REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 2C-106-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1644-22
Decisión No. 077-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su condición de defensor del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.991, contra la decisión No. 268-2022, emitida en fecha 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal e Impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los articulos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida establecida en el articulo 236, en concordancia con los articulos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, desestima la solicitud de la Defensa de acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Por lo que esta Sala procede a verificar la admisibilidad o no del presente Escrito. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo del mismo año.
En fecha 12 de Mayo del año en curso, se regresa la causa al Tribunal de origen por lo motivos expuesto en el oficio Nº 105-22, que riela a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza recursiva, y en fecha 19 de Mayo de 2022, se recibe nuevamente por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibida por este Tribunal de Alzada en fecha 24 de mayo de 2022. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 25 de Mayo de 2022, por esta sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 26 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 069-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, plenamente identificados en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 268-2022, emitida en 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, indicando como capitulo II el Control Judicial y de los Derechos del Imputado, esgrimiendo que: “…Establece textualmente el articulo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Codigo, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a traves de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía de esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1° del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamental a favor del imputado, entre otros, los siguientes: (…)…”
Asimismo, apuntó como Principio de Inocencia, expresando que: “…Este principio consagrado en el articulo 8° del COPP, establece que: 1°) "Hasta no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentre investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION Jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LOGICA KANTRINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses…”
Continuo, aludiendo que: “… El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, la esta dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan Para EXCULPARLE” (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, el organismo instructor Policia Municipal de Lagunillas no recabo evidencia de interés criminalistico, 1.- Graficar sitio del hecho delictivo, 2-. Medios o herramientas equipo que deje la evidencia plasmada para cometer el delito, 3-. Testigos en sitio del hecho, 4-. inspección del sitio del suceso, y dejar dibujado, plasmado, graficado evidencia de interés criminal en la vivienda, habitación o espacio donde se llevo a efecto el acto criminal, y dejar constancia de como se ejecutaba los abusos, contra la presunta victima 5-.EI Funcionario investigador realizar entrevista a la ciudadana Ana Emilia Hernández Álvarez; victima sobre los hechos donde ella es victima, haciendo énfasis en el como ocurrieron los hechos, cuando, a traves de que medios, donde fue registrado, quienes saben de esa situación, así también dicha entrevista debió arrojar si el delito existió o no; El J Fiscal solo dio calidad probatoria al acta policial y NO solicito practicas de diligencias investigativas tendiente hacer constar los hechos referidos y adicionalmente en el ACTA DE ENTREVISTA A LA PROGENITORA Sra. Ana Hernández elaborado por el Funcionario Comisionado Agregado Lewis Raggio, perteneciente a la Policía Municipal de Lagunillas, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales de ese cuerpo Policial, Ubicada en el Municipio Lagunillas, solo refleja los hechos narrados en segunda persona o existe un respaldo de; pruebas que avalen esa versión de la Sra. madre de la victima, esa versión de no representada carácter probatorio, mas las declaraciones de los funcionarios actuantes que dio origen a la aprehensión del hoy imputado y aun así procedió a presentar la acusación catalogándola de CLARA Y PRECISA, sin tomar en cuenta que se pudieron suscitar cambios en las circunstancias de MODO, LUGAR Y TIEMPO de como se presentaron los hechos y solicito ante el Juez de Control, que con fundamento al articulo 236 del COPP, decreta la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, sin siquiera Formalizar el acto de Imputación y escuchar al imputado y los alegatos de la defensa , siendo este acto formal de imputación de suma importancia para valorar los supuestos de apreciación, debe mover a profunda reflexión, por cuanto la PRUEBA es el eje principal para demostrar los hechos en controversia siendo de este modo no ACREDITA LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los articulos 1°, 8° y 22° del COPP, decreto la admisión y la precalificación Jurídica de Prostitución Forzada el dusio al Suicido Prevista y Sancionada en la Ley Especial a la Mujer a una vida libre de Violencia Articulos 75 y 60 y decreto la medida judicial preventiva de privativa de libertad a nuestro defendido. En dicha AUDIENCIA se materializo la Violación de 1) La Tutela Judicial efectiva, 2) Del Debido Proceso, 3) La Presunción de Inocencia y 4) La Afirmación de la Libertad por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas en Funciones de Control Segundo, por desconocer el derecho que le asiste a mi patrocinado de estar en Libertad ya que no existe elemento de convicción probatorio, con una firme certeza y libre de toda duda razonable para imputar los delitos de Prostitución Forzada inducción al suicidio, acusación explanada por el Fiscal Cuadragésima Séptima ABOGADAMARIBEL CARRILLO del Ministerio Publico , creando una lesión de los derechos y garantías constitucionales, al no INDIVIDUALIZAR, y dejar objetiva y claro, que medios probatorios están en actas , y que los Funcionarios en la primeras diligencia Urgentes y necesarias registraron en cadenas de Custodia, y avalar la entrevista de la ciudadana Madre de la victima Ana Hernández, por cuanto pareciera una acto dudoso en el sentido subjetivo de una enemistad de ella hacia , el joven detenido, quien goza del aprecio de los habitantes del sector donde habita, adicional a ello no tiene antecedentes penales ni policiales, es profesional Universitario Ingeniero Mecánico, Comerciantes, las respectivas acreditaciones serán anexadas al presente libelo. Lo conducente a derecho a ver sometido a medidas cautelares al encausado y realizar una averiguación de carácter técnico científico, y es oportuno dejar enfatizado que nos parece de poca profesionalización de parte de los funcionarios que ejecutaron esta pobre investigación y hoy someter al escarnio publico a un ciudadano honesto, masaun en peligro su vida dentro de una celda sin la mayor seguridad, esta Defensa Técnica del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, pese a ver refutado negado y contradicho el auto motivo de la acusación Fiscal debido a que la viñeta Publica solo esgrimió como medio de prueba la declaración de la madre de la vIctima y el acta escueta suscrita por los Funcionarios, Io cual hasta la fecha mantiene incólume esta situación de negadora de justicia de los derechos fundamentales del prenombrado acusado …”
Como capitulo III, indica los antecedentes del caso, expresando que: “…Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa que; PRIMERO: Que presunta y negadamente nuestro defendido no fue capturado ofreciendo a la Joven hoy victima a para prostituirla ni existe alguna pagina en redes sociales a fin de determinar con toda certeza si efectivamente fue hecho, siendo esta diligencia necesaria y pertinente puesto que los resultados pueden ser determinantes en la calificación jurídica imputada y obviamente cambiar las circunstancias en el presenta caso. SEGUNDO: Para esta defensa técnica no existe la participación de nuestro patrocinado, por EL cuanto Lo que se desprende de la declaración de la madre de la victima habla en dicha entrevista I sin aseverar donde ocurrió, como fue, y para esta defensa sugiere que existe un fraude, en ese sentido la participación de nuestro representado no se adecua al tipo penal descrito en el presente asunto. Ante todo esto, sorprendentemente Llama la Atención como el Director de la Policia Municipal de Lagunillas Comisionado Jefe Richard Gutiérrez expone ante los medios a n nuestro patrocinador catalogándolo como un proxeneta de acuerdo a su criterio sin a ver ni siquiera investigado los hechos y tener pruebas de carácter criminal, poniendo a detenido a otra situación mas grave, peligra su vida, y una vez analizada el ACTA INVESTIGACION POLICIAL (Folios 2 vuelto, 3, y 4) tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia ACTA levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los funcionarios policiales, que den fe del hallazgo de evidencias de interés criminalistico, Io cual por su cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, que garanticen el posible contradictorio, pues no se trata de una revisión general en búsqueda de elementos incrimina torios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados, tal se evidencia de la propia ACTA POLICIAL, por Io que existía una actuación seguida a una denuncia previa que obligaba a dar cumplimiento a los items propios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, con sujeción a los principios de la Tutela Efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento, pues al no dar cumplimiento a Io previsto en las disposiciones inherentes a la norma expresa en el articulo 112 de la ley Adjetiva Penal, se convierte en un acto fulminado de Nulidad a tenor de Io previsto en el articulo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente . Articulo 112 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL INVESTIGACION POLICIAL (…omissis…)…”
En tal sentido, con ilación a lo anterior esgrimió que: “…Es logico suponer honorables Magistrados, que actuaciones como estas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL, como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables como la nuestra Ministerio Publico, que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo el ciudadano Juez del Tribunal de Control, paso a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, admitiendo la acusación fiscal, argumentando que existían suficientes elementos de convicción, en las circunstancia de tiempo, modo, lugar y manteniendo la medida de privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, todo esto sin considerar que de realizarse las diligencias investigativas primarias y omitidas pudieron variar por completo el escenario que originaron la aprehensión y la medida de privativa de libertad y donde se origina una falta de certeza, falta de precisión, claridad y una duda razonable, siendo necesario invocar el principio de IN DUBIO PRO REO, por cuanto así considero este juzgador que la falta de certeza , se debió favorecer al reo imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad …”
Como capitulo IV, de las Razones que excepcionalmente justifican en el presente recurso, esgrimió que “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, La justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, motivo tal que obliga al Estado de Justicia a disponer de jueces ordinarios que estén debidamente predeterminados por la Ley; como también garantizar la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa; por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita …”.
