REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: 4CV-2022-178
CASO INDEPENDENCIA: AV-1657-22

DECISION No.097-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 137.520, actuando en representación del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.830.261, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo Resolución No. 728-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: LA NULIDAD del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2021, en contra del ciudadano LENIN ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.830.261 por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por adolecer del requisito establecido en ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con las facultades a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 728 de fecha 27/05/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 61 de fecha 19 de julio de 2021; SEGUNDO: SE RETROTRAE EL PROCESO, al estado de que una Fiscalía del Ministerio Público de Proceso presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume, las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 537 de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal ordena la remisión de la pieza de investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Proceso que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que en tal sentido, se ordena el desglose del expediente. TERCERO: RESPECTO a la admisibilidad de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-29.646.448, en fecha 12 de Abril de 2022, este Tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar que se llevará a cabo, una vez sea presentado el nuevo acto conclusivo por la Fiscalía Especializada que por Distribución corresponda conocer de la presente Investigación Fiscal. CUARTO: A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, este Tribunal, decreta las Medidas Cautelares establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas en la Secretaría de este Tribunal cada 15 días. QUINTO: SE MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en sede Fiscal a favor de la víctima. SEXTO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la irregularidad observada en cuanto a la omisión del Despacho Fiscal, al momento de recabar la evaluación medico ginecológica-ano rectal, practicado a la víctima en el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMFEC); a fin de de inicie la Investigación que a bien tenga en caso de considerar la presunta comisión de un hecho punible; por lo que se ordena remitir copia certificada del acta donde este Tribunal se trasladó y constituyó a la sede de ese servicio, a fin de recabar la evaluación médico-legal indicada. SÉPTIMO: INSTA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a evitar omisiones como las de marras sigan ocurriendo, como quiera que los mismos contrarían los principios y postulados consagrados en la constitución, y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: DE OFICIO FIJA oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha será indicada por la Secretaría del Tribunal. NOVENO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio del mismo año.

En fecha 21 de junio del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 137.520, actuando en representación del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.830.261, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de ley de la referida defensora, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) de la causa principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de mayo de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo Resolución No. 728-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos setenta y uno (371) al folio trescientos ochenta y siete (387) de la causa principal: siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada en fecha 27 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio trescientos noventa (390) al cuatrocientos tres (403) de la causa principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos veinte (420) al folio cuatrocientos veintidós (422) de la misma causa principal; evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 53.629, en su carácter de Apoderado Judicial según poder judicial especial penal, por ante Notaria Pública Séptima de Maracaibo, inserta en el numero 6, tomo 9, folios 17 hasta el 19, en fecha 19-01-2022, otorgado por la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-29.646.648, en su condición de víctima, en fecha 07 de junio de 2022; según consta desde el folio cuatrocientos nueve (409) hasta el folio cuatrocientos dieciocho (418) de la causa principal; es decir al tercer (03) día hábil de darse por emplazada el apoderado judicial, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: todo el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, esta Sala la INADMITE, por cuanto la recurrente no expresa la utilidad, necesidad y pertinencia de un asunto penal llevado por otro Tribunal de la Instancia, para la resolución del presente Recurso de Apelación. El apoderado judicial de la víctima no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 137.520, actuando en representación del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.830.261, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo Resolución No. 728-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se inadmiten las pruebas incoadas por la Defensa Privada en su medio de impugnación, por no expresar la necesidad, pertinencia y utilidad para la Resolución del Recurso de Apelación a resolver. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos por ser tempestivo, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 137.520, actuando en representación del ciudadano LENIN ALBERTO ROJAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.830.261, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2022, publicado el texto in extenso, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo Resolución No. 728-2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 53.629, en su carácter de Apoderado Judicial según poder judicial especial penal, por ante Notaria Pública Séptima de Maracaibo, inserta en el numero 6, tomo 9, folios 17 hasta el 19, en fecha 19-01-2022, otorgado por la ciudadana MARIA VIRGINIA MONTIEL RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-29.646.648, en su condición de víctima.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su escrito de apelación, por no expresar su utilidad, necesidad y pertinencia para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 097-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


LBS/Ange
ASUNTO : 4CV-2022-178
CASO INDEPENDENCIA : AV-1657-22