REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1C-8025-22
CASO CORTE : AV-1648-22

DECISIÓN NRO. 090-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA FERNÀNDEZ, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente EFRAÌN DE JESÚS PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad V.- 30.472.659, en contra de la decisión No. 0218-22, dictada en fecha 11 de mayo de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 19/09/2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.472.659, de profesión u oficio: trabajador en una finca, hijo de YOISBEL DEL CARMEN PINEDA Y GUILLERMO DE JESUS DURAN OÑATE, residenciado en el caserío el llano, calle S/N, casa de color blanco con azul cerca de alambres a cinco calles a mano derecha de la licorería de nombre “COPA”, Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia, teléfono: No posee, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente EFRAIN DE JESÙS PINEDA PINEDA, calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ROMER SERVANDO PETIT LOPEZ, aún cuando ésta pueda variar, por lo inicial de la fase procesal. Asimismo, se impone al adolescente EFRAIN DE JESÙS PINEDA PINEDA la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”. De esta forma, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de junio del mismo año.

Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2022, mediante Decisión Nro. 079-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ANA FERNÀNDEZ, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente EFRAÌN DE JESÚS PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad V.- 30.472.659; ejerce su Recurso de Apelación, contra la decisión No. 218-22, dictada en fecha 11 de mayo de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, que: “…Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que mediante la decisión recurrida el órgano jurisdiccional avala un procedimiento que a todas luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal por violentar a libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y por ende el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 44,47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la recurrente, que: “…En Primer lugar se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que establece. (Omissis)…”

Prosigue la apelante afirmando, que: “…Sucesivamente, es pertinente recordad lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal norma que reza. (Omissis).Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la Constitución y desarrollados por la norma Penal adjetiva puede restringirse aun ciudadano de es derecho, es decir, bajo la figura de la detención en flagrancia y mediante la Orden de Aprehensión, respecto al primero de estos supuestos del Código Orgánico Procesal Penal establece con meridiana claridad que un delito flagrante es aquel que se este cometiendo o acabe de cometerse, o el caso en el cual se presente una persecución por parte de la victima, una autoridad o la colectividad de un objetos que pudieran estar relacionados con el hecho…”.

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa las circunstancias que dieron lugar a la detención de mi representado no se adecua a estos supuestos puesto que según se evidencia de actas los lamentables hechos que dieron lugar a la investigación Nro. K-22-0381-00372, SE SUSCITARON EN FECHA 09 DE Mayo de 2022, y no es hasta el día 10/ de Mayo del 2022, el cual es detenido el adolescente por parte de funcionarios adscritos a la estación policial del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (CPNB), es decir habiendo transcurrido dos (02) días desde el hecho, lo mas preocupante es que los mismos funcionarios dejan constancia en actas que se solicitaría el tramite de la orden de aprehensión contra los adolescentes EFRAIN JOSÈ PINEDA PINEDA, según el dicho de los supuestos testigos del hecho, de ser así como se explica que el cuerpo de investigaciones unos días después continuara buscando la ubicación del presunto participe si aun no había sido emitida, ni siquiera había sido solicitada dicha orden, esto deja en evidencia cual era el fin de esta pesquisa de investigación, es decir no era otro que detenerlo de manera arbitraria en franca violación a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos Magistrados, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto ha podido corroborarse diversas vulneraciones de derecho por parte de los Funcionarios actuantes, quienes pretende justificar su actuación arbitraria bajo el supuesto de encontrase cumpliendo funciones al ejecutar las pesquisas de investigación del caso, si bien estos se encuentran facultados para realizar los actos iniciales, urgentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, no se justifica que estos procedieran a la detención del adolescente EFRAIN JOSE PINEDA PINEDA sin la debida orden de aprehensión, vulnerando las disposiciones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que no fue detenido en flagrancia ni tampoco medio orden de aprehensión, como muestra de ello se observa que en principio los funcionarios actuantes luego de entrevistar a los supuestos testigos presénciales del hecho, dejan constancias en sus actas que se sugería al Ministerio a tramitar orden de aprehensión ante el órgano jurisdiccional, NO OBSTANTE A ELLO se dieron a la tarea de ubicar al adolescente en la finca, es decir se observa el mal actuar de los funcionarios puesto que deja en evidencia que se objetivo era proceder a su detención, pretendiendo justificarla bajo la flagrancia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando ese acto es el resultado de un procedimiento viciado de nulidad…”.

En efecto, manifiesta la Defensa del Imputado que: “…En ese mismo sentido, debe hacerse menciona a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna. (Omissis)…”.

Puntualizando a su vez, que: “…Así las cosas, se estima que en el presente caso la ciudadana Jueza omitió las denuncias previamente plasmadas, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana, sin embargo al negar el pedimento realizado por quien recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que es evidente no existe flagrancia, ni tampoco medio orden de aprehensión, mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de que exista una detención en flagrancia por el delito de, cuando es el resultado de un allanamiento sin cumplir con los requisitos del articulo 196 de la norma penal adjetiva, es decir n existe manera de justificar que se tratara de impedir la perpetración o continuidad de un delito, ni que existiera una persecución es simplemente la búsqueda y detención en base a una investigación por un hecho punible previo Adicionalmente debe destacarse que no existe garantía alguna de no encontrare ningún objeto que pudieran incriminar en el lugar de la detención pertenezca a mi representado, puesto que no se contó los testigos referenciales a los cuales hacen mención los artículos 191 y 196 de la norma penal adjetiva que ratifiquen o avalen lo expresado por los funcionarios en el acta policial así como tampoco existe posibilidad alguna de poder determinar que el adolescente tiene participación con la muerte del ciudadano Romer López. (Occiso)…”.

Al respecto señala, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de control siendo coartado de su libertad personal, es por lo que esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de justicia de Igualdad y de no Discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada paso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”.

En tal sentido, que: “…Ciudadanos Magistrados, el petitorio que realiza la defensa en el presente recurso es la nulidad absoluta de las actuaciones, o en su defecto la imposición de una cautelar menos gravosa, toda vez la sola declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación de imputados no representa una garantía de que se emitida la decisión que corresponda a las vulneraciones de derechos denunciadas por quien recurre, por ello se le solicita que en caso de estimar procedente las denuncias realizadas decrete la nulidad absoluta de las actas o en su defecto una medida menos gravosa…”.

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron en el punto denominado “PROMOCION DE PRUEBAS” que: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440y 441 del Código Orgánico Procesa Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa No. 2C-8029-19, llevada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalia Trigésima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendido con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicita, que: “…Solicito que la presente apelación se le de el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA sin restricciones del adolescente EFRAIN JOSE PINEDA PINEDA o considerar improcedente dicho pedimento decrete una medida cautelar menos gravosa, distinta a la detención preventiva decretada mediante decisión Nro. 052-22, de fecha 05 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los delitos 405,406,455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ROMER LOPEZ (OCCISO)…”.

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 11 de mayo de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 19/09/2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.472.659, de profesión u oficio: trabajador en una finca, hijo de YOISBEL DEL CARMEN PINEDA Y GUILLERMO DE JESUS DURAN OÑATE, residenciado en el caserío el llano, calle S/N, casa de color blanco con azul cerca de alambres a cinco calles a mano derecha de la licorería de nombre “COPA”, Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia, teléfono: No posee, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente EFRAIN DE JESÙS PINEDA PINEDA, calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de ROMER SERVANDO PETIT LOPEZ, aún cuando ésta pueda variar, por lo inicial de la fase procesal. Asimismo, se impone al adolescente EFRAIN DE JESUS PINEDA PINEDA la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”. De esta forma, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Al respecto la Recurrente alude en su escrito de apelación que, a su defendido se le esta causando un gravamen irreparable, toda vez que al momento de dictar la decisión apelada, la Jueza de Instancia avala un procedimiento que a su criterio se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y por ende el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Puesto que, en el caso que nos ocupa, en su opinión las circunstancias que dieron lugar a la detención del adolescente EFRAÌN DE JESÚS PINEDA PINEDA, no se adecuan a la detención en flagrancia o mediante una orden de aprehensión, ya que según se evidencia de actas, los hechos que dieron lugar a la investigación Nro. K-22-0381-00372, se suscitaron en fecha 09 de mayo de 2022, y no es hasta el día 10 de mayo 2022, en la cual es detenido el adolescente por parte de funcionarios adscrito a la estación policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en tal sentido alega que habían transcurrido dos (02) días desde el hecho, siendo lo más preocupante es que los mismos funcionarios, dejan constancia en actas que según el dicho de los supuestos testigos del hecho, que de ser así no puede explicarse que el cuerpo de investigación, unos días después continuara buscando la ubicación del presunto participe, máxime si aun no había sido emitido una Orden de Aprehensión, siendo que ni siquiera había sido solicitada dicha orden, por lo que en su criterio deja en evidencia cual era el fin de esta pesquisa de investigación, que no era otro que detenerlo de manera arbitraria en franca violación a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, el recurrente establece que al negar la Jueza de la Instancia la petición de la Defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las violaciones a las disposiciones de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generó de esta manera, una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, puesto que no existió ni flagrancia, ni mucho menos una orden de aprehensión para poder haber detenido a su defendido.

