REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.554.
DEMANDANTE: ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.042.244, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.902.
DEMANDADO: ciudadano CÉSAR DAVID BRICEÑO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.975, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDIAL: abogada en ejercicio MARISELA FONTALVO SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.614.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2022.
Recibido el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del poder judicial del Estado Zulia, correspondió a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARISELA ESTHER FONTALVO SARMIENTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, parte demandada en el presente asunto, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que fuere incoado por la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana Mirtha Lissett Peña Briceño.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Marisela Fontalvo Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, apeló de la decisión proferida por el tribunal a-quo.
En fecha cinco (05) de febrero del mismo año, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual se admite la apelación interpuesta y la oye en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, para su posterior distribución a cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), fueron recibidas las actuaciones del presente expediente, al cual se le dio entrada y curso de ley.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Marisela Fontalvo Sarmiento, plenamente identificado en actas, ratifica el contenido de escrito de informes que fue consignado previamente, y este Juzgado Superior le dio entrada y ordenó agregar a las actas.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificado en actas, presenta en físico escrito de informes, y este Juzgado Superior le dio entrada y ordenó agregar a las actas.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Mariluz Parra Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de observaciones, y este Juzgado Superior le dio entrada y ordenó agregar a las actas.
II
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, parte demandante del presente asunto, inicia el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) En la vigencia del matrimonio que se celebró el 15 de Septiembre de 2007 ante la Jueza y Secretaria respectivamente del juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y que culminó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco dictada el 10 de Mayo de 2016 y puesta en ejecución el 07 de Junio de 2016, mediante la cual se puso fin al matrimonio que tenía contraído con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, adquirimos los siguientes bienes inmuebles y muebles que conforman la comunidad conyugal:
a) Un inmueble destinado a vivienda principal construido en la Parcela distinguida con el No. 4-53, que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts2) y la casa quinta de dos (2) Plantas sobre ella construida del Conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral que a su vez forma parte de de la Urbanización Doral Norte, situada en la Calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la Prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, estado Zulia, con un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60) mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento pero actualmente con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240mts2) y consta: Sala, comedor, cocina, lavadero, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, patio con jardín y dos (2) puestos de estacionamiento teniendo un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del 1,333%. El inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.1335 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Sobre dicho inmueble pesan dos (2) hipotecas, la primera a favor del Mercantil Banco Universal, C.A., y la segunda a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil Filial de Petróleos de Venezuela., tal como se evidencia del documento de adquisión antes mencionado y el cual acompaño en fotocopia en doce (12) folios útiles marcado con la letra “B”. Dicho inmueble se encuentra en posesión y disfrute del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, así como los bienes muebles que se encuentran en el mismo y el cual tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00).
b) Se adquirió un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/1.8L C/STAR; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO:2011; SERIAL DEL MOTOR: F18D31819081; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1J5CB8BV303230,; PLACA: AC865EA; USO: PARTICULAR y le corresponde el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 8ZJJ5CB8BV303230-1-1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 de Mayo de 2011, el cual se encuentra a mi nombre como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que se acompaña en fotocopia en un (1) folio útil marcado con la letra “C”, el cual está valorado en un precio aproximado de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
c) Se adquirió un bien mueble constituido por un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHPO81X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR y le corresponde el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 3FAHPO81X9R178593-3-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de Febrero de 2012, el cual se encuentra a nombre de CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo que se acompaña en fotocopia en un (1) folio nútil (sic) marcado con la letra “D”, el cual está valorado en un precio aproximado de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00); pero dicho vehículo fue denunciado como robado según expediente No. 24-DDC-F40-01057-2012 y entregado por la Fiscalía 40 del Ministerio Público del estado Zulia, con fecha 08 de Agosto de 2012 al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, tal como se evidencia del Oficio No. 24F40-2898-2012 que se acompaña en fotocopia y en un (1) folio útil marcado con la letra “E” y el cual procedió a traspasarlo sin mi autorización.
d) Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, como Ingeniero Eléctrico al servicio de PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleo de Venezuela.
