procede a dar debida respuesta de manera conjunta a las denuncias planteadas, por los distintos Profesionales del Derecho:
Alegando como primera denuncia, la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, puesto que de la misma debe interpretarse que la facultad de la jueza de Control, para decretar la medida cautelar privativa de libertad deviene si existen elementos de convicción, en tal supuesto la Jueza esta facultada para decretarla o aplicar medidas cautelares, en este sentido la ciudadana Jueza enuncia en su decisión elementos de convicción en contra de los imputados traídos como fundamento por el Ministerio Público, los cuales al parecer de los recurrentes son violatorios al Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, ya que el Tribunal en funciones de Control avaló con la recurrida, actos y procedimientos Policiales que se encuentran en franca violación y contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que del Acta Policial observan los apelantes que, de la manera como practican la detención de los defendidos, producto de unas operaciones e investigaciones que se encontraban realizando desde la fecha 10 de mayo de 2022, en el Casco Central, específicamente en el Mercado Las Pulgas, de manera encubierta, en la cual se deja claro que tal procedimiento fue practicado por Agentes de Operaciones Encubierto, estableciendo los apelantes que para que proceda la nombrada figura debe de seguirse un procedimiento especial de autorización por parte del Tribunal competente, previa solicitud del Ministerio Público, para que funcionarios pertenecientes a unidades especializadas puedan practicar cualquier tipo de infiltración en grupos de delincuencia organizada, obteniendo como resultado la privación de libertad de manera ilegitima, de las cuales han sido victimas los defendidos, siendo avalada la actuación policial por el Tribunal en funciones de Control, quien con base a esta Acta Policial declaro la Privación de la Libertad de los hoy imputados.
Dicho lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más trascendente después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la Doctrina Venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en referencia a la detención en flagrancia:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo Inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente Artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.”
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se tiene como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los basamentos en los cuales se fundamento el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA 1)ENMANUEL REINOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 30.633.853,2) RAINEL MONZON C.I 19.838.257,3) EDWAR CHIRINOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.211.073,4) LUIGI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.789, 5)DARWIN RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V15.763.406, 6)JOSE GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V11.295.498, 7)OSWALDO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.516.595, 8)ELIO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 15.409.672, 9)ARTURO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.757.952, 10)JULIO GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 9.745.292,11) DIEGO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 22.479.744, 12)CARLOS ABREU TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 25.404.327, 13)ANDRUS SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 21.076.507, 14)MARTITZA PERALTA E.84.427.997,15) CIRO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.380.027,16) RENNY ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.211.321, 17)JESUS CASANOVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.693.609,18) JETSIBLE GONZALEZ , INDOCUMENTADO, 19) ZULIMAR URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.120.261, 20)CAROL CAMARILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.930.317, 21)ANA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 20.778.403, 22)LEIDA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 11.617.797, 23)YELYTZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.721.320, 24)DARWIN GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710,25) JENNY ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767, 26)LUIS RIOS INDOCUMENTADO Y 27 DAVID GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.999 observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del Contenido del expediente: 01OFICIO N SIP -23-647-2022 DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 16 DE MYO DE 2022, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DE SERVICION DE INVESTIGACION PENAL ZULIA 02 ACTA POLICIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2022 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DE SERVICION DE INVESTIGACION PENAL ZULIA , Donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano 02) SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2022 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DE SERVICION DE INVESTIGACION PENAL ZULIA 03 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO ENMANUEL REINOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 30.633.853, DE FECHA 14-05-2022 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO RAINEL MONZON C.I 19.838.257 ,5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO EDWAR CHIRINOS , DE FECHA 14-05-2022 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE LUIGI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.789,7) ACTA DE NOTIFICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DARWIN RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V15.763.406, DE FECHA 14-05- 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADOJOSE GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V11.295.498, DE FECHA 14-05-2022 9) ACTA DE NOTIFICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO OSWALDO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.516.595, DE FECHA 14-05-2022 10) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO DE FECHA 14-05-2022 ELIO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 15.409.672,11)ACTA DE NOTIFICACION DE LOS IMPUTADOS ARTURO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.757.952, DE FECHA 14-05-2022 12)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS JULIO GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 9.745.292, DE FECH A14-05-2022,13) ACTA DE NOTIFICAION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DIEGO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 22.479.744,14)ACTA DE NOTIFICACION DE LOS IMPUTADOSCARLOS ABREU TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 25.404.327, 15)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS ANDRUS SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 21.076.507, 16)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS MARTITZA PERALTA E.84.427.997,17) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE LOS IMPUTADOSCIRO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.380.027,18)ACTOS DE DERECHO DE NOTIFICACION DE LOS IMPUTADOS RENNY ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.211.321, 18)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS JESUS CASANOVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.693.609,19)ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHO DE LOS