REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2C-8484-22
CASO CORTE : AV-1641-22
DECISIÓN NRO. 075-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.- 31.379.724, en contra de la decisión No. 226-22, dictada en fecha 23 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR el PEDIMIENTO FISCAL, de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-31.379.724, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en fecha 22-04-2022, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la Representación Fiscal, no cumple con el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala “…que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” Dirección De Región Occidental, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Investigación Del Delito, contenido en el acta policial de fecha 22-04-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 23-04-2022, sin una orden judicial. Asimismo, teniendo en cuenta la petición del Ministerio Publico, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los tramites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de este pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. Igualmente, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico en relación al adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-31.379.724, precalificados como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños JESUS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESUS FERNANDO BARRAGAN de 07 de años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. Del mismo modo, declaro Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en ese sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 31.379.724, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el articulo 560 de la Ley, que el Ministerio Publico deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretara una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo, se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, comunicándoles de la presente decisión. Así como, el INGRESO PROVISIONAL adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 31.379.724, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo su cargo el procedimiento que genero su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION “FRANCISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizara su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando los adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenado librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la practica de reconocimiento medico legal (examen físico)al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar planilla Única de reseña y planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. Además, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL 2022, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM), por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS con el fin de que realice efectivo el traslado del adolescente ut supra. Por ultimo, vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de mayo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2022, mediante Decisión Nro. 063-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.- 31.379.724; ejerce su Recurso de Apelación, contra la decisión No. 226-22, dictada en fecha 23 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Pública su escrito recursivo alegando, que: “…Ciudadanas magistradas en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que mediante la decisión recurrida el órgano jurisdiccional no tomó en consideración los argumentos dados por este representante de la Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, avalando un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con te establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesan Penal, por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44 y 49 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones:…”.
Seguidamente, expone el recurrente, que: “…En primer lugar se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece: (Omissis). Sucesivamente, es pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza: (Omissis). Bajo la misma óptica, este representante de la Defensa considera oportuno citar lo plasmado por el autor Freddy Zambrano en su obra titulada "La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado Vol. IV", en la cual señala lo siguiente: (Omissis)…”.
Prosigue el apelante afirmando, que: “…Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la constitución y desarrollados por la norma penal adjetiva puede restringirse a un ciudadano de este derecho, estas circunstancias excepcionales son la orden judicial y la detención en flagrancia, es en relación a este ultimo que debemos recordar que dentro de los postulados del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se pueden clasificar tres tipos los cuales han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina como la llamada "Flagrancia propiamente dicha", la cual obedece a aquellos casos en los cuales el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse, la "Cuasiflagrancia", referente a la convicción dada por el Legislador a la aprehensión materializada como consecuencia de una persecución llevada a cabo por una autoridad policial, la victima o el clamor Publico y la "Flagrancia Presunta", consiente en la aprehensión llevada cabo en un tiempo prudencial con un objeto con el cual pueda asociarse o relacionarse de forma directa con el hecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la aprehensión del adolescente NORGE JOSÉ FUGARTE QUINTERO, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Procesal Penal, no obstante el Ministerio Publico y peor aun el órgano jurisdiccional calificó esta aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención no se adecuan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados…”.
Continua la Defensa Publica, esgrimiendo que: “…Al analizar con detalle las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar con meridiana claridad la arbitrariedad de la detención, como punto de partida se observa la denuncia formulada por la ciudadana NUBIA MARTÍNEZ, cuyo fundamento se centra en la supuesta existencia de una sustancia de presunta naturaleza hematíca en la ropa interior de uno de sus nietos, la cual vale recordar fue lavada por la misma, es decir esta denuncia no expresa de forma alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Por otra parte al confrontar entre si el contenido de las actas de entrevista tomadas a los niños THAEL BARRAGAN, JESÚS FERNANDO BARRAGAN y JESÚS BARRAGAN, se observa un argumento similar, la errada y maliciosa practica de copiar el mismo contenido en diferentes actas, lo cual conlleva a que tengan en común la falta del detalles respecto a la fecha en la cual se materializó el hecho que se le pretende atribuir al adolescente NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, esta situación permite estimar que el suceso en el caso negado de existir ocurrió con mucha anterioridad, de manera que no puede, estimarse ni siquiera la existencia de la llamada "Flagrancia Presunta"…”.
En tal sentido, continua alegando que: “…Como corolario de lo anterior, esta Defensa ratifica que la denuncia formulada y las entrevistas rendidas por los niños THAEL BARRAGAN, JESÚS FERNANDO BARRAGAN y JESÚS BARRAGAN, no aportan una fecha en concreto respecto a la materialización del hecho, es decir carecen de unas circunstancias de modo, tiempo y lugar para calificar una detención en flagrancia conforme a los postulados del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale recordar, el adolescente NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, no fue sorprendido por persona alguna durante la materialización del hecho, tampoco se llevo a cabo una persecución luego de este y finalmente, tampoco se observa una aprehensión con algún objeto o en circunstancias que lo permitan vincularlo con el mismo, por el contrario la actuación del organismo del Investigaciones no fue otra que recibir la denuncia e inmediatamente trasladarse hasta la residencia del adolescente aun cuando no estaban facultados para ello, dado que no había sido emitida orden de aprehensión por un Tribunal de la República y el contenido de la denuncia y las diversas entrevistas no aportan la certeza necesaria para estima que se trataba de un hecho que acabara de cometerse o se hubiera cometido dentro de un lapso prudencial, aun con estas irregularidades el Ministerio Publicó avalo el malicioso actuar de los funcionarios del Cuerpo Detectivesco y lo peor de todo es que la Juzgadora de Instancia no tomo en consideración estas circunstancias…”.
La Defensa Publica, manifestó que: “…Es claro en el caso de marras no existe forma alguna de calificar como flagrante la detención del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, no obstante la Jueza de instancia no tomó en consideración que los funcionarios se dieron a la tarea de ubicar a mi representado, sin una justificación distinta a detenerlo, aun cuando esto era improcedente por no encontrarse bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva, así pues en el caso que nos ocupa ciudadanas Magistradas es el claro ejemplo en el cual la práctica de una pesquisa de investigación de manera arbitraria a saber la ubicación para supuestamente entrevistar o quien sabe que otro fin, se convierte en una detención con violación de una amplia gama de derechos y garantías procesales y constitucionales, esta circunstancia fue denunciada por quien recurre y fue omitido por la Juzgadora de instancia…”.
Asimismo explico, que: “…De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto han podido corroborarse diversas vulneraciones de derechos por parte de los funcionarios actuantes, quienes pretenden justificar su actuación arbitraria bajo el supuesto de encontrarse cumpliendo funciones al ejecutar las pesquisas de investigación del caso, si bien estos se encuentran facultados para realizar los actos iniciales, urgentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, no se justifica que estos procedieran a la detención del adolescente NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, sin la debida orden de aprehensión vulnerando las disposiciones del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no fue detenido en flagrancia ni tampoco medio orden de aprehensión, NO OBSTANTE A ELLO se dieron a la tarea de ubicar al adolescente en su residencia, es decir se observa el mal actuar de los funcionarios puesto que deja en evidencia que su objetivo era proceder a su detención…”. (Destacado Original).
En esta parte expreso también, que: “…Ciudadanas Magistradas, por otra parte, la Juzgadora de instancia omitió el argumento de esta defensa respecto a las dudas existentes en cuanto a los indicios que vinculan al adolescente NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO con el hecho, dado que como se ha mencionado anteriormente ni la denuncia no las entrevistas tomadas a las victimas aportan una circunstancias de modo, tiempo y lugar, por el contrario, solo genera dudas al plasmar prácticamente de manera mecánica el mismo contenido en la tres, y aun cuando en el acta de Investigación penal se deja constancia del supuesto resultado de la valoración llevada a cabo por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F), esta tampoco es precisa dado que no se explica a cual de las supuestas victimas se refiere, por el contrario ratifica que se trata de un hecho de vieja data, dejando constancia además que esta circunstancia por si sola no constituye un indicio suficiente y necesario para establecer una relación de causalidad…”.