e) Las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales que me pertenecen como Analista Contable de la empresa RECOL ubicada en la Avenida 4 Bella Vista con Calle 67, Edificio Torre Socuy, Piso 1 de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Por cuanto he sido parcialmente privada de mis legítimos derechos que me corresponden en la comunidad conyugal que mantuve con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO he tratado de ponerme de acuerdo éste para realizar una Partición amistosa de los bienes adquiridos dentro y durante la vigencia del matrimonio que mantuvimos desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 07 de Junio de 2016, fecha en la cual se puso en ejecución de la sentencia de divorcio pero ha sido imposible ya que he sido amenazada por dicho ciudadano de muerte y he tenido que recurrir ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de defensa para la mujer para denunciar las amenazas de que he sido objeto donde se decretaron medidas de protección y seguridad a mi persona tal como se evidencia de la Resolución dictada con fecha 28 de Octubre de 2016 (…) y actualmente dicha denuncia corre por ante la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 534309-16.
Por las razones de derecho y de hecho expuestas, vengo a demandar como efectivamente demando al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO (…) para que convenga en la Partición, División y Liquidación de la comunidad conyugal de los bienes arriba indicados en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que me corresponden por la comunidad de gananciales derivados del matrimonio con mi persona o en su defectote solicito al tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se declare conjugar la presente demanda de partición, división y liquidación de la comunidad conyugal establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se proceda a la partición de los bienes inmuebles y muebles antes indicados. TERCERO: Se proceda en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa a la imposición condenatoria en costas y costos al demandado (…)”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por otro lado, en tiempo hábil y oportuno, la abogada en ejercicio MARISELA FONTALVO SARMIENTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Niego, rechazo y contradigo, cada uno de los hechos, escasamente, expuestos por la parte actora MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO, por cuanto no son ciertos y no le asiste el derecho que invocó, por lo tanto:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que exista una Comunidad de Gananciales entre la demandante MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO, y mi persona.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que forme parte de Comunidad de Gananciales el bien inmueble conformado por:
• Casa en Conjunto Residencial Comino (sic) Real (cuarta etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte), parcela distinguida con el Nro. 4-53.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que forme parte de Comunidad de Gananciales el bien mueble conformado por:
• Vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra 1/8L; COLOR: Blanco: TIPO: Sedan; AÑO: 2011; PLACA: AC865EA; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ5CB8BV303230; SERIAL DE MOTOR: F18D31819081.
Por el contrario se encuentra en posesión de la demandante MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que forme parte de Comunidad de Gananciales el bien mueble conformado por:
• Vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Ford; MODELO: Fusion; COLOR: Gris; TIPO: Seden; AÑO: 2009; PLACA: AC855YB; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; SERIAL DE MOTOR: 9R178593.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que forma parte de ninguna Comunidad de Gananciales mis Prestaciones Sociales y otros beneficios en mi empleo actual en PDVSA, en el Cargo de Ingeniero Eléctrico.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que forme parte de Comunidad de Gananciales las Prestaciones Sociales y otros beneficios, en la empresa RECOLCA, de la demandante MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO. SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo haber en ningún momento haber amenazado de muerte a la parte actora MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO.
Es de señalar Ciudadano Juez que por efectos del divorcio, hecho sentenciado y ejecutado desde el 07 de Junio de 2016, tiempo en el que fue ejecutada dicha decisión judicial, con la cual cesó la sociedad de gananciales, luego de dicha ejecución, suceso de tacita relevancia, el cual debe ser tomado en cuenta en la presente pretensión, fundamentado en el contenido del artículo 175 de nuestro Código Civil venezolano.
Al dictarse la sentencia de divorcio se establece también que se disuelve la sociedad conyugal (…).”
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO, ut supra identificada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) En tal sentido, de las pruebas aportadas por las partes, observa esta sentenciadora que la demandante demostró, aun cuando no consignó el acta de matrimonio, para verificar el inicio de la relación matrimonial, siendo que esta circunstancia se determina de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, el día 15 de septiembre de 2007, computándose desde esa fecha el inicio de la relación de gananciales, finalizando la misma el día 07 de junio de 2016, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución el fallo proferido, hecho este que no fue desconocido por el demandado. De igual manera, demuestra la actora que los bienes determinados en la demanda fueron adquiridos dentro del matrimonio, por lo que son objeto de partición, en consecuencia, habiendo sido demostrados los extremos exigidos por las normas que rigen la materia y no haber sido desvirtuado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, es preciso declarar procedente la pretensión de la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO. Así se decide.
