REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No: 13.534.
DEMANDANTE (s): los ciudadanos JAIRO ALFREDO ATTON VERA, MARY JOSEFINA ATTOW VERA, CASILDA ARCADIA ATTOW VERA Y ORLANDO JOSE ATTOW VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. V.-3.510.141, V.-2.544.726, V.-1.657.210 y V.-3.933.788 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 3.909.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES SANTE FE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 25 de junio del año 2007, bajo el N° 40, tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 7.600.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.794 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: dos (02) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, antes identificado, representante judicial de los ciudadanos JAIRO ALFREDO ATTON VERA Y OTROS, antes identificado, parte demandante en la presente causa contra la sentencia de merito dictada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente se evidencia que corre inserto desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y siete (87), escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Palmar, inscrito en el inpreabogado con el N° 198.784, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Santa Fe, C.A., parte demandada, plenamente identificada en actas, mediante el cual aduce la existencia de fraude procesal a las actuaciones realizadas por el practico designado al momento de establecer el lindero provisional, al realizar la misma con los instrumentos no adecuados para tales fines, se aprecia que el referido fraude fue alegado en primera instancia, siendo ratificado en escrito presentado por ante este Juzgado Superior, el cual riela des folio ciento veinte uno (121) al folio ciento veintidós (122).

En consecuencia a ello no consta en actas que el trámite del fraude procesal alegado como a su vez tampoco consta en actas pronunciamiento acerca del mismo, por lo que estima necesario este Juzgado Superior traer a colación lo siguiente:

De manera reiterada la doctrina tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, trayendo como consecuencia la materialización del fraude procesal la utilización de un proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Asimismo en cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes y a los auxiliares de justicia, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados.
La Carta Fundamental en el artículo 49, conjuga varios derechos trascendentales y en los artículos 26 y 257 eiusdem, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, no sólo en garantizar el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales sino fundamentalmente a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado.
Así mismo la sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fatima, S.R.L, se dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Igualmente la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, como lo plasmo en sentencia dictada el siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), establecido que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia
También la sala de casación civil en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, en expediente N° AA.20-C-2010-000406, se declaró: (…) Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión al tercero, el cual, planteó su denuncia de fraude procesal ante el juez de primera instancia en fecha 21 de junio de 2004, tal como se evidencia de los folios 562 y 563 de la segunda pieza, -luego de planteado el desistimiento de las partes-, así como en la oportunidad de informes (folios 1.041 al 1.089 de la tercera pieza y 1.119 al 1.142 de la cuarta pieza), y a pesar de ello los jueces desconocieron su carácter de tercero, así como las actuaciones tendentes a obtener un pronunciamiento sobre el fraude oportunamente alegado.
En todo caso, el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada por el tercero.” (…)
Por lo que en consideración a los criterios jurisprudenciales cuando las partes intervinientes en el proceso delaten que pueda haberse presentado un fraude procesal en el juicio este debe conocer del mismo y abrir el procedimiento correspondiente como es la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil de lo contrario se le violentan a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se determina.

Ahora bien de una revisión de las actas que corren insertas en el expediente en el Juzgado de la causa no se evidencia el inicio del procedimiento correspondiente al fraude procesal alegado, en consecuencia no consta en actas que se ordenare la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador a quo ordene el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandante.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
El artículo 206 del código de procedimiento civil, establece los siguientes:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Proceso Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige con la recta interpretación y paliación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; las faltas del tribunal al que afecten el orden publico o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera
Se trae a colación la Sentencia proferida por la sala de casación civil 16 de junio de 1994 Exp. N° 92-0664, sentencia n° 6, “(…) desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad a las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir que la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora bien, para llegar a esa convicción, es indispensable que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin, al cual esta destinado y ordenado por la Ley (…)”.
Resulta imperante para este sentenciadora en razón del orden publico indicar que el Juzgado A Quo, paso por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado procesal en la que se encontraba al momento en el cual la parte demandada aludido el fraude procesal, con la finalidad de cumplir con lo ordenado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandado. Así se Decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESLINDE intentado por los ciudadanos JAIRO ALFREDO ATTON VERA, MARY JOSEFINA ATTOW VERA, CASILDA ARCADIA ATTOW VERA Y ORLANDO JOSE ATTOW VERA, en contra de la de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., ampos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo , declara:
PRIMERO: se declara LA NULIDAD del fallo recurrido, es decir el dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el juez de primera instancia ordene abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón del fraude procesal alegado por la parte demandada, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.
TERCERO: no hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO

ABG. Jonathan Lugo
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-047-2022.


EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo