EXPEDIENTE No: 13.482


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: La ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de cédula de identidad número. V-7.803.756, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vice-presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro. 39, Tomo 13-A458.
APODERADO JUDICIAL: LORENA BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.932.683 e identificada con el Inpreabogado bajo el número 91.397.
DEMANDADO(S): Los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.660.474 y V-5.817.028.
APODERADO JUDICIAL (S): ALEX YANEZ MARTINEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.135.691 y V-9.701.997 e identificados con Inpreabogado números 16.549 y 56.669.
MOTIVO: Querella interdictal de amparo.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinte (2020).

Por virtud de distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la apelación interpuesta en fecha seis (06) de Febrero del año 2020, por los abogados ALEX YANEZ MARTINEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO identificados con el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 56.669, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.660.474 y V-5.817.028 en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de Febrero 2020, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fuere incoado por la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO titular de cédula de identidad No. V-7.803.756, asistida por la abogada LORENA BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ con el Inpreabogado No. 91.397, decisión mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda; es por lo que ahora se procede a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
El Tribunal está facultado para dirimir la resolución del recurso de apelación, en apego al Artículo 295 del Código de procedimiento civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fechada el dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 el dos (02) de Abril de 2009, por la que se modificó a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y por decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), bajo ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-C-2009-000673. ASÍ SE DECLARA.

ANTECEDENTES
- En fecha treinta (30) de Septiembre de 2019, se recibió y se le dio entrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la demanda interpuesta dictando auto decretando Amparo a la posesión.
- En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2019, el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada.
- En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2019, el Tribunal a-quo dicto auto dejando constancia que no se ha recibido respuesta por parte de la Zona Educativa del Estado Zulia, concerniente a la información solicitada en relación al Oficio Nº 0292-19.
- En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019, el Tribunal a-quo dicto auto ordenando la notificación cartelaria de la parte demandante
- En fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal a-quo dicto auto dejando constancia que se estampo en la cartelera la respectiva boleta de notificación.
- En fecha catorce (14) de Enero de 2020, el Tribunal a-quo dicto auto dejando constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, se observó que no corre inserto en el expediente las resultas del despacho comisorio relativo al decreto de amparo provisional dictado ab initio.
- En fecha cinco (05) de Febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia declarando con lugar la querella interdictal de amparo.
- En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2020, el Juzgado a-quo dicto auto oyendo la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a un juzgado superior.
- En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2020, este Juzgado Superior dictó auto de entrada.
- En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2020, se recibió escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada.

DE LA DEMANDA
La parte actora fundamenta la presente querella de amparo posesorio en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) ocurro ante su competente autoridad para interponer Interdicto de Amparo contra los actos perturbatorios que han venido ejecutando los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO Y VIRGINIA ROSALINA LEAL DE RUBIO titulares de las cédulas de identidad No. 4.660.474 y 5.817.028, respectivamente, tanto personalmente como ha través de sus apoderados judiciales, ALEX YANEZ MARTINEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.135.691 y 9.701.997, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.549 y 56.669, respectivamente, sobre la posesión legitima que ha venido ejerciendo mi representada sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y consta con las siguientes dependencias: catorce (14) salones de clase, seis (6) oficinas, seis (6) baños totalmente equipados, distribuidos en dos plantas, con un área aproximada de construcción de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), todo construido sobre dos (2) lotes de terreno contiguos de la siguiente manera: lote uno (1), construida por una parcela de terreno signada con el No. 22 del lote 20; zona “B” de la urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: mide quince (15) metros, y linda con la parcela No. 15; SUR: mide quince (15) metros y linda con la avenida No. 16 o calle 175; ESTE: mide treinta (30) metros, y con la parcela No. 21; y OESTE: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 23. Dicha parcela aparece escriturado a nombre del ciudadano ELEAZAR RUBIO GUERRERO, antes identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 28, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, documento este que al momento de la interposición de la presente querella interdictal aún no ha sido registrado. Y el lote dos (2), constituido por una parcela identificada con el No. 23, del lote 20, zona “B”, de la urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: mide quince (15) metros, y linda con la parcela No. 14; SUR: mide quince (15) metros y linda con la avenida No. 16; ESTE: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 22; y OESTE: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 24; dicho lote de terreno le corresponde en apariencia en propiedad a la sucesión del ciudadano MARCELINO LEAL, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 143.273, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1966, bajo el No. 05, tomo 05, Protocolo 1; ambas parcelas de terreno conforman una casa de la calle 176, identificada con el #44-68, en la Urbanización La Coromoto, donde presta servicios educativos la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A. desde hace más de 2 años, en los siguientes términos:
Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, expediente identificado con el No. 46.587, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, siguen los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO Y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.753.184 y 7.803.756, respectivamente, en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, titulares de las cédulas de identidad No. 4.660.474 y 5.817.028, respectivamente, y contra la sucesión del ciudadano MARCELINO LEAL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 143.273, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, la pretensión de la actora en dicho procedimiento, ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA Y CAMILA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, ya identificados, viene dada por una demanda mero declarativa que intentaron con el propósito se reconozcan los derechos de propiedad que les asiste sobre los dos lotes de terrenos contiguos que constituyen el inmueble antes determinado, tal como se evidencia de la copia certificada de la demanda, su reforma y su respectivo auto de admisión que en diecisiete (17) folios acompañamos con la letra “A”.
Ahora bien, los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, adquirieron el inmueble objeto del juicio que se ventila bajo el No. 46.587 por ante el nombrado Juzgado Primero, y que por razones metodológicas se mencionará en adelante como EL JUICIO, con el propósito de desarrollar en él, actividades educativas, para lo cual constituyeron como únicos accionistas, la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2017, por esa razón esta sociedad anónima tuvo por objeto “El establecimiento y gestión de un instituto Educacional Privado”, según se desprende de la cláusula tercera de sus estatutos que acompañamos con este escrito en nueve (9) folios identificado con la letra “B”.
Por eso, desde el propio momento de la constitución de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A. en fecha 21 de abril de 2017, por tratarse la sociedad de una persona jurídica distinta de los socios, a tenor de lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, los adquirientes del inmueble, ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA BRACHO y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, cedieron a esta sociedad mercantil, la posesión que como propietarios les corresponde sobre el inmueble que habían adquirido de parte de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, y MARCELINO LEAL, para que aquella la poseyera con todos los atributos de la posesión legitima, cabe destacar, que en la compraventa que habían celebrado las partes del juicio principal, se produjo la transmisión del dominio de la cosa, por cuanto se verifico la tradición de la misma en los términos contenidos en el artículo 1.487 del Código Civil, poniendo los vendedores a los compradores en posesión legitima del inmueble, quienes con tal carácter la cedieron a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., lo que prueba sin género de dudas, que la posesión tanto de los compradores JOSE LUIS y CARMELA LA MARCA como la de mi representada, se inició de manera pacífica, pública, no equivoca, y se consolido en forma continua, no interrumpida y con ánimo de dueño.
Con esto queremos expresar, que desde el propio momento de la constitución de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., ya como persona jurídica, se encuentra ésta en la posesión legítima del inmueble adquirido por los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA y CARMELA LA MARCA, quienes cedieron con tal carácter por ser estos ciudadanos los mismos accionistas de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A.
A los efectos de demostrar los hechos constitutivos de la posesión legitima ejercida por mi representada la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., es decir, de manera continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto del juicio principal, la cual fue cedida con el carácter de propietarios por los adquirientes del inmueble, ciudadanos JOSE LUIS y CARMELA LA MARA BRACHO, se prueba desde su propia fecha de constitución con los siguientes medios probatorios, los cuales signamos con la letra “C” en cincuenta y un (51) folios útiles:
(...Omissis…)
“(…) No obstante, es el caso ciudadano Juez, que la condición de poseedores legítimos del inmueble, por parte de nuestra representada la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A. ha sido incesantemente perturbada tiempo después de la instauración de EL JUICIO mero declarativo que tiene como único propósito el reconocimiento de los derechos de propiedad pretendido por los actores JOSE LUIS LA MARCA y CARMELA LA MARCA de parte de los demandados ELEAZAR RUBIO, VIRGINIA LEAL DE RUBIO y la sucesión del ciudadano MARCELINO LEAL, siendo el caso que, ni la posesión, ni el dominio del inmueble están en discusión, habida cuenta de que no se trata de un juicio petitorio, por lo que en dicho juicio no se discute ni la posesión, ni quien tiene derecho a poseer, sino el reconocimiento de la propiedad por parte de los actores, sin embargo, la conducta asumida por la parte demandada ha consistido de manera sistemática el causar graves molestias y más aún pretender hacer cesar ilegalmente la posesión ejercida por nuestra representada sobre el inmueble de marras.
Estos hechos se iniciaron con actos que podríamos calificar de mera tolerancia, porque aun cuando causaban cierta inquietud, no llegaron a modificar las condiciones mediante las cuales mi representada la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A. venia poseyendo el inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Así podemos citar como actos de mera tolerancia, por ejemplo, la presentación por parte de los querellados en fecha 2 de agosto del 2018, de un escrito en el juicio principal, en virtud del cual pretendieron dar contestación a la demanda y así unilateralmente lo denominaron, a pesar de que ellos mismos hacen la salvedad que en la presente causa no se ha cumplido con la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELO LEAL, codemandado en el juicio principal, con lo cual se hace evidente que tal escrito no puede reputarse como contestación al fondo de la demanda, ya que al no estar todos los codemandados citados, no ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento, a tenor de lo dispuesto de artículo 344 del Código de Procedimiento, que en su parte pertinente dice: (…) no obstante, en el particular escrito denominado unilateralmente contestación a la demanda, señalan que en el inmueble objeto del presente juicio funciona desde hace más de 30 años, y sigue funcionando la Unidad Educativa Privada Mixta SAN JUDAS TADEO, ubicada en la urbanización La Coromoto, calle 175, número 44-68, municipio San Francisco del Estado Zulia, con lo cual se jactan falsamente de ser los poseedores del inmueble lo que se traduce en una molestia a la posesión legitima que viene ejerciendo mi representada, por cuanto en dicho inmueble ubicado en la calle 175, número 44-68 funciona desde el 21 de Abril de 2017, fecha de la constitución de la sociedad mercantil que represento, la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., tal comose (sic) de demuestra de los documentos consignados. Acompañamos el sedicente escrito denominado unilateralmente contestación a la demanda identificado con la letra “D” en tres (3) folios, pero como quiera que no modificó dicho escrito las condiciones de posesión de mi representada no puede inferirse que se trate de una perturbación a la posesión.
También, los demandados en ese mismo escrito denominado contestación a la demanda manifestaron que todo el equipamiento que están utilizando es propiedad de la Unidad Educativa Privada Mixta SAN JUDAS TADEO, lo cual se contradice con su afirmación de que los bienes muebles están siendo poseídos por los demandados, igualmente señalan en el singular escrito de contestación a la demanda que los ciudadanos JOSE LUIS y CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO “obtuvieron una permisología provisional para operar como institución educativa siendo lo cierto que ello no era ni es posible, por cuento NO TIENEN SEDE, y todo el equipamiento que están utilizando es propiedad de la Unidad Educativa Privada Mixta SAN JUDAS TADEO, tal como se hará valer ante la Zona Educativa del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Esta afirmación, es manifiestamente falsa también, por cuanto fue mi representada, siendo el hecho cierto que si posee sede, la que obtuvo los permisos para funcionar como Unidad Educativa, para lo cual por exigirlo las normas, justificó la posesión del inmueble, tal como lo exige el REGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CATEDRAS Y SERVICIOS PRIVADOS, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.566 de fecha 23 de Octubre de 1998 la cual en su artículo 5 cardinal 13 establece lo siguiente: (…)”
(…Omissis…)
“(…) Y este permiso por mi representada, UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA deja como prueba irrefutable, que es considerada la poseedora legitima del inmueble incluso, por ante las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia, ya que de lo contrario, jamás hubiese sido posible obtener el permiso de funcionamiento para el período escolar 2017-2018 y 2018/2019 por ser un requisito legal para ello establecido en la normativa venezolana, pero prueba además la incesante amenaza que vienen practicando indebidamente a la posesión ejercida por la sociedad mercantil que represento, al señalar los demandados que ocurrirán ante la autoridades del Ministerio de Educación como en efecto lo hicieron posteriormente, a perturbar la obtención de la renovación de los permisos de funcionamiento.
Otro acto de mera tolerancia lo constituye el hecho de que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de Noviembre de 2018, (vale decir cumplida por parte de mi representada la posesión ultranual), decretase a solicitud de los hoy querellados, una medida cautelar innominada de protección de todo el mobiliario que se encuentra dentro de inmueble donde funciona la sociedad anónima UNIDAD EDUCATIVA PRVADA. CONOPAIMA C.A. objeto del juicio principal, a cuyo efecto la parte demandada ciudadanos ELEAZAR RUBIO Y VIRGINIA LEAL DE RUBIO solicitantes de la misma, alegaron que dichos bienes muebles estaban en posesión de los actores, siendo que, dichos bienes muebles, al encontrarse dentro del inmueble que sirve de sede a la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA CANOPAIMA C.A., no son poseídos por los actores sino por mi representada, y a tenor de lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, la posesión de ellos equivale al título, razón por la cual, por obra de la ley, todos los bienes muebles que reencuentran dentro del inmueble donde tiene su sede dicha unidad educativa son propiedad de ella; acompañamos copia certificada del decreto del tribunal acordándola en seis (6) folios identificados con la letra “E”.
Pero resulta ciudadano juez, que los actos de mera tolerancia que causaron molestias mas no perturbación a la posesión, por cuanto se trataron de hechos que no inquietaron la posesión legítima que venía ejerciendo mi representada sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, ya que los mismos no impidieron en forma alguna realizar todos los actos posesorios a que tiene derecho y que venía realizando mi representada hasta esa fecha, no se limitaron a los escritos antes señalados que presentaron en el juicio a que hemos hecho referencia los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, en cuyo caso, tales actos tolerables no hubiesen dado motivo a la presente querella interdictal de amparo, sino que los mismos han trascendido de lo Jurisdiccional a lo extrajudicial, porque tal como lo señalaron en sus escritos los querellados antes nombrados, con posterioridad a la presentación de los mismos ejecutaron actos que si perturbaron tanto lo posesión de mi representada como la obtención de los permisos de funcionamiento de la Institución que represento por ante las autoridades de la Zona Educativa.
Por eso, podemos afirmar que los actos perturbatorios a nuestra posesión legitima sobre el inmueble de marras comenzaron en fecha 08 de Mayo del presente año 2019, con ocasión de la suspensión de la medida de protección posesoria decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspensión esta ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, fecha en la cual, la propia funcionaria de la Zona Educativa, manifestó ante dicho juez comisionado que se encontraba en el colegio porque tenía información que se iba a producir un desalojo en el mismo, según se desprende de copia certificada del acta de traslado en cinco (5) folios identificada con la letra “F”, comenzando desde este esta fecha, 8 de mayo de 2019, los actos que han impedido el libre ejercicio de la posesión legitima que venimos ejerciendo sobre la sede de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., ya que, fue desde esa fecha que comenzaron los rumores sobre el desalojo que presuntamente iba a ser objeto la sede de mi representada, lo cual trajo como consecuencia un verdadero vía crucis para la obtención del referido permiso de funcionamiento, así como también un (sic) constante guerra psicológica sobre los representantes de los alumnos que cursan en la institución que represento, quienes han manifestado ante propios y extraños su temor a que el colegio sea cerrado y sus hijos desalojados del mismo.
Por eso, decimos que fue ese el comienzo de la perturbación a la posesión legitima que venimos ejerciendo sobre la sede donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., objeto de la presente querella interdictal de amparo, porque con posterioridad a ello, se han suscitado una serie de eventos en la sede de nuestra institución, que han modificado las condiciones bajo las cuales veníamos poseyendo, y lo que parecía una simple amenaza sin fundamento esgrimida en los escritos presentados ante los órganos jurisdiccionales, se traduce en graves hechos que se consolidaron a través de rumores y falsas informaciones empleadas por los querellados, ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA DE RUBIO, por ante el organismo encargado de coordinar todo lo referente a los planteles educativo, como lo es la Zona Educativa.
Fue así como, en fecha reciente 11 de Junio de 2019, fui citada a la sede de la Zona Educativa en mi condición de directora de la UNIDAD EDUCATVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., como consecuencia de los actos perturbatorios de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, quienes no solo crearon una trama al momento del traslado a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A. por parte del Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, afirmando falsamente que se produciría un desalojo, como antes señalamos, sino que además la incesante perturbación ejercida ha llegado al extremo de confundir a las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia quienes sin atribución legal alguna, están dilucidando a nivel administrativo la posesión del inmueble, cuestión que compete de manera exclusiva a los Órganos jurisdiccionales, y en dicha citación de la cual fue objeto se levantó un acta de Supervisión la cual acompañamos con la letra “G” donde se dejó establecido lo siguiente:
La abogada Ana Puerta (Consultora Jurídica de la Zona Educativa) manifestó que no tenía conocimiento de cómo va el caso en los tribunales solo está en conocimiento que una de las partes tenía una medida de protección. Le pregunto a la directora de la U.E.P. Conopaima Lcda.. Carmela La Marca si tenía listas las carpetas de renovación para el próximo año escolar esta respondió que solo está esperando las firmas de las mismas por parte de la supervisora. Seguidamente la profesora Carmela informó que el juez le indicó aperturar las inscripciones a lo que la abogada Ana Puertas le recomendó por medidas administrativas que solicite se lo dé por escrito porque aún no se ha cerrado el caso, ya que hay que garantizar la estabilidad de la sede para los estudiantes; la abogada Puertas le instruyo a la profesora La Marca que haga entrega de la solicitud que ella hará al tribunal de dicha diligencia en fotocopia expuso que no se puede llamar a cupos en esa sede que no tiene garantía.
Se acuerda que la U.E.P. Conopaima no debe colocar aviso que llame a cupos hasta que el tribunal no le dé por escrito el llamado a cupos en la sede por estar en litigio.
Que las carpetas de renovación para el funcionamiento de la institución para el año escolar 2019-2020 no se pueden realizar, hasta tanto no tenga todos los requisitos entre ellos el contrato de arrendamiento y/o el documento de propiedad. Así como será la profesora Yasmin Rincón supervisora oficial de la institución será quien firme las carpetas de renovación o actualización.
Cabe destacar que las medidas de protección y posesión fueron levantadas, ratificadas por un juez superior. Así como se aclaró que las carpetas de actualización que se introdujeron son las del presente año escolar 2018-2019 y no las del próximo año 2019-2020. Sin otro particular firman los presentes…
Esta acta de supervisión sintetiza toda la fundamentación de la presente querella interdictal de amparo, porque se deja en evidencia del contenido de la misma, 1) la posesión legitima que mi representada ha venido ejerciendo sobre la sede donde funciona el colegio, puesto que se certifica que está en trámite la renovación, del permiso de funcionamiento para el periodo escolar 2019-2020, lo que no deja margen de dudas que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, ya presto servicios en dicha sede como ciertamente sucedió durante los periodos 2017-2018 y 2018-2019 2) así mismo se prueba que la perturbación ha llegado al extremo de poner en riesgo la perisología necesaria para el próximo periodo lectivo tal como lo señalaron mediante amenazas, ahora cumplidas, los ciudadanos demandados ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, a través de sus apoderados judiciales, en la secuela del procedimiento que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos JOSE LUIS y CARMELA LA MARCA en su contra, al cual hemos hecho referencia en este escrito.
Con esto queremos expresar ciudadano juez, que los graves actos perturbatorios que han venido ejerciendo de manera incesante y sistemática los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, personalmente y a través de sus apoderados judiciales a partir del 8 de mayo de 2019, día este que consideraron las autoridades de la Zona Educativa necesaria su presencia en la sede el colegio debido a los rumores por parte de los hoy querellados acerca de un supuesto y negado desalojo de la sede de la institución, ha llegado a tal grado, que habiendo los ciudadanos JOSE LUIS LA MARCA y CARMELA LA MARCA demandado a ellos el reconocimiento de los derechos de propiedad que le asisten sobre el inmueble de marras y cuya posesión cedieron a mi representada con el carácter de propietarios, su situación con posterioridad a la introducción de la demanda ha sido desmejorada, puesto que los actos perturbatorios denunciados amenazan gravemente no solo la posesión pacifica que venían ejerciendo y que de esa forma cedieron, sino también la renovación de los permisos de funcionamiento de la institución por ante las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia, así como su propia permanencia en el mismo, tal como se desprende del acta de supervisión emitida por las autoridades de la zona educativa quienes actúan en virtud de los falsos, temerarios e infundados rumores de los querellados ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO.
Por ello, no tiene justificación alguna que las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia, movidos por los rumores que le han inculcado los querellados, quienes se niegan a cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble bajo juicio, exijan y ordenen a los representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A. diligencias y escritos dirigidos a los órganos jurisdiccionales que le den fe de la garantía de la sede de nuestra representada, no obstante el atrevimiento y mala fe de los querellados ha pasado por alto esta realidad e insisten en perturbar la posesión de mi representado mediante artificios y urdiendo tramas por ante las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia, quienes dicho sea de paso, no tienen atribución alguna para dirimir un conflicto sobre la posesión de un inmueble, y que además habían otorgado con anterioridad el permiso de funcionamiento en la sede donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., momento en el cual verificaron los documentos que acreditaron la posesión de mi mandante tal, como lo exige las normas sobre el REGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CATEDRAS Y SERVICIOS PRIVADOS en su artículo 5 cardinal 13 ya citado.