Dicho lo anterior, debe dejar por sentado esta Sala, que conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un Derecho fundamental, sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la Doctrina Venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala trae a colación lo establecido en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

A este tenor, es importante citar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la detención en flagrancia:

“Artículo 557. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se tiene como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO. Como punto inicial, luego de efectuar la revisión a los soportes conformantes del procedimiento, se observa que el acta policial que da cuenta el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Machiques de Perija del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, refiere que el mismo tuvo lugar siendo las 06:20 a.m. del día 10/05/2022 siendo leído sus derechos constitucionales siendo las 09:00 horas de la mañana, evidenciándose que tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 11/05/2022, siendo las 05:45 p.m, según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que efectivamente desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esta circunstancia debe ser ponderada y analizada por el Tribuna! atendiendo al criterio expuesto a través de la Sentencia N. 526, de fecha 09/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada a través de decisiones posteriores, entre ellas la Sentencia N. 428, de fecha 14/03/2008, emitida por la misma Sala, en las cuales se refiere que no pueden serle atribuidas al órgano jurisdiccional las actuaciones inadecuadas en que incurre la autoridad policial, las cuales tienen su límite en el decreto emitido por el órgano jurisdiccional que hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones, y que esos abusos no se transfieran a los organismo judiciales; siendo tal criterio analizado también en varias decisiones dictadas por la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la Resolución N. 1218, de fecha 09/12/2010, y las posteriores emitidas por esa instancia superior en materia penal de adolescentes, destacando la N.1587, del 25/06/2013, y la N.1713, del 07/05/2015, precisando en éstas que la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando que ello está acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar criterio también sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13/08/2003; y al respecto, procurando la interpretación de las normas constitucionales en relación a la Ley especial que regula esta materia, debe considerarse que la superación del lapso en el cual fueron presentadas las actuaciones policiales no es atribuible al Ministerio Público como director de la investigación, y menos aún a este órgano jurisdiccional, el cual desde la presentación de las mismas ha garantizado los derechos fundamentales del adolescente; no encontrándose vencido el lapso de 48 horas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia realizada. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, la representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente EFRAIN PE JESÚS PINEDA PINEDA, por cuanto éste fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Estación Policial Machiques, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/05/2022, en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el aludido adolescente, practicada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Machiques de Perija del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tras la denuncia realizada por el ciudadano Ediberth Luis Ochoa Montiel en fecha 10/05/2022, manifestado que el día anterior se había suscitado un hecho irregular en la hacienda La Moneda en el que se encontraban involucrados tres ciudadanos de nombre Romer Petit, de 16 años de edad, Carlos Añez de 18 años de edad y Efraín Pineda de 16 año de edad, el cual termino en una riña entre dichos ciudadanos, y en el que el ciudadano Romer Petit se encontraba desaparecido, y que para el momento del altercado se encontraban presentes dos ciudadanos Darwim González y Bejamin, por lo que lo que conformo una comisión trasladándose al lugar de los hechos y a realizar un recorrido por la zona cuando de repente observaron a dos ciudadanos en una parte boscosa al lado de la vía específicamente frente a la hacienda Santa Ana con actitud sospechosa, siendo los mismo abordados por la comisión ala ser señalados por el denunciante como las personas involucradas en los hechos denunciados quienes fueron identificados como Carlos Eduardo Añez Udaneta de 18 año de edad, indocumentado y el adolescente EFRAIN DE JESÚS PINEDA PINEDA, realizándoles igualmente la respectiva inspección corporal de Ley, así como la aprehensión de los mismos siendo notificados de sus derechos y garantías constitucionales en virtud del señalamiento directo por parte del denunciante, igualmente se trasladaron hasta la finca La Moneda para