LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.575
DEMANDANTE: el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: los abogados en ejercicio Roberto Devis Sanchez, Nora Bracho Monzant y Federico Gasiba, inscritos en el inpreabogado con el N° 25.591, 26.643 y 71.40.
DEMANDADO: la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día nueve (09), de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N°16, Tomo 189-A sgdo y el 05 de febrero de 2014, bajo el N°34, Tomo 7-A sgdo.
MOTIVO: Recurso de hecho
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2022, el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Maria Ines Baralt, inscrita en el inpreabogado con el N°60.601, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada ut supra, interpuesto en contra del auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 14 de junio de 2022, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas correspondientes, instando a la parte recurrente a su consignación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se recibió escrito acompañado de las copias certificadas mediante la cual se fundamenta el presente recurso de hecho.
En fecha veintidós (22), de junio de 2022, se recibió escrito presentado por la parte recurrente
III
DEL RECURSO DE HECHO

Riela en actas que la parte recurrente esgrimió las siguientes consideraciones:
“desde el momento que la sentencia sale en la fecha señalada 27 de mayo de 2021, el tribunal ordena la notificación de las partes como es lo habitual…ya que la misma salio fuera de termino, en cuyo caso la abogada de la parte demandadote Dra. Nora Bracho se da por notificada y ordena la notificación de mi representada la compañía Seguros Caracas, en cuyo caso el tribunal realiza una boleta de notificación, y la misma es llevada a la dirección del domicilio procesal estatuido en la contestación de la demanda, para proceder a practicar la misma en las personas de los apoderados judiciales donde inclusive se encuentra mi persona. Siendo el caso que dicha notificación al momento de intentar ser realizada, el alguacil encargado para dicha gestion ciudadanos Cesar Cedeño Hernandez, agrego al expediente signado con el N°. 58.912, mediante una diligencia en fecha 03 de agosto de del 2021, donde expone que para dar cumplimiento a loe establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se trasladó por indicación de la parte interesada a la dirección: avenida 9B con calle 77, edificio banco industrial, escritorio jurídico Baralt Rincón y asociados en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo las 11:00 a.m., siendo este el domicilio procesal, donde dice que…”procedí a dejar la boleta de notificación por debajo de la puerta”, en un lugar donde se pueda ver al entrar al recinto….” .

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto estableció lo siguiente:
“… vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio Maria Ines Baralt, inscrita en el inpreabogado bajo el N°60.601, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2021.
Al respecto esta Juzgadora hace la siguiente observación:
Este tribunal, del análisis efectuado aprecia que la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., antes identificada quedo notificada de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2021, tal como quedó establecido en auto de fecha 25 de mayo de 2022, ahora bien la apelación fue interpuesta en fecha 31 de mayo del presente año, es por lo que en virtud de lo antes expuesto y de un simple computo realizado al calendario judicial, se aprecia que ha transcurrido un lapso prudenciar –sic- de los días de despacho para ejercer dicho recurso, por lo que se niega la apelación interpuesta considerando que fue realizada extemporáneamente por atrasado.- así se decide .-“.

Ahora bien visto como ha sido el contenido del recurso de hecho, como a su vez del auto que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, el cual hace mención al auto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el cual toma como el día de despacho siguiente al día (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), momento en el cual el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó exposición indicando que paso por debajo de la puerta del domicilio procesal de la parte demandada la referida boleta de notificación de la sentencia proferida por el Juzgado ut supra indicado, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…)el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”
De modo que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se contrae a un auto en el cual el Tribunal aquo oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente a un solo efecto, esto es, el efecto devolutivo y, según el decir de la parte, esta debió ser oída en ambas efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), determinó lo siguiente:
“Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala.

En relación al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma textualmente:
“Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman este expediente constata esta alzada que el Juez de la causa, a instancia de parte, libró la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, la cual fuera dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal señalado por ésta en su demanda y de dichas actuaciones dejó expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, por lo que el hecho de que el Alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno invalida tal notificación por ser ésta la forma establecida por nuestro legislador en el tantas veces citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será ‘dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”
(Omissis).

La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.

El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.

Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102).

Como puede observarse de la doctrina transcrita, la boleta de notificación “dejada por el Alguacil por debajo de la puerta” no garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto.
Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
En base al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado el cual es el acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima necesario para este tribunal declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, y en consecuencia consta en las copias certificadas agregadas a las actas por la parte recurrente que presentó diligencia en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), en consecuencia la exposición realizada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), no surte efecto, por cuanto como indicó el referido alguacil dejo la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal indicado por la parte demandante, ahora bien a los efectos de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se insta al referido juzgado a emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la misma, contando como primer día de despacho siguiente para la interposición del recurso de apelación consagrado en la norma adjetiva civil, el día posterior a la consignación de la diligencia presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual la parte demandada a través de su representante judicial se da por notificada de la aludida decisión, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que integran un litigio, por cuanto es criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, que al momento de la exposición de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil, el alguacil debe hacer mención de quien recibe la boleta de notificación.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana Maria Inés Baralt, inscrita en el inpreabogado con el N°60.601, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día nueve (09), de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N°16, Tomo 189-A sgdo y el 05 de febrero de 2014, bajo el N°34, Tomo 7-A sgdo, en contra del auto dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos ut supra ya identificados
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 045-2022.

EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13575.