REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.335
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BETTIS DIAZ PADRÓN y DULCE DE JESÚS ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.865 y 40.612, respectivamente.
DEMANDADOS: FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.687.931 y V-6.289.100, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA Y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801, 152.310 y 56.759, respectivamente.
JUICIO: Tacha de Documento.
MOTIVO: Desistimiento de la apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Vista la diligencia, presentada en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.759, apoderado judicial de los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.687.931 y V-6.289.100, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; por medio de la cual, los demandados de autos, DESISTEN DE LA APELACIÓN, interpuesta el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), contra sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En razón a ello, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
La conciliación y transacción configuran modo bilateral anormal de terminación del proceso, en tanto se requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes para dar fin a la controversia suscitada. Sus diferencias radican en que, en la conciliación, las partes deciden extinguir la vía jurisdiccional que previamente se ha incoado en tanto han podido solventar de forma extrajudicial, implicando inclusive, desequilibrio procesal en los términos que fueren establecidos por las mismas. En cambio, cuando se tratare de la transacción, se tiene como fin último el que las partes elaboren recíprocas concesiones, implicando esto que las mismas renuncien a algún elemento que formare parte de su pretensión, para así poder llegar a un acuerdo.
De igual forma, la doctrina reconoce los modos unilaterales de terminación del proceso, siendo éstos el convenimiento o hallanamiento, y el desistimiento. Difieren entre sí, ya que a pesar de que la manifestación de voluntad deviene de una (01) sola de las partes que conforman el contradictorio, en la primera de ellas, es el demandado quien acepta la totalidad de términos y condiciones en los que se basa el petitorio consagrado en escrito libelar interpuesto por la parte actora; y por el contrario, el desistimiento, es actuación devenida de la voluntad del demandante.
En base a lo anteriormente descrito, se entiende al desistimiento como una renuncia a los actos del juicio; abandonando la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; según refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la jurisprudencia ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).
Entonces, del criterio jurisprudencial y doctrinal previamente establecido, se reconoce que, el desistimiento consiste en la manifestación de voluntad de la parte demandante, o en su defecto, solicitante; mediante la cual refiere de manera pura y simple, su intención de abandonar el ejercicio de pretensión que fuere interpuesta por el mismo, siendo ésta, el libelo de demanda, o en su defecto, el ejercicio de recurso respectivo (ordinario o extraordinario). Tal actuación puede surgir en cualquier grado y estado de la causa, extinguiendo la vía jurisdiccional que se encuentre en curso; y considerando que se efectúa a petición de parte interesada y así se evidencia de las actas que forman el expediente que corresponda, posterior ello, para que surta pleno efecto jurídico debe ser homologada por el Juez por ante el cual se anuncia la intención de ejercer derecho de desistir del procedimiento en curso, y para ello, debe cumplir con requisitos exigidos legal, doctrinal y jurisprudencialmente.
A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR).
Así, en consonancia con la normativa que rige la materia; se considera que, el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados. Por ende, se entiende que, tal manifestación de voluntad debe ser referida mediante la asistencia de un abogado, que por su parte, se encuentre facultado para ello, según conste expresamente en poder que le fuere conferido por su poderdante.
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se verifica la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en representación de la parte demandada; posee cualidad para desistir en nombre de su representado, según consta en poder otorgado por el ciudadano DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en Número 36, Tomo 196, Folio 135 hasta el 137; y en poder otorgado por el ciudadano FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en la misma fecha, asentada con el No. 41, Tomo 196, Folios del 152 al 154. De esta forma, se establece que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de auto composición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. ASÍ SE DECLARA.
Complementario a ello, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, y mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ut supra identificados, en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), firmada por la Secretaria de este Juzgado Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.
Por último, la legislación exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes. Así pues, tratándose el presente caso de una pretensión de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, y, observándose adicionalmente, que la decisión de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), objeto de la apelación sub litis, oída en un solo efecto, versó sobre la sentencia mediante la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, arriba a la conclusión esta Jurisdicente que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. ASÍ SE ESTIMA.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida; resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ut supra identificados, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación. Por consecuencia y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta acertado éste juzgado de alzada remitir el expediente al tribunal a-quo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO se incoare por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.545, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.687.931 y V-6.289.100, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por ante este Tribunal, a través de la cual el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE JORGE SURRIBAS ut supra identificados, ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO que fue incoado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-044-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
Exp. 13.335
LDR/ngat.-
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