REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 2CV-2018-000185
CASO INDEPENDENCIA : AV-1649-22
DECISION No. 084-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ÀNGEL RAMÒN CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.242.826, contra la decisión No. 278-2022, emitida en fecha 17 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Acordó ajustado a derecho La Aprehensión del ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA CHACÌN, titular de la cédula de identidad No. V-24.242.826, por Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por consiguiente MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la niña ASHLEY SOPHIA PARRA MONTILLA de 2 años de edad para el momento de los hechos. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, las contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: ACORDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 113 de la Ley de Genero.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Junio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 03 de Junio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 06 de junio de 2022, mediante decisión Nº 080-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal, una vez que la Alzada verificó los requisitos de procedibilidad, y siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Corte Superior previo a las consideraciones de fondo esbozadas por el recurrente, constata violaciones constitucionales no denunciadas en el medio impugnativo, que la hacen entrar de oficio y por ello hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISION APELADA EN INTERÉS DEL IMPUTADO:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nº 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recursos de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés del Imputado, que deja sin Eficacia Jurídica el Fallo Apelado, el cual deviene del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en la causa seguida al ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA CHACÌN.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta el principio del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley; tal aseveración se comprueba, del pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente al Decretar una Medida de Coerción Personal, en este caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA CHACIN, sin estar cubierto los extremos del articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar el iter procesal del asunto 2CV-2018-000033 y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, y para ello observa:
En fecha 03 de Enero de 2018, Acta Policial suscrita por el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde realizan la Aprehensión de los Ciudadanos GABRIEL ARTURO MONTILLA MIQUELENA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.606.945 y JOSE ANGEL PARRA CHACIN, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.242.826. (Folio 3 y 4 de la Causa Fiscal).
En fecha 02 de Febrero de 2018, Denuncia Narrativa suscrita por el Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, donde indica que a las 11:00 horas de la noche se presento la Ciudadana JHONNIBEL BEATRIZ MONTILLA MIQUILENA, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.404.625, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con los establecido en los articulos 267, 268 y 269 del COPP. (Folio 07 de la Causa Fiscal).
En fecha 03 de febrero de 2018, Acta de entrevista, Suscrita por el Instituto Publico del Municipio Maracaibo, a la Ciudadana VIOLETA ALVAREZ, de 54 años de edad. (Folio 9 de la Causa Fiscal).
En fecha 03 de febrero de 2018, Acta de entrevista, Suscrita por el Instituto Publico del Municipio Maracaibo, a la Ciudadana JHONNIBEL MONTILLA, de 23 años de edad. (Folio 10 y 11 de la Causa Fiscal).
En fecha 04 de febrero de 2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, Suscrita por la Abg. JHOVANA MARTINEZ, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ORDENO formalmente el INICIO DE LA INVESTIGACION, por la denuncia de fecha 05-02-2018 en la cual aparece como victima ASHLEY SOPHIA PARRA MONTILLA. (Folio 15 y 16 de la Causa Fiscal).
En fecha 07 de febrero de 2018, Oficio Nº 24-F33-176-2018, suscrito por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Zulia, para solicitar que sirvan remitir a la mayor brevedad posible resultados del Examen Físico Legal. (Folio 17 de la Causa Fiscal).
En fecha 20 de febrero de 2018, Solicitud de practica de diligencias, Suscrito por el Abg. JORGE LEONARDO VALDEZ, Defensor Privado del Ciudadano GABRIEL ARTURO MONTILLA, dirigido a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitando que se practique la Prueba Anticipada según lo establecido en el articulo 289 del Codigo Orgánico Procesal Penal. (Folio 18 al 22 de la Causa Fiscal).
En fecha 22 de Febrero de 2018, Constancia de Actuaciones suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dando cumplimiento a la solicitud de practica de diligencias presentada, por el Abg. JORGE LEONARDO VALDEZ, Defensor Privado del Ciudadano GABRIEL ARTURO MONTILLA. (Folio 24 de la Causa Fiscal).
En fecha 01 de marzo de 2018, Solicitud de Prorroga para el Acto Conclusivo, suscrito por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. (Folio 32 de la Causa Fiscal).