Manifestó, que: “…Dentro del Sistema de Justicia Venezolanos se encuentran tres instituciones jurídicas que proporcionan el ciclo de su programa: el Juez, el Fiscal y la Defensa, donde el primero crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el Juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y en general, lo cuai deben sólo obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia. El Juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
El Estado, a través del Ministerio Público, es quien ejerce la dirección y ordena la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, la cual lo hace ser ejecutor en nombre del Estado la acción penal en aquéllos delitos de instancia Pública; por otra parte, existe la defensa quien se encargará de desvirtuar los elementos convincentes presentados por la fiscalía, pero ahí haremos un paréntesis, ya que éste último análisis se extrae desde la realidad-practica, debido a que en la teoría filosófica del derecho y la Ley se observa lo contrario…”
Aludió, que: “…En el Artículo 263 del COPP establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación el MP hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el MP concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahí donde ésta coletilla del artículo queda en el purgatorio de los olvidos, puesto que algunos fiscales se han dado la tarea de adoptar y traer al presente aquél sistema inquisitivo que pretendió dejar atrás el COPP en algún momento, ya que al parecer estos fiscales que por suerte son pocos les atañes el deseo infame de elevar sus estadísticas de gestión las imputaciones, acusaciones y sentencias condenatorias, mientras que la defensa intenta des configurar tales señalamientos ignominiosos; es decir, la Defensa no tiene por qué demostrar la inocencia del imputado si éste no cometió ningún delito, por lo tanto el Ministerio Publico, con sus elementos de convicción crean la certeza, en caso contrario serían indudablemente anti natura. Por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el Artículo 264 del COPP implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el COPP y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.…”
Prosiguió, estableciendo que: “…Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable sala, que en acatamiento a la doctrina X asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 23 de fecha 15 de febrero de 2000, 939 del 9 de agosto de 2000, 824 fechada el 18 de junio de 2009, entre otras de igual tenor, ponemos en evidencia ante este Ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para lograr un efectivo Acceso a la Justicia, un Debido Proceso, respeto a la Presunción de Inocencia y la Libertad, dentro de los términos que preceptúan los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, es la vía expedita el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de control SEGUNDO del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas al momento de EJERCER la Tutela JUDICIAL solo infirió que se mantenían las circunstancias de los hechos donde se acusa al Joven WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, ya identificado anteriormente aduciendo simplemente que existen elementos para privarlo de Libertad.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." La Juez ABOGADA ANA TELLE, de argumentar que las circunstancias del caso se mantienen, aun cuando de las diligencias investigativas que omiten el investigador vulnera los derechos del encausado y de las cuales no se tuvo pronunciamiento alguno ni de la fiscalía ni del tribunal PUDIERON Y PUEDEN DESPRENDERSE NUEVAS CIRCUNSTANCIAS....”
Apuntó, como fundamentación Jurídica, indicando que: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA
En tal sentido, la omisión por parte del Fiscal en no practicar las diligencias Urgentes explanadas en este escrito y DESACATAR EL MANDATO JUDICIAL DEL CONTROL JUDICIAL a midefendido, vulnera flagrantemente en primer lugar el debido proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, como lo es el Debido Proceso y por ello se le solicito al tribunal la practica de esas diligencias investigativas pero ha hecho caso omiso y guarda silencio poR OMISIÓN el cual es considerado formalidad no esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano no haciendo lo que le ordena el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Denunció, que: “…DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y PROCESALES QUE DAN MOTIVO A LA SOLICITUD DEL PRESENTE RECURSO. Veamos por qué:
1) El Fiscal apoyo el fraude instruido por los funcionarios Policiales y no fue garante del debido proceso y el derecho a la defensa y la INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN.
2) El Tribunal Segundo en Función de Control solo observo el acta de entrevista y le dio validez probatoria aun sabiendo de la no producción de las pruebas a favor de la defensa y por esto se solicita la NULIDAD ABSOLUTA.
3) El mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas debería darse cuenta que el Fiscal DESACATO el mandato Judicial del Control de las Pruebas…”
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, la defensa requirió, que el recurso interpuesto sea: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR Los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Nulidad absoluta de la audiencia Oral de Presentación…”
II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Privada, en el término de las siguientes razones:
Inició la Representación Fiscal alegando, que: “…En fecha 16/04/2022 fue presentado por ante el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas el ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, quien fuera aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS en fecha 15/04/2022, siendo que en horas de la tarde de la prenombrada fecha acude la Ciudadana ANA HERNÁNDEZ a la sede INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS manifestado ser víctima de abusos psicológicos y sexuales por parte del ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, quien al momento de rendir su declaración manifiesta que no quiere que lo detengan, porque estaba enamorada de el, notando los funcionarios que la víctima ANA HERNÁNDEZ estaba aletargada, por lo cual proceden a conversar con la progenitura de la víctima de nombre ANA ALVAREZ quien la estaba acompañando, manifestando esta que su hija estaba bajo los efectos de algunos medicamentos, antidepresivos y que venían del hospital PEDRO GARCÍA CLARA, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia donde la ciudadana ANA HERNANDEZ estaba recluida desde el díab14/04/2022, quien requirió lavado estomacal para evitar que esta falleciera por haber ingerido una alta cantidad de veneno para roedores con la finalidad de suicidarse, todo ello como consecuencia de la violencia Física, Psicológica y Sexual que venia siendo víctima desde hace 6 meses.…”.
