REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2022-000013
ASUNTO: AV-1655-22
DECISIÓN: Nro. 096-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2C-2022-000013, seguido al adolescente acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÒPEZ, por la presunta participación como COAUTOR de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIAN ÁLVAREZ, ENDERSON MONTERO, NERWIN JÓSE MACHO y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud que mantiene un parentesco de consanguinidad, con la victima ELIAN ÁLVAREZ, toda vez que el mismo es hijo del ciudadano ELIAS ÁLVAREZ, primo hermano de su progenitor, el ciudadano ALEJANDRO ÁLVAREZ, por lo que considera que debe INHIBIRSE del presente asunto por encontrarse incursa en la causal Primera (1°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2022, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Junio del mismo año.
Asimismo, en fecha 20 de Junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo tanto, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Asimismo, en fecha 27 de Junio del año en curso, mediante decisión No. 095-22, se admitió Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Abg. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles ocho (08) de junio de dos mil veintidós, presente en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicado en Carretera "H", edificio sede del Poder Judicial, Planta Baja, detrás de la Estación de Servicio texaco, Cabimas, Estado Zulia, la ciudadana Msc YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expongo: Por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICIÓN para conocer del asunto penal número 2C-2022-000013, seguido al adolescente acusado DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, identificado en actas, por su presunta participación como COAUTOR de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIAN ALVAREZ, ENDERSOPN MONTERO, NERWIN JOSÉ MACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, con sede en este Municipio, por cuanto en la presente fecha, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Reservado en el presente asunto seguido al aludido adolescente, compareció el ciudadano ELIAN DANIEL ALVAREZ AGREDA, en su condición de víctima de los hechos, persona con la cual me une parentesco de consanguinidad , toda vez que el mismo es hijo del ciudadano ELÍAS ÁLVAREZ, primo hermano de mi progenitor, ciudadano ALEJANDRO ÁLVAREZ, por lo que en resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, es deber de quien suscribe dar cumplimiento al artículo 89 numeral 1 del mencionado texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem aplicable por remisión expresa de la Ley Especial. En tal sentido, y actuando conforme a los establecido en las mencionadas disposiciones, es pertinente para esta Juzgadora apartarse del conocimiento de la causa y remitir la presente acta a la CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para su debido conocimiento y resolución anexando a la misma copia certificada del acta levantada el día de hoy con motivo del diferimiento del acto convocado en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELIAN DANIEL ALVAREZ AGREDA, evidenciándose la misma para el estudio e ilustración de la instancia superior; y como quiera que dentro de esta sección adolescentes no existe un juzgado al cual puedan remitirse las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria número 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, aplicable por remisión expresa, se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participando la INHIBICIÓN realizada en esta misma fecha, dejándose constancia que los intervinientes quedaron debidamente notificados en acta que antecede. Es todo termino se leyó y conforme firma.…”.
II.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia se constante que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal 2C-2022-000013, por cuanto en el presente asunto, funge como victima el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con quien mantiene un parentesco de consanguinidad, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal primera (1°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Ahora bien, la Abg. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 2C-2022-000013, toda vez que el presente asunto, funge como una de las victimas el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con quien le une parentesco de consanguinidad, ya que él es hijo del ciudadano ELIAS ÁLVAREZ, hermano del ciudadano ALEJANDRO ÁLVAREZ progenitor de la profesional del derecho YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÀNDEZ, Jueza antes identificada, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal primera (1°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto esta Alzada cumpliendo lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que obligatoriamente la aparta del conocimiento del presente proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICION suscrita por la Profesional del Derecho YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con quien mantiene parentesco de consanguinidad, con la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que considera que debe INHIBIRSE. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. 2C-2022-000013.
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 096-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Joelch
ASUNTO: 2C-2022-000013
CASO CORTE: AV-1655-22