REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por el Dr. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.760.480, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de DESALOJO que fuere interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha catorce (14) de junio del dos mil veintidós (2022). Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por el Dr. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de DESALOJO que fuere interpuesto por los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…)Es el caso que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, en mi condición de Juez Suplente de este Despacho procedí a practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal a mi cargo, una vez constituido el Tribunal en el inmueble signado con el No. 3, ubicado en el Sector La Trinidad, Calle 52BN° 15R-55, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procedí a notificarle del traslado y constitución del Tribunal a la Secretaria del Escritorio Jurídico Uzcategui Rodríguez & Asociados, S.A., quien procedió a llamar vía telefónica al demandado de actas el ciudadano Buanerge Uzcategui, antes identificado, para informarle que el Tribunal se encontraba constituido, al cabo de un tiempo el referido ciudadano, se presentó a la Oficina con una actitud preponte y muy poco amigable, diciendo improperios a los abogados de la parte actora que se encontraban en el momento en un primer momento no permitiendo la entrada a su oficina a una de las apoderadas de la parte actora, señalándola con su dedo e indicándole que ella no podía estar porque habían tenido un problema anteriormente, a lo cual le indique que bajara la guardia para que pudiéramos hablar en buenos términos sobre lo que se estaba ejecutando en ese momento y que igualmente tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil excitarlos a llegar a un arreglo amistoso a través de una conversación, así las cosas, después de varios minutos de conversaciones acaloradas entre las partes no se logró ningún arreglo debido a la intolerancia presentada por el demandado de actas quien procedió a hacer una llamada telefónica a una persona, luego se retiro de la oficina y se fue al estacionamiento a un vehículo, y luego de unos minutos regreso con el abogado Eduardo Matos quien hizo oposición a la medida como tercero, ya que según sus dichos estaba subarrendado en esa oficina consignando un contrato de arrendamiento privado, luego de las exposiciones realizadas tanto por el tercero interviniente, como por el demandado y el apoderado actor, el Tribunal (…) procedió a desestimar los alegatos presentados y prosiguió con la ejecución de la medida, a lo que el ciudadano Buanerge Uzcategui, ya identificado, se molestó alzando la voz y manifestando que se iba a retirar del sitio que él no tenía nada que ver allí que el subarrendatario era el propietario de todos los bienes muebles que se encontraban en la oficina, perdiendo el control y la postura de respeto hacia un Tribunal y hacia un Juez de la República, así como a los abogados incluyendo al abogado Eduardo Matos, quien se presentó como tercero interviniente, y vista su actitud me vi en la imperiosa necesidad de hacerle un fuerte llamado de atención, indicándole que si no quería respetarme como abogado o como hombre debía respetarme como un Juez que estaba en ese momento cumpliendo una función y que debía a su vez respetar la Majestad de la Institución que represento, a lo que procedió a decirme delante de los apoderados judiciales de la parte actora abogados Jardeson Rodríguez, Roxana Díaz y Mariela Peraza, así como el experto designado por este Tribunal el ciudadano José Núñez, La Secretaria del Tribunal abogado Fabiana Rodríguez y del abogado Eduardo Matos: “Que con lo que estaba haciendo en ese momento si lo iba a conocer e iba a saber quién era él, a lo que inmediatamente le manifesté que si me estaba amenazando y me repitió en voz alta que ahora si iba a saber quién era él”; a su vez procedió a vociferar en voz alta en la Oficina que éramos: “unas raticas de Tribunales, que nos la manteníamos bebiendo en los Tribunales y emborrachándonos”. De la misma manera siguió diciendo cualquier cantidad de palabras soeces expresando su molestia indicando que todo estaba cuadrado con el Tribunal, que todo eso era un cuadre, ordenando él mismo que procedieran a sacar todos los muebles que se encontraban en la referida oficina. Posteriormente procedió a retirarse junto con la camioneta del sitio, se procedió a dejar constancia de lo sucedida en el Acta de Ejecución así como en el Libro de Actas de este Tribunal.
En fecha primero (01) de Junio del año 2022, siendo las nueve y doce minutos de la mañana recibí una llamada del número telefónico 04246048575, al contestar la llamada era el abogado Buanerge Uzcategui, quien se comunicó conmigo para preguntarme sobre un aviso que se encontraba en su oficina fijado en el frente de la misma, a lo que manifesté que no sabía nada de eso que el Tribunal al momento de retirarse dejo al ciudadano Eduardo Matos quien por sus mismos dichos habían manifestado al Tribunal que era el dueño de todos los bienes muebles que se encontraban allí (…)posterior a eso insistió en que yo le había manifestado cuando estuvo en el Despacho que si el agregaba unas pruebas yo iba a ver si las valoraba, a lo que le manifesté que eso no fue lo que dije, que yo lo que le había dicho era que no podía emitir ningún tipo de opinión al respecto porque podría ser motivo de recusación, a lo que se molestó nuevamente y procedió a decirme: “que yo no sabía quién era él, y que él no era ningún mentiroso” y le respondí que yo tampoco, le informe muy respetuosamente que si quería hablar que fuera al Tribunal y se procedió al culminar la referida llamada.
(…Omissis…)
Debo precisar, que asumo las expresiones emanadas del ciudadano Buanerge Uzcategui, como una amenaza en contra de mi persona, realizadas con la firme intención de intimidarme y que de alguna manera pudiera influir en el desempeño de mi función como Juez en la causa o en cualquier otra en la que sean parte tanto él como el abogado Eduardo Mello o en la que su persona preste patrocinio como abogado. Al respecto debo señalar, que me considero ofendido por la conducta asumida por el demandado de actas de actas ciudadano Buanerge Uzcategui y a su vez por la falta de respeto del apoderado judicial de la parte demandada, dado que las expresiones utilizadas tienen un contenido injurioso y amenazante hacia mi persona, no solo como juez sino también como ciudadano, lo que causa en mí una condición anímica que me predispone para seguir administrando justicia en forma imparcial (…)”.


Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el ordinal 20° del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de la labor que le ha impuesto el legislador a fines de sanear el proceso; el Dr. Jorge Luis González Pérez manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, por haber sido objeto de amenazas reiteradas, provenientes de la voluntad del ciudadano BUANERGE UZCATEGUI. En razón a ello, se deberá declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, Juez del Tribunal Séptimo de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRAN, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a su vez propuesta por el Dr. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.760.480, quien actuare en condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que impide el conocimiento de juicio de DESALOJO que fuere incoado por los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la de la tarde (02:30 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-042-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.