REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2019-009
CASO INDEPENDENCIA : AV-1650-22
DECISIÓN No. 083-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 84.345, 200.674 y 11.622, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451; en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, bajo Resolución No. 005-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 01.02.2022; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARIBEL RENDON, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la lev especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo del mismo año.
No obstante, en fecha 31 de mayo del mismo año, esta Alzada a través del Oficio No. 124-2022, ordenó la devolución del cuaderno de incidencia a su Tribunal de Origen, por cuanto se evidencio que no se encuentran insertas las resultas de la notificación de la sentencia realizada a la Representación Fiscal, todo esto a los fines de que sea agregada la referida resulta o en su defecto se ordene practicar la misma y anexarla al recurso de apelación de sentencia.
En fecha 03 de junio del año en curso, se recibió nuevamente las actuaciones recursivas ante el Departamento de Alguacilazgo; siendo recibida ante esta Sala de Apelaciones el día 06 de junio de 2022.
En fecha 07 de junio de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, plenamente identificado en las actas; carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento ochenta y nueve (189) de la causa principal; por lo tanto, se determina que los accionantes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 13 de octubre de 2021, y publicada in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, la cual riela a los folios trescientos veinte (320) al trescientos treinta y ocho (338), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento); ahora 126 de la referida Ley Especial; constando en las actuaciones judiciales acta de imposición de Sentencia Condenatoria levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de febrero de 2022, a los fines de realizar acto de notificación de sentencia condenatoria a la Abg. JHOVANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, inserta a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y uno (341) de la causa principal; asimismo en fecha 07 de marzo de 2022, el Tribunal levanto acta de imposición de Sentencia Condenatoria, a los fines de realizar acto de notificación de sentencia condenatoria a las defensas privadas del acusado ÁNGEL GUILLERMO RENDÓN HERRERA, Abg. MANUEL RIVAS y Abg. TITO ORDOÑEZ, inserta a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y siete (347) de la causa principal; Asimismo en fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal de Instancia procede a levantar acta de imposición de Sentencia Condenatoria, a los fines de realizar acto de notificación de sentencia condenatoria a la Defensa privada Abg. MANUEL RIVAS y el acusado ÁNGEL GUILLERMO RENDÓN HERRERA, quienes fueron debidamente notificados de la decisión, inserta a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la causa principal; Es por lo que en fecha 02 de mayo de 2022, la secretaria SILENY GARCÉS del Juzgado de instancia hace constar que retiro de la puerta principal del Juzgado, boleta de notificación de fecha 25/04/2022, constante de un (01) folio útil, la cual fue librada a la ciudadana NATALY PAOLA HINESTROZA GUANA, representante legal de la víctima, en su condición de progenitora de la niña MARIBEL RENDON de 02 años de edad, boleta que corresponde a la presente causa Nº 2JV-2019-009, dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo 165 y parte in fine del artículo articulo 167 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, inserta al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la causa principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 02 de mayo de 2022, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa privada Abg. MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, Abg. LEOBERTO CHIRINOS y Abg. TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16 de marzo de 2022; el cual riela desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio sesenta y tres (63) de la misma incidencia recursiva, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte ((Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes al inicio de la redacción de su escrito recursivo lo fundamentaron en los numerales 2 y 3 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.
d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada, tal como se desprende del folio ocho (08) de la acción recursiva, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, de manera anticipada en fecha 23 de marzo de 2022; según consta desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) del cuaderno de apelación; por lo que se admite el escrito de contestación. Se deja constancia que no ofertó medios de prueba, en conjunto con su escrito. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa privada no ofertó medio de prueba alguno para el acompañamiento de su acción recursiva.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451; en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, bajo Resolución No. 005-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en fecha 01.02.2022; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARIBEL RENDON, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la lev especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el articulo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Genero se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Defensas Privadas, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA, LEOBERTO CHIRINOS y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.451; en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 01 de febrero de 2022, bajo Resolución No. 005-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.083-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2019-0019
CASO INDEPENDENCIA : AV-1650-22