REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.501
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V 15.766.545 y V-20.379.321 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALOM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.066.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027. DEMANDADO: LUCILA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.650.773, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia. APODERADO JUDICIAL: LUZ MARINA MEJIAS, SAGRARIO JOSE NAVA CALDERA, ELIETT ARTEGA, RAISA MARIA FONSECA RENDILES, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.294.995, V-11.884.382, V-8.504.602, V-15.552.794, V-7.977.293 y V-12.802.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.075, 96.830, 53.648 y 108.518, 61.920 y 72.724. JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 18 de marzo de 2021.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.773, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia; parte demandada del presente asunto, contra decisión de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTAS que fue incoado por el abogado en ejercicio LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.766.545 y V-20.379.321 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia; siendo estos, la parte demandante de la causa en curso. En la decisión apelada el Juzgado a-quo declaró terminada la incidencia de tacha y desecha el objeto de la misma.
Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admite la presente demanda en curso.
En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021) el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicta sentencia objeto de la presente apelación, mediante la cual se declara terminada la incidencia de tacha y desecha el objeto de la misma.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021) el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES presenta diligencia donde apela formalmente de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021).
En fecha dos (02) de febrero del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admite la apelación ejercida en un sólo efecto, y se ordena su remisión.
En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.
En fecha doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021) el abogado en ejercicio Juan Carlos Antúnez, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes por ante esta superioridad.
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada se contrae a decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia da por terminada la incidencia de tacha y desecha el objeto de la misma, en base a lo siguiente:
(... Omissis…)
“(…) siendo que la acción de tacha de instrumento público bien sea por acción principal o incidental está regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso, se puede intentar por vía principal o por vía incidental en cual quiera (sic) estado y grado de la causa por cualquier persona … que se afirme titular de un interés jurídico propio (…)”
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la declaratoria sin lugar del pedimento por incumplimiento de las normas del procedimiento o en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada
u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
(…Omissis…)
Se aprecia de la disposición legal 440 ejusdem antes transcrita que al expresarse en ellas que “…el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”, igualmente, plantea que el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tachase (sic), (…) referencia a un término procesal, lo cual implica que dicha actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporánea.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, propuso la tacha documental en fecha 27 de noviembre de 2020, luego en fecha 09 de diciembre de 2020 el apoderado judicial de la parte actora formalizó la tacha, y el día 14 de diciembre de 2020 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito del cual se concluye que insiste en hacer valer el instrumento, en consecuencia, según el criterio antes señalado, ello implica la extemporaneidad de la insistencia en hacer valer el instrumento, y en atención a los alcances del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si no insistiere, de declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, se tiene como no presentada dicha insistencia.
(…Omissis…)
Bajo este análisis, al juez ni a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para insistir en hacer valer un documento en la incidencia de tacha documental, ya que las normas de la tacha son de inminente orden público y el término para realizar sus actuaciones están fijadas en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede verse relajadas, ya que la omisión o quebrantamiento de las normas acarrean el menoscabo del derecho de defensa y el orden público, y son de interpretación restrictiva, en resguardo de los principios, valores y normas que rigen la institución de la tacha documental.
Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que una vez formalizada la tacha por la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2020, la demandada debió presentar su escrito de insistencia en hacer valer el instrumento al quinto día siguiente, y lo presentó al segundo día, es decir, el día 14 de diciembre de 2020, sin embargo, el Tribunal dejó transcurrir el término completo, que venció el día 18 de enero de 2021, y si bien esa fecha correspondía a semana radical, no se evidencia del correo electrónico que la parte demandada haya introducido el aludido escrito en el término legal fijado, sólo si, lo hizo en forma anticipada, sabido que, como ya se dejó sentado, el
procedimiento de tacha está sujeto a normas de orden público, que son de estricto cumplimiento”.
