REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 2C-8475-22
CASO INDEPENDENCIA : AV-1638-22

DECISION No. 073-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA (Indocumentado), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 21 de abril de 2022, bajo el No. 231-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, en fecha 17/04/2022, en la que se produjo la aprehensión del adolescente antes descrito, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, y habiéndose calificado la flagrancia, resulta necesario determinar la vía procesal que permita el esclarecimiento de los hechos, precalificados como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia en el articulo 870 segundo, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto a la adecuación de la CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito y acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, en concordancia en el artículo 870 segundo ambos del Código, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al comisionado CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), en la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Oficiándose en consecuencia. Asimismo se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para tramitar su cedula de identidad. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines correspondientes (…) esta Sala, a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de mayo del mismo año.

En fecha 16 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 17 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 061-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho, NOHELIA CHQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, plenamente identificados en autos; presentó su acción recursiva contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 21 de abril de 2022, bajo el No. 231-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:
Inicia la apelante, alegando en su escrito recursivo que: “…en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que al momento de dictar la decisión que se recurre la Jueza de Instancia no tomó en consideración ninguno de los planteamientos realizados por esta Defensa en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado; así mismo, esta Juzgadora se dispuso a decretar la Medida Cautelar de la Detención Preventiva consagrada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA alegando el extremo cumplimiento de los requisitos de los artículos 581 y 628 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, que mi defendido se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Destacado Original).
Prosiguió explicando, que: “...a la luz de la Justicia se debe indicar igualmente que la Jueza de Instancia al dictar su resolución no se tomo el tiempo necesario para analizar y determinar la evidente ausencia de elementos de convicción dentro de las actas que conforman la causa; así como, la improcedencia de la imposición de la Medida Cautelar e incluso el alegato dado por esta Defensa en cuanto a que la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública no se adecuaba a los hechos denunciados en fecha 17/4/2022 por la presunta víctima ciudadano RICHARD VILLALOBOS. Aunado a Io anterior, la Juzgadora incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas; y, en la inobservancia de una Jurisprudencia Constitucional con carácter vinculante por su rango, Io cual violenta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y además margina el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido JESÚS DANIEL SIERRA…” (Destacado Original).

