REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Junio de 2022
211º y 161º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-0000011
CASO CORTE : AV-1625-22


DECISION No. 093-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 002-2022, emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: Dada la solicitud realizada por la Defensa Privada Dra. Maria Moreno y observado los informes médicos donde se certifica la condición medica del acusado decide otorgar: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión, pura simple, sin coacción, presión, ni apremio por parte del acusado de autos, declara procedente la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hecho, por lo que CONDENA, AL CIUDADANO ORLANDO DE JESÙS LÒPEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem. A cumplir la pena de trece (13) años y ocho (08) meses de Prisión. TERCERO: Se Mantienen, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Exonera, a las partes del pagos de las Costa Procesales a tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena notificar a la Representante Legal de la Victima de actas, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Publica el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 30 de marzo de 2022.

En fecha 06 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 07 de abril de 2022, la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se reincorpora de sus vacaciones legales, en tal sentido, en la misma fecha del año en curso, se regresa la causa al Tribunal de origen por lo motivos expuesto en el oficio Nº 080-22, que riela a los folios veintiuno (21) y Veintidós (22) de la pieza recursiva, y en fecha 08 de abril de 2022, se recibe nuevamente por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibida por este Tribunal de Alzada en fecha 09 de abril de 2022. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 14 de abril de 2022, por esta sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Asimismo, en fecha 15 de junio de 2022 mediante decisión Nº 086-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÌNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 002-2022, emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente aludiendo, que: “…De la revisión de las actas que conforman el presente caso y específicamente del verbatum del órgano subjetivo del Tribunal la decisión emanada de ése digno tribunal, se observa que en primer lugar, la Abogada Defensora MARÍA MORENO solicita una revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ por cuanto manifiesta presentar un problema de salud, sin efectuar un basamento coherente, sin haberse hecho por parte del Tribunal lo concerniente para verificare! mismo, sin haberse citado a los médicos tratantes a fin de verificar la circunstancias que rodean la patología que dice presentar el acusado y en atención a lo alegado por la defensa del acusado de actas, el representante de! órgano jurisdiccional motiva su decisión únicamente indicando que la misma atiende al deber de Garantizar el estado de salud de! acusado, sin mayor pronunciamiento.
Con relación a los planteamientos realizados ésta Representante Fiscal difiere de dichos planteamientos y así lo hizo saber en la audiencia sobre la cual se decidiera al respecto, pues si bien es cierto se presentaron algunos informes médicos que establecen la presunta existencia de algunas patologías que se deben atender, tos mismos no indican ni fueron ratificados por los médicos en audiencia para determinar si necesariamente las mismas deben ser atendidas bajo un régimen distinto a! que supone una Privación de Libertad, ello en contra posición con la garantía Constitucional del interés Superior Del Niño. Niña o Adolescente y su Prioridad Absoluta dispuesta en el art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mayormente explanados en los artículos 7 y 8 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose especial énfasis en que el acusado de AUTOS manifestó su voluntad de Admitir los Hechos y fue impuesto de una Sentencia Condenatoria de PRISIÓN DE 13 AÑOS Y 8 MESES por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el 1ER y 2DO aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña OR1ANYEL1S ISABEL LÓPEZ BARRETO, de 06 años de edad…”.

Continuó esbozando quien recurre: “…En atención a los argumentos esgrimidos por la defensa de actas, los mismos no desvirtúan el Peligro de Fuga o la magnitud del daño causado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es importante destacar que el tipo penal por el cual fue CONDENADO el ciudadano ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, esta tipificado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el 1er y 2do aparte del Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ende C resulta improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, pues evidentemente existe un Peligro inminente de Fuga aunado a la Magnitud del daño causado pues el caso ¡n comento fue cometido en perjuicio de una niña de 06 años de edad quien además es altamente vulnerable por ser su hija.
En otro orden de Ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/02/2600, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros estableció lo siguiente en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad.
"…OMISSIS…".
Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la integridad sexual a niñas.
Así mismo en el caso in comento se cumple con todos Los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis iuris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho.
Por todo lo anterior; Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atenta contra el Principio de La Tutela Judicial Efectiva consagrado en Nuestra Carta Magna que establece, que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún Caso se pueda producir indefensión…”.