realizar las primeras diligencias en torno a la desaparición del ciudadano Romer Petit. Del mismo modo, consta actas, acta levantada por los funcionario actuantes de fecha 10/05/2022, en el que dejan constancia que siendo las 06:00 hora de la tarde fueron informados vía radio transmisor sobre la localización del cuerpo sin vida del ciudadano Romer Servando Petit López, sobre el cual fue informado el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de realizar el trámite correspondiente para el levantamiento del cadáver en la hacienda La Moneda, lugar de los hechos donde dichos funcionarios dejan constancia del lugar del hallazgo en el sector Cachamana específicamente en la hacienda La Moneda, parroquia Rió Negro, municipio Machiques estado Zulia. Acta de notificación de Derechos del Imputado, realizada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial en relación al prenombrado adolescente, plasmándose en la misma la firma y huellas de éste, así como la firma del funcionario actuante. Acta de entrevista penal, de fecha 10/05/2022, realizada al ciudadano EDIBERTH LUIS OCHOA MONTIEL, ante el organismo de investigación, quien tuvo a su cargo el procedimiento, en relación a los hechos investigado. Acta de entrevista penal, de fecha 10/05/2022, realizada al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, ante el organismo de investigación, quien tuvo a su cargo el procedimiento. Acta de Denuncia: Donde se deja constancia de los hechos relatados por el denunciante ciudadano Julio Petit, llegando a ser entrevistada por los funcionarios actuantes. Planilla de datos filiatorios y copia de la cédula de identidad del adolescente imputado. Informe Médico, Donde se deja constancia por el especialista las condiciones físicas del imputado. Registro Fotográficos: del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos. Registro Fotográficos: lugar donde presuntamente cayó el ciudadano desaparecido hoy occiso. Registros Fotográficos: de los ciudadanos aprehendidos Acta policial, EXP: CPNB-003-012ZU-TTO-SP-GD-000548-2022. Dejándose constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en relación a la localización del cadáver. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2022, en la que se deja constancia sobre las primeras diligencias pertinentes al caso, entre ellas, inspección técnica del lugar de los hechos, recabando los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en la perdiera la vida el ciudadano que en vida respondía al nombre de ROMER SERVANDO PETIT LÓPEZ suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de las diligencias practicadas y recabadas para el esclarecimiento de los hechos. Acta de inspección del sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/05/2022 con su respectiva fijación fotográfica. Acta de inspección técnica de cadáver y fijaciones fotográficas, realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la parroquia Liberad municipio Machiques de Perija. Acta de entrevista penal, de fecha 10-05-2022 realizada al ciudadano Ediberíh Ochoa, ante la delegación Municipal Machiques de Perija del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de entrevista penal, de fecha 10-05-2022 realizada al ciudadano Darwin González, ante la delegación Municipal Machiques de Perija del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminaiísticas. Acta de entrevista penal, de fecha 10-05-2022 realizada al ciudadano Julio Petit, ante la delegación Municipal Machiques de Perija del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Oficio N° 0420-22, de fecha 10/05/2022, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Machiques de Perija, a través del cual se ordena la práctica de Necropsia de Ley, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de Romer Servando Petit López. Oficio N° 0421-22, de fecha 10/05/2022, dirigido al jefe civil de la parroquia Rió Negro Machiques de Perija, con fa finalidad de remitir Acta de Defunción y oficio N° Oficio N° 0422-22, de fecha 10/05/2022 dirigido al cementerio municipal Machiques de Perija de la parroquia Libertad, solicitando acta de inhumación. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente antes nombrado en el lugar de los hechos, a poco de cometerse, al existir un señalamiento directo por parte de testigos presénciales, quienes indicaron que el adolescente había participado junto a otra persona en una riña, denunciándose posteriormente la desaparición de la victima de nombre Romer Petit quien luego fue encontrada sin vida cerca del lugar donde se había suscitado el altercando, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previste en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, así como la naturaleza de los hechos imputados, en aras de la búsqueda de la verdad; y, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 408 ambos Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de ROMER SERVANDO PETIT LÓPEZ, advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase Procesal. Y ASÍ SE DECLARA

Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente EFRAIN DE JESÚS PINEDA PINEDA, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos, afirmando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 de la misma Ley, mientras que la Defensa solicitó la libertad plena o el decreto de las medidas cautelares sustitutivas consagrada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente EFRAIN OE JESÚS PINEDA PINEDA debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado el adolescente es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal "a", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones des artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a disposición de este órgano jurisdiccional; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, en base a lo dispuesto en el artículo 828, literal "a", de la referida Ley, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, peligro para los testigos al existir un señalamiento directo hacia los participes del hecho, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga al no aportar mayores datos sobre su domicilio quien igualmente no cuenta con representantes legales o responsables, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto aun faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa, estimando en consecuencia la precedértela para el decreto de la medida de detención preventiva.

En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y liberad plena, y se decreta al adolescente EFRAIN DE JESÚS PINEDA PINEDA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el ingreso a la en la ENTÍDAD DE ATENCIÓN "FRANCISCO DE MIRANDA", así como la realización de la Planilla Única de Reseña y evaluación médico legal; por lo que en consecuencia se ordena el traslado de! referido adolescente con el organismo que tuvo a su cargo el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Medicatura Forense a los fines de realizar lo correspondiente para su ingreso; por ser uno de los requisitos exigidos según los lineamientos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenando librar el oficio respectivo, igualmente se acuerda la práctica de evaluación psicológica del adolescente ante la Medicatura Forense a solicitud de la Defensa, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Subrayado de la Instancia).

Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, y aclarando lo denunciado por la Defensa Pública, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho la aprehensión del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, por cuanto se ajustó a los supuestos contenidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, acordó seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de ROMER SERVANDO PETIT LOPEZ. En tal sentido, impuso al adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”.

De manera que, analizando esta Sala todas las actuaciones y los fundamentos de hecho y de Derecho estimados por la Jueza de Instancia se tiene que, la referida aprehensión del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, se llevó a cabo por la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Machiques de Perija; en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano EDIBERTH LUIS OCHOA MONTIEL, en fecha 10.05.2022, manifestando que el día anterior se había suscitado un hecho irregular en la hacienda “La Moneda”, en el cual se encontraban involucrados tres ciudadanos de nombre Romer Petit, Carlos Añez y Efraín Pineda, terminando en una riña entre ellos, alegando que Romer Petit se encontraba desaparecido, estando testigos presentes en el hecho, en razón de ello se conforma una comisión policial, trasladándose al lugar y realizando un recorrido por la zona, encontrándose con las personas involucradas en los hechos denunciados, procediendo a su aprehensión, siendo encontrado posteriormente el cuerpo sin vida del ciudadano ROMER SERVANDO PETIT LÓPEZ, victima en el presente asunto.

En tal sentido, mal puede alegar la recurrente que la Jueza de Instancia vulneró los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pues se evidencia de tales actuaciones que la referida aprehensión se ve enmarcada en lo que conoce nuestra legislación como Cuasi Flagrancia, dándose a lugar la misma, cuando la detención del sospechoso, se produjo un tiempo prudencial después de presuntamente haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo, siendo en este caso, el elemento que involucra al adolescente en tal hecho, el señalamiento directo por parte de los testigos presénciales, quienes indicaron que el adolescente había participado junto a otra persona en una riña con la hoy victima, quien fue encontrada sin vida cerca del lugar donde se había suscitado el altercado. En razón de ello, se encuentra ajustada a derecho la calificación de aprehensión en flagrancia, otorgada por el Tribunal de Instancia, concurriendo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En consecuencia, la Jueza de Instancia, atinadamente, consideró decretar la medida DETENCION PREVENTIVA, al evidenciar que, hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente EFRAÌN DE JESÚS PINEDA PINEDA en esta etapa inicial del proceso, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 10.05,2022, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta en los folios cuatro (04), cinco (05) y sus dorsos de la Causa Principal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10.05,2022, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, realizada al ciudadano EDIBERTH LUIS OCHOA MONTIEL, inserta en el folio ocho (08) y nueve (09) de la Causa Principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10.05,2022, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, realizada al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, inserta en el folio diez (10) de la Causa Principal.