Manifestó, que: “…Procediendo los funcionarios INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a recepcionar la denunciar por parte de la PROGENITORA DE LA VICTIMA la ciudadana ANA ALVAREZ de conformidad con el articulo 89 numeral 2 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien manifiesta: "Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre WUILVER, quien es la pareja de mi hija Ana Hernández por agredirla física, psicológica y sexualmente, resulta que desde hace aproximadamente hace seis meses, yo comencé a tener problemas con mi hija Ana porque nosotros somos cristianos y ella estaba teniendo problemas de rebeldía queriendo hacer lo que ella deseaba, yo le dije a mi hija que mientras viviera conmigo tenía que tener buenos modales y hacer las cosas correcta, Wuilver me entrega una carta y me dijo "aquí le entrego esta carta porque cuando a mi nadie me entiende yo hago esto para que me entiendan" la comencé a leer y decía "Milla dice que no la entienden, que no la dejan crecer, que la tienen como una niña para la edad que ella tenía, que ella le había dicho que ella se quería ir de la casa y el la aceptaba' yo hable mucho con mi hija y la aconseje y le dije que no se fuera, sin embargo al siguiente día Wuilver fue a buscarla en la casa y se la llevo, a los tres días me dice Ana que tenía problemas con Wuilver, pero al mes me dice que él le dijo que tuvieran relaciones sexuales con otros hombre y que se fueron para Cabimas para hacer eso, a los días me dice que él le había dicho que ella podía ganar dinero prostituyéndose y que era mejor que un trabajo porque podía ganar hasta 40 dólares en una noche y hasta mas, también me dijo que le creó una página pornográfica para hacer tríos, además que la orinaba en la boca, le pegaba, le jalaba el pelo, le hacía sadomasoquismo, le metía cosas entre una de esas una mortadela en sus partes intimas, hace como cuatro días me comento que Wuilver quería estar con Madai que es una muchacha que es vecina del barrio, pero que ella no quería eso porque le iba a dar asco, a mi me dio rabia y le dije que como iba a permitir eso, que como se iba a prestar para hacer esas cosas, yo ayer estaba en una reunión de la iglesia cuando llego a mi casa mi hija Génesis me dice que había ido a la casa Ana y le dijo que se había tomado un veneno de rata y Wuilver la había Botado que ella no se iba a morir en la casa de él, pero sin embargo ella se volvió a ir a la casa de él, llego un pastor de la iglesia al negocio de víveres que él tiene en su casa, y la hizo entrar en razón para que pudiere ir al médico para que pudieran hacer algo por lo que había tomado, allí fue que ella accedió y desde el día de ayer estábamos en el hospital, yo vengo a colocar la denuncia porque ya no puede ser posible esta situación porque me va a a mi hija, ella no coloca la denuncia porque tiene con daños psicológicos y no es primera vez que se trata de envenenar y así como lo hace con mi hija lo puede hacer con otra persona del barrio, porque se la llevo hasta virgen …”.
Puntualizó, que: “…Trasladándose los funcionario SUPERVISOR JEFE HERNÁNDEZ RICHAR, Y LOS OFICIALES AGREGADOS WEIR KENNEDY Y RODRÍGUEZ JEISON adscrito NSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a la Siguiente dirección: " SECTOR LA BANDERA CALLE SAN JUAN, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA", donde se logro la aprehensión del ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS
.
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 16/04/2022 por ante el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas, fue constatada la detención en flagrancia, precalificando los hechos como PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO Delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados exceden ampliamente los diez años para la posible pena a imponer creándose de esta forma el peligro de fuga, posteriormente la juez en su parte dispositiva decidió: Con LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS titular de la cédula de identidad V-21.212.991…”.
Asimismo, expresó que: “…Ciudadanos Magistrados, es menester hacer de su conocimiento que luego de haber sido presentado ante el tribunal el ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, en fecha 16/04/2022 como presunto autor y responsable de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO previstos y sancionados en los artículos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA HERNÁNDEZ. Debido a la exposición de la Progenitora de la víctima la Ciudadana ANA ALVAREZ relata que su hija Ciudadana ANA HERNÁNDEZ a sido constreñidas mediante amenaza de violencia, la coacción psicológica, a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario, en beneficio de imputado WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS induciendo este ultimo además a la víctima ANA HERNÁNDEZ a suicidarse; razones estas que llevan ^ al Juez acogerse a la solicitud Fiscal, satisfaciendo el Derecho del Estado y de la Sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de libertad a este caso cuando el sujeto activo con su conductas agresivas trasgredió dos tipos penales y entre los más repudiados por la sociedad como es la PROSTITUCIÓN FORZADA donde a diario se exige justicia, es por ello que consecuencialmente se encuentran razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 236, 237 y 238 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Observado lo anterior, se puede evidenciar que el juzgador, garante del debido proceso y la justicia penal, actuó conforme y ajustado a derecho, ya que fundamento y motivo su decisión la cual posteriormente la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación de autos sin fundamento alguno, ni factico ni jurídico, incumpliendo de forma flagrante los requisitos exigidos por el legislador para intentar la acción, queriendo hacer incurrir a la honorable Corte de Apelaciones en error al manifestar en dicho recurso lo que a continuación esta Representación del Ministerio Público pasa a contestar dicha in entendible denuncia…”.
Refirió, De La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, alegando que: “…Debe precisar esta Representación Fiscal, que la decisión señalada como recurrida es la decisión que dicta el Juzgado de Control conforme a lo establecido en el ordinal 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose como consecuencia de la comisión de dos hechos punibles por parte del ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS titular de la cédula de identidad V-21.212.991. Así las cosas, resulta conveniente precisar que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de reglas de orden público, que tienden a garantizar ese derecho fundamental al que denominamos debido proceso. Una de las regulaciones consagradas por el texto adjetivo penal es el principio de impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 423 el cual determina que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el mismo sentido el artículo 428 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
"…Artículo 428: (...omisis...)…”…”
Aludió, que: “…A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho como los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO previstos y sancionados en los artículos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA HERNÁNDEZ.