Señala también quien apela, que: “…Ahora bien, considera ésta Representante Fiscal que el representante dei juzgado Aguo, inmotivó su decisión, pues simplemente se limitó a realizar un señalamiento superfluo sobre el estado de salud del acusado de actas, considerando que las circunstancias que imperaban para el momento en que se decretó la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad en cierto modo han variado y que debe garantizar el Derecho a la Salud del acusado.
Es importante dejar en claro que el delito investigado recae o es ejecutado en perjuicio de una niña de 06 años de edad quien además es hija del acusado, debiendo prevalecer el interés Superior del Niño, de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ende es importante destacar lo sostenido por el autor GERARDO SAURI, en los Ámbitos que contempla , México 1998, que establece lo siguiente:
"...Omissis...''
Ciertamente en el caso bajo examen, se ha puesto a consideración la ponderación de normas de rango legal que resguardan intereses constitucionales Igualmente tutelados, como lo es, el interés superior del niño niña y adolescente (Vid, Art, 78 CRBV), Toda vez que a través de los hechos cometidos por el imputado de actas se esta lesionando un derecho de una víctima altamente vulnerable en razón a su edad y su relación paterno-filia!, por otro lado y tomando en consideración los argumentos antes esgrimidos donde se aprecia que inadecuadamente el representante jurisdiccional otorgó al imputado de marras una medida cautelar, se estima que pudiera existir una doble victimízación hacía la niña por parte del órgano judicial.
Ahora Bien, en el marco de un Estado democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el cual evidentemente los derechos de la colectividad están por encima de los individuales; sin lugar a dudas la lucha contra el delito en general, es una defensa social que se complementa con el proceso.
En tal sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la reprobación de lo que se califica como "mal social", entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas (Vid Sentencia No. 272 de fecha 15.02.07). Siendo ello así, es evidente que los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación en la aplicación de las normas y principios constitucionales, que rigen la defensa de los derechos Individuales de los procesados frente al ius puniendi del Estado, debe acoplarse al derecho igualmente constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes, a su protección integral y a la aplicación de su interés superior como sujetos plenos de derechos en las decisiones que conciernen tanto a la familia y en especial a todos y cada uno de los entes que formamos la estructura estatal; pues sólo así se podrá materializar una justicia más próxima a la realidad y a las necesidades sociales.
En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo
Siguiente: (“...omisis...”).
Por su parte, los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: (“...omisis...”).
En el ámbito internacional, ia Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 y 34 disponen: (“...omisis...”) …”.

Asimismo explica, que: “…Ello es así, por cuanto la aplicación de la norma más severa, frente a delitos tan abominables como lo es, el abuso sexual de una niña quien además es su hija y a quien además se contagió de una enfermedad de transmisión sexual (gonorrea); no es más que el cumplimiento de una exigencia social y la aplicación de un mecanismo legal y constitucional, que consigue fundamento en primer lugar en la nueva concepción del derecho a la igualdad, que prevé el artículo 22.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento que garantiza con la referida norma (218 LOPNNNA), la aplicación de una medida legal de discriminación positiva, a favor de una categoría de personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad dada su debilidad manifiesta, como lo son los niños, niñas y adolescentes, por tratarse de seres en formación; y en segundo lugar, por cuanto con la aplicación del aludido dispositivo legal, se da desarrollo igualmente a los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, consagrados en el propio texto constitucional; con lo que se legitima y da preferencia a un interés de tipo colectivo por encima en todo caso de un Interés particular, como lo seria el que deviene de la aplicación de la norma mas benigna al reo o rea.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1917 de fecha 14.07.2003 precisó en relación al interés superior del niño, niña y adolescente lo siguiente: (“...omisis...”).
Cabe destacar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que defiende todos los derechos y garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que " El proceso debe establecer la verdad de tos hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión …”.

Promovió como Pruebas, que: “…De conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesa! Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 ejusdem, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, EXPEDIENTE EN ORIGINAL, DONDE SE ENCUENTRA LA DECISIÓN, de fecha 08 de Febrero del 2022, CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser valida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente …”.

Finalmente solicito, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulla, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR, en la definitiva, y anulen la decisión recurrida, donde se sustituye la Medida Cautelar de Privación judicial de libertad a la cual se encontraba sometido el ciudadano ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el numeral Io del Art. 242 del Código Orgánico Procesa! Pena! y se ordene la Aprehensión inmediata del referido acusado, solicitando a su vez se ratifique las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientras continúa el presente caso y en virtud de la declaración voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS se ponga en fase de ejecución la sentencia respectiva …”.


