REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-0000029
CASO CORTE : AV-1597-21

DECISIÓN NRO. 078-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665; en contra de la decisión No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: De esta forma, se DECLARA CULPABLE al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, FECHA DE NACIMIENTO 19-10-1973, CEDULA DE IDENTIDAD V.-11.606.665, PROFESION U OFICIO: TAXISTA, RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LA TUBERIA, CALLE 100, AV PRINCIPAL, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, CASA SIN NUMERO, TELEFONO: 0416-9616333 Y 0424-6174278, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACION CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cometido en perjuicio de CRIS ANGEL FERNANDEZ. Asimismo, se CONDENA al ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley especial de genero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente, que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Igualmente, se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Ahora bien, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos CRIS ANGEL FERNANDEZ, establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5 y 6 referidos a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Además, ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Del mismo modo, ordena en virtud de la presente condena el traslado del referido condenado al “CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS FRANCISCO DELGADO ROSALES” hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución. Por ultimo, se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16,17 y18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en la presente sentencia se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2021; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de noviembre del mismo año, no obstante según oficio No. 320-21, de fecha 24 de noviembre del 2021, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se encontraba notificada la victima de autos del texto integro de la sentencia condenatoria No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por lo tanto, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de diciembre del mismo año, dándole entrada en esta Sala en fecha 08 de diciembre del 2021.

Sin embargo, según oficio No. 340-21, de fecha 13 de diciembre del 2021, se devolvió por segunda vez a su Tribunal respectivo, debido a que no se encontraba inserta la imposición de sentencia del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR.

De esta forma, en fecha 03 de marzo del 2022, se recibió por tercera vez el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha, dándole entrada al referido recurso. Mientras que según oficio No. 043-22, de igual fecha, se devolvió a su Juzgado respectivo, debido a que no fue agregada la imposición de sentencia del imputado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR.

En tal sentido, en fecha 31 de mayo del 2022, se recibió por cuarta vez el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de junio del 2022.

En fecha 02 de junio del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha 08 de diciembre de 2021, se encontraba inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter mantuvo la ponencia y es quien suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA y ENMA MAYOR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR. Así se decide
.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA y ENMA MAYOR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la Aceptación y Juramentación de Ley, realizado por los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) y el folio treinta dos (32), ambos de la Pieza I de la presente Causa, respectivamente; por lo tanto, se determina que los accionantes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 01 de septiembre de 2021, publicada su in extenso en fecha 08 de Septiembre de 2021, estando inserta al folio noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118) de la Pieza III de la Causa Principal, es decir, fue publicada dentro del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; así mismo, se evidencia que en fecha 06 de octubre del 2021, se llevo a cabo la Audiencia de Lectura de Sentencia, en la cual se dan por notificados los Profesionales del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA y ENMA MAYOR, en su condición de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR y la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público, ABOG. YUSETH FUENMAYOR, evidenciándose del acta inserta desde el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la misma Pieza III. Ahora bien, se observa que en fecha 08 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó notificar a la victima de autos conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la puertas del Tribunal, evidenciándose del folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza III en la presente Causa , observándose que en fecha 18 de octubre de 2021, se levanto auto dejando constancia del retiro de la boleta realizada de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima , de las puertas del tribunal, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta (140) de la pieza III del presente asunto . Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2022, se realizo Audiencia Telemática de Imposición de Sentencia Condenatoria, en la cual se impuso al acusado WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, de la decisión Nro. 027-21, asimismo quedando nuevamente notificadas la Vindicta Pública y los Defensores Privados, constatándose del acta inserta desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza III en la presente Causa; En tal sentido, es a partir de esta ultima fecha que le nace el Derecho a ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes. Ahora bien, en fecha 11 de octubre del 2021, fue interpuesto por la Defensa Técnica el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio uno (01) al folio diecinueve (19) del cuadernillo de Apelación; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio noventa (90) al folio ciento siete (107) del cuadernillo de apelación, es decir, que el Defensor Privado interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 128, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la ley especial en la materia.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, vencido el lapso legal, establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al escrito de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada promovió como prueba: 1.-. Los audios o grabaciones utilizados por el Tribunal de Juicio para el desarrollo del debate oral, sustentado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba ésta que la Sala admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, ut supra identificado, en contra de la decisión No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de Septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación , a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.201.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.364, y la Profesional del Derecho ENMA MAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.765.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.089, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WUIL DEIVY OCANDO MAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.606.665, en contra de la decisión No. 027-2021, dictada en fecha 01 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 08 de Septiembre 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Privada en su escrito recursivo, al considerarla, útil, necesaria y pertinente, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 078-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/Noguerad
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-0000029
CASO CORTE : AV-1597-21