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
"...OMISSIS…".
Aduce erradamente el defensor privado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, que ejerce Recurso de Apelación por las siguientes razones:
"... Recurso de Apelación por evidente violación del derecho a) Al acceso a la justicia contenido en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) A ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo dispuesto el numeral 3o del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, c) A la presunción de inocencia dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 44 y 49 numeral 2 y 3, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 439, numeral 5, 449 del código orgánico procesal penal vigente...” …”
También indicó, que: “…En tal sentido, esta representación del Ministerio Público observa, que lo alegado por el recurrente se encuentra total y absolutamente divorciado de la realidad, a su vez se insta a la defensa privada a los fines de que realice una simple lectura del expediente consignado al Tribunal, a los fines de que verifique las actas procesales que comprometen la responsabilidad de su defendido en los hechos denunciados.
A todo evento, en caso de estimar los Honorables Magistrados que resulta necesario entrar a conocer de la infundada denuncia explanada, la cual es realizada de forma subjetiva por parte de la defensa privada quien sin argumento jurídico fáctico alguno, solo por "Considerar" que la decisión no se encuentra ajustada a derecho mueve un aparato jurisdiccional tan importante, sin argumento jurídico alguno, razón por la cual solicitamos que la misma en base a las consideraciones explanadas sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico y fáctico serio. …”
Concluyo indicando que: “…Revisados como han sido los errados argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del w ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS se desprende que se fundamentan en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control, lo cual hace el defensor de una manera genérica y confusa, alegando violación del Derecho a) Al acceso a la justicia contenido en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) A ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo dispuesto el numeral 3o del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c) A la presunción de inocencia dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 44 y 49 numeral 2 y 3, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 439, numeral 5, 449 del código orgánico procesal penal vigente..."
Es el caso honorables Magistrados, como podemos observar dicho escrito recursivo carece de un orden fáctico o inteligible, lo cual causa confusión al lector del mismo, incumpliendo el requisito establecido en el articulo 439 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de fundamento y orden lógico de ideas, causando confusión y por ende errónea interpretación, el cual a lo largo de su narrativa solo atino a argumentar que se fundamentaba en la errónea aplicación de la calificación jurídica por cuanto, alega que quien denuncia es la PROGENITORA de la victima la ciudadana ANA ALVAREZ, y por ende existió una violación al debido proceso en la decisión del Tribunal, argumento éste erróneo habida cuenta que la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia le da legitimidad a los parientes consanguíneos para denunciar de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la citada ley Especial, aunado al hecho que consta en el expediente Informe Médico de la victima ANA HERNÁNDEZ, donde se constata el estado de salud de ésta, posterior a ingerir un veneno lo cual tipifica el delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO.
Así mismo esta Representación Fiscal puede inferir del equívoco y desacertado escrito recursivo de la defensa privada en base a los principios que erradamente siente a motus propio la defensa le han sido vulnerados a su defendido.
Al respecto esta representación fiscal observa, que lo argumentado por la defensa, carece de seriedad, y no tiene un sustento jurídico, así como resaltan una serie de alegatos y situaciones que NO sucedieron y que pretenden indicar la presunta inocencia del imputado, resaltando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos Y QUE NO SUCEDIERON, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad…”
Para culminar, quien representa el Estado, requirió que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, SOLICITA: Sea Declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABOG. MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.808.187, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.776, con domicilio procesal en Avenida 45, Casa 19-B, Urbanización Andrés Bello, Sector Tamare, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-21.212.991, ampliamente identificado en actas, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde mediante Resolución motivada Nº 2C-106-2022 de fecha 16-04-2022 decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, y en consecuencia CONFIRME, la decisión de fecha Dieciséis (16) de abril de 2022 y NO la indicada en su escrito por el Abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA, quien erradamente indica 14 de febrero de 2016, dictada por la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, en la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WUILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, como presunto autor y responsable en la comisión de los delitos PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO previstos y sancionados en los artículos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA HERNÁNDEZ.…”
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 268-2022, emitida en fecha 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: La Aprehensión flagrante, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal e Impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los articulos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida establecida en el articulo 236, en concordancia con los articulos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, desestima la solicitud de la Defensa de acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Por lo que esta Sala procede a verificar la admisibilidad o no del presente Escrito.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos incoado por el Abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su condición de Defensor del Ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación de su representado; considerando el recurrente como primera denuncia que las restricciones procesales a las que ha sido sometido su defendido en el caso en discusión, ofende no solo la Lógica kantrina, La Lógica procesal, sino también el Psicologismo de las partes, toda vez que ninguno de los Argumentos Legales propuesto por quien recurre, fueron tomados en cuenta por la juzgadora de instancia, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal fue admitido en su totalidad, considerando con ello que se esta violentando el Principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.