Establecido como ha sido el inicio y finalización de la comunidad conyugal, aprecia esta Juzgadora que los bienes señalados por la demandante pertenecen a la comunidad de gananciales por haber sido adquiridos en la vigencia del matrimonio, por lo que son objetos a liquidar: 1) inmueble destinado a vivienda principal construido en la Parcela distinguida con el No. 4-53 que tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 Mts2) y la casa quinta de dos (2) plantas sobre ella construida del conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35 en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la Prolongación de la Avenida 15 (antes Las Delicias), en Maracaibo, estado Zulia, el cual se encuentra ampliamente identificado y alinderado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido. Adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el no. 479.21.5.6.1335, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. 2) vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra/1.8L; T/A C/STAR; COLOR: Blanco; TIPO: Sedán; AÑO: 2011; SERIAL DEL MOTOR: F18D31819081; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB8BV303230; PLACA: AC865EA; USO: PARTICULAR y corresponde el certificado de REGISTRO DE VEHÍCULO No: 8ZJJ5CB8BV303230-1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 de mayo de 2011, a nombre de la demandante. 3) Prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales acumulados por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ya identificado, como Ingeniero Eléctrico al servicio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. 4) Prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, ahorros y demás conceptos laborales que le pertenecen a la ciudadana MIRTHA LISSET BRICEÑO, como Analista Contable de la empresa RECOL, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista con Calle 67, Edificio Torre Socuy, Piso 1, de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se establece.
Se exceptúa de los bienes a partir el vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Ford; MODELO: Fusión/ Fusión: COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR, puesto que según información emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, bajo Oficio signado con el No. 450-18, de fecha 18 de julio de 2018, el referido Vehículo, aparece registrado a nombre del ciudadano ALFREDO ALVARADO (…), según el último trámite realizado bajo el No. 160102515844 (TRASPASO) de fecha 15/02/2016, realizado por ante la Oficina Regional de Maracaibo, en tal sentido, evidenciándose que el bien antes singularizado aparece a nombre de un tercero, ajeno a la controversia bajo estudio, es concluyente determinar que el mismo no es objeto de partición. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BREICEÑO contra el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ambos plenamente identificados en actas.
B) Se ordena la participación de los bienes indicados en el cuerpo de esta sentencia.
C) Se exceptúa de la participación ordenada, el vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Ford; MODELO: Fusión / Fusión; COLOR: Gris; TIPO: Sedán; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178593; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP081X9R178593; PLACA: AC855YV; USO: PARTICULAR (…).
D) Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezca en el décimo (10) día de Despacho siguiente, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez quede firme el presente fallo.
E) Se condena al demandado, ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en esta instancia.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por el demandante
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes pruebas:
• Copia certificada de sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), signada con el No. 2719; mediante la cual se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO y MIRTHA LISSET PEÑA.
Tal instrumento probatorio corresponde a un documento público, en tanto emana de funcionarios y/o autoridad competente, consignado a su vez, en copias certificadas, y por ende, valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante la incorporación de tal instrumento probatorio, se hace plenamente verificable la condición por la cual se diere inicio a la partición de la comunidad conyugal, dado que se extingue el vínculo matrimonial previo, y por ello, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia fotostática de documento de compraventa, mediante el cual se le transfiere la propiedad al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO de un bien inmueble, de parcela distinguida con el N° 4-53 y la casa quinta sobre ella construida del Conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la Calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la Avenida 15 (antes Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula catastral N° 04-943-4-53; documento éste inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia,de fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1335, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
• Copia fotostática de documento de propiedad de vehículo, inscrito por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le reconoce la titularidad a la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO sobre vehículo particular, MODELO: Optra / 1.8L T/A C/STAR; PLACA: AC865EA; COLOR: blanco; AÑO: 2011; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB8BV303230; tal como consta bajo N° de autorización 412CZG519X1, emitida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