Refirió la recurrente, que: “…como primer punto de impugnación, es de expresar que en el caso en cuestión la Jueza de Instancia no establece con precisión los fundamentos que la llevaron a dictar la medida de coerción personal contra mi defendido JESÚS DANIEL SIERRA, estableciendo un argumento carente de cualquier sustento jurídico, evidenciándose que se limita a declarar: (Omissis)…” (Destacado Original).
Manifestando la apelante que: “…lo dispuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Octubre (sic) de 2013, en la cual se estableció Io siguiente: (Omissis)…”
Señala también quien apela, que: “…Como es bien sabido por esta ilustre Sala la motivación es un requisito de orden público, y los jueces están en el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, puesto que las partes tienen el derecho a saber los motivos por los cuales se está dictando una decisión cuyo fondo les genera algún perjuicio; sin embargo, en el caso que nos ocupa se hace una escasa mención a unas normas jurídicas, sin plasmar al menos un leve motivo por el cual consideraba improcedente la solicitud de la Defensa. Puede evidenciarse entonces que la decisión es (sic) carece de los motivos que llevaron a la Administradora de Justicia a negar la solicitud realizada por quien recurre, es decir, no se aprecia el resultado de la operación mental llevada a cabo por la Jueza de Control, toda vez que la Juzgadora sustenta el fundamento de su resolución en (sic) asegura sin duda al respecto, que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, tal como lo plantea en el acta de presentación de imputado, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna, y dándole total credibilidad al pedimento del Ministerio Público sin entrar a valorar con detalle la improcedencia del mismo…”
Apunto quien apela que:”…la Doctrina Penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: (Omissis)…”
En coherencia con lo anterior, la Defensa Pública trae a colación: “…lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia Nº 153,1 Exp. 11-1232, de fecha 26 de Marzo (sic) de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se dispuso: (Omissis)…”
La Defensa Pública también destacó, que: “…se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005 Exp. 05-140, expresando: (Omissis)…”
Prosiguió afirmando, que: “…considera esta representante de la Defensa que mediante la decisión recurrida la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, violentó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, al dictar una decisión que a todas luces se encuentra viciada de inmotivación puesto que no se observa el resultado de una operación mental, que permita establecer con exactitud, de forma explicita y directa los motivos de hecho y de derecho que llevaron a considerar improcedente el pedimento de esta Defensa…”
En sintonía con lo antes descrito la Defensa Publica manifiesta, que: “…esta Defensa en aras de ilustrar a este Cuerpo Colegiado estima oportuno realizar un breve recuento de las actuaciones que conforman la causa seguida contra el adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, a tales fines es preciso indicar que el mismo fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 18/04/2022, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado la Vindicta Pública solicito la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” (Destacado Original).
Expresó la recurrente que: “…esta Defensa se opuso rotundamente a lo peticionado por la Vindicta Pública, argumentado de manera detallada los motivos por los cuales tal pedimento resultaba improcedente al caso; así mismo, se solicito al Juzgado en Funciones de Control se apartara de la solicitud Fiscal, y en consecuencia, adecuara la Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN al delito de LESIONES PERSONALES estipulado en el Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 318 de fecha 28/4/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, se decretara la libertad plena sin restricciones del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, o en su defecto la imposición de las Medidas Cautelares, establecidas en los literales B, C, E, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse amparado en todo estado y grado de la causa por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y atendiendo al principio de protección integral consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Destacado Original).
Acotó la Defensa Pública que: “…la Juzgadora al finalizar la intervención de las partes dicto la dispositiva de la decisión hoy recurrida, la cual no fue otra que declarar con lugar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, y, sin lugar lo alegado por quien hoy recurre. Aun cuando esta debió tomar un tiempo prudente para analizar y determinar la evidente ausencia de elementos de convicción dentro de las actas que conforman la causa; así como, la improcedencia de la imposición de la Medida Cautelar e incluso el alegato dado por esta Defensa en cuanto a que la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública no se adecuaba a los hechos denunciados en fecha 17/4/2022 por la presunta víctima ciudadano RICHARD VILLALOBOS. De igual forma, la Administradora de Justicia incidió en una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, y, en la inobservancia de la Jurisprudencia Constitucional con carácter vinculante, lo cual violentó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y además margina el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido JESÚS DANIEL SIERRA…” (Destacado Original).
Esgrimiendo que: “…esta Defensa entiende plenamente que el asunto se encuentra en una fase incipiente, sin embargo, esto no implica que los Administradores de Justicia se hagan la vista gorda ante situaciones similares al caso donde nos ocupa, dado que su función como Directores del proceso es velar por el desarrollo armónico del mismo y si bien la precalificación jurídica primigenia es aportada por el Ministerio Público, esta no es absoluta, es decir el Juez de Control en cumplimiento de sus atribuciones se encuentra en el deber de corroborar y constatar que en efecto el tipo penal se subsuma en los hechos atribuidos, deber este que no fue cumplido por la Jueza de Instancia…”
Puntualizando, que: “…el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 318. de (sic) fecha 18/04/2016, en la cual dejo establecido lo siguiente: (Omissis)…”
Enfatiza quien recurre, que: “…la Juzgadora no tomó en consideración los argumentos de esta Defensa respecto a la subsunción de los hechos, por el contrario de manera automática avaló la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin analizar con detalle los elementos de convicción insertos en actas ni el contenido de la declaración rendida por mi defendido en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, de esa manera no solo marginó el principio de presunción de inocencia que inviste a mi defendido sino que además violento la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 eiusdem en concordancia con el artículo 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la Administradora de Justicia de manera automática estimó la existencia de elementos de convicción para acoger la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, cuando la realidad es que no existe al menos un indicio para estimar que el adolescente JESÚS DANIEL SIERRA en efecto realizó todos los actos suficientes y necesarios para poner fin a la vida del ciudadano RICHARD VILLALOBOS, si bien mi defendido argumentó haber desplegado un acto en perjuicio del mismo, estos no se corresponden a la Calificación Jurídica avalada por el Tribunal, en el peor de los casos podría subsumirse en el delito de LESIONES PERSONALES, puesto que como ya se ha mencionado, no se aprecia la intención de causar la muerte, por el contrario la versión de los hechos aportada por mi defendido se evidencia como una simple y natural respuesta a los actos desplegados por la presunta víctima RICHARD VILLALOBOS…”(Destacado Original).
Adicionalmente, explano que: “…el criterio referente a la Presunción de Inocencia citado por la Sala de Casación Penal el día (21) días del mes de JUNIO del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el EXP. 05-211, que hace referencia a la importancia de la insuficiencia probatoria y estableció: (Omissis)…”