IMPUTADOS DE FECHA 19-05-2022 JETSIBLE GONZALEZ , INDOCUMENTADO, 20) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS ZULIMAR URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.120.261, 21)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS CAROL CAMARILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.930.317,22)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADOANA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 20.778.403, 23) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO DE FECHA 14-05-2022 DE LEIDA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 11.617.797, 24) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO DE FECHA 14-05-2022 25) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO YELYTZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.721.320, 26) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO DE FECHA 14-05-2022 DARWIN GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710, 27) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO DE FECHA 14-05-2022 28) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS JENNY ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767,29) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO DE FECHA 14-05-2022 LUIS RIOS INDOCUMENTADO Y 30) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADO DE FECHA 14-05-2022 DAVID GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.999 31) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-05-2022 LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA A LA CIUDADANA YUSMAYRA COROMOTO AÑEZ GARCIA,32) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022 33)ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA MUÑOS 34) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022, 35) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-05-2022 LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA A LA CIUDADANA ANAIS FATIMA MARCANO VALLEGO 36) LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA A LA CIUDADANA ANDREA PAOLA ARAUJO GONZALEZ,37) ACTA DE ENTREVISTALEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA A LA CIUDADANA MARIANGEL CHIQUINQUIRA PARRA SENIO, 38ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA A LA CIUDADANA MARLY HURTADO, 39) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022 A LOS FINES DE QUE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO A LA CIUDADANA MARIANGELA CHIQUIQUINQUIRA 40) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022 A LOS FINES DE QUE LE PRACTIQUE EXAMEN GINECOLOGICO A LA CIUDADANA MARIANGELA CHIQUIQUINQUIRA41) 39) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022 A LOS FINES DE QUE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO A LA CIUDADANA ANDREA PAOLA ARAUJO GONZALEZ 40) 40) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022 A LOS FINES DE QUE LE PRACTIQUE EXAMEN FISICO VAGINAL A LA CIUDADANA MARIANGELA CHIQUIQUINQUIRA 41) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022 A LOS FINES DE QUE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO A LA CIUDADANA MARLY CAROLINA HURTADO LINARES 42) 39) OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 14-05-2022 A LOS FINES DE QUE LE PRACTIQUE EXAMEN PSICOLOGICO A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADOR MUÑOZ VALLEJO, 43) INFORRME CONDUCTAL EMANADO POR POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA EN LA UNIDAD ESPECILIZADA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES 44) OFICIO DE FECHA 14-05-2022, DIRIGIDO AL COORDIANADOR DE CRIMINALISTICAS SALA TECNICA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA DEL SERVICIO D INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA 45) INFORME MEDICO FIORENSE DE FECHA 16-05-2022, EMANADO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, EN VIRTUD DE LA EVALUACION FORENSE PARCTICADO A LA ADOLESCNTE MARLY CAROLINA HURTADO HINAURES,46) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DONDE SE INCAUTA UN TELEFONOC CELULAR MARCA, INFINIX NOTE OCHO MODELO X6962, COLOR AZUL, 47) PALNILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DONDE SE INACUTA UN TELEFONO MARCA REDMI , MODELO, M 2004J19G, COLOR VERDE,48) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA TELEFONO CELULAR MARCA HIAWUAEI, MODELO: ALE-ZCOLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVA BACTERIA DE CARGA INCORPORADA, SIN TARJETA SIN DE LA LINEA TELEFONICA, IMEI,49) PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA TELFONO CELULAR REDMI NOTE 9S,50)PLANILL DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TELEFONO CELULAR MARCA INFINZ NOTE PRO 1150) PLANILLO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO R504, COLOR NEGRO CON SUS RESPECTECTIVAS CARACTERISTICAS51) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO CELULAR MARCA ALCALTEL V3CEB, MODELO 500E, PLANILLA DE RESGISTRODE CADENA DE CUSTODIA DE TELEFONO CELULAR MARACA INFINITIXZ HOT 11, MODELO X688B, COLOR DORADO,52) PALNILA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG GALAXY J 6F, MODELO:SM-J610G, COLOR AZUL OSCURO,53) PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE COMPUTADORA MARCA CANAIMA COLOR BLACO SERIAL SZLES1013336871, CON SU BACTERIA,54) PLANILLA DE RESGITRO DE CADENA DE CUSTODIA MARCA CANAIMA COLOR BLANCO SERIAL SWZLES1013311669,55)PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA MARCA CANAIMA COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE, CON SUS RESPECTIVA BOLETA55) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE MODELO BLADE, COLOR AZUL, SERIAL IM,EI 865487041961, CON LINJEA MOVISTAR,56) PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MOTO G B POWER LITE COLOR TURQUESA56) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI SMORT MODELO UDKNDWN, 57) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TELEFONO CELULAR MARCA TECNO SPARK 6GGO MODELO KES,58)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TELFONO CELULAR MARCA MOTOROLA XT1926-7, COLOR AZUL59) PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TELFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY A10E, MODELO SMA-A 1020, COLOR AZUL OSCURO59) PLANILLA DE REGISTRIO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN TELEFONO CELULRA MARCA SANSUNG GALAZY A 51, MODELO SM-451-15F, COLOR TURQUEZA60)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG GALAXY MINI PRIME61) PLANILLA DE REGISTRO DE CEDNA DE CUSTODIA TELFONO CELULAR MARCA REDMI 9C, MODELO M 2006C63MG,62) UN CD COLOR NEGRO SIGNADO BAJO EL N SIP-23115-10296En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral: AHORA BIEN EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG, JHOVANA MARTINEZ, ESTA JUZGADORA PROCEDE A EMIITIR PRONUCIAMIENTO EN RELACION A LOS IMPUTADOS REPRESENTADOS POR LA DFENSAS :
1 ABG. FRANCYS VILLALOBOS
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:1) ENMANUEL JOSÉ REINOZA CEPEDA CI. V- 30.633.853, DE 18 AÑOS DE EDAD, la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) dias a partir del dia Lunes 23-05-2022, declarando asi con lugar lo solicitado por la defensa publica supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS,, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el dia 09-06-2022.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:2) ELIO LUIS RINCÓN MONTIEL, CI. V- 15.409.672 DE AÑOS DE EDAD., la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa publica supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-2022.