No contento con ello, en fecha 10 de septiembre de 2019 se presentaron intempestivamente nuevamente las autoridades de la Zona Educativa a la sede de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, ubicada en la calle 175, identificada con el #44 – 68, en la Urbanización La Coromoto, levantando a tal efecto un acta, en la cual a pesar de que no cabe género de dudas de la estabilidad de la sede de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., por estar en posesión legitima por más de dos años, y haber sido negada la solicitud de desalojo de los demandados, ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, omiten otorgar el permiso de funcionamiento y convocan a una reunión de padres y representantes, sin señalar si quiera el objeto de la misma, lo cual comporta otra gravísima violación a la posesión legitima de mi representada, puesto que le han modificado a la misma las condiciones mediante las cuales venia poseyendo, habida cuenta que nunca antes, es decir, con ocasión del inicio de los períodos escolares 2017-2018 y 2018-2019 se había convocado a una reunión de padres y representantes a escasos días del inicio del año escolar, y aun mas, sin suspender la prohibición de inscripción de alumnos ordenada en fecha 11de Junio de 2019.
Cabe destacar, que en la reunión celebrada, por orden de la Zona Educativa del Estado Zulia el día martes 17 de septiembre de 2019, el propio Coordinador de Planteles Educativos Privados, profesor Edelvis Vargas, deja constancia de los siguiente: “Que vienen por información que llego a la Zona sobre la Situación legal de la Institución con los dueños del San Judas Tadeo”; esta afirmación no deja margen de dudas que toda la modificación que ha venido sufriendo la posesión legitima sobre la sede de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA ha padecido mi representada, viene dada por la incesante intromisión de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, quienes se dicen ser propietarios de la UNIDAD EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO, tal como indicaron en el escrito que unilateralmente señalaron “contestación a la demanda”; acompañamos con esta querella en cuatro (4) folios útiles, el acta que se levantó en fecha 17 de septiembre de 2019 signado con la letra “H”.
Asimismo, de la lectura del acta mencionada, se deja claro que los representantes de los alumnos manifiestan preocupación por los rumores sobre el cierre o desalojo del plantel, igualmente, se deja evidencia de que la tergiversación de la información a la Zona Educativa del Estado Zulia ha llegado al extremo de infundados y maliciosos rumores por parte de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, sobre un negado secuestro de documentos por parte de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, sin que exista hasta la fecha formal denuncia alguna sobre este particular por parte de los representantes de esta Unidad Educativa que tengo el honor de dirigir.
Los hechos narrados, ciudadano juez, demuestran de manera irrefutable, la perturbación a la posesión legítima que viene padeciendo la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA en su sede, por parte de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, desde fecha 08 de mayo de 2019, quienes mediante actos falsos, temerarios y maliciosos han logrado modificar la posesión legitima que ha venido ejerciendo mi representada, sobre el inmueble ubicado en calle 175, identificada con el #44-68, en la Urbanización La Coromoto, ya que, sus falsas denuncias y rumores por ante la Zona Educativa del Estado Zulia han puesto en tela de juicio el otorgamiento del permiso de funcionamiento correspondiente, y eso es así porque a pesar de que en el acta de fecha 17 de septiembre de 2019, las autoridades de Zona Educativa manifiestan que ahora presuntamente otorgaran el permiso de funcionamiento hasta el año 2023, hasta la fecha el mismo no ha sido otorgado, y prueba además que la perturbación a la posesión ha llegado al extremo de invadir la psiquis de los padres y representantes de los alumnos de la UNIDAD EDUCATIVA CONOPAIMA, quienes manifestaron expresamente ante las autoridades de la zona Educativa en dicha reunión, sobre los rumores acerca del supuesto desalojo y cierre de la Institución.
Ahora bien, demostrado como se encuentra en actas tanto la posesión legitima ultranual de mi representada así como la ocurrencia de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, sobre el inmueble calle 175, identificada con el #44 – 68, en la Urbanización La Coromoto, antes descrito, donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA CONOPAIMA C.A., y como tal ha venido prestando servicios educativos durante los períodos lectivos 2017-0218 y 2018-0219, observamos que:
(…Omissis…)
“(…) De los términos contenidos en el citado artículo 782 del Código Civil, se evidencia que el interdicto de amparo es aquel que otorga la ley sustantiva para que la autoridad judicial competente confiera la protección legal a los poseedores legítimos ultranuales de un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles contra los actos perturbatorios de un tercero consolidando la posesión del poseedor.
El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión, es decir, todos aquellos actos que impidan o dificulten al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como venia ejerciendo, atentando con ello contra el carácter continuo de la posesión legítima, y contradiciendo el ánimo de dueño con que se comporta el poseedor respecto del bien poseído, es decir, con exclusión de cualquier otro; por eso, todo cambio o modificación en la situación del estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor se califica como una perturbación, en consecuencia, tratándose de actos que atentan contra la continuidad de la posesión, y la intencionalidad de estar ejerciéndose como propietario, todo ataque o molestia que pueda sufrir la posesión entrabando la relación de tenencia material como una cosa, o negando los poderes o los derechos del que posee a título de dueño, son actos perturbatorios, en razón de ello, en el presente caso, como quiera que mi representada la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., ha mantenido la posesión legitima del bien objeto de este procedimiento, por más de dos años prestando servicios educativos en el mismo, como está demostrado de los numerosos documentos que acompañamos en este escrito, y siendo que los actos perturbatorios ejercidos por los querellados ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, pretenden modificar el mantenimiento de las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo mi mandante, continuamente y a titulo de dueño, puesto que sus infundados y temerarias (sic) rumores a partir del día 08 de mayo de 2019, fecha en la cual consideraron necesaria las autoridades de la Zona Educativa trasladarse a la sede de la institución, sobre un falso y negado desalojo, han obstruido la renovación de los permisos de funcionamiento que ya habían sido otorgados a nuestra representada, y además han influido también en la psiquis de los padres y representantes de los alumnos de la institución que represento, quienes manifestaron temor de que el colegio fuese cerrado y desalojado, lo cual redunda en el número de alumnos inscritos en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., inscripciones estas que también han sufrido el embate de los rumores de los querellados, puesto que la Zona Educativa del Estado Zulia, prohibió expresamente la continuidad de las mismas, hasta tanto se demostrara la estabilidad de la sede del colegio, tan (sic) como se desprende del acta de fecha 11 de junio de 2019, constituyen sin margen de dudas una perturbación que requiere de las medidas protectoras pertinentes para que cese la misma, ya que por ahora aunque no hemos sido privados de la posesión legitima, se ha causado molestias en el ejercicio del derecho a poseer que nos incumbe, por lo que se debe disponer, mediante el presente interdicto de amparo, el mantenimiento de las condiciones de la posesión que venimos ejerciendo, sin alterar las condiciones de nuestros hechos posesorios, debido a las intromisiones que impiden nuestro continuo ejercicio, obstaculizando nuestros derechos posesorios sobre el bien poseído.
En efecto como quiera que, las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia, había otorgado ya el permiso de funcionamiento a mi representada, y debido a las intromisiones, tergiversación de los hechos bajo juicio, manipulaciones y rumores que han llevado a dicha institución los querellados ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, han llegado al extremo de que esta autoridad administrativa ha condicionado tanto el otorgamiento de la renovación de dicho permiso como el impedir de los anuncios llamando a cupo a los alumnos a una orden escrita de un tribunal, con lo cual han desmejorado, modificado y alterado la continuidad y la intencionalidad de la posesión legitima que mi representada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A. es irrevocable a dudas que la perturbación ejercida por los querellados merece la protección de este órgano jurisdiccional como expresamente lo solicitamos.
El segundo presupuesto sustantivo para la procedencia del interdicto de amparo viene dado, según la norma sustantiva, por la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, siendo evidente que este requisito esta cumplido en el presente caso, puesto que desde el propio momento de la constitución de la Sociedad Mercantil Unidad EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., en fecha 21 de abril de 2017 fue cedida a ésta la posesión que venían ejerciendo los compradores del inmueble, ciudadanos JOSE LUIS y CARMELA LA MARCA BRACHO, y así la convidaron durante un período superior al lapso de ultra anualidad que exige la ley.
En tercer lugar, se requiere la posesión legítima del bien inmueble objeto del interdicto de amparo, y mi representada como quiera que ha funcionado como colegio durante los periodos lectivos 2017-2018 y 2018-2019, viene ejerciendo tal posesión de manera CONTINUA, desde el día 21 de abril de 2017, fecha en la cual le fue cedida por JOSE LUIS LA MARCA y CARMELINA LA MARCA, sin que fuesen modificadas mi alteradas las condiciones de la posesión, es decir perturbada en forma alguna, hasta el momento de los hechos que hemos narrado y que dan origen a la presente querella interdictal, NO INTERRUMPIDA, por cuanto mi representada nunca ha dejado de ejercitar actos posesorios sobre el inmueble objeto del presente interdicto de amparo, es decir, la misma nunca ha sido suspendida por actos de terceros, puesto que se ha mantenido en dicha posesión desde su constitución como sociedad anónima, sin haber sido sustituido en ella; PACIFICA, por cuanto el mantenimiento de la posesión ha sido sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, puesto que de lo contrario no hubiese sido posible para mi representada prestar servicios educativos en el inmueble litigioso, como en efecto lo ha venido haciendo en los últimos 2 años; PÚBLICA, por cuanto mi representada ha ejercido su actuación posesoria sobre el inmueble litigioso sin ocultarla, a la vista de todos, como lo demuestra el hecho de mantener una matrícula estudiantil superior a las 400 alumnos por año; NO EQUÍVOCA, ya que no hay dudas sobre la intención de mi representada de poseer el inmueble en nombre propio, puesto que con ese carácter le fue cedido por sus propietarios, ciudadanos JOSE LUIS y CARMELA LA MARCA BRACHO, desde el propio momento de la constitución de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada CONOPAIMA C.A., de manera que nuestra posesión no ha sido compartida con otra persona natural o jurídica durante más de un año, como lo exige la ley; y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ya que mi representada se ha venido comportando como verdadera propietaria del bien objeto del presente proceso, es decir con el ánimo de ejercer como propio el derecho de propiedad, con exclusión de terceros, ni en lugar o en nombre de otro.
Por último como requisito de procedencia debemos considerar el hecho de que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido por la ley para intentar la presente querella interdictal puesto que los actos perturbatorios que dieron origen a la presente querella interdictal comenzaron en fecha 08 Mayo de 2019.


SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha cinco (05) de Febrero del año 2020, mediante la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la demanda impulsada por la demandante CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO representando a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A. ut supra identificada, motivando la decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Efectuando el análisis y valoración de los medios probatorios aportados a la presente causa, así como las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas por las partes, procede de seguidas esta operadora de justicia a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Los procedimientos interdictales son figuras adjetivas que atienden a casos en donde se pondera la afectación al estado posesorio, ya que en las mismas, no se discute la propiedad; es por esto, que al momento de admitirla, se dicta inmediatamente medida cautelar (ya que se acompañan elementos suficientes de convicción al Juez), la cual tiene como fin primordial mantener la paz social mediante la tutela jurídica del Estado, en razón de que lo discutido trata inherentemente derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. Es decir, el interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
(…Omissis…)
De esta forma, analizados los argumentos expuestos por las partes, se tiene que la querellante alega encontrarse poseyendo legítimamente el inmueble por más de un año, específicamente desde su constitución en el año 2017, que actualmente está siendo perturbada en su posesión debido a las acciones emprendidas por los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA ROSALINA LEAL DE RUBIO, y que dicha perturbación inició materialmente desde el día 8 de mayo de 2019, cuando empezaron a materializarse los rumores de que querellante sería desalojada del referido inmueble.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada afirma en primer lugar, que la querellante no detenta una posesión legítima en el inmueble, por cuanto la misma no es propietaria del mismo, así como tampoco existe algún instrumento que la acredite como tal. De igual forma, expone que los mencionados actos de perturbación, no son ciertos, puesto que se tratan de acciones desplegadas por la Zona Educativa en su carácter de órgano rector de los planteles educativos.
Ahora bien, en lo que se refiere a la posesión legítima y ultra anual de la querellante, se desprende de actas que la parte accionante consignó elementos probatorios que le permiten a esta juzgadora evidenciar la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto de litigio, tal es el caso de toda la documentación gestionada para el establecimiento y funcionamiento de dicho centro educativo, así como las actas de supervisión de la Zona Educativa efectuadas en la referida sede, y la inspección judicial realizada en la causa, en la cual se dejó constancia que dicho inmueble presta servicios la referida institución educativa (CONOPAIMA), adicionando a ello, que ha sido reconocido el inmueble, no sólo en este juicio sino en los demás relacionados entre las mismas partes y por motivos diferentes. Con esa misma documentación, se encuentra demostrada la ultra anualidad en la posesión ya que desde la fecha de constitución de la querellante en el año 2017, ha estado ejerciendo actos posesorios relativos a su objeto social.
En tal sentido, es oportuno destacar que si bien la parte querellada aduce que no existe tal posesión legítima porque sus accionistas no son ni han sido propietarios del inmueble, de acuerdo a la doctrina antes referenciada, en este tipo de procedimientos no se discute la propiedad del bien sino el derecho y el hecho de poseerlo de forma pacífica, por lo que mal puede esta operadora de justicia analizar o dilucidar el aspecto relativo a quien le corresponde la propiedad del inmueble, considerando por tanto, que en materia de posesión, esta se encuentra efectivamente en cabeza de la sociedad mercantil querellante. Así se establece
Fijado lo anterior, corresponde examinar si se han producido los actos perturbatorios y si estos han sido efectuados o provocados por los demandados.
(…Omissis…)
Así pues, la parte actora aduce que existieron previamente actos de mera tolerancia, que de una u otra manera pretendían generar la idea de que debía ser desalojada dicha unidad educativa, y que los actos perturbatorios se empezaron a materializar desde el día 8 de mayo de 2019, iniciando desde ese momento un verdadero vía crucis para la obtención del permiso de funcionamiento, continuando dichos actos con una citación ante la Zona Educativa a los efectos de dilucidar a nivel administrativo el tema de la posesión del inmueble, para posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2019 convocar dicho ente, una reunión a escasos días del inicio escolar y aun mas, sin suspender la prohibición de inscripción de alumnos ordenada el 11 de junio de 2019. Seguidamente se celebra la reunión en fecha 17 de septiembre de 2019, en la que hacen constar que dicho ente rector hace acto de presencia dada la información recibida en la Zona sobre la situación legal de la institución con los dueños del San Judas Tadeo.
De esta manera, aprecia esta juzgadora que según criterio de la demandante, el presunto acto que materializó el inicio de la perturbación, se produjo en fecha 8 de mayo de 2019, cuando se traslado el tribunal comisionado a la sede de la institución a los fines de notificarlos sobre la suspensión de una medida de permanencia, apersonándose en esa oportunidad un funcionario de la zona educativa por el rumor de que serían objeto de desalojo. Con respecto a ello, evidencia quien suscribe, que la parte demandada consignó en actas, copia certificada del oficio No. 075-19 de fecha 3 de mayo de 2019, emanado del Tribunal 12° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial dirigida a la Zona Educativa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual le notificaron sobre el traslado que se llevará a cabo en el plantel CONOPAIMA a los efectos de la suspensión de la medida cautelar de permanencia y protección posesoria decretada por el Trib. 1° de Mcpio, motivo por el cual, no puede considerarse dicha actuación como una perturbación por encontrarse avalada por el órgano jurisdiccional comisionado en aras de garantizar en todo momento los derechos que le asisten a la comunidad estudiantil de dicha institución.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se desprenden de actas comunicaciones suscritas por los propietarios y el personal directivo de la E.P.B SAN JUDAS TADEO, identificadas como Oficio Nro. 001 y Oficio Nro. 002, que si bien rielan en copias simples en los folios 141, 142 y 143 de la pieza 1 del presente expediente, su autenticación se encuentra verificada al – tenerlas a su vista esta jurisdicente al momento de la práctica de la inspección judicial en la sede de la Zona Educativa del Estado Zulia, comunicaciones estas en las cuales se informa por una parte, que para el próximo ano escolar 2019-2020, se estaría aperturando el espacio ocupado por la UEP CACIQUE CONOPAIMA para la prosecución de los alumnos de bachillerato de la UEP SAN JUDAS TADEO; y la otra notificación que el día 8 de mayo de 2019, por orden de un tribunal de primera instancia se constituyó el tribunal comisionado en la sede de la UEP CONOPAIMA, a fin de colocar el cartel de notificación mediante el cual se suspende la medida cautelar innominada de permanencia y protección posesoria, por lo tanto notifican que los ciudadanos Carmela La Marca y José Luís La Marca a sabiendas de que ya por este año no pueden funcionar, estén llamando a pre-inscripciones violando dicha medida, por lo que solicitan que se celebre una reunión para aclarar cómo debe ser el proceso y su cumplimento.
Con posterioridad a ello se produjo el acta de supervisión de fecha 11 de junio de 2019, en la que se dejó asentado que la UEP CONOPAIMA no debía colocar aviso llamando a cupos hasta que el tribunal lo entregue por escrito, así como también acordaron que las carpetas de renovación para el funcionamiento de la institución no se podían realizar hasta tener certeza sobre el contrato de arrendamiento o el documento de propiedad. Por último, corre inserta el Acta No. 1 de fecha 17/ 09/2019 en la sede de la UEP CONOPAIMA, en la que se deja constancia que la presencia de los funcionarios de la Zona Educativa está fundada en la información relativa a la situación legal de la institución con los dueños del San Judas Tadeo, dejándose constancia igualmente de la preocupación manifestada por los representantes respecto de los rumores de desalojo del colegio.
Observado de esta manera de forma íntegra el panorama, considera esta operadora de justicia que si bien las acciones han sido desplegadas directamente por funcionarios de la Zona Educativa del Estado Zulia, en cumplimiento de sus funciones, de actas resulta evidente que las mismas han sido ocasionadas y fundadas por las actuaciones realizadas por los querellados actuando de forma directa como representantes de la Unidad Educativa San Judas Tadeo y a través de sus representantes judiciales, tal es el caso de las comunicaciones emanadas de dicha unidad educativa y dirigidas a la zona educativa, así como las acciones desarrolladas ante el propio organismo.
Es evidente que las (sic) actos desplegados por los querellados no constituyen acciones física o tangibles que permitan observar con claridad que se encuentren perturbando la posesión de la querellante, pero no es menos cierto, que construir o forjar una trama alrededor de la verdadera situación legal de la querellante utilizando para ello, el órgano rector educativo y procurando con evidente intención, impedir el funcionamiento de la UEP CONOPAIMA, constituye sin lugar a dudas actos perturbatorios de la posesión.
En tal sentido, considerando este órgano jurisdiccional que se encuentra demostrada en actas la perturbación alegada por la parte accionante, y que la misma deviene de los propietarios de la UEP SAN JUDAS TADEO, querellados en esta causa, así como también, se observa que la pretensión se ejerció dentro del año siguiente a la perturbación, tomando en consideración para ello, las fechas de las comunicaciones identificadas con anterioridad y no el día 8 de mayo de 2019, como lo indicó la querellante, concluyo quien decid que ha dado cumplimiento a dichos requisitos de ley. Así se determina.
Por último, debe reiterar esta juzgadora que la naturaleza de este tipo de acciones (querellas interdictales) está orientada a garantizar la protección posesoria, considerada como un hecho, por lo que en lo atinente a la discusión de la propiedad, corresponde ejercer las acciones pertinentes a tal efecto. Así se estima.
En este orden de ideas, quedando constatada la ocurrencia de las perturbaciones acaecidas en el inmueble objeto de la presente controversia, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustanciar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en consecuencia, es forzoso por este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de interdicto posesorio por perturbación incoado por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A., en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL de RUBIO. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
- Copia certificada de Demanda mero declarativa que intentaron los ciudadanos José La Marca y Carmela La Marca Bracho, con el propósito de que se reconozcan los derechos de propiedad que les asisten sobre los dos lotes de terrenos contiguos que constituyen el inmueble antes determinado.
- Copia fotostática simple del Escrito de contestación al juicio principal, de fecha dos (02) de Agosto de 2018 presentado por los abogados Maribel Luzardo y Alex Yánez, en el que señalan que el inmueble objeto del presente juicio funciona desde hace más de 30 años, y sigue funcionando la Unidad Educativa Privada Mixta San Judas Tadeo, con lo cual se jactan falsamente de ser los poseedores del inmueble lo que se traduce en una molestia a la posesión legítima.
- Copia certificada del Decreto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2018, mediante el cual decretó una medida cautelar innominada de protección de todo el mobiliario a solicitud de los querellados. Y a tenor de lo previsto en el Artículo 794 del Código Civil lesiona la posesión de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Conopaima C.A.

El Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé que los Jueces deben de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es el caso que la articulación probatoria que antecede no aporta a la litis, para con ello demostrar la posesión legítima ejercida por la parte querellante, en consecuencia no se aprecia positivamente por cuanto las mismas versan sobre hechos ventilados en juicio mediante el cual se discute la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, correspondiendo al presente proceso la determinación únicamente de la posesión legitima y de los hechos perturbatorios. ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, según se desprende en su Cláusula Tercera que su objeto es “El establecimiento y gestión de un Instituto Educacional Privado”.

El Artículo 1.357 del Código Civil venezolano, prevé lo siguiente:
“Artículo 1.357°.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Del Artículo descrito, esta alzada analiza que la prueba suministrada es un documento público, que al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por el adversario, de acuerdo con el Artículo 1.357 del Código Civil se aprecia con el valor probatorio amparado por ley. ASÍ SE APRECIA.

- Copia certificada del Registro de Datos del Plantel Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., emitido por la OPSU Zulia-Seccional Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, y ocho (08) de Octubre de 2018, acompañados de los correos electrónicos de enlace con el Ministerio de Educación, donde se evidencia la dirección del plantel, Urbanización La Coromoto, calle 175 No. 44-68.
- Copia certificada del Registro Único de Información Fiscal, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana asignado a la Unidad Educativa Conopaima C.A., en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, cabe observar que desde este instante ya funcionaba como compañía anónima y se le había cedido la posesión legítima del inmueble ya que el domicilio fiscal establecido en su RIF fue la calle 175 casa No. 44-68 Urb. Coromoto, San Francisco, el cual es precisamente el inmueble objeto del presente litigio.
- Copia certificada de la Constancia de Asignación de Epónimo emitido por la Zona Educativa del Zulia, de fecha seis (06) de Julio de 2017.
- Copia certificada del documento emitido por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios Coordinación de Sistema de Gestión Escolar de la Zona Educativa del Zulia, de fecha quince (15) de Diciembre de 2016 mediante el cual se le otorga a la Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., su código de plantel.
- Copia certificada de la Conformidad de Uso emitida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio San Francisco, de fecha siete (07) de Agosto de 2017, donde se establece como domicilio de la sociedad la Urb. La Coromoto, calle 175 No. 44-68 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Copia certificada de la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece como fecha de inició de actividades el diecisiete (17) de Septiembre de 2017, por coincidir esta fecha con el año lectivo escolar 2017-2018.
- Copia certificada de la Solicitud de Permiso de Funcionamiento del colegio por ante el Ministerio de Educación para el periodo escolar 2017-2018, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2018.
- Copia certificada de la Constancia de Solvencia emitida por la Coordinación de Planteles Privados, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2018.
- Copia certificada de la Constancia de Solicitud de Inscripción Inicial emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el período electivo 2017-2018.
- Copia certificada del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, donde se establece como domicilio de la sociedad la Urb. La Coromoto, calle 175, No. 44-68, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2018.
- Copia certificada del Certificado de Consejos Educativos emitido por la Coordinación Regional de Comunidades Educativas, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, acompañada por el Acta Constitutiva del Consejo Educativo, donde se establece como domicilio de la sociedad la Urb. La Coromoto, calle 175, No. 44-68, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2018.
- Copia certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, emitido por el Sistema de Certificados y Solvencias Único Municipal, adscrito a la Coordinación Social isla Alcaldía Bolivariana de San Francisco, de fechas veintiuno (21) de Septiembre de 2017, cinco (05) de Octubre de 2017, diecinueve (19) de Febrero de 2019, y sus correspondientes certificados de solvencias, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2018.
- Copia certificada de los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración de IVA, de fecha catorce (14) de Junio de 2018, Nros. 202040000183000267145, 202040000183000267146, 202040000183000267147 y 202040000183000267148.
- Copia certificada de los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, de fecha catorce (14) de Junio de 2018, No. 202040000182600054449.
- Copia certificada del permiso del funcionamiento del colegio otorgado a la Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017 emitido por la Secretaría de Salud del Estado Zulia, cuya validez lo fue para el año escolar 2017-2018, lo que corrobora la posesión legítima de la nombrada Sociedad Mercantil quien impartió clases en ese instituto en el período electivo 2017-2018.
Las documentales anteriormente mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un documento administrativo al ser emanados de los entes correspondientes y facultados para ello, asimismo los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte contraria, y los mismos fungen como plena prueba con la finalidad de demostrar la posesión del bien inmueble. Asi mismo las instrumentales mencionadas, previamente fueron emitidas por entidades públicas con facultad para ello y reconocidos como instrumentos públicos en tanto devienen de labor administrativa de entes gubernamentales conforme al artículo. Los mismos permiten hacer verificable la posesión del bien inmueble. Así se Decide,

- Copia certificada del Acta levantada con ocasión de la suspensión de la medida de protección posesoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de fecha ocho (08) de Mayo de 2019, fecha en la cual la propia funcionaria de la Zona Educativa manifestó que poseía información que se efectuaría una medida de desalojo
Con respecto a la presente probática, la misma fue invocada por la parte actora con la finalidad de demostrar la perturbación de la posesión, por lo que este tribunal se pronunciara acerca de la misma en la parte motiva del presente fallo.

