REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de 2022
211º y 163º 0

CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1643-22

DECISION No. 074-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; contra la decisión Nº 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación ofrecido por la defensa privada del imputado ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ. SEGUNDO: Se resuelven como punto previo las solicitudes realizadas por la Defensa Privada. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR EXTEMPORANEIDAD, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INOFICIOSO ACORDAR EL CONTROL JUDICIAL, SE DECLARA SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS DESDE EL PUNTO N° 3 AL PUNTO N° 15 DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL ASÍ COMO TAMBIÉN LA PROMOCIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ENDER PALMAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-12.211.077, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 1 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Y SANTA LUCIA, SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones a la admisibilidad de la querella, en cuanto a las establecidas en el articulo 28 numeral 4° literales d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA QUERELLA, por los motivos previamente expuestos en este fallo. TERCERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de la siguiente manera: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer, mientras ejecutaba actos intimidatorios. 2.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE MILLIAN, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo al tener conocimiento del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 3.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. 4.- Testimonio de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue la psicóloga que examino a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO evidencio la afectación emocional psicológica que presenta la misma producto del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. 5.- Testimonio del ciudadano JOSE ATILIO SANCHEZ MEZA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo presencial del delito cometido por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, a quien señala de haberle proferido insultos, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales hacia su condición de mujer. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1 .-Declaración de la Dra. ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO …, mediante la cual deja constancia que la misma al ser examinada y la misma presento una Reacción Ansiosa….”.- 2.- Declaración de la Dra. MAIKELYS SIKIU GONZALEZ Psicóloga Forense Adscrita al Servicio Autónomo de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Zulia departamento de Psicológica…, Siendo Útil y pertinente sobre el informe médico forense practicada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- ….”.- 3.- Declaración del experto DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 4.- Declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesaria útil y pertinente, puesto que practico la inspección técnica, en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ.- B.- PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia de vaciado de contenido N ° 2394 de fecha 06-10-2021, suscrita por el DETECTIVE T.S.U STHEFANY PRIETO funcionaria acta del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Adscrita al AREA de Informática Forense Zulia, designada para practicar la experticia relacionada con el MP-113.115-2021….. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de contenido a los chats del grupo de Whatsapp (condominio vía virgínea) de fecha 04 de junio de 2021 hasta el 10 de junio de 2021 tal como indica dicha comunicación…”:- 2.- Exhibición y lectura del Informe forense N ° 6784-2021 H—197-21 de fecha 20-10-2021 suscrito por la dra MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forenses Adscrita Servicio Nacional de MEDICINA Y CIENCIAS Forenses Zulia…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento una Reacción aguda al estrés….”.- 3.- Exhibición y lectura del Informe N ° 14FR-DPDM-F-21 de fecha 18-10-2021 suscrito por la dra ANA MARIA GONZALEZ Psicóloga Adscrita al Instituto Nacional de la Mujer departamento de Psicológica…, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO fue examinada y la misma presento (F.43.2 ) REACCION ANSIOSA….”.- 4.- Exhibición y Lectura del Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 29-09-202, suscrita por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; practicada en el Sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos calle 72 avenida 3D, edificio Vía Virgínea del Municipio Maracaibo.- Se DECLARA CON LUGAR el Escrito de Promoción de Pruebas consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 referentes a actuaciones complementarias a diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa del imputado de autos, de la siguiente manera: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL OFICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO. 24DPDM-F2-1958-21 DE FECHA 11-02-2021 EN LA CUAL SOLICITA AL SAIME VALLE FRIO LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO HIGUERA Y DONDE EL SAIME VALLE FRIO RESPONDE QUE LO SOLICITARON A LA SEDE CENTRAL CARACAS BAJO EL NRO. MMOF41-002-22 DE FECHA 11-03-2022 Y AUN NO HAN RECIBIDO DICHA RESPUESTA, POR LO QUE UNA VEZ QUE SEA RECIBIDO POR ANTE LA OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO DEBE SER INCORPORADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS DATOS FILIATORIOS QUE IDENTIFICAN A QUIENES SE ENCUENTRAN ASIGNADOS LOS NUMEROS DE TELEFONO 0414-6220143 Y 0414-0379366, ASI COMO EL REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES DEL DIA 05-06-2021 DESDE LAS 08:00 AM HASTA LAS 12:00 M DE ESE MISMO DIA. Se DECLARA CON LUGAR Y POR LO TANTO ADMISIBLE el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 07-04-2022 de la siguiente manera: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, QUIEN EN SESIONES DE SEGUIMIENTO A LA VÍCTIMA MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO EXPLANA EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA MISMA MEDIANTE COMUNICACIÓN 31-INAMUJ-Z-22-F-21 DE FECHA 06-04-2022, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA PSICOLOGA ANA MARIA GONZALEZ ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, LOS CUALES SON UTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA AFECTACION EMOCIONAL QUE PRESENTA LA VICTIMA DE AUTOS PRODUCTO DEL HECHO OCURRIDO CON EL CIUDADANO ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ. SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS CIUDADANAS MIRIAM POVEDA DE RUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.462.711 Y MARÍA CAROLINA RUEDA POVEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 14.357.314. Se deja constancia que los Apoderados Judiciales de la víctima se adhieren a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. QUINTO: Se decreta la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado incluso aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. SEXTO: En relación al Escrito de Querella presentado por los Apoderados Judiciales de la Víctima, se DECLARA IMPROCEDENTE las denuncias y acciones intentadas por el imputado y su defensa privada en contra de la víctima y su cónyuge. Asimismo, se DESESTIMA EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITE EL ESCRITO presentado por dichos apoderados judiciales, en fecha 08-04-2022 en donde dan contestación a la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por los Apoderados Judiciales de la Víctima, y en su lugar se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha 09-11-2021, contenidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13.- Prohibición de cometer un nuevo hecho de violencia. OCTAVO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano del ciudadano: ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 12.949.176, EDAD: 74 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1947, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR DE MATEMATICA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN: CALLE 72, NRO. 3C-119, EDIF. VIA VIRGINIA, APARTAMENTO 3A, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: PANADERÍA MANSION DE PARIS, TELÉFONO: 04146338311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO. NOVENO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de mayo de 2022.