EN REFERENCIA A LA CIUDADANA:3) ZULIMAR MARIA URDANETA la fiscalía del Ministerio Público le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP (presentaciones periódicas y Prohibición de Salida del País.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara CON lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción contemplada en el articulo 242, ordinal 3 y del COPP, el cual se refiere ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, ordinal 4 la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal .DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO LA PROHIBICION de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando así SIN lugar lo solicitado por la defensa publica supra mencionado, Referido a la Libertad Plena de su representado, debido a que estas juzgadora debe garantizar las resultas del proceso. igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-2022.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO: 4) LUIS RIOS HUERTO, CI. V- (INDOCUMENTADO) AÑOS DE EDAD la fiscalía del Ministerio Público le imputo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicitando como Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado , en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Niño es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el dia 09-06-2022.En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimizacion de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
En cuanto a la Solicitud realizada la defensa en la cual hace mención, que en el expediente no se encuentra la planilla de cadena de custodia y la misma refiera la nulidad de la prueba en virtud que la misma presenta vicios en relación al CD, ESTA Juzgadora hace mención que si bien es cierto , no consta en el expediente la planilla de Registro de Custodia, del CD, Contentivo ,del procedimiento de las imágenes y videos del trabajo de investigación realizados por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que se encuentra amparada por acta de solicitud de resguardo de evidencia, la cual se observa en la parte infine del acta en el folio treinta y nueve (39) que conforma la presente causa , si bien es cierto no consta el registro de cadena de custodia la planilla en razón Al CD, ya que le corresponde es al Ministerio Público, en su lapso de investigación, promover las , pruebas, necesarias, debido a que nos encontramos en la fase de investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:5) JULIO JOSÉ GONZÁLEZ CI. V-9.745.292 DE 56 AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo el los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, .En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
2. DEFENSA PRIVADA ABG. EDINSON PALMAR
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:6) JESUS RAMÓN CASANOVA BRICEÑO, CI. V- 12.693.609 DE AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo el los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, .En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
En relación a la Nulidad Absoluta de las actuaciones, que conforma la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en acta la planilla del registro de cadena de Custodia planteado por la defensa privada, esta juzgadora la declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada según criterio emanada por la Sentencia N 62 de fecha 16-02-2011, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:7)RENNY ALVAREZ la fiscalía del Ministerio Público le imputo el los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO A LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:8) OSWALDO ANTONIO PARRA GALUE, CI. V- 18.516.595 DE AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando asi con lugar lo solicitado por la defensa Privada supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-2022.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:9) ARTURO ANTONIO SUÁREZ PRIETO, CI. V- 13.757.952 AÑOS DE AÑOS. la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando asi la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa privada supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-2022.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:10) CIRO ANGEL TORRES VALENCIA, CI. V- 12.380.027 AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo el los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimizacion de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO:11) CAROL CHINQUINQUIRA CAMARILLA, CI. V- 13.930.317 DE AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Librede Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN REFERENCIA A LA CIUDADANA 12)JESIBEL CARINA GONZÁLEZ FUENMAYOR, CI. V- (INDOCUMENTADO), la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN REFERENCIA A LA CIUDADANO 13) JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS CI. V- 11.295.498, AÑOS DE EDAD la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Librede Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN REFERENCIA A LA CIUDADANO 14) LUIGI JOSÉ GONZALEZ CI. V- 26.202.786la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
DEFENSA PRIVADA : ABG. ROSA RUBIO
EN REFERENCIA AL CIUDADANO 15) DAVID ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 26.202.999 DE AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando asi con lugar lo solicitado por la defensa privada supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-06-2022
EN REFERENCIA AL CIUDADANO 16) DIEGO ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 22.479.744 DE AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando asi con lugar lo solicitado por la defensa privada supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el dia 09-06-06-2022. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privda (sic).
DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY AZUAJE
EN REFERENCIA AL CIUDADANO 17)DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ CI. V- 15.763.406, AÑOS DE EDAD la fiscalía del Ministerio Público le imputo el delito de JUEGO DE AZAR, previsto y sancionado en el artículo 531 del Código Penal., solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando asi la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando asi con lugar lo solicitado por la defensa privada supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-06-2022Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privada
DEFENSA PRIVADA ABG. LENNYS NAVA
EN REFERENCIA AL CIUDADANO 18) CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA, CI. V- 25.404.327 DE AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN REFERENCIA AL CIUDADANO 19) EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORÁN CI. V- 16.211.073, la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a un arresto domiciliario , por cuanto la magnitud del delito imputado, Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
DEFENSA PRIVADA ABG. GREGORI CHACON y ABG. WILSON RUDA
EN REFERENCIA AL CIUDADANO: 20) ANDRUO MANUEL SOTO BARBOZA, CI. V- 21.076.507 DE AÑOS DE EDAD, la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando asi con lugar lo solicitado por la defensa privada supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-06-2022. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privada. (sic).
EN REFERENCIA A LA CIUDADANA: 21) MARITZA PERALTA BELÉN, CI. V- 84.427.997 DE AÑOS DE EDAD, CI. V- 21.076.507 DE AÑOS DE EDAD la fiscalía del Ministerio Público le imputo el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del pais sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa privada supra mencionado, a los fines de garantizar el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 y 84 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela , y debido a que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-06-2022.
DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR GODOY Y JAINEL VALBUENA
EN RELACION AL CIUDADANO 22) RAINEL MAURO MONZÓN ARRIAGA CI. V- 19.838.257, DE AÑOS DE EDAD. la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitando como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y8 del COPP (presentaciones periódicas y Fianza).MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P En base a los solicitado esta juzgadora declara PARCIALMENTE con lugar lo solicitado por la representante fiscal del ministerio Público en cuanto a la medida de Coerción Personal contemplada en el ordinal 8, referido a la fianza y en sustitución de esta acuerda el ordinal 4 del articulo 242 del COPP, el cual se refiere a la Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal ; acordando así la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 Y 4 del COPP el consiste en ordinal 3, presentaciones periódicas ante el Tribunal Primero n Funciones de Control de este Circuito Especializado cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-05-2022, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa privada supra mencionado, en virtud de que esta juzgadora observa que la medida cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Público, la misma a criterio de esta Juzgadora es despropocional por cuanto se observa que la pena del delito de Juegos de Azar, previsto y sancionado en el articulo 530 del Código Penal, es de 05 hasta 30 días y 100 unidades Tributarias y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece una pena de 6 meses a 2 años , se reitera la aplicación del ordinal 4 por lo explicado. DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, EN VISTA DE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DE LA INVESTIGACION; igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. Solicitada por la representante Fiscal, se acuerda La Cerebración de Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.O.P.P, para el día 09-06-06-2022.
DEFENSA PRIVADA ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. ALFREDO SANGRONIS
EN RELACION A LA CIUDADANA 23) LEIDA JOSEFINA LUGO ANDRADES, CI. V- 11.617.797 DE AÑOS DE EDAD ,la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico, Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN RELACION A LA CIUDADANA 24) YELITZA HORTENSIA PEREZ ATOQUE, CI. V- 18.721.320 DE AÑOS DE EDAD,la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ARAPE
EN RELACION A LA CIUDADANA 25) ANA ESTER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CI. V- 20.778.403 DE AÑOS DE EDAD, la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
DEFENSA PRIVADA ABG. EGLYS FONSECA Y ABG. DAYANA DIAZ BOSCAN
EN RELACION A LA CIUDADANA 26) JENNY GONZALEZ ROMERO, la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
EN RELACION AL CIUDADANO 27) DARWIN GONZALEZ la fiscalía del Ministerio Público le imputo los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada. Solicitando como medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: 106 ORDINALES 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia.
Se celebra la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, Y TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en los artículos 258, 263 y 255 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE: JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 530 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley De Delincuencia organizada, Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOVANNA MARTINEZ y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a en donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: (Omissis) en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad superior a y en cuanto al tercer supuesto los tipo penal EXPLOTACION SEXUAL es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis)...”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: prevista en el articulo 106 ORDINALES 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia. En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimización de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día JUEVES NUEVE (09) DE JUNIOA LAS 09:00 AM DE LA MAÑANA.