DISPOSITIVO
En fuerza de los diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales antes esbozados, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara terminada la incidencia de tacha y queda el instrumento tachado desechado del proceso, aunado al hecho sobrevenido que la parte demandada presentante del instrumento tachado manifestó en escrito presentado de fecha 09 de diciembre de 2020, que el aludido instrumento agregado a la causa penal se encuentra en copia simple, por lo tanto, el instrumento denominado contrato de reserva, al ser una copia simple sólo podía ser impugnado como en efecto también lo fue, de esta manera, como ya se estableció el mismo queda desechado del proceso. Así se decide. –
DE LOS INFORMES
El abogado en ejercicio Juan Carlos Antúnez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, actuando en nombre y representación de la demandada del presente juicio, incorpora en oportunidad procesal correspondiente escrito de informes, mediante el cual indica:
(…Omissis…)
“Mediante acuerdo celebrado por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2021, anotado bajo el Nº 1, tomo 8, Folios 2 hasta el 5, las partes actoras Desistieron de la Acción y del procedimiento de Nulidad de Venta que cursa ante el Tribunal Quinto de Municipio, hoy ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio y en dicho documento autenticado mi mandante convino en ello, de tal suerte que la celebración de dicho acuerdo surte efecto entre las partes y extingue el procedimiento. El documento autenticado original antes referido fue consignado digitalmente por correo electrónico mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2021 en el Tribunal Interino de la Causa: Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa Nº 159-2021, a los fines de su homologación y el físico del documento autenticado será consignado junto a la diligencia respectiva el primer día hábil de despacho presencial de flexibilización, pero como quiera que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…El acto por el cual desiste el
demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación.”, hago de su conocimiento de esta circunstancia y de que se encuentra en la etapa de la homologación por parte del Tribunal de la causa principal, en consecuencia este Tribunal de Alzada no tiene nada que resolver en la presente apelación por cuanto el procedimiento que dio origen a la misma se extinguió (…)”.
DEL DESISTIMIENTO
El abogado en ejercicio Juan Carlos Antúnez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, incorpora acuerdo de desistimiento que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual proponen dar fin a las resultas del juicio principal, el cual versa bajo los siguientes términos:
“(…) Entre Jorge Enrique Bobrek Rincón y Madeleyn Carolina Ruiz González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí (…), por una parte, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán como Los Accionantes, asistidos en este acto por el abogado Lino de Jesús Fernández Salom (…); y por la otra, Lucila Rosa Rosales (…) quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará La Accionada asistida en este acto por la ciudadana LUZ MARINA MEJIAS (…): hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos el presente acuerdo, conforme al cual ponemos fin al procedimiento judicial, contenido en el expediente signado con el No. 3026-2020, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en virtud de la Recusación de la Juez Jenny Maribel Meisner Vera, se encuentra en la etapa de remisión a la URDD para su respectiva distribución a un Tribunal Interino, causa ésta contentiva de la acción que por Nulidad de Venta, tienen incoado Los Accionantes en contra de la parte de una extensión mayor de terreno y la casa para vivienda unifamiliar construida sobre la misma, -ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle P, entre avenida 11B y avenida 11C, No 11B-73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; la referida porción de terreno está constituida según documento por una superficie de Setenta y Un Metros 0Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (61,49 Mtrs2) y según C0ódigo Catastral Nº
23130700009054002004 tiene una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70mtrs2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con porción de terreno “3”, que es o fue de Jorge Bobrek, sobre la cual existe una vivienda unifamiliar; SUR: con porción de terreno “5”, que es o fue de Jorge Bobrek, sobre la cual existe una vivienda unifamiliar; ESTE: Terreno cuya propiedad es o fue de Inversiones BENICELI, C.A., y OESTE: Terreno cuya propiedad es o fue de inversiones BENICELI, C.A. Tal como se indicó sobre el terreno existe una casa para vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción total aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados son Siete Centímetros Cuadrados (102,07 Mtrs2), los cuales están distribuidos en los siguientes niveles: PLANTA BAJA: presenta un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetro Cuadrados (50,74Mtrs2), en este nivel se encuentra una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero y un (01) baño social. PLANTA ALTA: presenta un área aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros Cuadrados (51,33Mtrs2), en este nivel se encuentran dos (2) habitaciones, dos (2) baños y un (1) pasillo. Dicho acuerdo queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En razón de que Los Accionantes admiten que La Accionada, efectivamente canceló totalmente el precio convenido entre ellos, para la compra venta del inmueble objeto del contrato de venta celebrado entre ellos, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 2017.324. Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.7619 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; que la presente acción Nulidad de Venta fue interpuesta bajo el falso supuesto se debió a un error contable por pate (sic) de los vendedores (Los Accionantes): éstos proceden en este acto y mediante el presente documento a Desistir tanto del Procedimiento llevado por ante el citado Tribunal, como de la Referida Acción de Nulidad de Venta.