• Copia fotostática de documento de propiedad de vehículo, inscrito por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le reconoce la titularidad al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO sobre vehículo particular, MODELO: Fusion / Fusion; PLACA: AC855YV; COLOR: gris; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP081X9R178593; tal como consta bajo N° de autorización 4198FD320437, emitida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Siendo que, los instrumentos probatorios anteriormente referidos constan de documentos que permiten acreditar la persona sobre la que recaen los bienes anteriormente mencionados, los cuales forman parte de lo que eventualmente fuere la partición de la comunidad conyugal; y en tanto se refieren a copias fotostáticas que emanan de autoridad competente, que no han sido tachados ni impugnados debidamente a lo largo del proceso, este Juzgado Superior Segundo les otorga plena valoración probatoria de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática de Oficio No. 24-F40-2898-2012 emanado del Ministerio Público, mediante el cual se notifica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la recuperación de uno de los vehículos previamente mencionados, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
• Copia fotostática de Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA DE BRICEÑOS, proveniente de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, adscrita al Ministerio Público; de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En tanto los documentos probatorios precedentes constan de copias simples de actos que devienen de labor administrativa de entes públicos mediante los cuales se pretende acreditar la existencia de denuncia sobre vehículo referido y medida de protección y seguridad dictada, respectivamente; a pesar de que no ha sido tachada ni impugnada por el adversario, este Juzgado Superior Segundo estima las mismas como impertinentes al caso al que se refiere, dado que no otorga convicción sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
• Original de Oficio No. 792-17, emanado de la Sociedad Mercantil RECOLCA, mediante el cual se manifiesta lo acumulado por monto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones y Utilidades por la ciudadana Mirtha Lisset Peña Briceño.
• Original de Oficio No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-1203, emanado de la Sociedad Mercantil PDVSA, mediante el cual se manifiesta lo acumulado por monto de Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros.
Ahora bien, de las pruebas referidas precedentemente, se desprende que, las mismas constituyen prueba de informes; dado que devienen de la labor administrativa de instituciones particulares ajenas al juicio que se ventila; correspondiendo así, a la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto han sido consignadas en documento original, este Juzgado Superior Segundo les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original de Oficio No. 24-F40-2617-2017, derivado del Ministerio Público, mediante el cual se indica el sobreseimiento del presunto delito de Robo Agravado de Vehículo.
• Original de Oficio No. 450-18, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional de San Francisco del estado Zulia, indica que el sistema particular de la prenombrada institución registra el vehículo: Ford fusion, color gris, serial de motor: 9R178593, mediante traspaso de fecha 15/02/2016.
Los referidos instrumentos probatorios corresponden a documento público, y en tanto ha sido consignado en original y emana de funcionarios y/o autoridad competente, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la incorporación al expediente de las documentales referidas, se permite acreditar el sobreseimiento de la causa penal de robo agravado de uno de los vehículos que formare parte de la partición de comunidad conyugal, y a su vez, del traspaso de propiedad del otro vehículo particular que corresponde, y por ello, este Juzgado Superior Segundo considera que tales pruebas son pertinentes al caso en concreto, y en razón de ello, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original de Oficio No. 24-F51-0701-2018, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera del estado Zulia, adscrita al Ministerio Público, mediante el cual se manifiesta que se encuentra en fase preparatoria.
Entonces, de la prueba mencionada anteriormente se desprende que, a pesar de que tal documento fuere consignado en original al presente expediente, y que emana de funcionarios públicos adscritos a una entidad pública y en razón a ello, pudiere poseer pleno valor probatorio; no guarda relación directa con los hechos que se ventila, y por ello, este Juzgado Superior Segundo considera que es impertinente, y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas presentadas por el demandado
Asimismo, y en la etapa procesal que atañe para tal actuación, el apoderado judicial de la parte demandada incorpora a las actas del presente expediente los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática de presupuestos de obra de Remodelación de Vivienda 4-53, urbanización Camino Real, de fecha 30 de agosto del 2007; así como también, de Ampliación Casa 4-53 Camino Real; ambos emitidos a favor del ciudadano Xavier Briceño.
• Copia fotostática de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Zuliana de Cristales, C.A., signadas con los Nos. 000464 y 000520, de fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) y treinta (31) de agosto de dos mil quince (2015), respectivamente; a favor de la ciudadana Sonia Lozano.
• Copia fotostática de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Markoy 2014, C.A., signadas bajo el No. 000052, y No. de control 00-00000052 de fecha quince (15) de febrero de dos mil quince (2015). De igual forma, presente factura 000205, y No. de control 00-00000205 de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015); y factura No. 000219 y No. de control 00-00000219, todas emitidas a favor de la ciudadana Sonia Lozano.