En efecto, que: “…Llegado a este punto, quien recurre considera oportuno traer a colación lo señalado por el autor Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal, en la cual expresa lo siguiente: (Omissis)…”.
Enfatizando el recurrente, que: “…Por otra parte, esta Defensa ratifica que por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con el mandato que señala que las disposiciones que restringen tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, es decir que la idea del legislador no es que los adolescentes cumplan una sanción antes de haberse emitido una sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, siempre atendiendo a los postulados del articulo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Prosiguió explicando, que: “…Así las cosas, se estima que en el presente caso la ciudadana jueza omitió las denuncias previamente plasmadas, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al negar el pedimento realizado por quien recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que es evidente no existe flagrancia, ni tampoco medió orden de aprehensión, mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, cuando es más que evidente que el motivo de la búsqueda de mi representado no era otro que detenerlo, es simplemente la búsqueda y detención, aunado a ello es privado de su libertad aun cuando mi representado quien se encuentra investido con el manto sagrado de la presunción de inocencia, lo cual no fue ponderado por la juzgadora, así como tampoco el hecho de que mi defendido es un adolescente con intenciones de someterse al proceso puesto que tiene muy claro que aun con el resultado de la investigación y la declaración que rinda la víctima como prueba anticipada y las elementos de convicción ya insertos en actas no podrá ser declarado penalmente responsable por el hecho, aparte de ello que tiene un lugar de habitación ubicable puesto que fueron aportados todos los datos necesarios que permitirán que sea notificado aunado a ello se sabe donde puede ser ubicada su representante legal, así mismo se sabe que es un joven que en la actualidad se encuentra cursando el cuarto año de bachillerato y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, esto puede corroborarse que desde la audiencia de presentación, todo esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y ordenar el tramite habitual, es decir debió ordenar la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que este lleve a cabo una imputación formal en sede Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o solicitar la correspondiente orden de aprehensión y en ultima instancia, de estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe pudo imponerle la medida cautelar establecida en el literal A del articulo 482 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes o alguna otra del catalogo establecido en la norma en cuestión...”.
Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”. (Destacado Original).
Sigue la Defensa refiriendo, que: “…En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de mi defendido el adolescente NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, al parecer la administradora de justicia olvidó que su labor no se trata de avalar de manera ilimitada la actuación del Ministerio Publico, dado que esta no fue la intención del legislador, por el contrario la figura del Juez de Control es fungir como un limite al ejercicio de la acción penal, encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. Ciudadanos Magistrados, el petitorio que realiza la defensa en el presente recurso es la nulidad absoluta de las actuaciones, o en su defecto la imposición de una cautelar menos gravosa, toda vez la sola declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación de imputado no representa una garantía de que se emita la decisión que corresponda a las vulneraciones de derechos denunciadas por quien recurre, por ello se le solicita que en caso de estimar procedente las denuncias realizadas decrete la nulidad absoluta de las actas o en su defecto una medida menos gravosa…”.
Por otra parte, en el punto denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, la defensa menciona, que: “…Conforme puesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8484-22, llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendido con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas…”. (Destacado Original).
Finalmente el recurrente solicita, que: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA sin restricciones del adolescente NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, tomando en consideración la vulneración de las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mal actual de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en el deber de remitir las actuaciones al Ministerio Publico, quien a su vez debió llevar a cabo acto cié imputación formal de conformidad a lo establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o en ultima instancia solicitar la respectiva orden de aprehensión en caso de considerar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción. En caso de considerar IMPROCEDENTE el pedimento anterior, se le solicita ciudadanas Magistradas DECRETEN una medida cautelar menos gravosa de la gama establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación en el Capítulo denominado “PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.". (Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)” que: “…Recurre la Defensa Pública del adolescente imputado NORGE JOSÉ QUINTERO DUGARTE, en contra de la decisión No. 226-22 de fecha 23/04/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando el recurrente que a su decir la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ABRAHAN BARRAGÁN, de 07 años de edad…”. (Destacado Original).
Señala también quienes contestan, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo explicaron, que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”.
Indicaron quienes contestan, que: “…En tal sentido, en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre el adolescente imputado la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el articulo 559 de nuestra ley especial, y no la de Prisión Preventiva, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo…”. (Destacado Original).
Por otro lado, apuntaron las fiscales que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Prosiguieron explicando, que: “…Es menester recalcar, que, el recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado carece de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma:...”.
Por lo que, en el punto denominado “I.- AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.N.A NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:”, la Fiscalía menciona, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho ABOG, REINIER ALBERTO BORREGO, en su carácter de defensa, pública del adolescente NORGE JOSÉ QUINTERO DUGARTE, presentado contra la decisión No. 226-22 de fecha 23/04/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho…”. (Destacado Original).
Continuaron alegando que: “…A este tenor, quienes aquí, contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculco o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del articulo 44 de nuestra Tarta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, teniendo en cuenta la entidad del delito cometido y la vulnerabilidad de las victimas del mismo, teniendo en cuenta que dichas victimas, realizaron un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvo el adolescente al momento de ejecutar el delito, como lo fue perpetrar y ejecutar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JESÚS FERNANDO BARRAGÁN, de 07 años de edad, JESÚS ABRAHAN BARRAGÁN, de 07 años de edad y THAEL SAMANTA BARRAGÁN, 08 de años de edad, profanando la integridad sexual de tan especiales victimas, especialidad esta que recae en la minoridad de las mismas, y una vez detenido los funcionarios actuantes le informaron al adolescente las causas y los hechos por los cuales lo aprehenden e igualmente lo imponen de los derechos que le asisten…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Seguidamente se desprende que al adolescente NORGE JOSÉ QUINTERO DUGARTE, fue presentado por ante su Juez Natural, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”.
Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…”.
En esta parte expresaron también, que: “…En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omissis)…”.
En efecto, que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva, de la y doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”.
Explicaron, que: “…En tal sentido, mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”.
Prosiguió la Fiscalía manifestando, que: “…En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación de los jóvenes en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a unas personas que se encuentra presuntamente implicadas en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes...”.
Puntualizando, que: “…Por otra parte, indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancia no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, además que el presente caso los niños JESÚS FERNANDO BARRAGÁN, de 07 años de edad, JESÚS ABRAHAN BARRAGÁN, de 07 años de edad y THAEL SAMANTA BARRAGÁN, de 08 años de edad -victimas- hicieron un señalamiento enfático con respecto a la participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para, plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…”.
Por lo que atañen, en el subpunto denominado: “II.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES:”, que: “…En otro orden de ideas, la recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar la nulidad de las actuaciones o una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando el recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acotó que su defendido tiene arraigo en el país demostrado con su domicilio…”. (Destacado Original).
En este sentido, exponen las recurrentes, que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el articulo 559 de la ley especial…”.
Continúan los apelantes explanando, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:…”.
Enfatiza quienes contestan, que: “…1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, existiendo el señalamiento enfático realizado por las victimas JESÚS FERNANDO BARRAGÁN, de 07 años de edad, JESÚS ABRAHAN BARPAGÁN, de 07 años de edad y THAEL SAMANTA BARRAGÁN, de 08 años de edad, manifestando los mismos que el adolescente había abusado sexualmente de los tres por vía anal. 2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues no solo se despoja a la victima de sus pertenencias, sino que también es amenazada de muerte con un arma por el adolescente, siendo allí donde se configurará además de la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautor.3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previste en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JESÚS FERNANDO BARRAGÁN, de 07 años de edad, JESÚS ABRAHAN BARRAGÁN, de 07 años de edad y THAEL SAMANTA" BARRAGÁN, de 08 años de edad, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación, de la libertad…”.