Asimismo, esgrimió que la Juez de Control, no formalizo el acto de Imputación, pues no escucho al imputado y los alegatos de la defensa, siendo este un acto formal de suma importancia para valorar los supuestos de apreciación, apuntando, que la PRUEBA es el eje principal para demostrar los hechos en controversia, aludiendo que de este modo no se ACREDITA LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, y que con el decreto de la admisión y la precalificación Jurídica dada, a su defendido, como fue la de Prostitución Forzada e inducción al Suicido, Previsto y sancionado en la Ley Especial de Genero en sus artículos 75 y 60, se materializa la violación de La Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, ocasionada por el tribunal de instancia, por desconocer el derecho que le asiste a su patrocinado de estar en Libertad, ya que para su criterio no existen Elemento de Convicción probatorio y razonable para imputar el delito precalificado a su defendido.
Por su parte, indicó como segundo punto, que como el Director de la Policia Municipal de Lagunillas Comisionado Jefe Richard Gutiérrez, expone ante los medios a su defendido, catalogándolo como un proxeneta de acuerdo a su criterio, sin a ver ni siquiera investigado los hechos y tener pruebas de carácter Criminal, poniendo al detenido a otra situación mas grave, esgrimiendo, que el Acta de Investigación Policial es una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia acta levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los Funcionarios Policiales, que den fe del hallazgo de evidencias de interés Criminalistico, estableciendo que el ACTA POLICIAL, realizada por el Director de la Policia Municipal de Lagunillas Comisionado Jefe Richard Gutiérrez, no puede consentirse como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de Normas Constitucionales y Procesales, acarreando con eso un acto fulminado de Nulidad Absoluta.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Ahora bien, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los articulos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 268-22, de fecha 16 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió al ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, que manifestara si posee Abogado de Confianza o en su defecto si designaría defensor publícala lo que respondiendo cada uno por separado: "Designo al Abogado MIGUEL IBARRA, INPRE \95.776, con domicilio Urbanización Andrés Bello, Casa 19B. Avenida 45 Municipio Lagunillas Zulia, teléfono 0424-6739973, es todo". Seguidamente, una vez escuchada la solicitud realizada por el imputado de autos, este Tribunal procede a llamar a esta Sala de Audiencias a la defensa designada, quien estando presente, expuso: "Acepto el nombramiento como defensa del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS y juro cumplir los deberes inherentes al cargo. Es todo". Acto seguido se impone de las actas procesales con su defendido.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia-Cabimas, abogada. MARIBEL CARRILLO CORONEL, quien expuso: "Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), en fecha 15-04-2022, (Se deja constancia que el Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente investigación), razón por la cual considera este Representante fiscal que existen suficientes elementos de convicción, para imputarle formalmente al ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres g Una Vida Ubre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA EMILIA HERNÁNDEZ ALVAREZ. Por lo que se le solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se me expida copias simples de la presente actas Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez Quinto de Control impone a los ciudadanos WILVER EDUARDO CANTILLO RAMOS del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127--"y?459 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en0\ Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse de la siguiente manera: WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.212.991 estado civil soltero de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1991, natural de Cabimas, Zulia, Ingeniero Mecánico y comerciante, hijo de los ciudadanos Joana Ramos y Wuilmer Castillo, residenciado en Sector Tamare, Barrio La Banderas, calle Los Ilustres, casa S/N, diagonal al CIED Tamare, Municipio Lagunillas Zulia, teléfono 0424-8853327 quien posee las siguientes características: Hombre de 1.67, de 65 Kgs de peso, de contextura delgada cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos color marrones, nariz Ancha, de boca gruesos, labios gruesos, no presenta tatuajes no presenta cicatrices visibles, manifestó: "No, deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo."
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, tomando la palabra a la Abogada MIGUEL IBARRA, quien expuso: "Ciudadana Jueza, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, y afirmación de libertad esta defensa solicita les sea aplicada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Encuentra este Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación que comprometen la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos hoy imputado WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta de Denuncia de fecha 15-04-2022 suscrita por la victima ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL) en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, insertas a los folios 3 al 6. 2- Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL) inserta a los folios 7 al 9. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL). 4- Fijaciones Fotográficas, folios 10 y 11. 5.-Registro de Cadena de Custodia folio 15. Constan notificación de derechos e informe médico del imputado. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar al imputado ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, como presunto autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena o una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal resultando según criterio de quien aquí decide, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y será la investigación que hoy inicia que comprobara la tesis fiscal y en consecuencia se decreta la imposición en contra de los referidos imputados, por estimarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL).YASISEDECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal En Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral Io constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.212.991 estado civil soltero de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1991, natural de Cabimas, Zulia, Ingeniero Mecánico y comerciante, hijo de los ciudadanos Joana Ramos y Wuilmer Castillo, residenciado en Sector Tamare, Barrio Las Banderas, calle Los Ilustres, casa S/N, diagonal al CIED Tamare, Municipio Lagunillas Zulia, teléfono 0424-8853327, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA e INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad.
TERCERO: En cuanto a la petición de la distinguida defensa del ciudadano antes mencionado, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto del hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que unp-cte los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la sede Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL) y ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (Sub delegación Cabimas respectivamente…”
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previstos y sancionados en los articulos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, expresó el a quo de la recurrida, que este proceso se encuentra en fase primigenia por lo que el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad, de los hechos que dieron origen a la presente investigación. así mismo indico que el hecho incriminado es de tipo penal de alta entidad y son susceptible de la excepción prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no procede la medida cautelar menos gravosa, en virtud de ello, decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Con Lugar la solicitud fiscal, imponiendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al primer argumento denunciado por la Defensa Técnica referido a que la Juez de Control, no Formalizo el acto de Imputación, no escucho al imputado y los alegatos de la defensa, aunado que no se acredita la existencia de los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, no estando de acuerdo con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control a su defendido el ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, verificando que los hechos encuadraban en la precalificación de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los articulos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales atribuidos al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en los articulos 60 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tratándose uno de ellos de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso.
