REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.569
DEMANDANTE: ciudadanas RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDES y MARIA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.850.080, V-11.694.640 y V-16.768.384, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302.
DEMANDADOS: ciudadano PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-714.360, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO GUANIPA CORDOVA y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 299.112 y 19.536, respectivamente.
JUICIO: Declaración de Concubinato.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 25 de mayo 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ut supra identificadas, en contra de la Juez AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza del TIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que declaración de concubinato, seguido por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDES y MARIA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, ut supra identificadas.

Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes.


DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad; resulta preciso destacar lo siguiente:

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia el presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada por ante esta Superioridad.


DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que el abogado en ejercicio PRIMITIVO GOMEZ BERMÚDEZ, actuando con el carácter previamente establecido, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, por haber incurrido presuntamente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes términos:
“(…) El caso es que en fecha 29 de Abril de 2022, consigno por ante este tribunal recurso de oposición, solicitando a este Tribunal que dicho escrito de Contestación de la demanda , por cuanto el escrito de Contestación de la demanda promovida por la parte demandada se puede apreciar claramente que en su primera parte del escrito contesta el fondo de la demanda y posteriormente en el mismo escrito de contestación de la demanda OPONE cuestiones previas como son los establecidos en los ordinales 2, 8, 11 y otro del artículo 346, Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien una vez presentado dicho escrito tanto el secretario como la Juez de una forma verbal y sin haber realizado un pronunciamiento legal me notifican que dicha solicitud por su parte no era procedente, manifestado en ese mismo instante su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de realizar un pronunciamiento o una sentencia correspondiente establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa.
Observa esta defensa, que la accionante al emitir una opinión en contra de la solicitud conculcó mi derecho de defensa, considerando así que, efectivamente, la ciudadana juez antes mencionada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, configurándose así la violación de mi derecho de defensa al no haber sido juzgado por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente al emitir opiniones de carácter conclusivo sobre los hechos planteados, cuando ni siquiera hay una decisión formar (sic) del pedimento solicitado.
(…Omissis…)
Así las cosas, la conducta realizada por la juez (…) constituye motivo fundado para dudar de su imparcialidad, por lo que no puede continuar conociendo este proceso al haberse configurado lo dispuesto en el ord 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo en atención a la mayor transparencia posible Ciudadana Jueza, con el respeto que me merece, SOLICITO, se desprenda de inmediato de este expediente, y lo remita ante el Tribunal competente, en base a esta Recusación Legitima que interpongo en este acto”.


DESCARGO

A la recusación propuesta, la abogada AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de descargo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) NIEGO Y RECHAZO los hechos relatados por el ciudadano PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificados, quien funge como recusante, con motivo a la sustanciación de la presente causa. Ahora bien, la parte demandante en la presente causa fundamenta la recusación ya que a su saber, se emitió “opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de realizar un pronunciamiento o una sentencia correspondiente”, en el sentido que, la juez de una manera verbal y sin haber realizado pronunciamiento legal le notificó que mencionada solicitud efectuada por la parte accionante en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, no era procedente, señalando a su vez que, la conducta realizada por la juez “constituye motivo fundado para dudar de su imparcialidad”.
(…Omissis…)
Ahora bien, alega la parte accionante, hoy recusante, que esta Juzgadora emitió opinión sobre lo principal del pleito la incidencia pendiente. En este sentido, de las actas procesales, no se desprende acto alguno al fondo de la causa o de la incidencia.
(…Omissis…)
Es el caso, que esta Operadora de Justicia gozaba de un lapso de tres (3) días para pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante, siendo el tercer (3er) día, el día cinco (5) de mayo del 2022, fecha en la cual fue presentado en físico escrito de recusación, lo cual imposibilitó a esta suscribiente pronunciarse sobre lo solicitado, por lo que, no existiendo pronunciamiento alguno, mal podría considerarse que esta Juzgadora se encontraba circunscrita en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, es por lo que considero que de ninguna forma he adelantado opinión sobre el fondo del juicio, así como tampoco existe en mi fuero interponer ningún motivo que pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa (…).
(…Omissis…)
Así pues, se colige que el numeral 15 del citado artículo 82 alude a la causa de recusación en virtud del pronunciamiento que realice el Juez sobre el criterio o posición que adopta en un juicio antes del dictamen de la sentencia, de lo cual se denota que esta Jurisdicente, en conjunto con lo anteriormente reseñado, no ha incurrido o incurrió en conducta alguna tendiente a determinar que existió opinión sobre lo principal, antes de la sentencia correspondiente, ni tampoco se encontró en una conducta que comprometa su imparcialidad y objetividad dentro del presente proceso. En consecuencia, solicito sea declarada SIN LUGAR la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, por no ser ciertas las circunstancias de hecho alegadas, y las cuales quedaron plenamente demostradas en actas (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por la parte recusante, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:

Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la parcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.