En cuanto la solicitud realizada por la defensa Privada, referida a la nulidad de las acta en cuento a la aprehensión de sus representados, esta juzgadora lo declara sin lugar en virtud de que se observa que los ciudadanos JENNY GONZALEZ ROMERO Y DARWIN GONZALEZ, fueron impuestos de las notificación de derechos de los imputados a las 7:30 P.M Horas de la noche, tal como corre inserto en el acta de notificación de derechos del imputado que conforman la presente causa. Se ordena librar el respectivo oficio a los fines de garantizar el traslado del imputado de autos par a la mencionada fecha 09-06-2022 a, los fines de celebrarse la Audiencia de Prueba Anticipada, Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL a los fines de informar lo aquí decidido. ASI SE DECLARA…”. (Destacado de la Instancia).
Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida y de las actas que rielan en la Causa, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho la aprehensión de los hoy imputados en el presente caso, puesto que los presuntos agresores fueron aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, analizando los elementos de convicción recogidos por el Cuerpo Policial, en los cuales hace estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, adminiculándose entre si, lo que trajo como consecuencia la declaratoria Con Lugar de la petición solicitada por la Vindicta Pública, haciendo referencia a decretar la aprehensión en flagrancia.
En tal sentido, mal pueden alegar los recurrentes que la Jueza de Instancia vulnero los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pues se evidencia que si bien es cierto, no se llevó a cabo una formalización del procedimiento policial, no es menos cierto que, tales actuaciones se ven enmarcadas en lo que se conoce dentro de nuestra legislación, como aprehensión en Flagrancia, naciendo la misma, por la detención de los imputados e imputadas en plena comisión de los hechos delictivos, es decir, en su consumación, puesto que los sospechosos o sospechosas fueron sorprendidos y sorprendidas, en el mismo lugar donde existieron elementos, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que los mismos y las mismas eran las y los autores de los delitos imputados. En razón de ello, se encuentra ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia, otorgada por el Tribunal de Instancia, concurriendo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, la Jueza de Instancia, atinadamente, consideró decretar las diferentes medidas cautelares necesarias para salvaguardar las resultas del proceso judicial, al evidenciar que, hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados y las imputadas en esta etapa inicial del proceso, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado de Control, a saber:
1.- OFICIO Nº SIP -23-647-2022: de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA.
2.- ACTA POLICIAL: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA.
3.- SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIA: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA.
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano ENMANUEL REINOSA.
5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano RAINEL MONZON.
6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano EDWAR CHIRINOS.
7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano LUIGI GONZALEZ.
8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano DERWIN RODRIGUEZ.
9.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano JOSE GONZALEZ.
10.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano OSWALDO PARRA.
11.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano ELIO RINCON.
12.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano ARTURO SUAREZ.
13.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano JULIO GONZALEZ.
14.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano DIEGO GARCIA.
15.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano CARLOS ABREU.
16.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano ANDRIO SOTO.
17.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana MARTITZA PERALTA.
18.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano CIRO TORRES.
19.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano RENNY ALVAREZ.
20.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano JESUS CASANOVA.
21.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana YESIBEL GONZALEZ.
22.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana ZULIMAR URDANETA.
23.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana CAROL CAMARILLO.
24.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana ANA GONZALEZ.
25.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano LUIS ENRIQUE RIOS HUERTA.
26.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana YELITZA PEREZ.
27.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana JENNY GONZALEZ ROMERO.
28.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA a la ciudadana LEIDA LUGO.
29.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano LUIS RIOS.
30.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano DAVID GARCIA.
31.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana YUSMAYRA COROMOTO AÑEZ GARCIA.
32.- OFICIO Nº SIP -23-637-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA.
33.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUÑOS.
34.- OFICIO Nº SIP -23-646-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA.
35.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana ANAIS FATIMA MARCANO VALLEGO.
36.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana ANDREA PAOLA ARAUJO GONZALEZ.
37.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana MARIANGEL CHIQUINQUIRA PARRA SENIO.
38.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA a la ciudadana MARLY HURTADO.
39.- OFICIO Nº SIP -23-640-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, a los fines de que practiquen examen psicológico a la ciudadana MARIANGELA CHIQUIQUINQUIRA.
40.- OFICIO Nº SIP -23-639-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, a los fines de que le practique examen ginecológico a la ciudadana MARIANGELA CHIQUIQUINQUIR.
41.- OFICIO Nº SIP -23-642-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, a los fines de que le practique examen Psicológico a la ciudadana ANDREA PAOLA ARAUJO GONZALEZ.
42.- OFICIO Nº SIP -23-637-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, a los fines de que le practique examen físico vaginal a la ciudadana MARIANGELA CHIQUIQUINQUIRA.
43.- OFICIO Nº SIP -23-638-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, a los fines de que le practique examen Psicológico a la ciudadana MARLY CAROLINA HURTADO LINARES.
44.- OFICIO Nº SIP -23-643-2022: dirigido al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de fecha 16.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, a los fines de que le practique examen Psicológico a la ciudadana MARIA AUXILIADOR MUÑOZ VALLEJO.
45.- INFORME CONDUCTAL de fecha 14.05.2022, emanado del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA EN LA UNIDAD ESPECILIZADA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE.
46.- OFICIO de fecha 14.05.2022, dirigido al Coordinador de Criminalísticas Sala Técnica De Resguardo De Evidencia Del Servicio de Investigación Penal Del Cuerpo De Policía Bolivariano Del Estado Zulia.
47.- INFORME MEDICO Nro. 356-2454-2321-2022: de fecha 16.05.2022, emanado del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en virtud de la evaluación forense practicado a la adolescente MARLY CAROLINA HURTADO HINAURES.
48.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta un teléfono celular marca, infinix note ocho modelo x6962, color azul.
49.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta un teléfono marca REDMI , modelo, M 2004J19G, color VERDE.
50.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, del equipo telefónico: MARCA HIAWUAEI, MODELO: ALE-Z color NEGRO con sus respectiva bacteria de carga incorporada, sin tarjeta sin de la línea telefónica.
51.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono celular redmi note 9s.
