REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1C-8018-22
CASO CORTE : AV-1645-22
DECISIÓN NRO. 082-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado, en contra de la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 14/02/2005, de diecisiete (17) años de edad, indocumentado, hijo de Alida Josefina Silva (Occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en una cisterna de agua, residenciado vía las tuberías, barrio Las Pionias, casa 26, detrás de la ferretería Falo a tres cuadras, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Teléfono: +57 30129618330 (tía), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, precalificados como TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando ésta puede variar por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO del aludido adolescente en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” (…). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de mayo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante Decisión Nro. 068-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien; en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Profesional del derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado; ejerce su Recurso de Apelación, en contra de la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Pública su escrito recursivo alegando, que: “…Ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que establece: (Omissis)…”
Señala, que: “…lo dispuesto en el articulo (sic) 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: (Omissis)…”
Seguidamente, expone la recurrente, que: “…Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, solo bajo los estrictos supuestos previstos en la constitución y desarrollados por la norma especializada puede restringirse a un ciudadano de este derecho, es decir bajo la figura de la detención en flagrancia y mediante la orden de aprehensión, las cuales deben ser debidamente valoradas por los administradores de justicia al momento de analizar si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para avalar un procedimiento y sucesivamente para el decreto de una medida de coerción personal de tal magnitud como lo es el caso de la detención preventiva, siempre en base a llamados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor, autora o participe en la comisión del hecho punible, así como los demás requisitos dispuestos en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es respecto a este punto en el cual surgen dudas que permiten afirmar que la jueza debió decretar una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta los alegatos realizados por quien hoy recurre en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados…”
Prosigue la apelante afirmando, que: “…en el caso que nos ocupa puede apreciarse en primer lugar que según expresa el acta de Investigación Penal el adolescente WILSON SILVA, al momento de su aprehensión supuestamente lanzó hacia la orilla de la carretera un objeto con apariencia de una bolsa de color negro y emprendió veloz huida, procediendo de inmediato a una persecución a pie dándole alcance a pocos metros por lo que los funcionarios actuantes procedieron a tomar la bolsa negra presuntamente lanzada por el ciudadano capturado realizándole posteriormente la respectiva inspección corporal, incautandole (sic) unicamente (sic) un teléfono celular y al realizar la inspección a la bolsa de color negro se evidenció que la misma contenía dos envoltorios envueltos en cinta adhesiva color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de olores fuertes y penetrantes, presumiendo ser la presunta droga denominada marihuana, la cual, según el acta de aseguramiento de sustancia incautada arrojo un peso aproximado de quinientos veinte (520) gramos, respecto a este punto es importante destacar que el supuesto peso arrojado se encuentra dentro de los limites de la mayor menor cuantía, haciendo referencia las actas a un peso bruto que pudiera variar considerablemente as momento de la realización de la experticia química, lo cual pudiera una evidente modificación a la calificación jurídica atribuida…”
Continua la Defensa Pública, esgrimiendo que: “…NO puede concebirse a su vez el hecho de que se pretenda atribuir la presunta conducta antijurídica a mi defendido, destacando ademas (sic) que los funcionarios actuantes no dejan constancia de la existencia de testigos presenciales (sic) al momento de la aprehensión del imputado, violentando el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo solo el dicho de los mismos para aseverar que en efecto el adolescente lanzó a las orillas de la carretera la presunta bolsa contentiva de sustancias estupefacientes, es decir existen dudas que obran a favor de la adolescente y ponen en duda los indicios que sirvieron de base para atribuirle el hecho y en si la propiedad de Ia sustancia que en todo momento se niega…”
Apunto quien apela que: “… la Doctrina ha sido reiterada en la materia, siendo oportuno traer a colación el artículo efectuado por Teresa Molina Pérez en el Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XXXVIII (2005) quien sobre la acción de traficar detalla: (Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…En hilación a lo previamente mencionado, no se observa alguna circunstancia que evidencie la acción de traficar por parte de mi defendido, así como no le fue incautado ningún objeto o material propio del desarrollo de la referida acción, como instrumentos para pesaje entre otros. Respecto a este punto en particular, se considera oportuno traer a colación lo indicado por el autor Jorge Luís Gaviria Linares quien en su obra titulada Drogas III, "La reforma de tres temas analíticos, refiere que: (Omissis)…”