La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.

En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.

La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15° Por haber recusado el manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Entonces, del criterio jurisprudencial mencionado anteriormente, se desprende que, la causal a la cual se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a razón por la cual el Juez pudiere ser recusado; siendo que, se ha pronunciado de manera anticipada con relación a lo que fuere el dictamen de la sentencia definitiva que da por finalizada la controversia. De este modo, se determina que, el prejuzgamiento supone la existencia de determinados elementos que definen la suerte de lo principal; existiendo así, evidente desigualdad entre las partes, dado que tal pronunciamiento derivado del Juez, implica el que fuere concedido en todo o en parte de aquello que se pretende conseguir al finalizar el juicio.

Ahora bien, una vez ha sido delimitado el límite de la controversia, considera este Juzgado de vital relevancia, el visualizar suficiente material probatorio inserto en el expediente que permita acreditar todo aquello que fuere alegado; dado que, serán estos elementos los que otorgan no sólo veracidad a los hechos, sino que los alegatos se tendrán como fidedignos. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De manera complementaria, conforme a criterio de Rivera Morales (2004) hace mención expresa de lo atinente a la carga probatoria, estableciendo:
“(…) En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 90-0125, de fecha 14 de agosto de 1990, expone el siguiente criterio:
“(…) la disposición en cuestión (506 CPC) establece la llamada carga de la prueba (…) esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria (…)”.

Entonces, de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentes se destaca que, si bien la carga probatoria supone un presupuesto procesal en el cual se ven enmarcadas las partes intervinientes del proceso; el fin último que persigue es que, el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de todo aquello que se alega en las respectivas pretensiones, y que por su parte, cada uno de éstos elementos reposen en el expediente que corresponda. En otras palabras, la carga probatoria se configura siempre que se aleguen nuevos hechos al juicio respectivo; bien sean hechos nuevos, extintivos e incluso, modificativos de la pretensión que se incoare. Por ende, existe la inversión de la carga probatoria; dado que, al existir contradicción en alguno o todos los términos en los cuales se basa la controversia, cada presupuesto nuevo deberá ser cotejado con instrumento probatorio respectivo.

Por consiguiente, del contenido las actas se evidencia que la parte recusante ha consignado medios probatorios que considera necesarios para que fuere verificable la procedencia de la recusación interpuesta; más sin embargo, al presentar copias certificadas del expediente que posee el curso del juicio principal, no consta prejuzgamiento que anteceda las resultas del proceso que se incoare; dado que, el fin último que se pretende conseguir con la interposición de la causa principal es la Declaración de Concubinato entre dos personas, y alega la parte recusante, que la violación surge a partir de la dualidad de actos existentes en la contestación de la demanda que fuere efectuada por la parte demandada, mediante la cual opone cuestiones previas, y ofrece contradicción al fondo, contrariando lo dispuesto en los artículo 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil. A partir de ello, manifiesta que la Juez del tribunal que conoce del asunto principal le anuncia de manera verbal sobre la improcedencia del pedimento requerido; no observando este Juzgado Superior Segundo, constancia en actas que permita acreditar tal hecho, infiriendo señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre lo pretendido en juicio principal en el que se buscare la Declaración de Concubinato y la procedencia o no, del pedimento efectuado por quien hubiere aperturado esta incidencia. Por lo que esta Superioridad deduce que la parte recusante configuró una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causal legal para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, interpuesto por las ciudadanas RAQUEL COROMOTO GRATEROL MELENDEZ, LISSET MAYRENES GRATEROL MELENDES y MARIA ANDREINA GRATEROL MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.850.080, V-11.694.640 y V-16.768.384, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, en contra de PEDRO RAFAEL GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-714.360, la recusación interpuesta en contra de la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por la parte demandante, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN BASE AL NUMERAL 15° DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-038-2022
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO

Exp. 13.569.-
LDR/ngat