REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Junio de 2022
211º y 163º


ASUNTO : 1CV-20654-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1646-22

Decisión No. 076-22


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano imputado EUDO DAVID GONZÀLEZ; contra la decisión No. 406-22 emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: Ajustada a derecho la detención del imputado de autos de conformidad con el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.L.F.A, de dos (02) años de edad, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDO DAVID GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.449.299, de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ACORDO las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 24 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo del 2022.

En fecha 27 de mayo del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario; quien tiene la competencia en esta materia especializada , este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano EUDO DAVID GONZÀLEZ, debidamente identificado en actas, lo cual se constata del Acta de Suspensión de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 02 de Mayo de 2022, inserta desde el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de mayo de 2022, bajo decisión No. 406-22, suscrita por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la pieza principal, quedando notificadas las partes, en fecha 03 de mayo de 2022, inserta a los folios Veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la misma pieza; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa pública, en fecha 06 de mayo del año en curso, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual se encuentra agregado a los folios uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Defensor Privado fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar la referida causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 12 de mayo de 2022, tal como se desprende del folio ocho (08) del cuaderno de apelación, procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 17 de Mayo de 2022, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública y el Ministerio Publico no promovieron medios probatorios para acreditar sus escritos.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano imputado EUDO DAVID GONZALEZ; contra la decisión No. 406-22 emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: Ajustada a derecho la DETENCIÓN del imputado de autos, de conformidad con el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A.L.F.A, de dos (02) años de edad, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDO DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.449.299, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ACORDO las Medidas de Protección establecidas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Genero. Asimismo, se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, La abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARIA ELENA MONTERO MORÁN, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano imputado EUDO DAVID GONZÀLEZ; contra la decisión No. 406-22 emitida en fecha 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, La abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 076-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ



ERP/yhf
ASUNTO : 1CV-20654-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1646-22