Cabe destacar, por parte de la recurrente que: “…no se evidencian elementos de convicción suficientes y necesarios para calificar el hecho atribuido como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic), dado que de acuerdo a la naturaleza propia de la gama de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas, debe considerarse no solo la cuantiá (sic) entendida esta como la cantidad de la sustancia propiamente dicha, sino también otros factores de relevancia como Io es la acción dirigida a coadyuvar al trafico o distribución de la misma, la cual debe diferenciarse de la posesión, es decir mas allá de la cuantiá (sic) debe existir la certeza de que esta es su ultima finalidad. Por otra parte, se ratifica que no se tomó en consideración el argumento dado por quien recurre respecto al peso exacto de la sustancia, por cuanto se menciona en un principio en el acta policial que se trata de dos envoltorios envueltos en cinta plástica mas no se procedió a su pesaje individual, con ello tenemos en primer lugar que los funcioriarios actuantes no individualizaron el peso de cada uno de los envoltorios, por otra parte, existe la posibilidad latente de que el peso neto de la sustancia se encuentre dentro de los parámetros para considerar que se trata de menor cuantiá (sic) esto tiene una evidente repercusión tanto en la precalificación jurídica como en la medida de coerción personal, puesto que ante mayor cantidad de los envoltorios el material empleado para su embalaje puede constituir un peso mayor que en la actualidad esta siendo tomando en cuenta, es decir este puede tratarse del peso excedente para ser considerado como un delito de menor cuantia (sic) …”
Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…la Jueza de Instancia procedió a decretar la detención preventiva del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ, sin tomar en consideración los alegatos de quien hoy recurre, aun cuando existen múltiples vicios en el procedimiento, circunstancias descritas que no fueron debidamente valoradas por la jueza de instancia quien de manera automática avalo el procedimiento y procedió a decretar la medida de coerción personal vulnerando los principios de afirmación de la libertad, excepcionalidad de la privación de la libertad y presunción de inocencia, cuando bien pudo decretar otra medida menos gravosa como la solicitada por quien hoy recurre, a saber la dispuesta en el literal g del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Prosigue la Defensa Pública solicitando, que: “…tomen en consideración el hecho de que mi defendido tiene un lugar de habitación ubicable puesto que fueron aportados todos los datos necesarios que permitirán que sea notificado, así mismo se sabe que es un joven que en la actualidad se encuentra activa en el ámbito laboral y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, todo esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien aun de avalar el procedimiento y estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe pudo en última instancia imponerle la medida cautelar establecida en el literal G del articulo (sic) 582 de Ia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o alguna otra del catalogo establecido en la norma en cuestión…”
Asimismo quien apela sostuvo, que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por Io que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”
Ahora bien, refiere en su título: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que: “…promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 1C-8018-22, llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, actas estas que son útiles necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y durante la detención de mi defendido con las cuales se podrán verificar la (sic) violaciones derecho denunciadas…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, decretando una medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva decretada al adolescente WILSON ARMANDO SUVA GONZÁLEZ, Indocumentado, mediante decisión Nro 201-22, de fecha 30 de Abril (sic) de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada fue dictada en fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 14/02/2005, de diecisiete (17) años de edad, indocumentado, hijo de Alida Josefina Silva (Occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en una cisterna de agua, residenciado vía las tuberías, barrio Las Pionias, casa 26, detrás de la ferretería Falo a tres cuadras, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Teléfono: +57 30129618330 (tía), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, precalificados como TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando ésta puede variar por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO del aludido adolescente en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” (…).
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia debió decretar una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta que la libertad la personal es inviolable y que solo bajo los supuestos previstos en la Constitución y desarrollados por la norma especializada se puede restringir a un ciudadano de este derecho, es decir bajo la figura de la detención en flagrancia y mediante orden de aprehensión, las cuales deben ser debidamente valoradas por los administradores de justicia al momento de analizar si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para avalar un procedimiento y sucesivamente para el decreto de una medida de coerción personal de tal magnitud como es el caso de la detención preventiva, siempre en base a los llamados elementos de convicción para determinar que el adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible.
Argumenta, la Defensa Pública que, no puede atribuirse la presunta conducta antijurídica a su defendido si los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la existencia de testigos presénciales al momento de la aprehensión del imputado, siendo violentando lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo existió la declaración de los mismos para afirmar que el adolescente lanzo a la orillas de la carretera la presunta bolsa contentiva de sustancias estupefacientes, es por lo que esto genera dudas que obran a favor del adolescente y hacen presumir los indicios que sirvieron de base para atribuirle el hecho y en si la propiedad de la sustancia que en todo momento niega.
Señala del mismo modo la Apelante, que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción y necesarios para calificar el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de acuerdo a la naturaleza propia de la gama de los tipos penales, previstos en la Ley Orgánica de Drogas, debe considerarse no solo la cuantía, entendida como la cantidad de sustancia propiamente dicha, sino también otros factores como lo es la acción dirigida a coadyuvar al trafico o distribución de la misma, la cual debe diferirse de la posesión, es por lo que mas allá de la cuantía debe existir la certeza de que esta sea su última finalidad.
