REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2021
208º y 159º
ASUNTO : 1U-1239-18
CASO INDEPENDENCIA : AV-1533-21 -VP03D2017000910
DECISIÓN No. 052-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 25/11/1999, hija de Carmen Rosales y Eduardo Fuenmayor, de profesión u oficio estudiante del 3er año de bachillerato, residenciada en el Sector el triangulo, calle 11-A, casa Nº 3, cerca del SAIME, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia; en contra de la decisión No. 002-21, de fecha 12 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal 37 del Ministerio Publico, ABOG. ANGELA IGUARAN y en ese sentido de REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, Titular de la cedula de identidad 27.717.753, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 con concordancia con el articulo 4 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de RIGOBERTO CACERES (OCCISO), para garantizarse los fines de este proceso. Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el Recurso de Apelación de autos, en fecha 11 de junio de 2021, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; posteriormente, en fecha 21 de junio de 2021, se recibió y se le dio entrada en esta Sala, y en virtud de no contar con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó un Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Ponente), la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (Jueza Suplente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de vacaciones).
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 27 de abril de 2018, bajo Resolución No. 00167-18, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el No. VP03-D-2018-000353–VP03-R-2018-000510, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES, según se evidencia de acta de aceptación de fecha 01 de agosto de 2017, específicamente al folio treinta y uno (31) del cuaderno de incidencia; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 12 de marzo de 2021, bajo Resolución No. 002-2021, según consta desde el folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintisiete (227), de la pieza principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública, el presente medio de impugnación en fecha 18 de marzo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio dos (02) al folio cinco (05) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde los folios veinte (20) al veintidós (22) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil luego de haberse dado por notificada de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la Apelante recurre de la decisión dictada en la presente causa, donde se decretó la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 ejusdem, a favor de la joven adulta ANDREINA DE LOS ÁNGELES FUENAMYOR ROSALES, fundamentando su Escrito Recursivo en el articulo 439 ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código. …“
“…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva….”
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se ciñe al supuesto que refiere el artículo 428.c de la Ley Adjetiva Penal; aplicado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Abogada ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en fecha 28 de abril de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer día (3) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, promovió como medio de prueba todas las actas que reposan en la causa Nro. 1U-1239-18, llevada por el Juzgado Único Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se admite por ser necesaria, útil y pertinente, para fundamentar su escrito de contestación. Asimismo se deja constancia que la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, no promovió pruebas en su escrito de contestación al presente escrito recursivo. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES, up supra identificada; en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2021, bajo Resolución No. 002-2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MAYRUTH MONTERO, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la joven adulta ANDREINA DE LOS ANGELES FUENMAYOR ROSALES; en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2021, bajo Resolución No. 002-2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 052-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
EJRP/Ange
ASUNTO : 1U-1239-18
CASO INDEPENDENCIA: AV-1533-21-VP03D2017000910