EXPEDIENTE: No. 13.540





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto como ha sido la solicitud de medida cautelar, realizada por la abogada en ejercicio Francis Guanipa Hidalgo, inscrita en el inpreabogado con el N°233.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Repi C.A., parte demandante en el presente asunto, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…Ahora bien por cuanto la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior que confirmó el fallo dictado por el aludido Juzgado Tercero de Municipio Ordinario, vengo con el debido respeto y acatamiento conforme a lo previsto en el articulo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar MEDIDA DE SECUESTRO, cuya causal de medida, estatuye…”.
Asimismo indico lo siguiente:
“Ciudadana Juez, si analizamos el supuesto legal contenido en el ordinal 6! Del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la medida de secuestro procede en derecho, si la parte perdidosa ejerce recurso de apelación contra el fallo que contenga pronunciamiento expreso de condena de entregar la cosa objeto de litigio, sin prestar la debida fianza. Nótese como se ha narrado brevemente que este Juzgado Superior confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que el recurrente haya cumplido con la citada normal.
Ahora bien en el caso de autos, es procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada, por cuanto la acción ejercida por mi representado fue de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 2015, inserto bajo el No. 56, tomo 104, y este Tribunal Superior confirmo la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario actuando como juez de primera instancia, que ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del litigio, siendo que, el recurrente anuncia RECURSO DE CASACIÓN SIN AFIANZAR, por lo tanto, se da por cumplido el supuesto de factibilidad de la medida cautelar de secuestro solicitada de conformidad con el ordinal 6° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Alego en este acto a titulo de ilustración, el criterio jurisprudencial vinculante, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 08 de junio de 2017, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, la norma contenido en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta el decreto de medida de secuestro cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y frutos; por cuanto, a su criterio, dicha condición vulnera el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita”.
(…Omissis…)
La parte solicitante se fundamenta en lo establecido en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual indicad lo siguiente:
Articulo 599. Se decretara el secuestro.
(…Omissis…)
6° de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
(…Omissis…)

Por lo que en razón a lo solicitado es menester para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual estatuye en su ordinal “l” lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;(…).”.
De la cautelar solicitada se evidencia que la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio por cuanto la ley especial que rige de la materia, prohíbe expresamente el decretó de tales medidas sin constar el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, apreciándose en actas el no agotamiento de la instancia administrativa, en consecuencia resulta imperioso para esta superioridad declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 37, Tomo 24-A, y con acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el numero 05, Tomo -65-A RM1., contra la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el numero 43, Tomo -81-A 485 y modificado sus estatutos mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 11, Tomo -242-A 485., declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de secuestro solicitada por la abogada en ejercicio Francis Guanipa Hidalgo, inscrita en el inpreabogado con el N°233.706, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 37, Tomo 24-A, y con acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el numero 05, Tomo -65-A RM1, de conformidad con lo establecido en el articulo 41, ordinal L, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-037-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO