REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.566.
DEMANDANTE (s): CARLOS PERDOMO MENDOZA, DAVID CASAS Y CARLA PERDOMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.546.984, V.- 9.026.009 y V.- 25.189.459, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de la ASOCIACION CIVIL URDANETA, PERDOMO & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero del año 2014, bajo el N° 20, folio 128, tomo 1ro del protocolo de transcripción del presente año, representado en este acto por el ciudadano CARLOS PERDOMO ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.114.419, en su cualidad de PRESIDENTE de la asociación civil URDANETA, PERDOMO & ASOCIADOS, como consta en poder autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 103, folio 11.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, CARLOS PERDOMO MENDOZA, CARLA PERDOMO MENDOZA, MARIA LAURA HERNANDEZ, CARMEN MORENO DE CASAS, DAVID CASAS Y JOEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.359, 247.965, 95.681, 40.819 y 57.660, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.546.984, V.- 25.189.459, V.- 13.887.844, V.- 7.814.409, V.- 9.026.009 y V.- 11.280.237, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO (s): Ciudadanos JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO y PEDRO JOHAN ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.194.440 y V.- 19.539.827, y la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Acta Constitutiva, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 1996, bajo el N° 42, tomo A1.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.244.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.489, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA DE ENTRADA: 17 DE MAYO DE 2022
Producto de la distribución de Ley signada con el N° TMM-4879-2022, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, antes identificada, representante judicial de los ciudadanos CARLOS PERDOMO MENDOZA, DAVID CASAS Y CARLA PERDOMO MENDOZA, y la ASOCIACION CIVIL URDANETA, PERDOMO & ASOCIADOS, antes identificados, parte demandante en la presente causa en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DE LA RELACION DE ACTAS
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) se le dio entrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano DAVID CASAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.660, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito solicitando que hiciera constar en actas que ambas partes habían sido notificadas debido a que se les envió vía correo electrónico la sentencia, por lo tanto considera la parte demandante que con esta acción se han notificado a las partes y el proceso se reanudó.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto señalando que cumpliendo con la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 05-2020, destaca que la misma no reseña que con la remisión del dispositivo dictado a las partes quedarían notificadas, ésta juzgadora considera agotar la notificación personal.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil veintidós (2022), la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.819, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veintidós (2022) y en fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal oye la misma en un solo efecto.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y seis (36) folios útiles.
En fecha tres (03) de Junio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DAVID CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.660, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, envía vía correo electrónico en fecha 02-06-2022 escrito de informes el cual fue presentado en la oportunidad correspondiente en formato físico, constante de tres (03) folios útiles.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae al auto dictado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró que en cumplimiento de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 05-2020, niega dar por notificadas a las partes del presente juicio con la simple remisión de la sentencia dictada, vía correo electrónico, y consecuencialmente considera agotar la notificación personal, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito de fecha 16 de Marzo de 2022, presentado por el abogado en ejercicio David Casa Gonzales, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, mediante el cual en solicita al tribunal deje constancia en actas de la sentencia dictada fue remitida a las partes a través de los correos electrónicos, a los fines de evidenciar la notificación de los intervinientes. El tribunal en cumplimiento a la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, la cual acuerda en el numeral octavo:
…Omissis…
De la disposición antes comentada, la cual no reseña que con la remisión del dispositivo dictado las partes quedarían notificas (sic), esta Juzgadora considera necesario agotar la notificación personal y en caso de ser infructuosa se proceda a notificar a través de los medios telemáticos, a tales fines se debe levantar el acta dejado constancia de las resultas, es por lo que este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado. Así se decide.”
INFORMES
En la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la actora presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“CAPITULO I
SINOPSIS DE LOS ANTECEDENTES y RESOLUCION RECURRIDA.
En la oportunidad de Litis contestación, la parte demandada propuso cuestiones previas y rechazada su procedencia por la parte que represento, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarándolas sin lugar y ordenó mediante notificar a las partes, a pesar de la tempestividad de su publicación. En esa misma oportunidad, el tribunal de la recurrida, remitió desde su correo institucional, mensaje electrónico a ambas partes del proceso, a través de los correos que cada parte indicó y que constan en actas, notificándoles de esa sentencia y adjuntando archivo de la sentencia.
Notificadas las partes por el tribunal de la recurrida como ut supra se indicó, no fue ejercido recurso alguno contra esa interlocutoria, discurriendo ope legis, el lapso de Litis contestación y el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada contestase la demanda, ni promoviese prueba alguna.
Posteriormente, la parte que represento solicitó a los fines de ley pertinentes, computo de días de despacho por secretaría y solicitó al tribunal que se hiciera constar en actas, que ese tribunal había notificado vía electrónica a las partes en los correos electrónicos que cada una de ellas aportó en el proceso, y a esos finos se adjunto a las impresión del mensaje que ese tribunal nos remitió a todas las partes, impresión la cual consta lo aquí alegado.
El tribunal de la recurrida en fecha 04 de abril de 2022, dictó la resolución recurrida objeto del conocimiento por este tribunal de alzada, mediante la cual silenció pronunciamiento respecto a la notificación que efectuó a las partes vía electrónica y ordenó notificar a las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones s y ejercido el recurso de apelación contra esa resolución por la parte que represento, correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal de alzada.
CAPITULO II
RESOLUCION DEL 04 DE ABRIL DE 2022
Tal y como consta en las actas remitidas a este tribunal superior específicamente de la copia del mensaje electrónico enviado por el juzgado de la causa, ambas partes del proceso a través de sus correos electrónicos que constan en actas, cual lo adjunto la parte que represento para así acreditarlo, dado que el tribunal de recurrida omitió hacerlo constar en actas, a pesar que si lo hizo, resulta meridianamente claro que, ambas partes fuimos de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente las cuestiones previas, por lo que, la finalidad del acto comunicacional de su notificación fue alcanzada.
Producto de esa notificación vía electrónica, el proceso se reanudó y discurrieron los lapsos de Litis contestación y de promoción y evacuación de pruebas, por lo que ordenar la recurrida notificar a las partes obviando que ya habían sido notificadas vía electrónica, es violatorio del derecho a la igualdad procesal en la cual el juez está obligado a mantener a las partes, y por ende contrario a lo reglado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de nuestra carta fundamental, amen que esa forma de notificación fue prevista por el Tribunal Supremo de Justicia, para la celeridad de los procesos.
Ordenar gestionar la notificación personal de las partes, obviando que ambas estaban a derecho con la notificación electrónica que el propio tribunal de instancia les hizo, es desterrar del proceso, todas las ventajas y beneficios que conllevan las notificaciones electrónicas y la propia resolución 05-2020 del 05 de octubre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en pro de la celeridad de los procesos, amén de conceder con esa decisión una ventaja procesal a la otra parte, no dispuesta en la ley.
PETITUM
En tal sentido, solicito a este tribunal de alzada, que declare con lugar la apelación a la resolución del 04 de abril de 2022, ordenando su consecuencial revocatoria con los demás pronunciamientos de ley en forma expresa, precisa y positiva.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, mediante una revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que constituyen el presente expediente se observa que fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto dictado de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que en cumplimiento de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 05-2020, niega dar por notificadas a las partes del presente juicio con la simple remisión de la sentencia dictada, vía correo electrónico, y consecuencialmente considera agotar la notificación personal.
El representante judicial de la parte demandante, apeló del referido auto por no estar conforme; en este sentido, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandante en que se efectúe una revisión del auto, sustentado en los argumentos referidos en el escrito de informes presentados ante esta segunda instancia, a los fines de que sea revocado el auto dictado por el Juzgado A-quo.
Principalmente, es importante realizar un análisis de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), la cual señala lo siguiente:
“Numeral Sexto: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formaran parte del expediente en físico, procederá el tribunal a dictar, de ser el caso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionara la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto al escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado. (El subrayado y negrillas es del tribunal)
Formato único: El auto de admisión de la demanda así como la boleta de citación, deberá ser elaborado en un formato único, respetando la ubicación de los sellos, nombre y firma del Juez, nomenclatura del Tribunal, con la indicación de la dirección de correo electrónico del Juzgado donde se remitirán las actuaciones subsiguientes.
Numeral Octavo: De la Oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, o de Primera Instancia donde se este sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal debe remitir vía correo electrónico las partes, las diligencias y escritos consignados por su contra parte en formato digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y de la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente. (El subrayado y negrillas es del tribunal).
Numeral Decimo Primero: Causa en Curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre. (El subrayado y negrillas es del tribunal).
Realizando un análisis exhaustivo de la resolución anteriormente transcrita, observamos que en el numeral Sexto claramente establece que una vez admitida la demanda, el Tribunal deberá gestionar la citación de la parte demandada de forma personal, conforme a lo pautado en la norma adjetiva civil, es decir, la Resolución en comento no deja a un lado lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al contrario se deben cumplir ambas normativas de manera simultanea, asimismo todo en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, en este caso de la parte demandada específicamente, como por ejemplo el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
De la misma forma, en el numeral Octavo nos reitera lo anteriormente resaltado, el Tribunal deberá remitir a las partes las diligencias y escritos que hayan consignado su contraparte, con el fin de mantenerlos informado en el transcurso del proceso, para ello es necesario que el Tribunal tenga plena certeza de que la parte demandada se encuentra en conocimiento de la causa que cursa en su contra, para lograr tal fin considera esta Juzgadora que se debe citar y notificar a las partes de forma personal y cumpliendo los extremos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en el numeral Décimo Primero de dicha Resolución, establece que para la reanudación de la causa se deberá solicitar al Juzgado de la causa, quien por medio de un auto y de forma expresa establecerá en que etapa procesal y lapso se reanudará la causa, y así claramente determina que el Juzgado deberá Notificar a las Partes del mismo. Además señala que en la solicitud de reanudación de la causa deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado, al menos uno (01) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante, dirección de correo electrónico, y así como también números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Es así por lo que observa esta Juzgadora que no consta en actas que se hayan notificado ni vía telefónica, ni vía WhatsApp a la parte demandada, por lo que es necesaria la notificación de la misma de manera personal, puesto que es lo que se ha establecido en la Legislación Venezolana.
Por otra parte es necesario acotar que el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en sus artículos 215 y 218 establece lo siguiente:
Articulo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto publico o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y el apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado. (El subrayado y negrillas es del tribunal).
Párrafo Único. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el articulo 345.”
Articulo 233: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Es así como se observa que la legislación venezolana específicamente en la que anteriormente se ha comentado, que el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique a la parte la declaración del alguacil relativa a su notificaion. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, cabe destacar que en este caso en concreto es necesario que el Alguacil realice la notificación conforme a cumplir lo establecido en la Resolución número 05-2020 para la reanudación de la causa.
Así también el artículo 233 del C.P.C., reitera lo anteriormente mencionado en caso de que la Ley disponga la necesidad de la notificación de las partes o de una de ellas sobre la continuación del juicio o de algún acto del proceso, debe realizarse dicha notificación, en el mismo articulo determina las distintas formas por las cuales se puede cumplir con esta normativa ejemplo, por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
En referencia al tema en estudio, la doctrina ha señala lo siguiente; Según el autor Cuenca (1979, Pág. 237-238), define la notificación como:
“el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”
Asimismo, Martínez (1994. Pág. 167), explica y considera que la notificación:
“Es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados una resolución judicial o administrativa, ya sea del inicio de un proceso o procedimiento, para adelantar su tramite y para ponerle fin al mismo”.
“Es una condición de eficacia del acto administrativo, se conduce con su naturaleza jurídica, dado que la notificación, es un medio que implica la participación de conocimientos de actos y situaciones jurídicas de la administración a fin de que surta efectos entre los administrados”.
De esta manera se observa que la doctrina señala que la notificación es realmente importante, es necesario que se cumpla puesto que el no cumplimiento de esta formalidad acarrea también la violación de las garantías constitucionales de las partes (específicamente en este caso, la parte demandada), puesto que no se cumpliría el principio de que las partes estén a derecho, y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es así como en referencia se trae a colación lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Comentado del autor Patrick J. Baudin L., 3ra Edición actualizada, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela:
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.”.- Sentencia, SCC, 21 de Enero de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-2010; O.P.T. 1993, Nº 1, pág. 112.”
“…Cuando el articulo 218 del C.P.C. ordena que el tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador considero cumplido el tramite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…” .- Sentencia, SCC, 16 de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio José I. Altamiranda Bonilla Vs. Banco Nacional de descuento, C.A. y Fogade, Exp. Nº 98-0203; S. Nº 0049; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2000, Nº 3, pág. 495 y ss.”
Asimismo, el libro anteriormente citado, hace referencia al artículo 233 del C.P.C. con las siguientes jurisprudencias:
“… es perfectamente valida la notificación practicada de conformidad con lo establecido en su único aparte, en otras palabras, el Alguacil cumple su cometido de notificar a la parte dejando la boleta librada por el Tribunal en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente en cumplimiento de lo estipulado en el art. 174 del C.P.C.…” Auto, SCC, 04 de mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio ABCD Maíz, S.A. Vs Amin Abilio Claib Caraballo, Exp. Nº 91-0197; O.P.T. 1992, Nº 5, pág. 241 y ss.
De la misma forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0049 de fecha 16 de Marzo de 2000, Exp. Nº 98-0203, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., determinó:
“… El fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del C.P.C., comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación…” (El subrayado y negrillas es del tribunal).
Una vez culminado el estudio de las jurisprudencias anteriormente transcritas se puede observar que en reiteradas ocasiones, en diferentes sentencias y muy claramente se establece que la notificación de las partes es necesario y de suma importancia, es el caso en estudio por una reanudación de la causa que debe ser notificada la parte demandante, y así también en cumplimiento de las garantías constitucionales de cada una de las partes. En virtud de ello considera esta Juzgadora que en el debido acatamiento de la Ley es requisito de estricto cumplimiento la notificación de manera personal de la parte demandada.
En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del contenido integro del caso sub facti especie, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando en representación de la parte actora, plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, ejercido en contra del auto dictado en fecha en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, concerniente a la notificación de la parte demandada del presente juicio, en el cual se ordena la notificación de acuerdo a las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentado por los ciudadanos CARLOS PERDOMO MENDOZA, DAVID CASAS Y CARLA PERDOMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.546.984, V.- 9.026.009 y V.- 25.189.459, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de la ASOCIACION CIVIL URDANETA, PERDOMO & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero del año 2014, bajo el N° 20, folio 128, tomo 1ro del protocolo de trascripción del presente año, representado en este acto por el ciudadano CARLOS PERDOMO ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.114.419, en su cualidad de PRESIDENTE de la asociación civil URDANETA, PERDOMO & ASOCIADOS, como consta en poder autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 3, tomo 103, folio 11, en contra de los Ciudadanos JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO y PEDRO JOHAN ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.194.440 y V.- 19.539.827, y la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS PAMIANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Acta Constitutiva, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 1996, bajo el N° 42, tomo A1., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, los ciudadanos CARLOS PERDOMO MENDOZA, DAVID CASAS Y CARLA PERDOMO MENDOZA, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto dictado el cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA realizar la notificación de los demandados del presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los Ciudadanos CARLOS PERDOMO MENDOZA, DAVID CASAS Y CARLA PERDOMO MENDOZA, en contra de los ciudadanos JOSEFA ELIZABETH MORA MORENO y PEDRO JOHAN ZAMBRANO MORA y la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS PAMIANDINO, C.A., ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo, según las disposiciones establecidas en la norma adjetiva civil.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-046-2022.
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo
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