Asimismo, infiere la Defensa Pública en que el Tribunal de Instancia no tomó en consideración sus argumentos referentes al peso exacto de la sustancia, por cuanto se menciona desde el principio en el acta policial que se trataba de dos envoltorios envueltos en cinta plástica, mas no se procedió a su pesaje individual, es por lo que se tiene en primer lugar que los funcionarios actuantes no individualizaron el peso de cada uno de los envoltorios, por otra parte existe la posibilidad de que el peso neto de la sustancia se encuentre dentro de los parámetros para considerar que se trataba de menor cuantía, esto tiene una evidente repercusión tanto en la precalificación jurídica como en la medida de coerción personal, debido a que ante mayor cantidad de los envoltorios el material empleado para su embalaje puede constituir un peso mayor que en la actualidad esta siendo tomando en cuenta, es decir puede tratarse del peso excedente para ser considerado como un delito de menor cuantía.
En conclusión, establece la apelante que la Jueza a quo procedió a decretar la detención preventiva del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, sin tomar en consideración sus alegatos, que aun existiendo múltiples vicios en el procedimiento, circunstancias descritas que no fueron debidamente valoradas, sino que de manera automática avalo el procedimiento y procedió a decretar la medida de coerción personal, vulnerando los principios de afirmación de libertad, excepcionalidad de la privación de libertad y presunción de inocencia, cuando pudo decretar otra medida menos gravosa como la solicitada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…La representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ, por cuanto el mismo fue aprendido mediante procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28/04/22, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo castrense, siendo éstas las siguientes: Acta de Investigación Penal, en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprendido el aludido adolescente, quienes se encontraban en labores de seguridad en el punto de control fijo de P.A.C, Puerto Caballo, específicamente en el sector Puerto Caballo parroquia Idelfonso Vásquez municipio Maracaibo estado Zulia, cuando avistaron a pocos metros del lugar al adolescente descender de un vehículo (bus-transporte público) específicamente a la altura del restaurant Holy Day con actitud de nerviosismo lanzando hacia la orilla de la carretera una bolsa de color negro y una vez que se le dio la voz de alto intento huir del lugar siendo alcanzado a pocos metros del sitio luego de una prevé persecución a pie, realizándoles la respectiva inspección corporal de Ley a quien se le incauto del bolsillo derecho un teléfono celular e igualmente se le realizo la respectiva inspección a la referida bolsa la cual contenía en su interior: Dos (02) envoltorios envueltos en cinta adhesiva color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, arrojando un peso de quinientos veinte (520) gramos, procediendo a identificarlo como WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ, indocumentado y a leerle sus derechos constitucionales. Acta de Notificación de Derechos, realizada por funcionarios pertenecientes al organismo actuante, en relación al adolescente aprehendido, plasmándose en la misma firma y huella del adolescente imputado, así como la firma del funcionario actuante. Acta de Inspección Técnica, efectuada por el organismo militar, dejando constancia en su contenido de las condiciones y características del lugar en el cual se produjo la aprehensión del adolescente imputado y sus respectivas fijaciones fotográficas de lo incautado. Acta de Aseguramiento de sustancia Incautada, contentiva de la identificación provisional de la sustancia colectada, siendo presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido para ello. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la entrega de la sustancia incautada en el procedimiento, en el área de resguardo del organismo policial, describiéndose de la siguiente forma: Una (01) Bolsa de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presuntas droga denominada marihuana la cual arrojo, un peso aproximado de quinientos veinte (520) gramos y Un (01) teléfono celular marca: CORN, modelo: R10, serial: IMEI (1) 350994221659436, IMEI: (2) 350994221659444, con respectiva batería, con un chip de la línea colombiana (4G CLARO) NRO. 57101502207314952. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del aludido adolescente con la sustancia incautada de tenencia ilícita, lo cual hace presumir su participación en el hecho punible, se estima que concurren los supuestos para calificar como flagrante su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta la opinión de la Defensa en este sentido quien indico la inexistencia de testigos del hecho, se estima procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo en base a las diligencias de investigación que sean practicadas; y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, precalificados como TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ debe considerar este Tribunal que uno de los delitos por lo que se esta siendo imputado el adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicito se impusiera al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos; mientras que la Defensa solicito la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia.