52.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono celular marca INFINZ NOTE PRO 11.
53.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono celular marca Hyundai Modelo R504, Color Negro con sus respectivas características.
54.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono celular ALCALTEL V3CEB, MODELO 500E.
55.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono marca INFINITIXZ HOT 11, MODELO X688B, COLOR DORADO.
56.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA SANSUNG GALAXY J 6F, MODELO: SM-J610G, COLOR AZUL OSCURO.
57.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta de computadora MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO, SERIAL SZLES1013336871, CON SU BACTERIA.
58.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta de computadora MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO, SERIAL SWZLES1013311669.
59.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta de computadora MARCA CANAIMA, COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE, CON SUS RESPECTIVA BATERIA.
60.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA ZTE MODELO BLADE, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 865487041961, CON LINEA MOVISTAR.
61.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA MOTOROLA MOTO G B POWER LITE COLOR TURQUEZA.
62.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA HUAWEI SMORT MODELO UDKNDWN.
63.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA TECNO SPARK 6GGO MODELO KES.
64.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA MOTOROLA XT1926-7, COLOR AZUL.
65.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022 suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA SAMSUNG GALAXY A10E, MODELO SMA-A 1020, COLOR AZUL OSCURO.
66.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA SANSUNG GALAZY A 51, MODELO SM-451-15F, COLOR TURQUEZA.
67.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA SANSUMG GALAXY MINI PRIME.
68.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta teléfono MARCA REDMI 9C, MODELO M 2006C63MG.
69.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA, donde se incauta UN CD COLOR NEGRO SIGNADO BAJO EL N SIP-23115-10296.
70.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 14.05.2022, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL COORDINACION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ZULIA al ciudadano DARWIN GONZALEZ.
De lo ut supra, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente proceso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos correspondientes, debido a la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados e imputadas en la presunta comisión de los delitos a ellos atribuidos.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de las y los ciudadanos imputados, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medidas cautelares impuestas a las mencionadas imputadas y los mencionados imputados, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados e imputadas de autos en el ilícito penal atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados e imputadas, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de ellos (por lo que se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados e imputadas a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a los imputados e imputadas todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra determinadas personas y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputados e imputadas, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que la Jueza dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en los casos específicos, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por la Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados e imputadas podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso en particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que varios tipos penales, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Penal, Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son relacionados como delitos pluriofensivos, toda vez que, ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de las victimas, agrupadas entre niñas y mujeres, sujetos pasivos en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una fémina, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la aprehensión de los ciudadanos imputados e imputadas, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de Ley, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la correcta imposición de las medidas cautelares, establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten a los imputados e imputadas de autos, por cuanto las y los mismos, fueron resguardados y resguardadas en todo momento por la Jurisdicente, por cuanto la presente causa se encuentra en la primera fase del proceso penal, donde solo se observan elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de la entidad de los delitos imputados por la Vindicta Pública, y además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la decisión recurrida, no vulnera las garantías de presunción de inocencia y el estado en libertad, denunciados como infringidos por los recurrentes, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña a los imputados e imputadas se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en donde la responsabilidad penal de los mismos y de las mismas, se encuentran comprometidos en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para fundamentar correctamente su decisión, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En otro contexto, y observando esta Alzada que los recurrentes, esgrimen como segundo motivo de apelación que, el fallo proferido por la Instancia viola el Derecho a la Defensa por ocultamiento de pruebas, y asimismo esta denuncia va intrínsicamente relacionada con el cuarto motivo de apelación, en la cual se hace referencia a la reserva legal, establecida en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el actuar de los funcionarios policiales, que los mismos practicaron inspecciones técnicas en los diferentes lugares y fueron ocultadas a la defensa, ya que el Ministerio Público no agregó tales procedimientos a la causa penal, dejando al criterio de los recurrentes, en un estado de indefensión a los ciudadanos imputados e imputadas, produciéndose desigualdad entre las partes, y por ende viéndose afectado el acceso a la justicia, puesto que si efectivamente practicaron dichas inspecciones técnicas, y los lugares mencionados en las mismas existen realmente, se debió dejar constancia de ello y reflejarse en los elementos de convicción. En ilación a ello, denunciaron que en el presente caso, la Vindicta Publica no exhibió, ni consigno en el acto de presentación de imputados e imputadas, ninguna acta motivada para reservar la información que se encuentran en los dos discos compactos con sus respectivos estuches, siendo uno de color negro y el segundo de color azul, donde esgrimen los apelantes que, se almacenan videos y fijaciones fotográficas del procedimiento policial. En consecuencia, en el criterio de los apelantes, la recurrida violento el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, la Sala destaca el ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa, estableciendo la comentada disposición, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En tal sentido, es preciso señalar que el derecho a la defensa ha sido consagrado como principio fundamental que rige el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Al respecto señala el autor Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: LA DEFENSA Y LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, entre otras cosas:
“La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
La defensa en el proceso penal se verifica en dos grandes planos: la defensa formal o procesal y la defensa material o de fondo. La primera es el conjunto de derechos y oportunidades que el ordenamiento jurídico adjetivo confiere al imputado para hacer valer sus razones dentro del proceso y actúa como continente respecto a la segunda. La defensa material, en cambio, emana del derecho sustantivo y es el conjunto de alegatos y pedimentos que tienen por finalidad excluir la antijuricidad, la culpabilidad y la participación, respecto a la conducta del acusado.” (p. 2)
Por otro lado, en cuanto al principio denunciado igualmente como vulnerado por parte del recurrente, es decir el principio de Igualdad de las partes, esta Sala entra a hacer un análisis de la norma que regula el mismo dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Ahora bien, debe señalarse que en Sentencia Nº 1825 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de octubre del 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 03-0614, se estableció lo siguiente:
“…Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente: (Omissis)
El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia Nº 266/2006, de 17 de febrero).
