REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.233.915, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuere interpuesta por los ciudadanos ALEXIS RAMON ATENCIO, en contra de MARISELA COROMOTO POLANCO.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintidós (2022); procediendo a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se hubiere incoado por el ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO, en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.


Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) primeramente, resalta esta jurisdicente que, el presente recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de merito No.036-17, de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que, la sentencia recurrida fue escrita por mi persona.
Conforme a lo anterior, considera oportuno esta jurisdecente traer a colación lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su comentario al Código de Procedimiento Civil, en el cual define la inhibición como:

Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial para intervenir en el pleito.

En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
“OMISSIS”
Asi pues, se tiene que la figura de la inhibición y la recusación ha sido creada como una herramienta con la que las partes cuentan a fin de asegurar que la causa sea decidida por un juez totalmente imparcial y ajeno al conflicto, evitando asi, que se tomen decisiones en fraude a las partes y la justicia, encontrándose regulados sus supuestos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el de marras, específicamente en el ordinal 15° eijusdem;.
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Ahora bien, quien Regenta este despacho puede evidenciar que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que quien emitió pronunciamiento al fondo de la pretensión fue la Dra Martha Elena Quivera, por lo antes expuesto no puede emitir opinión al fondo de la controversia en un Tribunal de Alzada, es por ello que esta Juzgadora considera que la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra inmersa en la causal de Inhibición . ASÍ SE DECIDE.
En razón a ello, se deberá declarar PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMON ATENCIO, en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO POLANCO; declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión.
TERCERO: Por los argumentos antes expuestos este Juzgado es competente para seguir conociendo del presente proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la de la tarde (02:40 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-048-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
LDR/jb