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la representación fiscal, que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la jueza de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”.
En este sentido, alegan las fiscales, que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado NORGE JOSÉ QUINTERO DUGARTE, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 eíusdem…".
Resaltó el Ministerio Público, que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: (Omissis)…” .
Prosiguió alegando quien contesta, que: “…Al igual que se estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la decisión Nro. 205-15 de fecha 03/07/2015 de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la cual profiere que: en razones de tiempo, la ley no específica qué significa que un delito ‘acaba de cometerse…”.
Manifestando, que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existe falta dé elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido; lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”.
En el punto denominado “PETITORIO” expresan, que: “…Con base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión No. 22 6-22 de fecha 23/04/2022, dictada por ese Juzgado Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Defensor Público Especializado, por es invocadas por el mismo, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la Ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”. (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 23 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR el PEDIMIENTO FISCAL, de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-31.379.724, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en fecha 22-04-2022, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la Representación Fiscal, no cumple con el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala “…que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” Dirección De Región Occidental, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Investigación Del Delito, contenido en el acta policial de fecha 22-04-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 23-04-2022, sin una orden judicial. Asimismo, teniendo en cuenta la petición del Ministerio Publico, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los tramites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de este pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. Igualmente, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico en relación al adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-31.379.724, precalificados como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños JESUS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESUS FERNANDO BARRAGAN de 07 de años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. Del mismo modo, declaro Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en ese sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 31.379.724, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el articulo 560 de la Ley, que el Ministerio Publico deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretara una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo, se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, comunicándoles de la presente decisión. Así como, el INGRESO PROVISIONAL adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 31.379.724, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo su cargo el procedimiento que genero su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION “FRANCISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizara su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando los adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenado librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la practica de reconocimiento medico legal (examen físico)al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar planilla Única de reseña y planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. Además, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL 2022, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM), por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS con el fin de que realice efectivo el traslado del adolescente ut supra. Por ultimo, vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Al respecto la Recurrente alude en su escrito de apelación que, a su defendida se le esta causando un gravamen irreparable, toda vez que al momento de dictar la decisión apelada, la Juez de Instancia no tomo en consideración los planteamientos realizados por esa Defensa en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado o imputada, avalando un procedimiento que al criterio de la recurrente se encuentra viciado de nulidad, por violentar la libertad personal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. A su vez, establece que en la presente causa la aprehensión del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, no obedece a la emisión de una orden de aprehensión, tampoco a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público y peor aun el órgano jurisdiccional califico esta aprehensión como flagrante, aun cuando claramente las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de su detención no se adecuan de forma alguna a los supuestos de hecho previamente desarrollados, puesto que, de las actas contentivas de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establece el apelante que se puede observar la arbitrariedad de la detención, cuyo fundamento se centra en la denuncia formulada por la ciudadana NUBIA MARTINEZ, esgrimiendo la supuesta existencia de una sustancia de presunta naturaleza hematica en la ropa interior de uno de sus nietos, por lo que no expresa de forma alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, aunado a ello la Juzgadora en su decisión, solo genera dudas al plasmar prácticamente de manera mecánica el contenido de las actas, y aun cuando en el acta de investigación penal, se deja constancia del supuesto resultado de la valoración llevada a cabo por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, esta tampoco constituye un indicio suficiente y necesario para establecer una relación de causalidad.
En conclusión, establece el apelante que no existe flagrancia, ni tampoco una orden de aprehensión, por lo que mal puede avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de una supuesta flagrancia, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actas o en su defecto una medida menos gravosa.