En fecha 06 de Marzo de 2018, Constancia de Actuaciones suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dando cumplimiento a la solicitud de practica de diligencias presentada, por el Abg. JORGE LEONARDO VALDEZ, Defensor Privado del Ciudadano GABRIEL ARTURO MONTILLA, donde solicita que se practique entrevista en calidad de testigo a los Médicos adjuntos al Hospital Materno Infantil de Cuatricentenarios, que se encontraban de guardia, Ciudadanas Violeta Álvarez y Maireth Rodríguez. (Folio 40 de la Causa Fiscal).
En fecha 06 de Marzo de 2018, Constancia de Actuaciones suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dando cumplimiento a la solicitud de practica de diligencias presentada, por el Ciudadano JOSE ANGEL PARRA, donde solicita que se practique entrevista en calidad de testigo a los Médicos a las Ciudadanas Leyda Chacin y Jaccin Romero. (Folio 42 de la Causa Fiscal).
En fecha 06 de Marzo de 2018, Constancia de Actuaciones suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dando cumplimiento a la solicitud de practica de diligencias presentada, por el Abg. JORGE LEONARDO VALDEZ, Defensor Privado del Ciudadano GABRIEL ARTURO MONTILLA, donde solicita que se oficie a la Medicatura Forense a los fines de solicitar sea remitido el resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal practicado a la victima. (Folio 44 de la Causa Fiscal).
En fecha 01 de febrero de 2018, Oficio Nº 24-F33-279-18, suscrito por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dirigido al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente, del Municipio Maracaibo, para solicitar que sirvan remitir a la mayor brevedad posible resultados del INFORME PSICOLOGICO, practicado a la niña ASHELY SOFIA PARRA MONTILLA. (Folio 48 de la Causa Fiscal).
En fecha 08 de febrero de 2018, Nº CP- 0530-2018, suscrito por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente, del Municipio Maracaibo, dirigido, al CPNNA Municipio Maracaibo, Departamento de Psicología, para ordenar que sirva a realizar EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado al Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN, Y JHONNIBEL BEATRIZ MONTILLA. (Folio 60 de la Causa Fiscal).
En fecha 28 de febrero de 2018, Evaluación Medico Forense, oficio Nº 356-2454-1252-18, suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dirigido al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente, del Municipio Maracaibo, ejecuta por la Dra. YAZMIN PARRA, Experto Profesional Especialista I. practicada a la niña ASHELY SOFIA PARRA MONTILLA. (Folio 70 de la Causa Fiscal).
En fecha 06 de marzo de 2018, Oficio Nº 356-2454-1251-18, suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, Psicología y Psiquiatría, dirigido a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ejecutado por la Dra. TRIANA ASIAN, Psiquiatra Forense, realiza Evaluación Psiquiatrita a la menor: ASHELY SOFIA PARRA MONTILLA, donde indica que la niña en la Versión de los Hechos, indica: “Mi papa me toco aquí” (señala sus genitales y su región anal). (Folio 71 Y 72 de la Causa Fiscal).
En fecha 19 de marzo del 2018, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, realiza solicitud, dirigida al Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicita que al ciudadano GABRIEL MONTILLA MIQUILENA, se le aplique una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Debido a que se recabaron los resultados de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la menor victima y en la misma no realiza un señalamiento expreso en contra del ciudadano imputado. (Folio 73 de la Causa Fiscal).
En fecha 04 de abril del 2018, Solicitud suscrita por el ciudadano José Ángel Parra Chacin, dirigido a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, solicitando que que se realice declaración a la ciudadana Maria Gabriela Parra. (Folio 75 de la Causa Fiscal).
En fecha 05 de abril del 2018, Constancia de actuaciones, suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, solicitando que se practique la entrevista de la ciudadana Maria Gabriela Parra. (Folio 76 de la Causa Fiscal).
En fecha 17 de abril del 2018, Solicitud suscrita por el ciudadano José Ángel Parra Chacin, dirigido a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, donde solicita diferentes diligencias de investigación. (Folio 100 y 101 de la Causa Fiscal).
En fecha 06 de abril del 2018, Solicitud, suscrito por el ciudadano José Ángel Parra Chacin, dirigido a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, para que le tomen declaración a las ciudadanas, Maria Gabriela Parra. (Folio 75 de la Causa Fiscal).
En fecha 06 de marzo del 2018, Constancia de actuaciones, suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, solicitando que se oficie a la Medicatura Forense con la finalidad que sea remitido el resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal practicado a la Victima. (Folio 103 de la Causa Fiscal).