En fecha 19 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala; no obstante, en esa misma fecha la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien conforma esta Sala de Apelaciones, presento acta de inhibición del conocimiento del presente asuntó; en tal sentido en esa misma fecha esta Instancia Superior a cargo de la DRA. ELIDE ROMERO PARRA, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones; en virtud de la competencia atribuida a la misma administrativamente, según se evidencia de Acta Administrativa Nº 001-22 de fecha 11 de enero de 2022, la cual riela en el Libro de Acta Nª4, llevado por esta Instancia Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta la ciudadana Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el N° AV-1643-22, seguida en contra del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.949.176, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente incidencia de inhibición, a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 115-22, a los fines que designaran un Juez o una Jueza Superior Accidental, que conozca del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo del año en curso, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, la cual en fecha 26 de mayo del mismo año, aceptó la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto. En tal sentido, queda esta Sala Accidental constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada que corre inserta en el folio setenta (70) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del Cuaderno de Incidencia; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 03 de mayo del 2022, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio veintiséis (26) de la Incidencia Recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos dos (202) al folio doscientos tres (203) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden que, la Defensa Privada, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse publicado el in extenso en el lapso de Ley; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el primero fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al recurso en fecha 13 de mayo de 2022, según consta desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento ochenta y seis (186) de la Incidencia Recursiva, dándose por notificada en fecha 10 de mayo de 2022, mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) de la misma Pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio doscientos dos (202) al folio doscientos tres (203) de la causa, que quien contesta lo hace dentro del término legal. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.

Por su parte, el segundo escrito de contestación, fue presentado por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.803.547, en su condición de victima; dentro del lapso legal, es decir, en fecha 16 de mayo de 2022, el cual se encuentra agregado desde el folio ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos (200) del Cuaderno de Apelación, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, promovió como medio de prueba los siguientes elementos: 1. Copia simple del escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentado en fecha 01/04/2022, detallando todas las pruebas promovidas por la Defensa. 2. Copia simple del escrito de Oposición de Excepciones en cuanto a la admisibilidad de la querella, presentado en fecha 01/04/20223. 3. Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28/04/2022, en el asunto principal 2CV-2021-382. 4. Copia Certificada de la decisión Nº 0232-2022, de fecha 28/04/2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencias Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 5. Copia Simple del Auto de Apertura a Juicio. 6. Copia Simple de la Orden de Inicio de la Investigación y de las Notificaciones de las Medidas de Seguridad. Asimismo, la Vindicta Pública promueve como prueba todas las copias de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre. Por otra parte, los Apoderados Judiciales promovieron la Causa Principal, signada con el Nº 2CV-2021-000382. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; contra la decisión No. 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales, asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, la Vindicta Pública y los Apoderados Judiciales. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho EUDOMAR GREGORIO GARCÌA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.072, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.176; contra la decisión No. 0232-2022, dictada en fecha 28 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación incoado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.417 y 21.325, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.803.547, en su condición de victima.

CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
(Jueza Insaculada)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 074-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 2CV-2021-000382
CASO CORTE : AV-1643-22