II.
EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

La Profesional del Derecho MARIA MORENO, en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano ORLANDO DE JESÙS LÒPEZ, dio contestación al Recurso de Apelación incoado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada, manifestando que: “…Yo, MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-9.736.504, abogada en el ejercicio, e Impreabogado No.286.284, actuando de conformidad al articulo 139 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo tiempo hábil, procedo en este acto a dar Contestaci6n a la Apelaci6n formulada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisi6n dictada en ocasión de la Audiencia de Juicio realizada en fecha 08/02/2022, mediante la cual se dicto Sentencia Condenatoria al ciudadano ORLANDO DE JESUS LOPEZ, portador de la cedula identidad V-7.704.200 de 68 años de edad, y en la cual, el tribunal de Juicio previa solicitud en el debatir de la causa, y expuestas como fueron las pruebas de carácter científico (Médicos), le fue otorgada de conformidad al articulo 242, numeral Primero, la Medida Sustitutiva de Privación Domiciliaria con todos los elementos de Seguridad para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, la cual fue prisión de trece años (13) y ocho meses (8), por haber hecho uso de uno de los Medios alternativas a la persecución penal, como lo es la Admisión de los hechos.
Antes de entrar a considerar a fondo el presente asunto, es necesario tener presente que entendemos por motivaci6n de una sentencia, de la cual en forma sencilla, me atrevo a decir que es una razón que asiste a una persona para decidir un asunto cualquiera. Dentro del sistema jurídico, la MOTTVACION, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme I impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relaci6n a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, mas en concreto, ha de ser la conclusi6n de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretaci6n racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario …”.

Continuó explanando, que: “…El máximo tribunal de la Republica trata de aclarar lo que se debe entender como falta de motivación de la sentencia y en ese sentido traigo a relación la mas reciente sentencia de casación que indica, De lo anterior, se verifico que efectivamente no le asiste la razón a la defensa, al haber obtenido por parte del tribunal de alzada una respuesta debida sobre los alegatos del recurso de apelación. Contrario a lo expuesto por el denunciante en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones dio una respuesta debidamente motivada, al explicar que el juzgador de primera instancia desestimo las testimoniales de los ciudadanos IRENE GISELA MORALES VILLAROEL e IRVIC RAYNIHER JOSE RAUSEO MORALES señalando que las mismas so1o contenían elementos referenciales sobre los hechos. (…Omisis...)
Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.
De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.
Y en el presente caso, la alzada verifica que el juzgador de juicio señalo el por que desestimo los testimonies de los ciudadanos IRENE GISELA MORALES VILLAROEL e IRVIC RAYNIHER JOSE RAUSEO MORALES, expresando que las mismas solo aportaron hechos referenciales y nada con relación a la culpabilidad del acusado, cumpliendo de esta forma con la debida motivación de la sentencia al explicar la razón de su decisión…”.

Infirió, que: “…Resaltando que el vicio de falta de motivaci6n de la sentencia no se verifica con la simple discrepancias de las partes sobre el argumento del Órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación de la sentencia no amerita ser extensa, Sino que sea suficiente y se baste así misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
En el presente caso, no le asiste la razón a la representación Fiscal auxiliar Abg. JHOVANA RENE MARTINEZ, Para interponer Recurso de Apelación por cuanto del estudio minucioso, lógicamente relacionado con los elementos aportados en el transcurso del proceso y analizados en el acto de fecha 08-02-2022, se vislumbra que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio que trata delitos de violencia Contra la mujer, motivo y razono, argumentando el porque? Tomo la decisi6n de emitir la Sentencia en la causa IJU-2021-00011, en la cual considero viable por las razones expuesto la aplicaci6n de una Privativa de libertad domiciliaria.
Durante la fase de juicio, los elementos de prueba presentados en esta oportunidad, aun cuando habían sido interpuestos durante todo el proceso, desde que asumimos la Defensa del ciudadano Orlando López, no fueron impugnados en ningún momento, por ninguna de las partes a quien le afectaren; son pruebas de carácter científico, emanadas de profesionales Universitarios (Médicos y Técnicos ), siendo estas pruebas corroboradas y avaladas por la Medicatura Forense de esta ciudad, tal como aparece en las actas procesales, de manera pues que las mismas sirvieron de base al ente jurisdiccional Para la tama de decisiones, una vez finalizado el acto, El Principio del Debido Proceso se cumplió íntegramente ya que todas las partes que actuamos, tuvimos la oportunidad de hacer la oposición o aceptar las pruebas promovidas y valoradas en su oportunidad por el Tribunal. La Fiscalia del Ministerio Publico, manifiesta en el contenido de su Apelación, que el Tribunal, no hizo lo concerniente a citar a los médicos tratantes a fin de verificar las circunstancias que rodean la patología que dice presentar el acusado, obviando la Fiscalia del Ministerio Publico que esto es una tarea que dejo contradecir en el curso del proceso, por ser Materia de prueba; es decir, la Fiscal debi6 realizar la solicitud al Juez de control o a quien considerare competente para enervar los estudios médicos aportados por la defensa y que sirvieron de base y motivaci6n al jurisdicente…”