• Copia fotostática de recibos de pago efectuados por el ciudadano Xavier Briceño a nombre del arquitecto Pedro Rafael Sánchez Morles, por concepto de anticipo para la ejecución de la obra de ampliación de vivienda ubicada en la Urb. Camino Real; de fechas nueve (09) septiembre de dos mil siete (2007), diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007), ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008) y veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008).
Los instrumentos nombrados previamente se valoran como un documento privado, que tiene fuerza probatoria entre las partes, y en tanto han sido consignados en copias simples, no han sido ratificados mediante prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y han sido impugnadas en oportunidad legalmente establecida por no configurar parte del contradictorio inicial, este Juzgado Superior Segundo considera que tales documentales tienen por objeto alegar hechos nuevos en la controversia, y por ende, se desestima su valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba testimonial que eventualmente se efectuare al ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ MORALES, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con respecto a esta prueba testimonial, de las actas del presente expediente se logra verificar que, el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ MORALES no asistió el día que fijó el Tribunal de Municipio para la evacuación de la referida prueba, y por ende, el acto se consideró desierto; siendo imposible para esta Jurisdicente, otorgar valor probatorio a la testimonial. Así se decide.
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vistos los hechos en la presente causa, ratifico mi carga probatoria constante de copias fotostática simple de presupuesto de obra REMODELACION DE VIVIENDA 4-53, URBANIZACION CAMINO REAL de fecha 18-01-2007, a nombre del Dr. Xavier Briceño, con lo que se pretende demostrar ciudadano Juez, que para el año 2007, el inmueble objeto de condenación de la Sentencia de Primera Instancia, pertenecía a los ciudadanos Xavier Briceño y Sonia Lozano; esta última madre del demandado, por lo que la inversión tanto en adquisición de la vivienda como de la habilitación y remodelación de la mismas no fueron erogadas por las partes objeto del litigio. Solicitando a esta digna Instancia valore las pruebas presentadas en su oportunidad.
Conforme a lo expuesto, solicitamos que este Tribunal Superior DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de apelación, y ordene la reposición de la causa al estado de admitir el recurso de nulidad propuesto por mi mandante”.
De igual forma, y en la misma oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes sobre los cuales se basa su pretensión ejercida por ante esta Superioridad, quedando establecida bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dicha decisión no fue objetada por esta representación judicial, por estar conforme con la misma, sin embargo, la representación judicial del demandado, haciendo uso de su derecho, ejerció el recurso de apelación, ante lo cual es preciso puntualizar que dicha parte no tiene argumentación alguna para rebatir el fallo proferido, puesto que en su contestación solo se limitó a negar y contradecir los hechos narrados por la parte actora, representada en ese momento por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, y en la etapa probatoria consignaron en copias fotostáticas simples, instrumentos privados ajenos al caso que se ventila, alegando en esa etapa así como en los informes presentados, hechos que no fueron explanados en su escrito de contestación, constituyendo hechos nuevos, tal como lo asentó el Tribunal de la causa.
Como puede observarse, el demandado en el escrito de contestación, solo se limita a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los alegatos de la actora, sin establecer de manera razonable hechos que desvirtúen tales pretensiones y que mediante pruebas lleven a la convicción del Juez que efectivamente lo solicitado por la contraparte no tiene asidero jurídico, de tal manera, que dicha contestación al solo negar lo argumentado por la actora, arroja sobre ésta la carga de demostrar, como efectivamente lo hizo, que los bienes descritos en el libelo de la demanda pertenecen a la comunidad de gananciales, producto de la relación matrimonial que existió entre las partes de este proceso, hecho este admitido por el demandado, al expresar “que por los efectos del divorcio, sentenciado y ejecutado en fecha 07 de junio de 2016, tiempo en el que fue ejecutada dicha decisión judicial, cesó la sociedad de gananciales, luego de dicha ejecución…”.