De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria…”
Así mismo, en cuanto a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir al Principio de acceso a la Justicia debe señalar esta Sala, que la referida norma refiere:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Precisado como ha sido lo anterior, lo que debe entenderse por Derecho a la Defensa, Debido Proceso, igualdad de las partes y acceso a las actas, a criterio de esta Sala se considera inexistente la violación a alguno de estos derechos, ya que se evidencia de la decisión recurrida, que tanto la defensa como sus defendidos y defendidas han disfrutado de un libre acceso a las actas que conforman la correspondiente investigación incipiente llevada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
A este tenor, se debe considerar las excepciones del principio de Publicidad del Proceso, las cuales se encuentran establecida en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual aunque se concede la facultad plena a la totalidad de las partes que intervienen en el proceso de revisar y tener conocimiento de todas y cada una de las diligencias de investigaciones que se realizan en dicha Fase, de igual forma crea o establece una limitación a la referida publicidad hacia los terceros, es decir señala una publicidad restringida entre partes. En tal sentido la comentada disposición establece:
Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Es importante señalar por esta Sala que, el principio de Publicidad tiene dos expresiones distintas y complementarias; la primera de ellas es la Publicidad entre partes es decir la (Inter alias); y la segunda es la (erga omnes); ahora bien se debe destacar que la primera de las señaladas se refiere al libre acceso que tienen los imputados e imputadas, sus defensores, y la victima, se haya o no querellado, o sus apoderados con poder especial, en la fase de Investigación a las actuaciones realizadas en la misma, siendo únicamente posible en esta etapa inicial procesal, la publicidad Inter alias, es decir, que solo tienen libre acceso a las actas, única y exclusivamente las partes antes señaladas.
No obstante, en cuanto al punto en especifico de los dos discos compactos con sus respectivos estuches, siendo uno de color negro y el segundo de color azul, donde esgrimen los apelantes que, se almacenan videos y fijaciones fotográficas del procedimiento policial, determina esta Sala de Alzada que comparte los argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia, por cuanto en la fase en la que se encuentra el presente proceso (FASE INVESTIGATIVA), le corresponde al Ministerio Público, dentro de su lapso de investigación establecido por nuestra legislación, promover las pruebas necesarias para determinar la verdad de lo hechos, que favorezcan o no a los imputados e imputadas del caso de autos, puesto que es esta la creada para tal fin, por lo tanto mal pueden alegar las y los recurrentes que se encuentran en desigualdad de las partes y que a su vez les genera un estado de indefensión a los diferentes imputados e imputadas, siendo el caso, que tal situación no afecta de modo alguno el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ya que como ha sido expuesto con anterioridad las partes han tenido un libre acceso a las actas celebradas en el desarrollo de la Fase Investigativa, por mandato legal (articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual todavía no ha concluido, pues en el desarrollo de dicha etapa, que todavía se ejecuta, tendrán las partes la oportunidad de observar los mencionados elementos. De esta manera, no se verifica haya sido ocultado e impedido en ningún momento el acceso a la información referida a la presente causa penal, tal y como lo afirman las y los recurrentes. En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a la tercera denuncia, donde establecen las y los recurrentes que existe una violación al procedimiento del Registro de Cadena de Custodia, puesto que a su criterio, los funcionarios actuantes dejaron constancia en el Acta Policial de fecha 14 de mayo 2022, que fueron colectados varios elementos al momento de iniciar el procedimiento; No obstante, establecen las y los apelantes que, dentro del expediente que cursa por ante el Tribunal de Control, se encuentran anexo dos discos compactos con sus respectivos estuches, uno color negro y otro de color azul, los cuales expresan las y los Profesionales del Derecho que, no se encuentran descritos en ninguna Planilla de Registro de Cadena de Custodia, como el resto de las evidencias. En tal sentido, denuncian que no existió un curso vigilado de la evidencia colectada contentiva de los dos discos referidos anteriormente, puesto que a su criterio no quedo registrada la hora y fecha de la colección de la evidencia, así como lo firma y la descripción de la identidad del funcionario emisor y el receptor en una Planilla de Cadena de Custodia, por lo tanto alegan que no se garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio.
Sobre este particular, referido al Procedimiento de Cadena de Custodia, en las cuales se pueden observar practicas de una experticia de reconocimiento, con secuencias fotográfica al DVD o CD, se tiene el encabezado del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal que establece lo siguiente:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...”.
Asimismo, el artículo 39 del Decreto con Rango y valor de Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses expresa:
“…Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector…”
.
En este sentido la doctrina expresa sobre la cadena de custodia, lo siguiente:
“…En tal sentido esto indica que todas las personas que manipulen evidencias físicas, ineludiblemente debe cumplir con el tratamiento de la cadena de custodia. De igual manera, el Ministerio Público conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaboraron un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad en el país, que practiquen las labores relacionadas al proceso y tratamiento de evidencias físicas de resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje o custodia, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos ( Autor: Wilmer Ruiz y Jesús Ruiz en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal” , año 2012, Editorial Horizonte C.A.) garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”
Ahora bien, del análisis de todas las actas que rielan en la presenta causa, es pertinente traer a colación la Solicitud de Resguardo de Evidencias, de fecha 14 de mayo de 2022, suscrita por el Supervisor Jefe Abg. Franklin José Fuenmayor Velásquez, Coordinador del Servicio de Investigación Penal del Zulia, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirigida al Comisionado (CPBEZ) Abg. Franklin Rivero, Coordinador de Criminalística, Sala Técnica y Sala de Resguardo de Evidencia del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, la cual detalla lo siguiente:
“…Reciba un cordial saludo institucional a través de la presente comunicación, acudo a usted con el propósito de solicitarle sean resguardada la siguiente evidencia: Dos Mini Lapto descrita de la siguiente manera: 1) Marca: Canaima, Color Blanco, Sin Serial Visible, con su respectiva batería de la misma marca. 2) Marca: Canaima, Color Blanco, Serial Nro. SZLES10II133116694, con su respectiva batería de carga de la misma marca. Una (01) Mini Lapto que se describe de la siguiente manera: Marca: Canaima, Color Blanco, Serial Nro. SZLES10II133336871, con su respectiva batería de la misma marca. Teléfono Celular Marca: Motorola, Modelo: Moto G8 Power Lite, Color: Turquesa, con su respectiva batería de carga incorporada y una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 895804220016069249, IMEI 1: 351621113053415, IMEI 2: 351621114053414 teléfono celular Marca: Redmi Note 9S, modelo M2003JEA1G, Color: Perla, con su respectiva batería de carga incorporada y una Tarjeta SIM de Línea Telefónica Digitel identificada con el siguiente serial: 8958021906280177, IMEI 1: 862418059662602, IMEI 2: 862418059662610, teléfono Celular Telefónica Digitel identificada con el siguiente serial: 8958021906280177, IMEI 1: 862418059662602, IMEI 2: 862418059662610, teléfono Celular Marca: Huawei P Smort, Modelo: UNKNDWN, Color: Negro, con su respectiva batería de carga incorporada, sin Tarjeta SIM de la Línea Telefónica IMEI 1 : 896758846748698, IMEI 2: 867452030874122, : Teléfono Celular Marca: Samsung Galaxy A51, Modelo: SM-A515F, Color: Turquesa con su respectiva batería de carga incorporada, una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar , identificada con el siguiente serial: 895804120014650304, una Tarjeta de Memoria color negra, Marca: Sandisk con capacidad de almacenamiento, de 8GB, identificada con el siguiente serial: 71530, IMEI 1: 352248333530761, IMEI 2: 352248333530769, teléfono celular Marca: Tecno Spark 6GO, modelo Tecno KESJ, Color: Verde, con su respectiva batería de carga incorporada, y dos Tarjeta SIM de Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 1).