Concluyo solicitando, que: “…La detención domiciliaria es un beneficio al que puede acceder un imputado que se encuentra detenido en una causa penal. Esto aplica tanto a detenidos que se encuentran procesados con prisi6n preventiva como a personas con sentencia firme que están cumpliendo su condena en prisión, como el caso del ciudadano Orlando López, quien presenta patologías que ameritan tratamiento especial por su avanzada edad (68 años).
Se trata de una medida excepcional que esta en manos de los jueces de Ejecución Penal, que son los magistrados encargados de controlar la ejecución de la pena una vez que queda firme una condena. Aunque cuando la detención se dispone en la etapa de investigacion, quien debe decidir sobre el arresto domiciliario es el juez de instrucción; o, si el expediente ya file elevado a juicio oral, es el Tribunal Oral (es decir, el tribunal que dictara sentencia en el juicio) el que dispone el tipo de detención.
-cuando la permanencia en un establecimiento del servicio penitenciario le impida al detenido tratar adecuadamente una enfermedad;
-cuando el detenido padezca una enfermedad Terminal;
-cuando a un detenido con discapacidad el encierro le implique un trato inhumano.
-cuando un detenido supere los 70 años de edad;
-a la madre de un menor de cinco o menos años o de una persona con discapacidad. Habiéndose obtenido este beneficio de la Detención domiciliaria por cuestiones de principios y Garantías Constitucionales en relación a la salud del ciudadano Orlando López, el cumplimiento a la sanción impuesta esta garantizada, el sujeto por razón de su enfermedad o patología circulatoria, debe estar en todo momento asistido de las personas que le rodeen, de manera que no tiene facilidad de movilización para evadirse, además que su guardador es la familia, las previsiones a su seguridad y permanencia en el sitio de reclusi6n esta en manos igualmente en los Cuerpo policiales de la ciudad, El peligro de fuga a que hace referencia la Fiscal del M.P., es nulo, precisamente por su condición fisica y de salud.
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, Sala Unica con competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, solicito que la presente Contestaci6n a la Apelación interpuesta por La Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, una vez analizada, se admita, sustancie en lo posible y sea declarada inadmisible por no existir razón a la Apelante. …”.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde al No. 002-2022, emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: Dada la solicitud realizada por la Defensa Privada Dra. Maria Moreno y observado los informes médicos donde se certifica la condición medica del acusado decide otorgar: La medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 Ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión, pura simple, sin coacción, presión, ni apremio por parte del acusado de auto, declara procedente la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hecho, por lo que CONDENA, AL CIUDADANO ORLANDO DE JESUS LOPEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem. A cumplir la pena de trece (13) años y ocho (08) meses de Prisión. TERCERO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Exonera, a las partes del pago de las Costa Procesales, a tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Ordena Notificar, a la Representante Legal de la victima de actas, de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Publica, el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
Observan estas Juezas de Alzada, que la Vindicta Pública en su medio recursivo se sustenta en una única denuncia a saber, siendo ello la Inmotivacion de la decisión recurrida por parte del Tribunal de Instancia, señalando que la Defensa Privada, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, por su estado delicado de salud, sin efectuar un basamento coherente, denunciando que el Tribunal de Juicio, no realizó lo concerniente para verificar el estado de salud del acusado, considerando que la Instancia debió citar a los Médicos Tratantes del acusado, a fin de verificar la circunstancias que rodean la patología que dice presentar, esgrimiendo que el Jurisdicente motiva su decisión únicamente indicando que el mismo atiende al deber de garantizar el estado de salud del acusado, sin mayor pronunciamiento.
En tal sentido, indica que difiere de dichos planteamientos y así lo hizo saber en la Audiencia Oral, que si bien es cierto, se presentaron algunos informes médicos que establecen la presunta existencia de algunas patologías que se deben atender, los mismos no indican ni fueron ratificados por los Médicos en Audiencia, para determinar si necesariamente las mismas deben ser atendidas bajo un régimen distinto al que supone una privación de libertad, haciendo énfasis que el acusado de autos manifestó su voluntad de Admitir los Hechos y fue impuesto de una Sentencia Condenatoria de PRISIÓN DE TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el 1er y 2do aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña ORIANYELIS ISABEL LÓPEZ BARRETO, de 06 años de edad, destacando que el tipo penal por el cual fue CONDENADO el ciudadano ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, pues evidentemente existe un Peligro inminente de Fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el caso in comento fue cometido en perjuicio de una niña de 06 años de edad, quien además es altamente vulnerable por ser su hija, por lo que, finaliza indicando que el juzgado de Instancia, inmotivó su decisión, ya que simplemente se limitó a realizar un señalamiento superfluo sobre el estado de salud del acusado de actas, afectando con ello Principios Constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

De esta manera, ya determinado por esta Alzada los argumentos contenidos en la presente acción impugnativa, es imperioso para esta Corte Superior explicar a los fines pedagógicos, lo atinente a la Motivación de un fallo que no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el Juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).


Se desprende de los antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en fecha 08 de febrero de 2022, donde dejó establecido, lo siguiente:
“…En fecha 14-11-2019, la Fiscalía 33ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, por ante el Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones de de Control de este Circuito Especializado, en virtud de la Aprehensión en Flagrancia, por lo que se le DECRETÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en ese caso, de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM; cometido en perjuicio de la victima ORIANYELIS ISABEL LÓPEZ BARRETO.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá Apelación”, del cual se deduce el irrestricto Derecho del acusado de obtener de parte del Órgano Jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el Examen obligatorio por parte del Juez de la necesidad del mantenimiento de dichas Medidas Cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere.
Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, amparada en el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como Derecho Social fundamental, tiene este Órgano Jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas Constitucionales y Leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.
En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitado por la Defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la Libertad y la Justicia y la preeminencia de la aplicación de los Derechos Humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y la afirmación de Libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la Privación de Libertad, por lo que el tratamiento dado a la Privación de Libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la referida Defensora Privada en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa de libertad impuesta al acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que los supuestos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado, han variado con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el más adecuado y optimo.
Consta en actas Informe médico de fecha 09-02-2020 suscrito por la DRA. THAIDE WINDI; MEDICO BIONALISTA adscrita al LABORATORIO REGIONAL DE SALUD PUBLICA; AMBULATORIO “DR. FRANCISCO GÓMEZ PADRÓN” (SANIDAD), en la cual valora al ACUSADO ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ; reporte de resultados:(…omissis…) Informe médico de fecha 13-02-2020; según Oficio Nº 9700-168-0099-2020, suscrito por la DRA. NORELI ALEMAN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense quien informa sobre el estado de salud del prenombrado acusado según cuadro clínico: AUMENTO DE VOLUMEN DE REGION UNGUINAL DERECHA. HERMIA INGUINAL DERECHA.
Informe médico de fecha 09-03-2020 suscrito por el DR. JOEL LOYO; MEDICO EPIDEMIÓLOGO adscrito a la DIRECCION DEL SERVICIO DE EPIDEMIOLOGÍA, de la previa práctica de examen al acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ el siguiente diagnostico:(…omissis…).
Informe médico de fecha 09-03-2020 suscrito por el DR. JOEL LOYO; MEDICO EPIDEMIÓLOGO adscrito a la DIRECCION DEL SERVICIO DE EPIDEMIOLOGÍA, de la previa práctica de examen al acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ el siguiente diagnostico:
Informe médico de fecha 13-10-2021; según Oficio Nº 356-2454-7064-2021, suscrito por la DRA. MONICA PINEDA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense quien informa sobre el estado de salud del prenombrado acusado según cuadro clínico: VALORO PACIENTE MASCULINO DE 67 AÑOS DE EDAD, PRIVADO DE LIBERTAD. REFIERE DOLOR EN LA HERNIA INGUINAL, QUE TIENE TRATAMIENTO. REFIERE SER HIPERTENSO TOMANDO LOSARTAN POTASICO DE 10 MG. NOTA: DEBE SER REFERIDO A UN MEDICO INTERNISTA PARA SU VALORACION Y DECIDA SU CONDUCTA.
Informe Medico de fecha 04-11-2021; suscrita por la DRA. LINDA ARTEGA; Medico Cirujano, adscrita al HOSPITAL GENERAL DEL SUR, en donde se concluye previa la práctica de examen visual al acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ; el siguiente diagnostico:(…omissis…)
Informe Medico de fecha 03-12-2021; suscrita por el DR. JESÚS ZAMBRANO CARRUYO; especialista en imágenes diagnosticas del CENTRO MEDICO INTEGRAL DR. ERNESTO CHAVEZ C.A, en la cual diagnostica:
INFORME ECOGRAFICO PROSTÁTICO TRANSVERSAL:
(…omissis…)Por lo que se concluye que el acusado necesita ser evaluado de forma urgente por intervención Urologica y que no están dadas las condiciones para su permanencia en el Centro de Detención ya que no cuentan con medicamentos, ni especialistas, ni laboratorio, ni cómo controlar una emergencia.
De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el acusado de autos según los expertos de la MEDICATURA FORENSE, DRA. THAIDE WINDI; MEDICO BIONALISTA adscrita al LABORATORIO REGIONAL DE SALUD PUBLICA AMBULATORIO “DR. FRANCISCO GÓMEZ PADRÓN” (SANIDAD), el DR. JOEL LOYO; MEDICO EPIDEMIÓLOGO adscrito a la DIRECCION DEL SERVICIO DE EPIDEMIOLOGÍA, DRA. LINDA ARTEGA; Medico Cirujano, adscrita al HOSPITAL GENERAL DEL SUR, el DR. JESÚS ZAMBRANO CARRUYO; especialista en imágenes diagnosticas del CENTRO MEDICO INTEGRAL DR. ERNESTO CHAVEZ C.A, con los informes consignados en autos, el mismo es delicado y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que este Juzgador debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:(…omissis…)Todo en vista de la imposibilidad de los Órganos de Policía del estado y del sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, de poseer un sitio apropiado para la reclusión del acusado en el estado de salud en el cual se encuentra y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la Ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que el acusado tiene su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, por lo que considera quien acá decide que lo procedente es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial del COMANDO POLICIAL MUNICIPAL LACUSTRE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en su domicilio, ACORDANDO REALIZAR LAS RONDAS DE PATRULLAJES DIARIAMENTE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30) Y LAS CINCO Y TREINTA DE LA TARDE (05:30 PM), por las justificaciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal, por su parte comparte este Juzgador el criterio que solo se produce un cambio de sitio de reclusión del imputado y bajo ningún concepto la libertad del mismo.
Todo esto se encuentra sustentado de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional mediante Sentencias.
• Expediente N.º 453 del 4.4.2001, SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: ANTONIO GARCIA GARCIA:
“(…) la medida sustitutiva de detención domiciliaria (…) es [una] privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo (…) que no debe[e] suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal,”. La negrilla, los corchetes y el resaltado pertenecen al sustanciador.
• Expediente N° 02-1818 del 06/05/2003, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
“(…) [ha]bía sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por tanto, la apelación u oposición del Fiscal del Ministerio Público, no opera en esta circunstancia el efecto suspensivo establecido”. La negrilla, los corchetes y el resaltado pertenecen al sustanciador.
Considera este Tribunal en consecuencia que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 242 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial del ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL del COMANDO POLICIAL MUNICIPAL LACUSTRE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO); en su domicilio, DIARIAMENTE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30) Y LAS CINCO Y TREINTA DE LA TARDE (05:30 PM), aunado al estado de salud que le aqueja manifestado por los Médicos tratantes (Médico Forense, DRA. THAIDE WINDI; MEDICO BIONALISTA adscrita al LABORATORIO REGIONAL DE SALUD PUBLICA AMBULATORIO “DR. FRANCISCO GÓMEZ PADRÓN” (SANIDAD), el DR. JOEL LOYO; MEDICO EPIDEMIÓLOGO adscrito a la DIRECCION DEL SERVICIO DE EPIDEMIOLOGÍA, DRA. LINDA ARTEGA; Medico Cirujano, adscrita al HOSPITAL GENERAL DEL SUR, el DR. JESÚS ZAMBRANO CARRUYO; especialista en imágenes diagnosticas del CENTRO MEDICO INTEGRAL DR. ERNESTO CHAVEZ C.A, por lo que deberá permanecer recluido en su domicilio bajo la custodia policial COMANDO POLICIAL MUNICIPAL LACUSTRE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), como PUNTO PREVIO: SE DECLARA con lugar o solicitado por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-
IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez ratificada la acusación fiscal por ante este Tribunal Especializado por lo que queda satisfechos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio de parte del acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) penal, prevé:(…omissis…).
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, de acuerdo al tipo penal ajustado por el Tribunal, siendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la VICTIMA ORIANYELIS ISABEL LÓPEZ BARRETO, calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta Sentencia debe ser Condenatoria y se procede a dictarla, estableciendo dicha norma:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas(…omissis…). Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes. (…omissis…). Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas(…omissis…) Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica: (…omissis…) Por este motivo, este Juzgado procederá conforme a lo previsto en el precitado artículo 37 del Código Penal y el 375 del COPP, a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
Para delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, la pena (P) va de quince años en su límite inferior (Lim inf) y veinte años en su límite superior (Lim Sup), al concatenarlo con él al artículo 37 del CODIGO PENAL la formula quedaría de acuerdo a la siguiente ecuación , al sustituir los valores quedaría de la siguiente manera, siendo este último valor el término medio.
En el caso particular del abuso sexual a adolescente, por estar dada la circunstancia del artículo 217 de la LOPNNA, la misma afecta el quantum de la pena al aplicar 1/3 adicional resultando la pena en (17,5 + 2.2: 20). VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Al concatenar este último resultado con el artículo 375 del COPP que aplica la rebaja de 1/3, por el procedimiento de admisión de hechos, la ecuación entonces quedaría de la siguiente manera , siendo este último valor la pena a imponer en este caso, es decir, TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la VICTIMA ORIANYELIS ISABEL LÓPEZ BARRETO.
En la actualidad ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTES, es considerado en el mundo un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad, tal como lo establece el Artículo 7, literal “g” del Estatuto de Roma constituye, además, un grave problema de salud pública y una violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género.
El Estado se encuentra comprometido a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas justas, así como la adopción de medidas positivas a favor de la igualdad ante la ley.
Los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTES, son dirigidas directamente por sus agresores, para estos, las mujeres son consideradas carentes de derechos fundamentales como: la libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida; además, también puede ser consideradas tácticas de control, con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse entonces el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es así como surge, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regente que promueve la construcción de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que además, protege los valores superiores dentro del ordenamiento jurídico como: la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, constituyendo así, la base fundamental para el desarrollo y elaboración de Leyes que conlleven a la materialización de los fines esenciales del Estado, como son: la defensa, desarrollo y el respeto a la dignidad de las personas, además de, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En el ejercicio de los derechos humanos en Venezuela, las mujeres, niñas y adolescentes, a lo largo de la historia se han visto afectadas por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Con la entrada en vigencia de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia”, caracterizada por su carácter orgánico, cuya la finalidad es que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos que han tenido su génesis en los tratados Internacionales, que han sido ratificados por Venezuela.
Esta Ley pretende crear conciencia en todos los sectores del país, del grave problema que constituye para la sociedad venezolana la vulneración de los derechos humanos de las mujeres, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar su cumplimiento.
Por lo expuesto la asignación de la pena, busca armonizar dos aspectos, Primero: Defender a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); Segundo: Respetar la personalidad del Imputado, tratándolo ajustado a derecho, para así, conseguir su reinserción a la sociedad (prevención especial).
Ahora bien, por todo lo esbozado la pena en concreto a cumplir es de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES; más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo se DECRETA; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 242 Ordinal 1º Y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referente al Arresto Domiciliario” revocando de esta manera la medida de privativa de libertad recaída sobre el prenombrado en fecha 01-02-2020 fijando como centro de Reclusión la siguiente dirección “AV. 6 SANTA ROSA DE AGUA; CALLEJON BRISAS DEL LAGO, CASA Nº 3-08, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, Y BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
*Patrullaje: CON APOSTAMIENTO POLICIAL del COMANDO POLICIAL MUNICIPAL LACUSTRE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en su domicilio DIARIAMENTE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30) Y LAS CINCO Y TREINTA DE LA TARDE (05:30 PM), ubicado en el AV. 6 SANTA ROSA DE AGUA; CALLEJON BRISAS DEL LAGO, CASA Nº 3-08, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sitio de referencia mencionado, con reporte de rondas de patrullajes diarias dos veces al día, consignadas al Tribunal semanalmente.
*Custodia: HEBERTO LOPEZ FINOL; VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.3693.717, TELEFONO: 0412-692.4294, Hijo del penado.
V DE LA DECISION EXPRESA DE CONDENA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada la solicitud realizada por la Defensa Privada Dra. MARIA MORENO, y observados los informes médicos donde se certifica la condición Médica del acusado, por este motivo este Tribunal DECIDE OTORGAR; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 242 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Arresto Domiciliario” revocando de esta manera la medida de privativa de libertad recaída sobre el acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, en fecha 08-02-2020, fijando como centro de Reclusión la siguiente dirección “AV. 6 SANTA ROSA DE AGUA; CALLEJON BRISAS DEL LAGO, CASA Nº 3-08, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, cuya dirección que fungirá como su SITIO DE RECLUSIÓN, Y BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: Patrullaje: CON APOSTAMIENTO POLICIAL del COMANDO POLICIAL MUNICIPAL LACUSTRE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en su domicilio DIARIAMENTE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30) Y LAS CINCO Y TREINTA DE LA TARDE (05:30 PM), ubicado en el AV. 6 SANTA ROSA DE AGUA; CALLEJON BRISAS DEL LAGO, CASA Nº 3-08, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sitio de referencia mencionado, con reporte de rondas de patrullajes diarias dos veces al día, consignadas al Tribunal semanalmente. Custodia: HEBERTO LOPEZ FINOL; VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.3693.717, TELEFONO: 0412-692.4294, Hijo del penado. SEGUNDO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, este Tribunal declara procedente La solicitud de La aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido se condena ciudadano acusado ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 7.704.200, FECHA DE NACIMIENTO 19-12-1954 EDAD 65 AÑOS PROFESIÓN AYUDANTE DE TÉCNICOS DE AIRES PADRES JOSÉ RODRÍGUEZ MARIA LÓPEZ DIRECCIÓN CALLE 6 AV. 31 SANTA ROSA DE AGUA CASA S/N ENTRANDO POR LA FRITARA PATETO CASA DE BLOQUES ROJOS TELÉFONO NO TIENE TELÉFONO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES, cometido en perjuicio de la VICTIMA ORIANYELIS ISABEL LÓPEZ BARRETO. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: EL DELITO ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS. En este orden, el término medio que se obtiene sumando QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS (15+20=35) y tomando la mitad (30/2), es de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Por estar dada la circunstancia del artículo 217 de la LOPNNA, la misma afecta el quantum de la pena al aplicar 1/3 adicional resultando la pena en (17,5 + 2.2: 20). VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Al concatenar este último resultado con el artículo 375 del COPP que aplica la rebaja de 1/3, por el procedimiento de admisión de hechos, la ecuación entonces quedaría de la siguiente manera: AÑOS DE PRISION, ENTRE EL TERCIO (20/3= 6.2) por lo que finalmente tenemos (20-6,2: 13.8, siendo este último valor la pena a imponer en este caso, es decir, TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. TERCERO: SE MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: SE EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: SE ORDENA notificar a la Representante Legal de la víctima de actas, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; de la presente Decisión en virtud de que en las diferentes Fases no mostro interés en el Proceso como sujeto Pasivo. SEXTO: SE PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: SE ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concluyó el acto siendo las treinta y cuarenta de la tarde (03:40 pm.). Terminó, Se leyó y conformen firman.”.