Cabe destacar, por parte de la recurrente que: “…la Juzgadora mas allá de omitir los planteamientos formulados por esta Defensa en cuanto a la adecuación de la Calificación Jurídica, olvidó el carácter excepcional de la Privación de Libertad dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esta características no es un mero capricho del Legislador por el contrario atiende a un parámetro basado en un carácter progresivo orientado en la capacidad de quienes están sujetos a estas normas. Puede decirse entonces, que la Jueza a quo al imponer la Medida Cautelar de Detención Preventiva, inobservó lo dispuesto en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), debido a que el mismo consagra una disposición a favor de las personas y especialmente de los adolescentes, la cual señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcional en relación con la gravedad del delito, las (sic) circunstancia de su comisión y sanción probable. Disposición esta que se encuentra íntimamente concatenada con lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic)…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa Pública, que: “…se marginó la presunción de inocencia del adolescente cuando la Juzgadora hizo caso omiso a los fundamentos dados por esta Defensa respecto a los cuestionables elementos de convicción consignados en actas, así pues, se podrá verificar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar resultan ser totalmente dudosas, resaltando en primer lugar que el procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos instrumentales, lo cual trae como consecuencia que los múltiples y fundados elementos de convicción se basen solo en el dicho de los funcionarios actuantes, destacando en este particular que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que aun cuando los funcionarios de los diversos cuerpos de seguridad cuentan con fe pública en el ejercicio de sus funciones, su dicho no constituye una prueba plena e imbatible, esta debe ser parte de un cúmulo de medios de prueba suficientes y necesarios para deslastrar el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia…”
Sigue la Defensa Pública refiriendo, que: “…la Administradora de Justicia inobservó el contenido de la denuncia suscrita por el ciudadano RICHARD VILLALOBOS, quien de manera tajante manifestó que arbitrariamente se dirigió a la residencia de mi representado a los fines de arremeter en contra del mismo solo por el hecho de que indago y obtuvo como respuesta que mi defendido JESÚS DANIEL SIERRA, había sido el individuo que en fecha 16/04/2022 ingreso y hurto un cableado eléctrico en el lugar donde este presta su servicio laboral como vigilante. Debiendo esta Defensa destacar en este punto ciudadanas Juezas, que nuestro Legislador a proporcionado para todos los Venezolanos una serie de Leyes, Normas, Jurisprudencias y Convenios que permiten accionar de manera legal y oportuna a los Órganos Policiales y de Justicia, para que estos a su vez se avoquen a la investigación y resolución de conflictos entre los particulares; acotación esta que se hace con el fin de ilustra a la Sala de que la conducta primaria asumida por el ciudadano RICHARD VILLALOBOS, es contraria a las reglas básicas de convivencia que rigen a la Comunidad Venezolana, en virtud de que lo acorde era este sujeto acudiera a un Órgano del Estado a fin de interponer una denuncia por el supuesto hecho acontecido en fecha 16/04/2022, y que como consecuencia, los Funcionarios adscritos se dispusieran a la (sic) practicas de diligencias que llevaran al fin último del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; no debiendo este ciudadano tomar la Justicia por su propia Ley…” (Destacado Original).
En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…Otra de las inobservancias que realizo la Juzgadora fue la de omitir el contenido del informe medico (sic) suscrito por la Dra. Adriana Montiel adscrita al CDI de la Plateja en el cual señala que el ciudadano RICHARD VILLALOBOS fue lesionado con objeto contundente a nivel de miembro superior (herida suturada sin ninguna otra complicación) y en región cervical, y que la herida presentada es de considerarse como "TRAUMÁTICA LEVE". Elemento de convicción este que le permitía a la Administradora de Justicia adecuar los hechos denunciados en fecha 17/04/2022 a la Precalificación Jurídica del delito de LESIONES PERSONALES, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 318 de fecha 18/04/2016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, decretar a favor de mi defendido una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”(Destacado Original).
La Defensa Pública quiere explicar, que: “…en virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al decretar la Medida Cautelar de Detención Preventiva, y admitiendo la Precalificación Jurídica ocasionando una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y además margina el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido JESÚS DANIEL SIERRA…” (Destacado Original).
Ahora bien, refiere en su título “PRUEBAS”, en el cual explico, que: “…promuevo todas las actas que reposan en la causa Nº 2C-8475-22, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar los pronunciamientos a los cuales se ha hecho referencia en el presente recurso y a su vez para evidenciar las vulneraciones de derechos denunciados…”(Destacado Original).
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…el presente Recurso de Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el adolescente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se acuerde la Libertad Plena e Inmediata al Adolescente, desde la Corte Superior de la Sección…” (Destacado Original).