(…Omissis…)
(…) el demandado trata de demostrar que el acondicionamiento y remodelación del inmueble objeto de la partición fue costeado por los padres del demandado, ciudadanos XAVIER BRICEÑO Y SONIA LOZANO, arguyendo que ellos (sic) siempre han sido de hecho sus propietarios, y el traspaso que hicieran a él y a la demandante fue únicamente para que recibieran el beneficio del préstamo hipotecario”, como puede observarse esta argumentación no fue invocada por el demandado en la oportunidad correspondiente, constituyendo una contravención a lo estipulado en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la legalidad y que las partes deben en la etapa probatoria demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pruebas estas que fueron acertadamente desechadas por el Tribunal de la causa, así como los hechos nuevos alegados, puesto que fallar de otra manera, constituiría una violación al artículo 15 eiusdem, así como a los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por otra parte, acepta que se realizó el traspaso del bien a los ciudadanos MIRTHA PEÑA y CESAR BRICEÑO, señalando sin prueba alguna supuestas motivaciones, siendo la realidad demostrada, el hecho de la venta y traslado de la propiedad del inmueble a favor de las partes en este proceso.
(…Omissis…)
En conclusión, el demandado con su proceder a lo largo del juicio en primera instancia dilató el mismo con la intención de no realizar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal y agota el recurso de apelación a sabiendas que la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en este acto solicito se ratifique la misma, declarando procedente la petición formulada por mi poderdante en cuanto a la partición de la comunidad de gananciales y se desestime por infundada y carente de soporte jurídico la apelación ejercida por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, con su respectiva condenatoria en costas en esta segunda instancia.
DE LAS OBSERVACIONES
Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprende que, en la oportunidad legal atinente a la presentación de escrito de observaciones por ante esta Superioridad, el apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, en cuanto al contenido del referido informe, es evidente que la representación judicial del demandado, sólo apela de la sentencia en relación al inmueble adquirido en la comunidad conyugal, esto nos indica que acepta tácitamente que los restantes bienes conforman los gananciales, por lo que no hay discusión al respecto.
Ante esta afirmación, no cabe más que señalar el aforismo “aceptación de parte relevo de pruebas”, esto es así puesto que dicha representación judicial afirma que el inmueble en cuestión pertenecía a los antiguos dueños, ya no les pertenece. Que su representado lo adquirió en fecha 08 de septiembre de 2009, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito, quedando anotado bajo el Nro. 2009.4498. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.24.5.6.1335, en este punto es preciso observar que existen errores en los datos de registro y su fecha, puesto que según el documento que corre inserto en el expediente (Pieza Principal), desde el folio 8 al 19 y su vuelto, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se asienta que el bien fue adquirido por el demandado en fecha 08 de diciembre de 2009, (no el 08 de septiembre), matriculado con el Nº 479.21.5.6.1335. Ahora bien, establecida por el demandado, la fecha de adquisición del inmueble, se demuestra indiscutiblemente que éste pertenece a la masa de gananciales, puesto que los ciudadanos involucrados en el presente proceso, contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2007 y la ejecución de la sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, fue el día 07 de junio de 2016, como puede observarse, eran cónyuges para el momento de la compra y por consiguiente le pertenece a ambos en comunidad (…).
(…Omissis…)
Ante lo explanado por dicha parte, se evidencia que ratifica una vez más, que el inmueble le pertenecía a los padres del demandado hasta el 2009, que las supuestas reparaciones al bien en cuestión, la realizaron en el 2007, lo cual no está en discusión, ni es objeto del pleito, constituyendo un hecho nuevo traído al juicio, siendo lo cierto y a lo que atañe al proceso, que el bien fue adquirido en el año 2009, cancelado al vendedor en ese mismo acto y sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la institución financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), observándose en la nota del Registro (folio 19) que suscribieron dicho documento el vendedor y el comprador, el Representante de la Entidad Financiera a favor de quien se constituyó la hipoteca y la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, en su condición de esposa del comprador.
De igual manera, se evidencia que la venta efectuada fue de manera pura y simple, sin estar sujeto a condición ni término alguno, por lo que el tantas veces mencionado inmueble, pertenece a la comunidad conyugal, hecho aceptado por el demandado, por lo que este argumento es por demás impertinente e inocuo, ya que los recibos presentados no hacen prueba alguna para enervar lo peticionado por mi representada, referido a la liquidación de los gananciales, instrumentos que fueron los únicos propuestos como caudal probatorio ante el Tribunal de la causa, impugnados en tiempo hábil y desechados en la valoración de las pruebas aportadas.