En este sentido, una vez analizado los fundamentos jurídicos arribados por el Juzgador de Mérito, al momento de emitir la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos objeto de impugnación, procede esta Sala a dar respuesta al único motivo de Apelación donde indica, que el ciudadano imputado manifestó su voluntad de Admitir los Hechos y fue impuesto de una Sentencia Condenatoria de DE TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el 1er y 2do aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 06 años de edad, estableciendo que es importante destacar que el tipo penal por el cual fue CONDENADO el ciudadano ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, resulta improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, pues evidentemente existe un peligro inminente de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que finaliza indicando que el Juzgado de Instancia, inmotivó su decisión, pues simplemente se limitó a realizar un señalamiento superfluo sobre el estado de salud del acusado de actas, afectando con ello Principios Constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En este contexto, ante la fundamentación realizada por el Aquo, resulta propicio para quienes aquí deciden precisar inicialmente, que toda Medida de Coerción Personal dictada por un Tribunal, ya sea Privativa de Libertad o una Medida Menos Gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, tiene como finalidad sujetar al Proceso Penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).

Es por ello que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la intención que el operador de justicia proceda a dictar la misma solo en los casos en que los referidos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.

De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:

“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.

Expresado lo anterior, es importante para esta Alzada resaltar que, respecto a las medidas cautelares el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida impuesta y de considerarlo procedente, dictar una determinada medida en contra del imputado y más aun si el mismo a viva voz admite los hechos por los cuales fue enjuiciado.

Es importante destacar que, el cambio de medida no solamente se agota ante la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al imputado se le restringe de su derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que en el segundo, significa una restricción de forma parcial o condicionada.

De esta manera, al analizar las actuaciones subidas al escrutinio de esta Sala, así como la decisión apelada, consideran estas Juezas de Alzada que yerra el Tribunal de Instancia al decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, tras haber dictado SENTENCIA CONDENATORIA por Admisión de Hechos, siendo la aplicación de las medidas antes referidas improcedentes ante una ADMISION DE HECHOS, al ser condenado el acusado de autos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el 1er y 2do aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, existiendo por la gravedad del delito un peligro eminente de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, quedando altamente vulnerable la victima ante la respectiva decisión, situación que no debe pasar por alto esta Sala, considerando que si bien es cierto, el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar por el presunto estado de Salud que presenta el acusado de autos y el mismo tiene el derecho que se le garantice su salud, su vida e integridad física, no es menos cierto que, el Tribunal de Instancia debió garantizar la mencionada solicitud, una vez verificado el estado de salud del acusado de autos.

Por lo que, el Juez de Juicio al dictar una SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, mal puede sujetar al acusado de autos con Medidas Cautelares Sustitutivas, puesto que ya fue debidamente condenado, proceder errático que debe evitarse toda vez que ello trastoca el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, incurriendo el Juridciente en el vicio de inmotivación y con ello la vulneración del articulo 26 y el asentado artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.

Analizadas las normativas antes aludidas, es menester señalar que el Debido Proceso ha sido consagrado como un principio fundamental que rige el proceso penal y que se encuentran amparado en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De igual manera, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Para robustecer ello, es propicio indicar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

De manera que evidencian estas Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente al ejercer el control jurisdiccional, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Y esta búsqueda del fin último, comprende la finalidad del proceso, en el que debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, de igual manera a garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes.
Por lo que se establece entonces, que el debido proceso, el derecho a la defensa y la Seguridad Jurídica constituyen principios constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD del Acta de Apertura a Juicio, de fecha 08 de Febrero de 2022 y la decisión No. 002-2022, emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Apertura al Juicio Oral, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA del Acta de Apertura a Juicio, de fecha 08 de Febrero de 2022 y la decisión No. 002-2022, emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Apertura al Juicio Oral, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 093-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-0000011
CASO CORTE : AV-1625-22