A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Razón por la cual queda demostrado que la jueza de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas parte, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, resulta imperioso declarar SIN LUGAR lo denunciado por el recurrente. Así se decide.-
Con respecto al ultimo argumento donde el apelante alega que el ACTA POLICIAL, suscrita por el Director de la Policia Municipal de Lagunillas Comisionado Jefe Richard Gutiérrez, no puede consentirse como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, acarreando con eso un acto fulminado de Nulidad absoluta; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, de la siguiente manera:
“…Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy viernes encontrándonos en labores inherentes al servicio, en nuestro despacho en compañía del Oficial Weir Kennedy y el Oficio Agregado Jeison Rodríguez, estando en nuestra sede hace acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse, Ana Hernández de 19 años de edad, la misma manifestando que viene siendo víctima de abusos psicológicos y sexuales, al momento de proceder a tomarle la entrevista, se negó a hacerlo manifestando que no quería que su agresor estuviese detenido porque ella estaba enamorada de él, la ciudadana se encontraba algo aletargada, Io que nos llamó la atención, la ciudadana víctima para el momento de presentarse en nuestro despacho, se encontraba en compañía de su progenitura dé nombre Ana Álvarez, quien nos manifestó que su hija estaba bajo efectos de algunos medicamentos, antidepresivos y otros medicamentos, que venían del hospital donde había estado recluida desdé el día de ayer y donde le habían realizado un lavado estomacal para evitar su fallecimiento ya que había ingerido una cantidad de veneno para roedores con la finalidad de acabar con su vida, producto de la depresión ocasionada por los abusos de los que viene siendo victima desde hace seis meses aproximadamente. Amparados en el artículo 89°, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a tomar la denuncia a su progenitora por los delitos cometidos, consagrados en la ley prenombrada, por parte de la pareja de nombre Castillo Wuilver de 30 años de edad, procedimos a indagar el paradero del agresor manifestando la ciudadana, tener conocimiento de ello, de forma inmediata y con las precauciones del caso, nos ubicamos en compañía de la ciudadana denunciante en la siguiente dirección-.Sector Las Banderas, Calle San Juan, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, al llegar desabordarlos nuestra unidad radio patrullera identificada con las siglas P-90, luego de-, varios minutos vemos a una persona de sexo masculino quien para el momento de los hechos vestía mono deportivo gris y suéter fucsia, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia ié informamos los delitos en los cuales se encontraba incurso, Contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como la violencia psicológica, violencia física, violencia sexual, prostitución forsada e inducción al suicidio. Acto seguido el funcionario oficial Jeison Rodríguez le realizó la inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si el ciudadano poseía algún tipo de arma u objeto oculto o adherido a su cuerpo, siendo negativo algún hallazgo, de igual manera, procedió a leerle sus derechos constitucionales, amparado en artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de inmediato se procedió a trasladarlo hacia nuestra sede; una vez en nuestro comando policial quedó identificado plenamente de la forma siguiente: CASTILLO RAMOS WUILVER EDUARDO, Venezolano, titula» de la Cédula de Identidad Numero V-21.212.991 de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10/03/91, soltero de ocupación comerciante Residenciado en: Sector Las Banderas, Calle San Juan, casa sin número, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas, Estado Zulia; se deja constancia de las evidencias colectadas en la inspección del lugar, siendo identificadas de la siguiente manera Primero un (01) teléfono celular marca Alcatel de color gris, presenta la mica frontal fracturada y totalmente sellado; Segundo: Un (01) teléfono celular marca Redmi, de color azul con una sim card, totalmente operativo, al realizar una revisión del dispositivo de comunicación, se logró observar varias imágenes y videos de contenido sexual, además de mensajes ofreciendo los servicios sexuales de la ciudadana víctima a varios hombres que fungen como "cuentea", por lo que se procedió a dejar constancia de lo colectado en el acta de resguardo de evidencias y planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Seguidamente procedimos c¡ trasladarlo hacia el centro asistencial Ambulatorio Barrio Unión, para su evaluación médica y dejar constancia que el ciudadano aprehendido no fue maltratado ni física ni psicológicamente, el galeno de guardia, luego de la revisión nos hizo entrega de la respectiva constancia médico, inmediatamente procedimos a trasladar al ciudadano hacia nuestro Centro de Coordinación Policial e informar a la superioridad del procedimiento realizado, seguidamente procedimos a efectuarle llamada telefónica a la Abogada Maribel Carrillo, Fiscal. Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en protección a la mujer, para hacer de su conocimiento al aprehensión practicada quien nos manifestó que se presentara al ciudadano aprehendido junto con las actuaciones, en su despacho el día de mañana sábado 16 de abril del 2022, motivo por el cual el Ciudadano fue remitido a la Sala de Resguardo de Aprehendidos y Aprehendidas de esta sede policial, para su presentación en la fecha acordada. Se deja constancia que la ciudadana víctima luego de relatar voluntariamente los delitos cometidos en su contra, se negó a firmar las remisiones al Servicio Nacional de Medicina Forense para sus evaluaciones, así como las medidas de protección y seguridad, los datos filia torios y sus derechos, con una actitud renuente, desconociendo si su actitud fue derivada la medicación o del miedo. Es todo, se Terminó, Se Leyó, y conformes firman…”
Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 15 de Abril de 2022, por la Ciudadana ANA ALVAREZ, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre WUILVER, quien es la pareja de mi hija Ana Hernández por agredirla fisica, psicológica y sexualmente, resulta que desde hace aproximadamente hace seis meses, yo comencé a tener problemas con mi hija Ana porque nosotros somos cristianos y ella estaba teniendo problemas de rebeldía queriendo hacer lo que ella deseaba, yo le dije a mi hija que mientras viviera conmigo tenia que tener buenos modales y hacer las cosas correcta, wuilver me entrega una carta y me dijo "aquí le entrego esta carta porque cuando a mi nadie me entiende yo hago esto para que me entiendan" la comencé a leer y decía "Milla dice que no la entienden, que no la dejan crecer, que la tienen como una niña para la edad que ella tenia, que ella le había dicho que ella se quería ir de la casa y el la aceptaba" yo hable mucho con mi hija y la aconseje y le dije que no se fuera, sin embargo al siguiente día Wuilver fue a buscarla en la casa y se la llevo, a los tres dias me dice Ana que tenia problemas con Wuilver, pero al mes me dice que el le dijo que tuvieran relaciones sexuales con otros hombre y que se fueran para Cabimas para hacer eso, a los dias me dice que el le había dicho que ella podía ganar dinero prostituyendose y que era mejor que un trabajo porque podía ganar hasta 40 dólares en una noche y hasta mas, también me dijo que le creo una pagina pornográfica para hacer tríos, además que la orinaba en la boca, le pegaba, le jalaba el pelo, le hacía sadomasoquismo, le metía cosas entre una de esas una mortadela en sus partes intimas, hace como cuatro dias me comento que Wuilver quería estar con Madai que es una muchacha que es vecina del barrio, pero que ella no quería eso porque le iba a dar asco, a mi me dio rabia y le dije que como iba a permitir eso, que como se iba a prestar para hacer esas cosas, yo ayer estaba en una reunión de la iglesia cuando llego a mi casa mi hija Génesis me dice que había ido a la casa Ana y le dijo que se había tornado un veneno de rata y Wuilver la había Botado que ella no se iba a morir en la casa 0e el, pero sin embargo ella se volvió a ir a la casa de el, llego un coopastor de la iglesia al negocio de víveres que el tiene en su casa, y la hizo entrar en razón para que pudiere ir al medico para que pudieran hacer algo por lo que había tornado, allí fue que ella accedió y desde el día de ayer estábamos en el hospital, yo vengo a colocar la denuncia porque ya no puede ser posible esta situación porque me va a matar a mi hija, ella no coloca la denuncia porque la tiene con daños psicológicos y no es primera vez que se trata de envenenar y así como lo hace con mi hija lo puede hacer con otra persona del barrio, porque se la llevo virgen …”
Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la Denuncia Narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15 de abril de 2022, ante la sede del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas, por la ciudadana ANA ALVAREZ; quien manifestó que el ciudadano WILVER, quien es la pareja de su hija Ana Hernández, la agrede Física, Psicológica y Sexualmente; por tal motivo los Funcionarios Policiales se apersonaron hasta el Sector las Banderas, Calle San Juan, casa sin numero, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, estado Zulia; al llegar desabordaron la unidad radio patrullera, y al pasar varios minutos procediendo los efectivos policiales a identificarlo, logrando realizar al mencionado sujeto la correspondiente inspección corporal, e inmediatamente le notificaron que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito en flagrancia, no sin antes notificarle de sus derechos y garantías constitucionales, siendo participado el procedimiento a la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, encontrándose así dentro de los supuestos del artículo 112 de la Ley Especial de Género.
Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana ANA ALVAREZ, a través de la denuncia interpuesta en el Organismo Policial, así como los elementos de convicción que fueron presentados, apreciando los hechos acaecidos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, razón por la cual, se declara sin lugar el ultimo argumento establecido por la defensa en su escrito de apelación, por considerar que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Lagunillas se encuentra ajustado a derecho .Así se Decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia de Presentación, del imputado WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.991, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su condición de defensor del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.991; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 268-2022, emitida en fecha 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal e Impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previstos y sancionados en los articulos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida establecida en el articulo 236, en concordancia con los articulos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, desestima la solicitud de la Defensa de acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su condición de defensor del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.212.991
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 268-2022, emitida en fecha 16 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, declara Con Lugar la solicitud Fiscal e Impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILVER EDUARDO CASTILLO RAMOS, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previstos y sancionados en los articulos 60 y 75 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida establecida en el articulo 236, en concordancia con los articulos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, desestima la solicitud de la Defensa de acordar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 077-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf*
ASUNTO : 2C-106-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1644-22