- Copia simple del Acta de supervisión levantada por las autoridades de la Zona Educativa de fecha once (11) de Junio de 2019, quienes sin atribución alguna, están dilucidando a nivel administrativo la posesión del inmueble, causando una incesante perturbación.
A la misma no se le da valor probatorio por cuanto la misma se encuentra dirigida a dilucidar la propiedad del bien inmueble, siendo el objeto de la presente controversia la posesion, la cual no equivale a propiedad. Así se Decide.

- Copia simple del Acta de reunión celebrada por orden de la Zona Educativa de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2019, en la cual el Coordinador de Planteles Educativos Privados deja constancia que vienen por información que recibieron sobre la situación legal de la institución con los dueños del San Judas Tadeo; asimismo consta en al misma que la parte demandante tiene permiso hasta el año dos mil veintitrés (2023).
Con respecto a la probática anteriormente mencionada, este tribunal al visualizar que la referida acta fue promovida por ambas partes en el presente litigio, teniendo vínculo con los hechos controvertidos en el presente juicio se les da pleno valor probatorio. Así se Decide.

PREUBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
- Copia simple del Acta de Asamblea del Instituto Privado Mixto San Judas Tadeo, C.A. celebrada el veintisiete (27) de Junio de 2008, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (04) de Julio de 2008, anotada bajo el No. 24, tomo 34-A. Dicha prueba tiene por objeto dar certeza de quienes son los propietarios del Instituto Privado Mixto San Judas Tadeo C.A.
- Copia certificada del escrito de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2019 presentado por la apoderada judicial de los querellados, en el curso del proceso que por cumplimiento de contrato de compraventa.
- Copia certificada de la Resolución del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de Marzo de 2019, en el cual se le niega el desalojo del inmueble manifestando que el objeto de la medida estuvo circunscrita a prohibir actos de perturbación posesoria y de desocupación, pero no puede considerarse que la suspensión conlleve el desalojo por parte de los demandantes.
A las documentales anteriormente señaladas no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas versan sobre un juicio en el cual se discute la propiedad del bien inmueble, no teniendo relación alguna con los hechos controvertidos del presente proceso. Así se establece.

- Copia simple del Documento autenticado por ante Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha trece (13) de Marzo de 1990 bajo el No. 28 Tomo 11, correspondiente a una de las parcelas que viene poseyendo legítimamente la querellante desde hace mas de dos años.
- Copia simple del Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Mayo de 1966 bajo el No. 05 Protocolo Primero Tomo 05, correspondiente a la otra parcela poseída por la parte querellante.
En lo que a las copias simples de los documentos de compraventa anteriormente referidos respecta, este Juzgado Superior Segundo aclara que, a pesar de que no se hubiere ejercido recurso alguno en contra del reconocimiento de tal material probatorio contentivo en artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los documentos in comento son prueba para la demostración de la posesión del bien inmueble. Así se decide.

- Prueba de informe, con el propósito de que este Tribunal requiera de la Zona Educativa del Estado Zulia copia certificada de los siguientes documentos,
a) De una carta identificada como Oficio 001, consignada en el expediente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., dirigida a la Zona Educativa Zulia entregada por unos ciudadanos que dicen llamarse Américo Marín y José Navarro, quienes afirman ser Director y Asesor de la Escuela San Judas Tadeo, respectivamente, propiedad de los querellados, fechada el día dos (02) de Mayo de 2019, en virtud de la cual señalan que para el próximo año escolar 2019-2020 se estará aperturando el espacio que ocupa la UEP Cacique Conopaima, para la prosecución de los alumnos de bachillerato que fueron inscritos en la tarde en la UEP San Judas Tadeo.
b) De un documento consignado en el expediente de la Sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., consistente en un escrito identificado como Oficio 002 entregado, entre otras personas, por la profesora Virginia Leal De Rubio, quien dijo ser representante de los propietarios de la Unidad Educativa San Judas Tadeo, y la ciudadana Maribel Luzardo.
c) De un documento concerniente a una irregular situación que se presentó en dicha oficina el día veintitrés (23) de Septiembre de 2019, consistente en el hecho que las ciudadanas Maribel Luzardo y Virginia Leal se presentaron en la sede de la Zona Educativa, en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse Ricardo Jiménez, quien afirmó ser Notario público, para practicar una supuesta inspección, pero al no presentar su credencial como funcionario, afirmó que volvería al día siguiente a solicitar la copia certificada del expediente contentivo de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A.
Con respecto a las pruebas anteriormente presentadas no se les da valor probatorio por cuanto no consta en actas respuesta alguna del dicho organismo. Así se Decide.

- Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección calle 175, identificado con el #44-68, en la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a modo que verifique:
a) Que el inmueble, el cual esta compuesto por dos lotes de terreno, posee los siguientes linderos y medidas: lote uno (1), constituido por una parcela de terreno signada con el No. 22 del lote 20; zona “B” de la Urb. Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes límites y linderos: Norte: mide quince (15) metros, y linda con la parcela No. 15; Sur: mide quince (15) metros y linda con la avenida No. 16 o calle 175; Este: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 21; y Oeste: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 23. Y el lote dos (2), constituido por una parcela identificada con el No. 23, del lote 20, zona “B”, de la Urb. Coromoto, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes límites y linderos: Norte: mide quince (15) metros, y linda con la parcela No. 14, Sur: mide quince (15) metros y linda con la avenida No. 16; Este: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 22; y Oeste: mede treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 24, y deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Que dicho inmueble es la sede donde funciona, la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., a cuyo efecto verificara los diversos distintivos de la institución ubicados en sus paredes.
2.- Que dicho inmueble, entre otras dependencias se encuentran las siguientes: catorce (14) salones de clase, seis (6) oficinas, seis (6) baños totalmente equipados.
3.- Que deje constancia de las insignias que aparecen en la vestimenta de los alumnos que se encuentren al azar al momento de practicar la inspección, dentro del referido inmueble.
4.- Los documentos que reposan en la sede de mi representada, particularmente relativos a la matricula estudiantil, los permisos de funcionamiento, los títulos de bachiller correspondientes a los períodos 2017-2018.
En relación a esta prueba dicha inspección se llevo a cabo conforme a ley, y que en ella se queda demostrados la ubicación física del inmueble objeto del presente litigio, como a su vez funge como medio de prueba para la determinación de la posesión del mismo. Así se Decide.

