LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON
En el juicio de TACHA DE FALSEDAD propuesto por los ciudadanos JENIREE JOHANNA
URDANETA REYES y RAÚL ENRIQUE URDANETA REYES, venezolanos, mayores de edad,
identificados con las cédulas de identidad números V-18.372.863 y V-20.168.270, contra los ciudadanos RICARD0 ENRIQUE URDANETA SARCOS y RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES
venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.902.027 y
16.167.500, el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022), dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO GARCİA RAMİREZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.372.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES, ejerció recurso ordinario de apelación; el cual fue admitido
en ambos efectos, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaria el oficio N°0066-2022, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° DO0023-21 de su nomenclatura particular, al cual se le dio entrada en fecha trece (13) del mismo mes y año, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia, sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229 bajo las siguientes consideraciones.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos JENIREE JOHANNA
URDANETA REYES y RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, asistidos por el abogado en ejercicio
ÁNGEL CIRO CHACIN QUINTANILL0, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de
identidad número V-7.782.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.386, presentaron ante la secretaría el a-quo el libellus conventionis contentivo de la intentio de TACHA DE FALSEDAD del
documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María
Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos mil
diecisiete (2017), anotado bajo el N° 32. Tomo 15° Folio 193, Protocolo de Transcripción del citado año,
propuesta contra los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URDANETA SARCOS y RUELSIS DORAILIS
FUENMAYOR MORALES: a la cual se le dio entrada v curso de ley, en fecha ocho (08) del mismo mes y
año, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado a la ciudadana RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), la ciudadana RUELSIS DORAILIS
FUENMAYOR MORALES otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio CAROLINA COROMOTO
GARCIA RAMİREZ y CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUÍZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas
con las cédulas de identidad números V-18.372.004 y V-8.943.774, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 202.185 y 70.179.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CAROLINA
COROMOTO GARCÍA RAMÍREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarase la perención
breve de la instancia, en conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civl,
dada la falta de interés de los demandantes en impulsar la citación de los demandados.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), los ciudadanos JENIREE JOHANNA URDANETA REYES y RAÜL ENRIQUE URDANETA REYES, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL JOSÉ ARIZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.779.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.481; siendo que en esta misma fecha, solicitaron se practicara la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE URDANETA SARCOS.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), el a-quo dictó sentencia interlocutoria
declarando improcedente la solicitud de perención breve formulada por la apoderada judicial de la
codemandada.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CAROLINA
COROMOTO GARCIA RAMİREZ, actuando con el carácter de autos, ejerció recurso ordinario de
apelación contra la decisión referida en el párrafo anterior: el cual fue admitido en ambos efectos en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaria el expediente, al cual se le dio entrada el trece (13) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas por las cuales se regirla el procedimiento en esta instancia.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CAROLINA
COROMOTO GARCIA RAMİREZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de
medios de prueba; sobre los cuales se pronunció el tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la audiencia de
Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la
comparecencia de la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO GARCÍA RAMİREZ, actuando Con el
carácter de autos, oportunidad en la cual se estableció que el dispositivo del fallo seria dictado al tercer
(3º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), se levó a efecto la prolongación de la audiencia de Informes, oportunidad en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022),
se fundamentó en los siguientes argumentos:
"De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa la profesional del derecho invocó la Perención Breve establecida en articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como se expuso supra en la jurisprudencia patria citada de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Social que en la materia especialísima agraria opera de pleno derecho la perención de seis (06) meses establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual en fecha cuatro (04) de abril del año 2022 este juzgado realizó el cómputo de los días transcurridos desde el día de la
admisión de la demanda en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021 hasta el dla de hoy cuatro (04) de abril han trascurrido ciento quince (115) días continuos, por tanto, no se configura la perención breve solicitada por la profesional del derecho CAROLINA COROMOTO GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.372.004, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 202.185. Así se decide."
-III-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
En recha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada-recurrente, representada por la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO GARCÍA RAMÍREZ quien hizo uso del derecho de palabra con el objeto de exponer Sus argumentos en relación al recurso de apelación, realizándolo de la siguiente manera:
(..)apelamos a la decisión tomada por el Tribunal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, puesto en esta sentencia la ciudadana jueza, (...) nos rechaza una apelación, perdón, una solicitud que hicimos de perención breve, puesto que habían transcurrido desde el momento de la admisión de la demanda hasta el mes de abril del dos mil veintidós (2022), ciento quince (115) días donde la parte actora no había impulsado como procesal ningún tipo de acto, aparte de que
apelamos la sentencia ciudadano Juez, también apelamos el auto de admisión solicitando la reposición de la causa, puesto que el auto de admisión está viciado de nulidad absoluta y de error inexcusable, y a la fecha no ha sido, perdón es insubsanable, y a la fecha no ha sido corregido por el a-quo, puesto que en el auto de admisión ella solamente admite ha Iugar a derecho y dice que las partes van hacer notificadas en auto separado, está bien;
ahora bien ciudadano Juez nosotros no vivimos ninguno en la jurisdicción donde se encuentra el Tribunal, de ese escrito desprende el Litis consorcio que los ciudadanos RUELSIS FUENMAYOR y el ciudadano RICARDO URDANETA, que ellos son los propietarios del fundo donde ellos están, (...); este señor a la fecha de hoy, al día de hoy, inclusive ubícanoslo hasta el día de la sentencia que ustedes tienen en el expediente no ha sido notificado, la parte actora no ha impulsado de ninguna manera la causa, y si bien entendemos que, a ver, perdón, y si bien entendemos que todos los lapsos en el derecho
agrario son breves, no entendemos doctor, como la ciudadana jueza coloca una perención de seis meses cuando esta perención aplica solo para las instituciones públicas regionales y no para las partes, entonces no podemos esperar, primero es una presión psicológica para la ciudadana RUELSIS, es una violación a su debido proceso ya la tutela judicial
efectiva, puesto que ella no ha podido hacer su defensa porque no ha sido notificada la parte que falta, y la parte actora no ha hecho nada por impulsarlo, entonces, nosotros apelamos esa decisión y más que todo solicitamos independientemente de lo que usted responda y su criterio lo respetamos, es que declare la reposición de la causa al momento
de la admisión de la demanda y se lleve el proceso como debe ser legalmente, para que ella pueda tener su derecho a la defensa y hacer las cosas como son debidamente legales, es todo."