Dicho lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la Doctrina Venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la detención en flagrancia:
“Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se tiene como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, siendo que en fecha 22-04-2022 los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, se encontraban en investigación en virtud de denuncia presentada por la abuela de las victimas, donde realizan inspección técnica del sitio del suceso, e identifican al investigado NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad V- 31.379.724, de 16 años de edad, el cual fue identificado y presentado al comando por su progenitor, siendo puesto a la orden y a disposición del Ministerio público, lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, NO OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad V- 31.379.724, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, no cumple con el contenido de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..." y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, contenido en el acta policial de fecha 22-04-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 23-04-2022, sin una orden judicial.
Ahora bien, considerando que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ministerio público en audiencia de presentación lo imputa formalmente en virtud de la denuncia de fecha 22-04-2022 formulada por la representante legal de los niños victimas, quien señalada directamente al adolescente imputado, y siendo que el delito que se le imputa al adolescente es perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad V- 31.379.724, de 16 años de edad, antes identificado, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUALA NIÑOS, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de tos niños JESÚS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESÚS FERNANDO BARRAGAN de 07 años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad.
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo
lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1° del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños JESÚS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESÚS FERNANDO BARRAGAN de 07 años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DTENCION PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del articulo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas ente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no ten suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de Privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: 1.-DENUNCIA: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio tres y su dorso (03). 2.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06). 3.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio siete (07), ocho (08) y nueve (09). 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios nueve (09), diez (10) y sus dorsos. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio doce (12) y su dorso. 6.- INFORME MEDICO: de fecha 22-04-2022, practicado al adolescente de autos, inserto al folio catorce (14) de la presente causa. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0099-21: de fecha 15-06-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA US PERSONAS, inserta en el folio diecisiete (17) y su dorso. 08.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 22-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULLA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa. 09.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA APREHENSIÓN: de fecha 22-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio veintiuno (21) y su dorso de la presente causa. 10.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS APREHENSIÓN: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio veintidós (22) de la presente causa.
En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia Nº 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia Nº 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: (Omissis)
Asimismo, tomando en consideración la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente: (Omissis)
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, el delito por el cual se esta imputando al adolescente antes identificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños JESÚS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESÚS FERNANDO BARRAGAN de 07 años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar la entrevista de la progenitura de la victima y el examen medico forense ano rectal, el cual se bóxer que existe una penetración con una data de 24 horas, corroborando lo dicho por la madre de la victima, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el adolescente no cuenta con apoyo familiar y no aporta una dirección exacta y observando lo que se atañe en el caso y visto los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de las Defensas en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en este sentido se decreta al adolescentes NORGE JOSÉ DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad V- 31.379.724, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, a los fines de que traslade a los adolescente hasta la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, psiquiátrico, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente (R9 y R13), y oficiar a la Entidad de Atención Francisco de Miranda para su ingreso, además de realizarle la prueba covid-19. De igual acuerda la solicitud del represente fiscal en cuanto a la celebración de la prueba anticipada para escuchar a los niños victimas JESÚS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESÚS FERNANDO BARRAGAN de 07 años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, se fija como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE, (27) DE ABRIL DEL 2022, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM), por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, con el fin de que realice efectivo el traslado del adolescente ut supra. ASI SE DECIDE…”. (Subrayado de la Instancia).
Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, y aclarando lo denunciado por la Defensa Pública, se tiene que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el pedimiento fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, puesto que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en fecha 22-04-2022, no cumple con el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en circunstancias flagrantes, a lo cual la Jueza de Instancia realizo su acotación, al evidenciar del contenido de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Investigación del Delito, contenido inserto en el acta policial de fecha 22-04-2022, debido a que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia interpuesta. Por consiguiente, el mismo fue aprehendido por ese cuerpo policial, colocándolo a disposición del Tribunal de la Instancia, en fecha 23-04-2022, sin una respectiva orden judicial.