- 895804220012810558, 2).-5809220008957795, IMEI 1: 359273335201067, IMEI 2: 359273335201075, teléfono Celular Marca: Samsung Galaxy J5F, Modelo: SM-J610G, Color: Azul oscuro, con su respectiva batería de carga incorporada, una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente. serial: 895804220015636170 Teléfono Celular Marca: Infinix Hot 11 Play, Modelo: Infinix X688B, Color: Dorado, con su respectiva batería de carga incorporada , una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 895804220014303840, IMEI 1: 355702121477142 IMEI 2: 355702121477154, Teléfono Celular Marca: Samsung Galxy (sic) J1 Mini Prime, Modelo: SM-J106B, Color: Azul, , con su respectiva batería de carga incorporada, sin Tarjeta SIM de la Línea Telefónica, IMEI 1: 355766087600703, IMEI 2: 355767087600701, Teléfono Celular Marca: Samsung Galaxy A10E, Modelo: SM-A1020, Color: Azul Oscuro, con su respectiva batería de carga incorporada, una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 580432001048464, IMEI 1: 356006111512189, Teléfono Celular Marca: Hyundai, Modelo: E504, Color: Negro, con su respectiva batería de carga incorporada, una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 8958060004601396963, , IMEI 1: 358204101526859, IMEI 2: 355767087600 Teléfono Celular Marca: Redmi 9C, Modelo: M2006C3MG, Color: Azul, con su respectiva batería de carga incorporada , dos Tarjeta SIM una de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 895804220016403261, y otra de la Línea Telefónica Movilnet identificada con el siguiente serial: 276939135, IMEI 1: 86372905810027278, IMEI 2: 863672905810028078 Teléfono Celular Marca: Motorola, Modelo: XT1926-7, Color: Azul Oscuro, con su respectiva batería de carga incorporada, una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 895804320011634750, IMEI 1: 351853092675518/15, IMEI 2: 351853092675526/15, Teléfono Celular Marca: Infinix Note 11 Pro, Modelo: Infinix X697, Color: Gris Celeste, con su respectiva batería de carga incorporada, dos Tarjetas SIM una de la Línea Telefónica Digitel t identificada con el siguiente serial: 8958022010042347249F, y el otro de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 8957732111321381512. IMEI 1: 359902650782307, IMEI 2: 359902650782315. Teléfono Celular Marca: Huawei, Modelo: ALE-Z, Color: Negro, con su respectiva batería de carga incorporada, sin Tarjeta SIM de la Línea Telefónica IMEI 1: 867259021161652, IMEI 2: 867259021166502, Teléfono Celular Marca: Alcatel V3CE8, Modelo: 5002E, Color: Negro, con su respectiva batería de carga incorporada, una Tarjeta SIM de la Línea Telefónica Movistar identificada con el siguiente serial: 895804220015371509, IMEI 1: 357150423356890, IMEI 2: 357150423356916. Así mismo Dos (02) Discos Compactos con sus respectivos estuches uno de color negro y otro de color azul donde se encuentran grabados videos, fijaciones fotográficas con relación al Expediente Alfanumérico SIP-23-116-2022 que fue incoado por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estrado (sic) Zulia. Los mismos están relacionados con el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica SIP-23-116-2022 el cual fue incoado por este despacho por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familia. Anexo.
- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL COMISIONADO (CPBEZ) JHONNY DIAZ.-
- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala de Alzada observa que en la referida solicitud, el Coordinador del Servicio de Investigación Penal del Zulia, Abg. Franklin José Fuenmayor Velásquez, solicito el resguardo de las diferentes evidencias colectadas en referencia al expediente SIP-23-116-22, llevado por la referida Institución, en el cual específicamente se mencionan los dos (02) discos compactos con sus respectivos estuches, uno de color negro y el otro de color azul, en el cual se encuentran grabados videos y fijaciones fotográficas practicas por los funcionarios policiales encargados del mencionado procedimiento, en tal contexto, mal pueden alegar las y los recurrentes que no se garantizó la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de tales discos compactos, puesto que si bien es cierto, no consta en la Causa la Planilla de Registro de Custodia de tales discos, no es menos cierto, que los mismos se encuentra amparados por la Solicitud de Resguardo de Evidencia suscrita por Abg. Franklin José Fuenmayor Velásquez, citada anteriormente, en la cual queda evidenciado la garantía legal que permitió el manejo idóneo de las evidencias digitales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, o contaminación desde el momento de su grabación, siendo el ente encargado para tal fin, en este caso, la Coordinación de Criminalística, Sala Técnica y Sala de Resguardo de Evidencia del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
En definitiva, concluye esta Alzada de lo anteriormente expuesto que, los elementos de convicción recabados fueron obtenidos atendiendo a las reglas de la actuación policial, cadena de custodia y colección de evidencias físicas, con la finalidad de resguardar que no fuese modificado, adulterado o contaminado en forma alguna ninguna evidencia, lo que se traduce en la acertada decisión proferida por la Jueza de Instancia en este punto de derecho, y como consecuencia se declara Sin Lugar la presenta denuncia. Así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por las y los recurrentes en sus diferentes acciones recursivas, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no les asiste la razón a las y a los Apelantes con respecto a los argumentos explanados en sus medios recursivos, sustentados en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JULIO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.745.292 y LUIS ENRIQUE RIO HUERTA, INDOCUMENTADO. 2.- La Profesional del Derecho MARIA ENCARNACIÓN RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.345, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.498, CAROL CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.317, y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-26.202.786. 3.- La Profesional del Derecho DAYANA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.822, y la Profesional del Derecho EGLIS FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.823.710 y YENNY GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.833.767. 4.- La Profesional del Derecho LENIS HELENA NAVA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.740, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.404.327 y EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.073. 5.- El Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARTURO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.757.952, y OSWALDO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.516.595; y RATIFICA la decisión signada bajo el No. 327-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención de los presuntos agresores1)ENMANUEL REINOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 30.633.853,2) RAINEL MONZON C.I 19.838.257,3) EDWAR CHIRINOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.211.073,4) LUIGI GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.789, 5)DARWIN RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V15.763.406, 6)JOSE GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V11.295.498, 7)OSWALDO PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.516.595, 8)ELIO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 15.409.672, 9)ARTURO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.757.952, 10)JULIO GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 9.745.292,11) DIEGO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 22.479.744, 12)CARLOS ABREU TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 25.404.327, 13)ANDRUS SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 21.076.507, 14)MARTITZA PERALTA E.84.427.997,15) CIRO TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.380.027,16) RENNY ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.211.321, 17)JESUS CASANOVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.693.609,18) JETSIBLE GONZALEZ , INDOCUMENTADO, 19) ZULIMAR URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 