En conclusión, de lo alegado y probado por mi representada se demuestra que los bienes señalados en la demanda pertenecen a la comunidad conyugal, tal como fue declarado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que el demandado nada argumentó ni probó para rebatir tal pedimento, por lo que solicito se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se desestime por infundada y carente de soporte jurídico la apelación ejercida por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, con su respectiva condenatoria en costas en esta segunda instancia”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como fueren los hechos que han sido alegados por las partes en las oportunidades procesales que le correspondan; y a su vez, los medios probatorios que éstas han considerado legales y pertinentes al caso en concreto, este Juzgado Superior Segundo procede a decidir bajo previas consideraciones.
Si bien la legislación venezolana contempla la regulación atinente a la celebración del matrimonio en donde se expresan los efectos que devienen del establecimiento y reconocimiento de éste vínculo jurídico; asimismo refiere, los efectos que derivan de la anulación de tal convención. Tal es el caso en que, el Código Civil dispone que todo vínculo matrimonial se disuelve por causa de muerte de alguno de los cónyuges, o por el divorcio; y de esta ruptura se originan una serie de efectos personales y patrimoniales, donde se modifica el estado civil de las personales, y a su vez, se ordena la partición de los bienes que formaren parte de la comunidad conyugal que hubiere sido constituida hasta el momento de la culminación de la institución del matrimonio.
Entonces, de lo anterior se desprende que, una vez fuere celebrado el matrimonio, inicia la formación de la comunidad de gananciales que se constituye entre los cónyuges, donde la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre del 2004, en sentencia No. 1278, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dispone:
“(…Omissis…)
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (…); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario (…)”.
Por ello, se entiende que, con el inicio del vínculo matrimonial, se origina la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, a partir de la cual se determinan dos (02) esferas patrimoniales personales en los cónyuges, identificadas de la siguiente manera: 1) Los bienes personales que se han adquirido a título propio o personal antes de la celebración del matrimonio; siendo que éstos no entran dentro de la comunidad conyugal; y 2) Los bienes que formaren parte de la prenombrada comunidad, dado que, con el reconocimiento del vínculo jurídico del matrimonio, comienza a surtir pleno efecto el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, los bienes son comunes por la carga común que ejercen los cónyuges para la obtención de los mismos.
En el asunto que respecta, se evidencia de las actas procesales que, a pesar de que no ha sido consignada al expediente acta de matrimonio que ratifique el vínculo jurídico que existiere entre los ciudadanos CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO y MIRTHA LISSETT PEÑA de BRICEÑO; se verifica mediante sentencia No. 2719 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, el divorcio de los ciudadanos prenombrados; mencionando el quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) como la fecha en que han contraído matrimonio; y como vía de consecuencia, fecha de inicio de la comunidad conyugal. A partir de tal fecha, los bienes obtenidos se denominan bienes comunes, y en razón de ello, ambos cónyuges poseen titularidad sobre ellos; y al disolver el vínculo matrimonial, surge la partición de los mismos; siendo que, a falta de convención que establezca el porcentaje de partición, se otorgue el 50% de cada uno de los bienes que forme la comunidad a los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.
Dentro del matrimonio que en su momento fuere celebrado entre los ciudadanos CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO y MIRTHA LISSETT PEÑA de BRICEÑO, la parte demandante menciona los siguientes elementos que presuntamente formaren parte de la comunidad de gananciales, delimitados en: 1) Bien inmueble ubicado en Conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la Calle 35, en la zona norte de jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, estado Zulia, Cédula Catastral N° 04-943-4-53; 2) Dos (02) vehículos particulares que en lo sucesivo serán nombrados; 3) Prestaciones Sociales, intereses de prestaciones y utilidades generadas por la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO; y 4) Prestaciones Sociales y caja de ahorros generados por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO.