En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizados, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada a solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden Judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por su parte la Defensa ha requerido el otorgamiento de la libertad plena o en su defecto el dictamen de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el argumento de violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien decide es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ luego de una breve persecución con la sustancia de tenencia ilícita circunstancia siendo leídos sus derechos constitucionales y al haberle realizado la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal tal y consta en el acta policial, cabe destacar que dicho artículo que se procurará hacerse acompañar de dos testigos si las circunstancias lo permiten por lo que tal actuación, no crean dudas sobre su procedencia debido a lo inicial del proceso, y las mismas merecen fe pública y no existe ningún elemento en actas que desvirtué dicho procedimiento ya que fue realizado por un organismo en ejercicio de sus funciones, evidenciándose la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado; para lo cual no es necesario hacer un análisis profundo del caso, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se ha verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el trámite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentado el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, peligro para la víctima al existir un señalamiento directo hacia los participes del hecho, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta la posible sanción a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto aun faltan diligencias por recabar al decretarse el procedimiento ordinario para tramite de la causa, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad o libertad de su representado, y se decreta al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ORDENA EL INGRESO del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÁLEZ, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, donde deberá quedar a la orden de este despacho, ordenando librar el oficio respectivo; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo y la realización de la planilla de reseña interna a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, oficiándose en consecuencia, por ser igualmente requisitos indispensables exigido por dicha Entidad para el ingreso de adolescentes privados de libertad…”(Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, el cual fuè calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa pública en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que el mencionado delito es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “a” de la referida Ley; pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en cuenta además la juzgadora que el Ministerio Público, cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en los hechos que le fueron imputados.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al adolescente, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, al contar el Ministerio Público, con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del encausado en los hechos imputados; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del adolescente.
De lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva, a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.
Por otro lado, no coinciden quienes conforman este Órgano Colegiado con lo esgrimido por la Defensa Pública en cuanta a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a su defendido; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de marras, estimó la existencia de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de:
1. Acta de Investigación Penal: en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el aludido adolescente, quienes se encontraban en labores de seguridad en el punto de control fijo de P. A. C, Puerto Cabello, específicamente en el sector Puerto Caballo parroquia Idelfonso Vásquez municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron a pocos metros del lugar al adolescente descender de un vehiculo (bus-transporte publico) específicamente a la altura del restauran Holy Day con actitud que se le dio la voz de alto intento huir del lugar siendo alcanzado a pocos metros del sitio luego de una prevé persecución a pie, realizándoles la respectiva inspección corporal de Ley a quien se le incauto del bolsillo derecho un teléfono celular e igualmente se le realizo la respectiva inspección de la referida bolsa la cual contenía en su interior: (Dos) envoltorios envueltos en cinta adhesiva color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, arrojando un peso de quinientos veinte (520) gramos, procediendo a identificarlo como WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado y a leerle sus derechos constitucionales.
2. Acta de Notificación de Derechos: realizada por funcionarios pertenecientes al organismo actuante, en relación al adolescente aprehendido, plasmándose en la misma la firma y la huella del adolescente imputado, así como la firma del funcionario actuante.
3. Acta de Inspección Técnica: efectuado por el organismo militar, dejando constancia en su contenido de las condiciones y características del lugar en el cual se produjo la aprehensión del adolescente imputado y sus respectivas fijaciones fotográficas de lo incautado.
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: en la cual se deja constancia de la entrega de la sustancia incautada en el procedimiento, en el área de resguardo del organismo policial, describiéndose de la siguiente forma: Una (01)Bolsa de color negro contentiva en su interior de dos (02)] envoltorios en cinta adhesiva color transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presuntas droga denominada marihuana la cual arrojo un peso aproximado de quinientos veinte (520) gramos y Un (01) teléfono celular marca: CORN, modelo: R10, serial IMEI, (1) 350994221659436, IMEI: (2) NRO: 57101502207314952.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.
En tal sentido, estima pertinente esta Sala recordar que, para que proceda la Medida Cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de Ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“…Artículo 559. Detención Preventiva: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la Medida Cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener la mencionada medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además, que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la Medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una Medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza a quo estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Medida de Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentando a su vez, que el tipo penal calificado provisionalmente por la Representación Fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito, sino que además es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial.
Ahora bien, cerificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de la encausada de marras en el delito anteriormente mencionado.
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar que él adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado adolescente, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a el Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que el Juez dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al literal c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia al riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que, el riesgo razonable de que él adolescente evadirá el proceso, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de que él adolescente evadirá el proceso. Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, el cual es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez a quo observó los requisitos de ley, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.
Es por lo que, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, lesiona principios, garantías procesales y constitucionales, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado ante la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por el Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la víctima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por la accionante, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”
En conclusión, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, es legítima, sin quebrantar sus derechos constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Pública en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declara ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 14/02/2005, de diecisiete (17) años de edad, indocumentado, hijo de Alida Josefina Silva (Occisa) y Álvaro Jesús Manuel, de profesión u oficio: trabaja en una cisterna de agua, residenciado vía las tuberías, barrio Las Pionias, casa 26, detrás de la ferretería Falo a tres cuadras, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Teléfono: +57 30129618330 (tía), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, precalificados como TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aún cuando ésta puede variar por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena el INGRESO del aludido adolescente en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” (…).
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANGÉLICA MARIA GONZÀLEZ MOLERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente WILSON ARMANDO SILVA GONZÀLEZ, indocumentado.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 201-22, de fecha 30 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 082-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-8018-22
CASO CORTE : AV-1645-22