16.120.261, 20)CAROL CAMARILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 13.930.317, 21)ANA GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 20.778.403, 22)LEIDA LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 11.617.797, 23)YELYTZA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.721.320, 24)DARWIN GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710,25) JENNY ROSALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767, 26)LUIS RIOS INDOCUMENTADO Y 27 DAVID GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.202.999,se produjo dentro del lapso de 48 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 112 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ENMANUEL JOSÉ REINOZA CEPEDA CI. V- 30.633.853, por la presunta comisión de los delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ELIO LUIS RINCON, C.I 15.409.672 por la presunta comisión de los delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL CUARTO SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JULIO JOSÉ GONZÁLEZ CI. V-9.745.29 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA. QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ZULIMAR MARÍA URDANETA RUÍZ, CI. V- 16.120.261 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano LUIS RIOS HUERTO, CI. V- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. FRANCYS VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA. SEPTIMO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JESUS RAMÓN CASANOVA BRICEÑO, CI. V- 12.693.609 DE AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. OCTAVO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano RENNY ALVAREZ, CI. V- 26.211.321 DE AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. NOVENO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA, C.I 18.516.595 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EDICSON PALMAR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - ARTURO ANTONIO SUÁREZ PRIETO, CI. V- 13.757.952 AÑOS DE AÑOS por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EDICSON PALMAR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMO PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CIRO ANGEL TORRES VALENCIA, CI. V- 12.380.027 AÑOS DE EDAD. por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMARDECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMO SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CAROL CHINQUINQUIRA CAMARILLA, CI. V- 13.930.317 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, DECIMO TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JESIBEL CARINA GONZÁLEZ FUENMAYOR, CI. V- (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA CUARTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS CI. V- 11.295.498, AÑOS DE EDAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA QUINTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano LUIGI JOSÉ GONZALEZ CI. V- 26.202.786, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, EDIXON PALMAR DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. DECIMA SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - DAVID ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 26.202.999 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS, Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROSA RUBIO. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA SEPTIMO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano - DIEGO ALEXANDER GARCÍA SALCEDO, CI. V- 22.479.744 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. ROSA RUBIO. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA OCTAVA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ CI. V- 15.763.406 por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal PenalDE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. BETTY AZUAJE. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. DECIMA NOVENA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA, CI. V- 25.404.327 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, LENNYS NAVA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORÁN CI. V- 16.211.073,por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, LENNYS NAVA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA PRIMERA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANDRUS MANUEL SOTO BARBOZA, CI. V- 21.076.507 DE AÑOS DE EDAD por la presunta comisión del delito de JUEGOS DE AZAR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. GREGORI CHACON Y ABG. WILSON RUDA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA SEGUNDA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARIZA PERALTA BELÉN, CI. V- 84.427.997 por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. GREGORI CHACON Y ABG. WILSON RUDA DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA TERCERA: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAINEL MAURO MONZÓN ARRIAGA CI. V- 19.838.257, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal DE IGUAL MANERA SE LE ORDENA AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO la Prohibición de acercarse al MERCADO LAS PULGAS ,Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. VICTOR GODOY. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA. VIGESIMA CUARTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana LEIDA JOSEFINA LUGO ANDRADES, CI. V- 11.617.797 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. ALFREDO SANGRONIS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA QUINTA: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana YELITZA HORTENSIA PEREZ ATOQUE, CI. V- 18.721.320 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, TUBALCAIN VILLALOBOS Y ABG. ALFREDO SANGRONIS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA SEXTA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana ANA GONZALEZ , CI. V- 20.778403 DE AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG, CARLOS ARAPE DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA SEPTIMA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor de la ciudadana YENNY GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 17.833.767 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EGLYS FONSECA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. VIGESIMA OCTAVA : SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal a favor del ciudadano DARWIN GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 18.823.710 por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y TRABAJO FORZOSO, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 y 255, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescentes. EN CONJUNTO DE LOS DELITOS DE; JUEGOS DE AZAR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los Artículos 530 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado Igualmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se acuerda la celebración de la Prueba Anticipada para el día 09-06-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. EGLYS FONSECA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA…”. ASÍ SE DECLARA.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JULIO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 9.745.292 y LUIS ENRIQUE RIO HUERTA, INDOCUMENTADO. 2.- La Profesional del Derecho MARIA ENCARNACIÓN RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.345, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ MEDARDO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.498, CAROL CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.317, y LUIGI JOSÉ GONZÁLEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-26.202.786. 3.- La Profesional del Derecho DAYANA DE LOS ÁNGELES DÍAZ BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.822, y la Profesional del Derecho EGLIS FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.619, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.823.710 y YENNY GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.833.767. 4.- La Profesional del Derecho LENIS HELENA NAVA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.740, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ABREU ARIZA, titular de la cédula de identidad No. V-25.404.327 y EDWAR SALVADOR CHIRINOS MORAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.073. 5.- El Profesional del Derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ARTURO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.757.952, y OSWALDO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.516.595.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 327-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 099-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-290
CASO CORTE : AV-1654-22