SEGUNDO: Por su parte, La Accionada manifiesta que Conviene expresamente en el Desistimiento formulado por Los Accionantes. TERCERO: Ambas parte (sic) convienen en lo siguiente:
1. Cada una de ellas cancelará los honorarios de los abogados que contrató para que ejercieran su representación.
2. Las partes renuncian recíprocamente a ejercer cualquier acción judicial ya sea civil, penal o de cualquier otra naturaleza que verse sobre el descrito inmueble, de los contratos que versen con ocasión al mismo inmueble así como de la copia del cheque que se consigno ante el Registro Inmobiliario respectivo para cumplir una mera formalidad requerida por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento traslativo de la propiedad.
3. Ambas partes se obligan expresamente a poner fin a cualquier procedimiento judicial o administrativo que versen sobre el descrito
inmueble.
4. Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro asunto.
Por último, pedimos al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva de homologar el presente desistimiento, y ordene dejar sin efecto o suspender la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada en el presente procedimiento”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que devienen del proceso que cursa actualmente por ante esta Superioridad, así como también los medios probatorios que permiten acreditar lo anteriormente mencionado; este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que un asunto tome su curso por ante vía jurisdiccional y se agoten todas las etapas procesales respectivas, las resultas del proceso quedan plasmadas en una sentencia, la cual contiene fundamentación de hecho y de derecho sobre la cual se basó el jurisdicente competente en la materia para decidir y dar por finalizado el proceso. Lo mencionado precedentemente alude al modo normal de terminación del proceso. Sin embargo, existen las figuras procesales del convenimiento, desistimiento, transacción y conciliación, las cuales aluden a modos anormales de terminación del proceso, los cuales surgen de la voluntad de las partes, y no del curso regular del proceso civil que se llevare a cabo, que pudieren tener lugar en cualquier grado y estado de la causa.
Entonces, la conciliación y la transacción se vinculan a manifestaciones de voluntad bilaterales; toda vez que ambas partes deben prestar consentimiento para su plena validez. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el 22 de enero de 2012, No. Exp. 11-1337, se señala:
“(…) resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos
son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II. Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: < La distinción entre ellas radica en las concesiones ejercidas por las partes intervinientes en el proceso. En las transacciones, las concesiones deben ser recíprocas, y por ello, tanto el demandante como el demandado deben renunciar a algún elemento contentivo de su pretensión para llegar a un acuerdo. La conciliación, por el contrario, supone la existencia de un acuerdo entre las partes, y surte pleno efecto independientemente de la igualdad o no de condiciones sobre las cuales pudieren encontrarse inmiscuidas las partes intervinientes.
Por otro lado, se refiere al convenimiento y al desistimiento como expresiones de voluntad unilateral de las partes. La primera de ellas deviene de una actuación volitiva del demandado, donde admite todo y cuanto haya contemplado el demandante en su pretensión. La segunda de ellas, se refiere a la voluntad derivada del demandante, a través de la cual, decide renunciar al proceso que fue interpuesto por ésta. Sobre ellas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El
Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación
del Tribunal.