En tal sentido, mal puede alegar el recurrente que la Jueza de Instancia avalo y califico esta aprehensión como flagrante, puesto que fue muy enfática en determinar que no se cumplieron los requisitos, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se fundamenta en la inexactitud del hecho punible, por lo tanto mal podía decretar la aprehensión en flagrancia, puesto que no encuadraba en ninguna de sus clasificaciones anteriormente mencionadas.
No obstante, la Jueza de Instancia, atinadamente, consideró decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al evidenciar que, hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO en esta etapa inicial del proceso, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:
1.- DENUNCIA: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio tres y su dorso (03) de la Causa Principal.
2.- SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la Causa Principal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la Causa Principal.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios nueve (09), diez (10) y sus dorsos de la Causa Principal.
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 22-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio doce (12) y su dorso de la Causa Principal.
6.- INFORME MEDICO: de fecha 22-04-2022, practicado al adolescente de autos, inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0099-21: de fecha 15-06-21, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA US PERSONAS, inserta en el folio diecisiete (17) y su dorso de la Causa Principal.
08.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 22-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULLA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa.
09.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA APREHENSIÓN: de fecha 22-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio veintiuno (21) y su dorso de la presente causa.
10.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS APREHENSIÓN: de fecha 22-04-22 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio veintidós (22) de la presente causa.
En tal sentido, estima pertinente esta Sala recordar que, para que proceda la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de Ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“…Artículo 559. Detención Preventiva: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la Medida Cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener la mencionada medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además, que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la Medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una Medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Medida de Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños JESUS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESUS FERNANDO BARRAGAN de 07 de años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.
Ahora bien, cerificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito anteriormente mencionado.
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar que él adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado adolescente, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a el Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que el Juez dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al literal c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que, el riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de que él adolescente evadirá el proceso. Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es concebido un delito pluriofensivo, toda vez que ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de las victima, los cuales en este caso son niños, sujetos pasivos en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos en nuestra legislación, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde las víctimas son niños, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez a quo observó los requisitos de ley, previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.
Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por el Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por los accionantes, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”
En conclusión, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, es legítima, sin quebrantar sus derechos constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños JESUS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESUS FERNANDO BARRAGAN de 07 de años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.- 31.379.724, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 226-22, dictada en fecha 23 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR el PEDIMIENTO FISCAL, de decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-31.379.724, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en fecha 22-04-2022, por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la Representación Fiscal, no cumple con el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala “…que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” Dirección De Región Occidental, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Investigación Del Delito, contenido en el acta policial de fecha 22-04-2022, siendo que no se tiene fecha cierta del hecho, según la denuncia y aprehendido por ese cuerpo policial, poniendo a disposición de este tribunal de guardia el día de hoy 23-04-2022, sin una orden judicial. Asimismo, teniendo en cuenta la petición del Ministerio Publico, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los tramites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de este pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. Igualmente, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico en relación al adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-31.379.724, precalificados como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños JESUS ALFREDO BARRAGAN, de 07 años de edad, JESUS FERNANDO BARRAGAN de 07 de años de edad y THAEL BARRAGAN de 08 años de edad, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. Del mismo modo, declaro Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en ese sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 31.379.724, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el articulo 560 de la Ley, que el Ministerio Publico deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretara una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo, se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, comunicándoles de la presente decisión. Así como, el INGRESO PROVISIONAL adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad 31.379.724, antes identificado, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo su cargo el procedimiento que genero su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCION “FRANCISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizara su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando los adolescentes imputados a la orden de este despacho, ordenado librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la practica de reconocimiento medico legal (examen físico)al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar planilla Única de reseña y planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. Además, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA la entrevista de la victima para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL 2022, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM), por lo que se ordena oficiar al EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE de esta sede judicial y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS con el fin de que realice efectivo el traslado del adolescente ut supra. Por ultimo, vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente NORGE JOSE DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.- 31.379.724.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 226-22, dictada en fecha 23 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 075-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 2C-8484-22
CASO CORTE : AV-1641-22