En fecha 06 de marzo del 2018, Constancia de actuaciones, suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, solicitando que se entrevisten en calidad de testigo a los Médicos adjuntos adscritos al Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario que se encontraban de guardia, las ciudadanas VIOLETA ALVAREZ Y MAIRET RODRIGUEZ. (Folio 104 de la Causa Fiscal).
En fecha 08 de febrero de 2018, Oficio Nº CP-0530-2018, suscrito por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente, del Municipio Maracaibo, dirigido al CPNNA. Municipio Maracaibo, Para la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de los Ciudadanos JHONNIBEL MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL PARRA CHACIN. (Folio 125 de la Causa Fiscal).
En fecha 02 de marzo del 2018, Oficio Nº 24-F33-0516-2018 sucrito por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Cabimas, estado Zulia, donde solicita que se practique el examen GINECOLOGICO y ANO-RECTAL a la Niña ASHLEY SOFIA PARRA MONTILLA. (Folio 131 de la Causa Fiscal).
En fecha 31 de octubre del 2019, solicitud de Orden de Aprehensión Judicial, suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, dirigida al Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando que se libre Orden de Aprehensión al Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACION, por encontrarse incurso en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. (Folio del 135 al 138 de la Causa Fiscal).
En fecha 01 de noviembre del 2019, Decisión Nº 1050-2019, suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde Decreta CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico de librar Orden de Aprehensión al Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACION, por encontrarse incurso en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. (Folio del 139 y 140 de la Causa Fiscal).
En fecha 16 de mayo del 2022, Acta de Investigación Penal, suscrita por la Delegación Municipal Paraguaipoa, donde indica que avistaron un vehiculo de transporte Publico, donde se encontraba el Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN, y al verificarlo en el Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), se constata que el mismo se encuentra REQUERIDO, según oficio Nº 1390-2019 de fecha 27-11-2019, emanada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que los funcionarios realizan la Aprehensión del Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN. (Folio 01 de la Causa Principal).
En fecha 17 de mayo del 2022, Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, Decisión Nº 0278-2022, suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde Acuerda la Aprehensión del Ciudadano JOSE ANGEL PARRA CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.242.826, asimismo, declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada WILLIANS ROBINSON ARAUJO, en cuanto a que se Decrete un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por consiguiente DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal. (Folio del 19 al 25 de la Causa Principal).
Ahora bien, se observa del Recorrido Procesal que desde el Inicio de la investigación los ciudadanos GABRIEL ARTURO MONTILLA y el ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA, fueron presentados ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los hechos denunciados en fecha 02 de febrero de 2018, por la ciudadana JHONNIBEL MONTILLA, madre de la victima, constatándose que al ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA, padre de la Victima, le otorgan la libertad plena por no existir elementos de convicción en su contra si no en contra del ciudadano GABRIEL ARTURO MONTILLA, observando la Alzada que el primero de los nombrados estuvo presente en el decurso de la investigación, y fue quien puso en conocimiento a la progenitora de la niña y también denunció el aberrante hecho ante la autoridad correspondiente; posteriormente, ya habiendo transcurrido meses de la investigación preliminar, surge un nuevo elemento de convicción, específicamente, la practica de Examen Psicológico realizado a la niña ASHLEY SOPHIA PARRA MONTILLA, donde la misma hace mención que su papa la toco (y señala su parte genital), situación esta que genera que el Ministerio Publico, en fecha 19 de Marzo de 2018, solicitara al Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANGEL PARRA, con escasos elementos de convicción que se presumiera la comisión del delito imputado, y por la duda generada le concediera al ciudadano GABRIEL ARTURO MONTILLA, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos gravosa, a consideración de la Jurisdicente.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico, librando Orden de Aprehensión al ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA, titular de la cedula de identidad V-24.242.826, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el Articulo 217 ejusdem.