4.- DENUNCIA: de fecha 10.05,2022, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, interpuesta por JULIO ESTABAN PETIT LOPEZ, inserta en el folio once (11) y su dorso de la Causa Principal.

6.- INFORME MEDICO: de fecha 10.05.2022, practicado al adolescente de autos, inserto al folio catorce (14) de la presente causa.

07.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 10-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa.

8.- ACTA POLICIAL: de fecha 10-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos al ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES DE PERIJA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta en el folio veinticuatro (24) de la Causa Principal.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en desde el folio veintiséis (26) al veintiocho (28) y su dorso de la Causa Principal.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 10-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) de la Causa Principal.

11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10-05-2022, al ciudadano EDIBER OCHOA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio treinta y cuatro (34) y su dorso de la Causa Principal.

12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10-05-2022, al ciudadano DARWIN GONZALEZ, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio treinta y cinco (35), y treinta y seis (36) de la Causa Principal.

13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 10-05-2022, al ciudadano JULIO PETIT, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) de la Causa Principal.

14.- OFICIO Nº 0420-22: de fecha 10-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio treinta y nueve (39) de la Causa Principal.

15.- OFICIO Nº 0421-22: de fecha 10-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio cuarenta (40) de la Causa Principal.

16.- OFICIO Nº 0422-22: de fecha 10-05-2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la Causa Principal.

En tal sentido, estima pertinente esta Sala recordar que, para que proceda la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de Ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:

“…Artículo 559. Detención Preventiva: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la Medida Cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener la mencionada medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.

Es de acotar además, que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la Medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.

Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una Medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Medida de Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.

Ahora bien, cerificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente EFRAÌN DE JESÚS PINEDA PINEDA, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito anteriormente mencionado.

Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar que él adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano EFRAÌN DE JESÚS PINEDA PINEDA, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado adolescente, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a el Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).

Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que el Juez dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.

Luego, en relación al literal c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.

Es de acotarse que, el riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.

Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de que él adolescente evadirá el proceso. Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, es concebido un delito pluriofensivo, toda vez que pone en peligro un bien jurídicamente tutelado por el legislador, tal como es la vida de un ser humano.

Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima, el cual en este caso es un adolescente, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos en nuestra legislación, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima fue adolescente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.

Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente EFRAÌN DE JESÚS PINEDA PINEDA, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.

Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por el Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :

“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por el accionante, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por lo que, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”

En conclusión, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, es legítima, sin quebrantar sus derechos constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de ROMER SERVANDO PETIT LOPEZ, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho la Profesional del Derecho ANA FERNÀNDEZ, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA titular de la cedula de identidad V.- 30.472.659, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 218-22, dictada en fecha 11 de mayo de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 19/09/2005, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.472.659, de profesión u oficio: trabajador en una finca, hijo de YOISBEL DEL CARMEN PINEDA Y GUILLERMO DE JESUS DURAN OÑATE, residenciado en el caserío el llano, calle S/N, casa de color blanco con azul cerca de alambres a cinco calles a mano derecha de la licorería de nombre “COPA”, Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado Zulia, teléfono: No posee, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), aún cuando ésta pueda variar, por lo inicial de la fase procesal. Asimismo, se impone al adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA”. De esta forma, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA FERNÀNDEZ, en su condición de Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente EFRAÌN DE JESÙS PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad V.- 30.472.659.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 218-22, dictada en fecha 11 de mayo de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 090-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/Coronadol
CASO PRINCIPAL : 1C-8025-22
CASO CORTE : AV-1648-22