Sobre cualquiera de los modos anormales de terminación del proceso, recae la necesidad de que los mismos, fueren homologados por un juez, para que así, el acuerdo al que hubiere lugar, surta pleno valor jurídico, y sus efectos sean equivalentes a una sentencia proferida por el juez que conoce del asunto principal. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 150 de fecha 09 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se indica:
“(…) La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada (…)”.
Dado lo expresado en el criterio jurisprudencial precedente, se destaca que la homologación que otorga el juez al modo de autocomposición procesal que fuere empleado por la(s) parte(s), es la que le concede pleno valor jurídico equivalente a una sentencia, y que, por ende, lo reviste de cosa juzgada, siempre y cuando precluyan todas aquellas instancias a las que hubiere lugar.
Ahora bien, en cuanto al caso que se refiere, el abogado en ejercicio Lino de Jesús Fernández Salom, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, parte demandante del juicio principal, incorpora acuerdo de desistimiento notariado por ante Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2021; el cual cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el cual proponen dar fin a las resultas del juicio principal, mediante modo de autocomposición procesal.
Sobre tal aspecto, jurisprudencia ha resumido la noción y condiciones de procedencia del desistimiento, y conforme criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se establece:
“El desistimiento (…) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Subrayado de este Tribunal Superior). El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de
cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
En tal sentido, como se ha expresado en el criterio jurisprudencial precedente, el desistimiento configura un modo anormal de terminación del proceso; y que además es un acto volitivo unilateral que deviene de la actuación específica del demandante, pues es el único que tiene la cualidad o capacidad jurídica para abandonar o desechar la pretensión que le ha dado inicio al proceso que curse actualmente. Para su procedencia, debe cumplir con requisitos esenciales, los cuales se refieren a: 1) la existencia de la voluntad de desistir en las actas del expediente en curso, 2) que el consentimiento expresado por el demandante fuere expresado de manera pura e inequívoca, y 3) la capacidad de disponer sobre el objeto en cuestión.
Ahora bien, a pesar de que ante esta Superioridad el abogado en ejercicio Lino de Jesús Fernández Salom, actuando en representación de la parte demandante del juicio principal, incorpora desistimiento notariado en fecha 17 de marzo de 2021; el cual además cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el cual proponen dar fin a las resultas del juicio principal, mediante modo de autocomposición procesal; a través de transcripción del prenombrado acuerdo se destaca:
“(…) hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos el presente acuerdo, conforme al cual ponemos fin al procedimiento judicial, contenido en el expediente signado con el No. 3026-2020, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) causa ésta contentiva de la acción que por Nulidad de Venta, tienen incoado Los Accionantes en contra de la parte de una extensión mayor de terreno y la
casa para vivienda unifamiliar construida sobre la misma, -ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle P, entre avenida 11B y avenida 11C, No 11B-73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia(…)”
De este modo, se desprende de lo mencionado ut supra que, el desistimiento que cursa por ante TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y que además ha sido notariado en la entidad respectiva, propone dar fin al juicio principal, referido a la Nulidad de Ventas. Sin embargo, por ante esta Superioridad cursa incidencia de tacha de instrumento, y en tanto el fin último del medio de autocomposición procesal incorporado versa sobre el juicio principal de Nulidad de Ventas, éste no guarda relación con el asunto que ante esta Superioridad se ventila. Por consecuencia, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera acertado esta jurisdicente de Alzada REMITIR el expediente al tribunal a-quo, dada la existencia de medio de autocomposición procesal que da por finalizado el juicio principal, reconociendo que lo accesorio corre su suerte. Así se decide.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentes esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para ese oficio jurisdiccional considerar el acuerdo celebrado entre las partes que integran el presente litigio acorde a derecho configurándose un acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, encontrándose válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por ende este Juzgado Superior declara agotada la cognición del presente recurso y ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se agota la cognición de la presente causa por ante este Tribunal a través de la cual el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTÚNEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha 25 de enero de 2021, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTAS que fue incoado por el abogado en ejercicio LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.S2-013-2021.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
LDR/ngat