Entonces, y a este respecto, señala este Juzgado Superior Segundo que, en lo que al bien inmueble respecta, se establece que, el mismo es perfectamente identificable mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4498, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1335, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; mediante el cual se le transfiere la propiedad al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO de bien inmueble, de parcela distinguida con el N° 4-53 y la casa quinta sobre ella construida del Conjunto Residencial Camino Real que forma parte de la Cuarta Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la Calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la Avenida 15 (antes Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula catastral N° 04-943-4-53, teniendo un área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en diecisiete (17mts), con la parcela 4-52; SUROESTE: en diecisiete metros (17mts), con la parcela 4-54; SURESTE: en nueve metros (9mts2) con las parcelas 4-58 y 4-57, y NOROESTE: en nueve metros (9mts), con la Avenida Camino Real 2. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2) y consta de las dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento. Ahora bien, del documento de registro del bien inmueble que cursa por ante el Registro Público que respecta, se desprende que, su titularidad se transfiere a nombre del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009); y en tanto el vínculo matrimonial inicia el quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha anterior a la adquisición del derecho de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión; considera esta Superioridad hacer extensible la aplicación del artículo 148 del Código Civil, reconociendo de por mitad es decir el cincuenta por ciento (50%), el valor del inmueble en cuestión para ambas partes intervinientes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a documento de propiedad de vehículo inscrito por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le reconoce la titularidad a la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO sobre vehículo particular, MODELO: Optra / 1.8L T/A C/STAR; PLACA: AC865EA; COLOR: blanco; AÑO: 2011; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB8BV303230; tal como consta bajo N° de autorización 412CZG519X1, emitida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011); evidencia esta Juzgadora que, al estipular el lapso comprendido entre el quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) y el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) como inicio y culminación del establecimiento de la comunidad conyugal; se hace aplicable el contenido de lo dispuesto en el artículo 148 de la norma subjetiva civil, y por ende, reconocimiento de bien objeto de partición en la medida en que el legislador dispone. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y de las actas del presente expediente consta documento de propiedad de vehículo, inscrito por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le reconoce la titularidad al ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO sobre vehículo particular, MODELO: Fusion / Fusion; PLACA: AC855YV; COLOR: gris; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP081X9R178593; tal como consta bajo N° de autorización 4198FD320437, emitida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Sin embargo, en fecha ulterior, se consigna al presente expediente Oficio No 450-18, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional de San Francisco Estado Zulia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se hace constar que la titularidad del bien mueble al que se refiere, no recae sobre ninguna de las partes intervinientes en el proceso; siendo el actual propietario, ciudadano ALFREDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-13.297.864. De este modo, concluye esta Superioridad que se excluye el referido bien mueble de la comunidad de gananciales que surgiere entre las partes intervinientes en el juicio de partición, dado que el derecho de propiedad le es atribuible a una persona distinta a las partes del litigio. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, se solicitan las Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones y Utilidades que fueren generadas por la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO, en el ejercicio de sus funciones como Analista Contable en la Sociedad Mercantil RECOLCA, C.A. Ahora bien, mediante Oficio No. 792-17, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, se certifica el monto que hubiere sido generado por tales conceptos, en base al trabajo que fuere ejercido desde su fecha de ingreso, siendo el primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004). En el entendido de que, la fecha es anterior a la celebración del matrimonio; corresponderá formar parte de la comunidad de gananciales, únicamente lo que fuere generado desde el quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y ello, por su parte, dividirse a por mitad entre cada cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en lo que a las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros generadas por el ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO respecta; se desprende que, mediante oficio No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-1203, emanado de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., se establece monto por conceptos anteriores en razón del trabajo que hubiere ejercido a favor de la referida empresa desde el primero (01) de febrero del año dos mil siete (2007). No obstante a ello, considera esta Superioridad de vital trascendencia tomar en consideración el tiempo comprendido entre las fechas quince (15) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) para el reconocimiento de lo que correspondería ser tomado en consideración como parte de la comunidad conyugal; dado que será este monto el que será dividido a por mitades entre las partes del presente juicio, ello de conformidad con el artículo 148 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria CON LUGAR la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL solicitada por la representación judicial de la ciudadana MIRTHA LISSET PEÑA BRICEÑO, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.042.244, en contra del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.975, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISELA ESTHER FONTALVO SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 180.614, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.975, contra decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la aludida decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MIRTHA LISSETT PEÑA, en contra del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO LOZANO, ambos previamente identificados.
CUARTO: Se ordena la partición de los bienes indicados en la motiva de la sentencia; exceptuando el bien mueble que presenta las siguientes características: CLASE: Automóvil; MODELO: Fusion / Fusion; PLACA: AC855YV; COLOR: gris; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP081X9R178593.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinte (2022). Años: 212° de la Independencia, 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-039-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13.554.
LDR/ngat.-
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