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, plenamente identificadas en las actuaciones, procedieron a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Iniciaron las Representantes del Ministerio Público con el título denominado “PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)”, en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Recurre la Defensa Pública del adolescente imputado JESÚS DANIEL SIERRA, en contra de la decisión No. 218-22 de fecha 18/04/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem , y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO…”

Sostuvieron a su vez, quienes contestan, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuso por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”
En colación con lo antes descrito la Fiscalía Trigésima Séptima señala, que: “…lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”
Argumentan, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se esta violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”
Prosiguieron afirmando, que:“… en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 608 literal "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerde (sic) la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre el adolescente imputado la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, y no la de Prisión Preventiva, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que dichas medidas cautelares son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo…”
Enfatizan también quienes contestan, que: “…la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma: AL DECRETARSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA L.O.P.N.NA NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES: De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ABOG. NOELIA ESCALONA, en su carácter de defensa pública del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, presentado contra la decisión No. 218-22 de fecha 18/04/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que se violentó no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendido, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho…”
Seguidamente, exponen las Fiscales del Ministerio Público, que: “…consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculcado o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales debidamente identificados, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que la víctima, el ciudadano RICHARD VILLALOBOS, realizó un señalamiento expreso con respecto a la participación que tuvo el adolescente al momento de ejecutar el delito, como lo fue perpetrar y ejecutar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, amenazando de muerte a la víctima antes mencionada y lesionarla con tal gravedad que las heridas de la víctima merecieron distintos tipos de suturas y cuidados, y una vez detenido los funcionarios actuantes le informaron al adolescente las causas y los hechos peor los cuales lo aprehenden e igualmente lo imponen de los derechos que le asisten…”
Asimismo las Vindictas Públicas establecen, que: “…al adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, se fue presentado por ante su Juez Natural, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenido y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue decretada en esa oportunidad la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
Resaltó el Ministerio Público, que: “…de una simple lectura de la decisión, se desprende como la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme a lo anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, establecidos en el (sic) artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para decretar la detención preventiva como ocurrió en el presente caso…”
Las Fiscales del Ministerio Público expresan, que:”…se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente
establecido lo siguiente: (Omissis)…”
Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes, y sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”
Manifestaron además, que: “…mal puede alegar la defensa pública que el decreto de la Detención Preventiva desvirtúa la presunción de inocencia del adolescente imputado, toda vez que tal medida es de aseguramiento a los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”
Asimismo las Fiscales observan, que: “…se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación de los jóvenes en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a unas personas que se encuentra presuntamente implicadas en la comisión de un hecho punible, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al decretar la detención preventiva del adolescente conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”
Continuaron explicando, que: “…indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representado participara en el hecho punible, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no del adolescente de marras, además que el presente caso el ciudadano RICHARD VILLALOBOS –víctima- hizo un señalamiento enfático con respecto a la participación que tuvo el adolescente en el hecho punible, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho…”
Señalan, en un punto denominado: “LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS PARAMETROS LEGALES Y CONSTITUCIONALES”, que:“… la recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acotó que su defendido tiene arraigo en el país demostrado con su domicilio…”
Consideran, que: “…el órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 559 de la ley especial…”
Asimismo mencionaron, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no solo por el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales actuantes a pocos momentos de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por la víctima RICHARD VILLALOBOS, manifestando que el adolescente lo amenazó de muerte y lo lesiono de gravedad…”
Luego de un análisis las Fiscales del Ministerio Público aludieron, como: “…2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues no solo amenaza a la víctima, sino que también es herida de gravedad con un objeto contundente por el adolescente, siendo allí donde se configurará además de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO…”
Señalaron a su vez, que: “…3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando el mencionado tipo penal dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad…”
Puntualizando las Fiscales del Ministerio Público, que: “…la decisión que la jueza de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la Libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado…”
Del mismo modo aseveraron las Representantes Fiscales, que: “…a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la Iibertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al adolescente imputado por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apunto la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva del adolescente imputado JESÚS DANIEL SIERRA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme, al artículo 559 eiusdem…”
De modo similar quienes contestan, infieren que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia Nº 181, ha establecido: (Omissis)…”
Continuó explanando el Ministerio Público, que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para imponer la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento ordinario contenido en la ley especial. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendido tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que el mismo es participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que corno se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita a (sic) de Apelaciones de adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión No. 218-22 de fecha 18/04/2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Defensora Pública Especializada para actuar en colaboración con la Defensa Pública Cuarta, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado al estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 231-22, dictada en fecha 18 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 21 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual textualmente declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO); en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, en fecha 17/04/2022, en la que se produjo la aprehensión del adolescente antes descrito, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, y habiéndose calificado la flagrancia, resulta necesario determinar la vía procesal que permita el esclarecimiento de los hechos, precalificados como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia en el articulo 870 segundo, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto a la adecuación de la CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito y acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, en concordancia en el artículo 870 segundo ambos del Código, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al comisionado al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), en la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Oficiándose en consecuencia. Asimismo se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para tramitar su cedula de identidad. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones que conforman la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines correspondientes (…)


IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Autos incoado por la Profesional del Derecho NOHELIA CHQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, plenamente identificado en las actuaciones; se constata que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control en el acto de de Audiencia de Presentación del mencionado adolescente; puesto que la defensa no comparte en primer lugar los argumentos sostenidos por la a quo como fundamento de su decisión, denunciando que el fallo se encuentra inmotivado ya que la Juzgadora no explicó los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, en relación a la libertad plena sin restricciones o en su defecto la imposición de las medidas cautelares, establecidas en los literales B, C, E, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que por el contrario avalo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, sin analizar los elementos de convicción insertos en actas, ni en el contenido de la declaración dada por su defendido en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, por lo tanto de esta manera se violento el principio de presunción de inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Asimismo, precisó quien apela que la Jueza de Primera Instancia estimó la existencia de elementos de convicción para acoger a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando en realidad era que no existían indicios para considerar que el adolescente imputado JESÚS DANIEL SIERRA, realizó todos los actos suficientes y necesarios, para poner fin a la vida del ciudadano RICHARD VILLALOBOS, sino que por el contrario manifestó haber desplegado un acto en perjuicio del mismo, por lo tanto esto no corresponde a la calificación jurídica dada por el Tribunal, sino que puede subsumirse al delito de LESIONES PERSONALES, debido a que por lo expuesto por el adolescente este no tuvo la intención de causar la muerte de la víctima RICHARD VILLALOBOS, sino que en la versión de los hechos aportada por el mismo, se pudo evidenciar como una simple y natural respuesta de los actos desplegados por la presunta víctima.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Publica) (sic), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal observa los elementos de convicción que conforman la presente causa, teniendo las siguientes: DENUNCIA NARRATIVA: De fecha 17/04/2022 interpuesta por el ciudadano Richard Villalobos, donde se deja constancia de los hechos narrados a través de las preguntas formuladas por funcionarios adscritos a la Dirección General del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hacia el ciudadano denunciante, inserta al folio tres (03) y su dorso de la presente causa. ACTA POLICIAL: de fecha 17/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Centro de Coordinación policial Nº 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejando constancia del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la aprehensión, inserta en el folio cuatro (04) y su dorso, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, inserta en el folio cinco y siete (05 y 07) de la presente causa, INFORME MÉDICO: practicado a la victima (sic) de autos, por parte de la Medico (sic) general Dra. Adriana Montiel, adscrita al Centro de Diagnostico Integral La Rinconada, Inserta al folio nueve (09), ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 17/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Centro de Coordinación policial Nº 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 17/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Centro de Coordinación policial Nº 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio diez y once (10 y 11) de la presente causa. Elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el adolescente, el cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia; por consiguiente se acuerda CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, NO OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida al adolescente ut supra identificado conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 405 en concordancia en el articulo (sic) 870 segundo ambos del código penal, en prejuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el articulo (sic) 277 del código penal en concordancia con el articulo (sic) 3 numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, la defensa solicito la adecuación de la Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al delito de LESIONES PERSONALES estipulado en el Codito Penal vigente, basándose en que las actuaciones NO se evidencia más que un acta de denuncia y un informe medico (sic), sin acompañamiento de testigos presenciales (sic) u otros medios probatorios que sirvan como un elemento de convicción irrefutable de que el adolescente haya querido causarle la muerte al ciudadano victima (sic). En este sentido, esta Juzgadora declara Sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a la adecuación de LA CALIFICACION JURÍDICA del delito y acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JESUS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADI) precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo (sic) 405 en concordancia en el articulo (sic) 870 segundo ambos del código penal, en prejuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el articulo (sic) 277 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 3 numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase.

Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, de las establecidas en los literales B, C, E, F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que se encuentra amparado en todo estado y grado de la causa por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y atendiendo al principio de protección integral consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1° del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo (sic) 405 en concordancia en el articulo (sic) 870 segundo ambos del código penal, en prejuicio del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 (sic) del código penal en concordancia con el articulo (sic) 3 numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, debe considerar este Tribunal que los delitos por los cuales están (sic) siendo imputados (sic) el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales (sic) “b”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.

En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; y tomando como referencia la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que indican “la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva.”, en virtud de la decisión transcrita este tribunal considera que siendo que uno de los delitos por el cual se le imputa es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo (sic) 405 en concordancia con el articulo (sic) 80 segundo aparte todos del Código Penal, se encuentra dentro de las previstas en el artículo 628 de la ley especial, de las cuales el legislador determinó como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que en el caso que se atañe y observando los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo (sic) 582 de la Ley Especial, en este sentido se decreta al adolescente JESUS DANIEL SIERRA, (INDOCUMENTADO), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE., comunicándoles de la presente decisión, a la Medicatura Forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, a la Entidad Francisco de Miranda, a los fines de que informen a este tribunal la data relacionado con el imputado de autos. ASI SE DECIDE...” (Subrayado de la Instancia).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida de Detención Preventiva, del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, al considerar que estaba en presencia de un hecho punible que merece como sanción la medida privativa de libertad, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia en el artículo 870 segundo, ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en contra del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa pública en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que sus ofrecimientos no eran suficientes para garantizar las resultas del proceso aperturado; pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en cuenta además la juzgadora que el Ministerio Público, cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en los hechos que le fueron imputados.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al adolescente, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, al contar el Ministerio Público, con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del encausado en los hechos imputados; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del adolescente.

De lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Por otro lado, no coinciden quienes conforman este Órgano Colegiado con lo esgrimido por la Defensa Pública en cuanta a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a su defendido; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de marras, estimó la existencia de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 17/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Centro de Coordinación policial Nº 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejando constancia del procedimiento realizado por los funcionarios al momento de la aprehensión, inserta en el folio cuatro (04) y su dorso.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO: inserta el folio cinco y siete (05 y 07) de la presente causa.
3. INFORME MÉDICO: practicado a la víctima de autos, por parte de la Médico General Dra. Adriana Montiel, adscrita al Centro de Diagnostico Integral La Rinconada, Inserta en el folio nueve (09).
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 17/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Centro de Coordinación policial Nº 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA: de fecha 17/04/2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Centro de Coordinación policial Nº 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta en el folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia en el articulo 870 segundo, ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en contra del ciudadano RICHARD VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.

Cónsono con ello y en virtud de haber denunciado la Defensa, la falta de motivación, por cuanto a su criterio la Jueza de Control dicto una decisión acéfala de fundamento, ya que decretó una Medida de Detención Preventiva sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo Nº 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida Cautelar de Detención Preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas ad initio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la Medida de Detención Preventiva y haberse declarado sin lugar la solicitud de la defensa, se garantizó el derecho a petición, dando respuesta oportuna a sus planteamientos.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que uno de los delitos atribuidos al adolescente de actas, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se encuentra catalogado en los delitos graves estipulados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual determino el legislador como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad, por lo tanto excluye a todo evento, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva al principio de presunción de inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no como lo pretende hacer ver la defensa técnica, considerando que es un tipo penal que no amerita una medida coercitiva de libertad.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de Detención Preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, de todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Defensa Pública. Así se declara.-
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA (Indocumentado), supra identificado en actas; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 21 de abril de 2022, bajo el No. 231-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente JESÚS DANIEL SIERRA (Indocumentado), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 21 de abril de 2022, bajo el No. 231-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el Nro. 073-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO : 2C-8475-22
CASO INDEPENDENCIA : AV-1638-22