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Luego de todo lo anterior, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho CAROLINA COROMOTO GARCIA RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES, Contra la sentencia interlocutoria publicada por el a-quo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos mil veintidós (2022).
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera
instancia, los cuales Conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la
referida ley.
Siendo que respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157, 229 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
"Articulo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Articulo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior Comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de os órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra Cualesquiera de los órganos o los entes
agrarios.
(...)
Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior
Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas, permitidas en segunda instancia. (..)
Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Il del Título V de la presente Ley."
Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada "Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario" (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las
sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos
contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entesestatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y. C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia, supuestos a los cuales se le debe añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia, y. E) Los recursos de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia.
Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, resulta evidente que es de su competencia el conocimiento y decisión del mismo. Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido como ha sido lo anterior, procede este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la naturaleza de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación en la presente causa, a saber, la publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), se aprecia el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), el cual dispone lo siguiente:
"Articulo 228.- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario." (Resaltado y destacado de esta sentencia)
Dispone el supra trascrito articulo los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación en el procedimiento ordinario agrario, siendo el primero de ellos que se trate de una sentencia definitiva, a las cuales se considera se le deben agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, toda vez que las sentencias interlocutorias simples son inapelables, salvo disposición especial en contrario; segundo que el medio recursivo sea ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, o de la notificación de este, si el mismo hubiese sido publicado fuera del lapso previsto para ello; y, tercero, con base a la sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada "Sentencia de la Sala Constituconal del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario" [Caso: Santiago Barberri Herreraļ), que el medio recursivo contenga las razones de hecho y de derecho en !os cuales se fundamenta.
Respecto del primer requisito antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 209, dictada en el expediente 12-1180, de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), hace un detenido análisis del referido artículo 228, señalando a tal efecto lo siguiente:
(...) Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios Superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el asequramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principió de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun Cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (…)
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los Supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala N° 694 del 6 de julio 2010, caso: "Eulalia Pérez González").
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012..."
Resulta claro entonces que, por expresa disposición de la norma adjetiva supra transcrita, en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias, tal como el pronunciamiento que efectuó el a-quo al declarar improcedente la solicitud de perención breve, resulta inapelable, toda vez que no se constituye una sentencia definitiva o una interlocutoria con fuerza de definitiva. Así se observa.
Respecto de las sentencias interlocutorias, el maestro Eduardo Couture, en el texto "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", las define como:
(...) aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio.
Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general, a la condición del juez (recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba, a la disciplina del juicio, etc, se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirán una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal.
La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre
interlocutorias simple e interlocutoria con fuerza definitivas.
Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Así, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza de definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogidas las excepciones de cosa juzgada o de transacción.
Algunas cuestiones atinentes a la manera como deben dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacar la mayor significación que este tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismo género…"
Finalmente, es importante destacar que en el procedimiento ordinario agrario, la apelación de las sentencias interlocutorias, está condicionada a la existencia de una disposición especial que expresamente lo permita, tal como los supuestos previstos en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche los medios de prueba aportados en la incidencia de tacha, de falsedad.
Subsumiendo todo lo anterior al caso concreto, se aprecia que la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO GARCİA RAMİREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria publicada por el a-quo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), a cual se constituye de una sentencia interlocutora simple y por lo tanto resulta inapelable. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará INADMISIBLE el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO GARCÍA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES, contra la sentencia interlocutoria publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022); dictada con ocasión al juicio de TACHA DE FALSEDAD propuesto por los ciudadanos JENIREE JOHANNA URDANETA REYES y RAUL ENRIQUE URDANETA REYES, contra los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URDANETA SARCOS y RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado
Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1°) INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA
COROMOTO GARCİA RAMİREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad
número V-18.372.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.185, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la ciudadana RUELSIS DORAILIS FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de
edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.167.500, contra la sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y,
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA
TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del
año dos mil dos (2002). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARİA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
|