En tal sentido, le genera preocupación a esta Corte Revisora garante de los Derechos Constitucionales, que de las actas que integran la causa no se observa que en la investigación el Ministerio Público haya librado citación al ciudadano hoy imputado JOSÈ ANGEL PARRA CHACIN, a los fines que ejerciera su derecho a la Defensa llevando su proceso en libertad por su permanencia en el mismo, sino que por el contrario se solicito una Orden de Aprehensión Judicial, carente de elementos de convicción en su contra, en fecha 31 de octubre de 2019, siendo declarada Con Lugar por el Tribunal de Primera instancia, en fecha 01 de noviembre de 2019, siendo efectiva la misma en fecha 16 de mayo de 2022, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Paraguaipoa; no obstante, en fecha 09 de mayo de 2022, fue realizada la Audiencia de Presentación de imputado por Orden de Aprehensión emitida, declarando la Jueza a quo Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada quien solicitaba una medida menos gravosa, sin motivar debidamente sus argumentos y declarando Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA CHACÌN, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que lo procedente en derecho era citarlo previamente para el ejercicio de su defensa, atendiendo a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta que la libertad personal es inviolable y que solo bajo los supuestos previstos en la Constitución y desarrollados por la norma especializada se puede restringir a un ciudadano de este derecho, es decir, por medio de una orden de aprehensión bien fundamentada, la cual debe ser debidamente valorada por los administradores de justicia al momento de analizar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley para avalar un procedimiento de esa naturaleza y para el decreto de una medida de coerción personal de tal magnitud como es el caso de la medida privativa de libertad, siempre con fundamento a los llamados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos presuntamente es el autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este sentido, se constata de la Orden de Aprehensión acordada en contra del ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA CHACÌN, que si bien es cierto deviene de un Mandato Judicial, tal proceder errático de la Vindicta Pública no garantiza el derecho a la Defensa, por lo que, es propicio resaltar lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración (…)”. (Resaltado de la Sala).
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, muy recientemente en sentencia Nº 754, de fecha 09-12-2021, dispuso textualmente lo siguiente:
“…el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. (Omissis). (Subrayado y negrilla de la Sala).
Antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 58, de fecha 19 de Julio de 2021, dispuso textualmente lo siguiente:
“…El fiscal no puede solicitar ordenes de aprehensión ni medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interponga ante el Ministerio Publico.
Los elementos de convicción que reseñe el Fiscal para fundamentar su orden de aprehensión deberán estar conformados por las evidencias obtenidas y no por evidencias por obtener.…”
En tal sentido, se deslumbra de las Jurisprudencias antes trascrita, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una Orden de Aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean expresados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias graves, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, situación que no sucedió en el caso de marras, donde se constata de la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano JOSÈ ÀNGEL PARRA, de la investigación llevada en su contra, que no fue citado para que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Publico; esto es, que si bien la mencionada orden devino de un mandato judicial, tal proceder errado de la Vindicta Pública no garantizó sus Derechos Constitucionales y la Jueza que regenta el Tribunal de Control, siendo un Juez de Garantías, debió resguardar el derecho a las partes, específicamente a la Defensa ante esa circunstancia, conculcando con ello los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Derecho a la Defensa y Debido Proceso) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia Nº 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para robustecer ello, es propicio indicar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Preciso con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que evidencian estas Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente al ejercer el control jurisdiccional, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Es este sentido, es preocupante para esta Alzada que al realizar el análisis de las actas que integran el presente asunto, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Carta Magna, dan cuenta que se vulneró el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Se establece entonces, que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen principios constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que, verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango Constitucional, resulta ajustado a derecho Declarar de Oficio la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN, celebrada en fecha 17 de mayo de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo Acto de Presentación de Imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, asimismo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se realice el Nuevo Acto de Presentación por ante el Juzgado que le corresponda conocer del presente asunto, quien deberá observar los vicios señalados por este Tribunal Colegiado y evitar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso que el asiste al imputado de autos . Así se Decide.
Finalmente considera esta Alzada, que resulta inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente en su medio impugnativo luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto el acto que se realizó inobservando las normas y los procedimientos antes citados fue declarado inexistente procesalmente, ya que la presente nulidad, es en favor de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano JOSÈ ANGEL PARRA CHACÌN, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 17 de mayo de 2022, signada bajo Resolución No. 0278-2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, y dejando vigente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la legitime el Tribunal de la Instancia a quien le corresponda conocer, quien deberá observar los vicios señalados por este Tribunal Colegiado y evitar la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso que el asiste al imputado de autos.
SEGUNDO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, ofíciese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 084-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
ERP/yhf*
ASUNTO : 2CV-2018-000185
CASO INDEPENDENCIA : AV-1649-22