B.- Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Zona Educativa del Estado Zulia, ubicada en la avenida 8 San Rita entre calles 66 y 66A, específicamente en las oficinas relativas a Planteles Privados, ubicadas en el primer piso, para que inquiera sobre los siguientes particulares,
a) Que ponga a la vista del Tribunal el expediente relativo a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., que reposa en dicha oficina.
b) Que este Tribunal, deje constancia de los distintos permisos de funcionamiento que ha otorgado la Zona Educativa a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., que se encuentran archivados en el expediente de dicha institución educativa.
c) Que deje constancia de la existencia de una carta identificada como Oficio 001, consignada en el expediente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., dirigida a la Zona Educativa Zulia entregada por unos ciudadanos que dicen llamarse Américo Marín y José Navarro, quienes afirman ser Director y Asesor de la Escuela San Judas Tadeo, respectivamente, propiedad de los querellados, fechada el día dos (02) de Mayo de 2019, en virtud de la cual señalan que para el próximo año escolar 2019-2020 se estará aperturando el espacio que ocupa la UEP Cacique Conopaima, para la prosecución de los alumnos de bachillerato que fueron inscritos en la tarde en la UEP San Judas Tadeo.
d) Que deje constancia de la existencia de un documento presentado entre otras personas, por la profesora Virginia Leal De Rubio, quien dijo ser representante de los propietarios de la Unidad Educativa San Judas Tadeo, y la ciudadana Maribel Luzardo, consignado en el expediente de la Sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A., consistente en un escrito identificado como Oficio 002.
e) Que deje constancia de la existencia de un acta de supervisión de fecha once (11) de Junio de 2019, que se encuentra en dicha oficina, bien sea en el expediente relativo a la Unidad Educativa Conopaima C.A., o en cualquier otro archivo de esa institución.
f) Que deje constancia de la existencia de un documento concerniente a una irregular situación que se presentó en dicha oficina el día veintitrés (23) de Septiembre de 2019, consistente en el hecho que las ciudadanas Maribel Luzardo y Virginia Leal se presentaron en la sede de la Zona Educativa, en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse Ricardo Jiménez, quien afirmó ser Notario público, para practicar una supuesta inspección, pero al no presentar su credencial como funcionario, afirmó que volvería al día siguiente a solicitar la copia certificada del expediente contentivo de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima C.A.
En lo que respecta a la inspección judicial ut supra mencionada, en cuanto la misma guarda vinculo con las copias certificadas de acta celebradas por la zona educativa, este tribunal se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.

- Testimonial, de los ciudadanos Edelvis Vargas, Ana Puerta, Yubelkis Ezcaray, Nileidys Muñoz, Norelvi Urdaneta, Maglis Molero y Endrina Rojas.
No se le da valor probatorio por cuanto no consta en actas deposición realizaba por los testigos. Así se Decide.

Pruebas de la parte demandada
Documentales:
- Copia certificada del Documento de Propiedad a nombre del ciudadano Marcelino Leal del inmueble en litigio siendo otorgado ante el Juzgado de Municipio de San Francisco, Distrito Maracaibo, Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Enero de 1966, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Mayo de 1966 bajo el No. 05 Protocolo Primero Tomo 05, demostrando la propiedad del bien en litigio y que hoy día por herencia corresponde.
- Copia certificada del Documento de Propiedad del ciudadano Eleazar Rubio Guerrero sobre una parcela del terreno en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha trece (13) de Marzo de 1990 bajo el No. 28 Tomo 11, demostrando la propiedad que poseen sobre el bien.
- Copia certificada de diversas actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa San Judas Tadeo celebrada en la sede social ubicada en la avenida 16 No. 23 de la Urb. La Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia con la finalidad de demostrar que los querellados son los accionistas y únicos dueños.
Los documentos previamente mencionados se refieren a instrumentos probatorios de carácter público; y en tanto han sido emanados de autoridad competente, consignados en el presente expediente como copia certificada conforme disposición legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, este Juzgado Superior Segundo les otorga pleno valor, pues no han sido objeto de procedimiento de tacha, y configuran medio probatorio legal y pertinente al caso respectivo. Así se decide.

- Documento original de la Nómina del Personal y Directivo Docente de la Unidad Educativa San Judas Tadeo con la finalidad de demostrar que la ciudadana Carmela La Marca Bracho se encontraba adscrita como personal de la institución arraigando con ello la confianza para ejercer actos simulados para apoderarse indebidamente del bien objeto del litigio.
No se le da valor probatorio por cuanto las misma no guarda relación con el objeto de la pretensión que se dilucida. Así se Decide.

- Copia simple de diversas actas de supervisión educativa realizadas por la Zona Educativa a la Unidad Educativa Conopaima, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
No se le da valor probatorio por cuanto las mismas conforman un conjunto de fotostatos simples y no cumplen con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado 1357 Código Civil. Así se Decide.

- Copia certificada del expediente Nro. 46.587, del juicio de cumplimiento de contrato verbal de compraventa, tramitado primeramente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, hoy ventilándose ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, la cual consiste en la solicitud de medida cautelar innominada, consignando un inventario de los bienes muebles en cuestión y la inspección practicada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
- Copia certificada del Acta de notificación de la suspensión de la medida de protección posesoria decretada a favor de los ciudadanos Carmela y José Luís La Marca en el juicio de cumplimiento de contrato verbal, levantada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, estableciendo que ya no gozaban de tal medida y que su presencia allí para nada se trataba de un desalojo.
- Copia certificada del Oficio emitido por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de fecha tres (03) de Mayo de 2019, signado con el No. 075-19 dirigido a la Zona Educativa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que demuestra que la Zona Educativa se encontraba presente ese día en el inmueble no porque había rumores de desalojo, sino porque así se lo había peticionado el Tribunal dado la naturaliza del caso.
El Artículo 1.357 del Código Civil venezolano, prevé lo siguiente: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Del Artículo descrito, esta alzada analiza que la prueba suministrada es un documento público, que al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por el adversario, de acuerdo con el Artículo 1.357 del Código Civil se aprecia con el valor probatorio amparado por ley. ASÍ SE APRECIA.

- Copia simple de las actas de supervisión educativa, efectuadas por la Zona Educativa a las Unidades Educativas Privadas San Judas Tadeo y Conopaima de fechas once (11) y catorce (14) de Junio 2019, diez (10) de julio de 2018,) y veintiocho (28) de agosto de 2018, solo se evidencia que la Zona Educativa está realizando sus funciones para verificar los requisitos exigidos por la resolución 1791 relativa al funcionamiento de un plantel privado en la Jurisdicción del Estado Zulia.
De las probáticas anteriormente indicadas únicamente se aprecian que guardan relación con respecto a la actividad educativa desempeñada por el U.E. P Conopaima, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

- Copia simple del Acta de alumnado de la Unidad Educativa Privada San Judas Tadeo, correspondiente al año escolar 2016-2017, con lo cual se demuestra que es falso que la Unidad Educativa Privada Conopaima, mantuviese una matricula de 400 alumnos, dado que esa matricula pertenecía a San Judas Tadeo con la finalidad que la ciudadana Carmela La Marca Bracho, operara como administradora del inmueble colindante a la institución, era para que albergar los estudiantes cursantes a los años cuarto y quinto.
No se le da valor probatorio por cuanto la misma va dirigida a demostrar las actividades educativas de las partes que integran el presente juicio, no guardando relación con el objeto de la presente pretensión. Así se Decide.

- Copia certificada del Acta de inspección realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia que en sus archivos se encuentra una carpeta, en cuyo interior esta todo el respaldo que indica la resolución 1791 relativa al funcionamiento de un plantel privado en el Estado Zulia, entre los cuales es necesario presentar el documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión, instrumentos este que carecen los querellantes.
- Copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial, declarando la perención de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato verbal, proceso por el cual por no poseer soporte legal lo dejaron abandonado y no podrán seguir pretendiendo continuar con la posesión del bien.
Observa este Tribunal que se tratan de instrumentos públicos oponibles a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en su oportunidad tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se declara.
DE LOS INFORMES
La abogada Maribel Luzardo Serrano, actuando en representación de la parte demandada, expuso en sus informes las siguientes acotaciones:

(…Omissis…)
“(…) En primer lugar, se debe señalar que la Jurisprudencia de Instancia, al acordar el Decreto de amparo en fecha 30 de septiembre de 2019, no mencionó en forma alguna a quienes representábamos en esa oportunidad a los demandados, Abogados MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTINEZ, a pesar de haber sido incluidos como parte accionada en la querella interdictal intentada y por tanto, esa omisión nos colocaba en un estado de indefensión, toda vez que no era de nuestro conocimiento si procedía o no la demanda, en la cual la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, actuando en su condición de Vice Presidenta y representante de la sociedad mercantil UNIDADEDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. alegara que los Abogados que representábamos en esa oportunidad a los demandados habríamos cometidos actos de perturbación en contra de la posesión “supuestamente legítima”, que tendría en conjunto con su hermano, el ciudadano JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.753.184 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre el y/o los inmuebles a los que se refiere dicha acción, atentando contra principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el deber que tiene todo Juez de emitir pronunciamiento sobre todo lo que se le impone para su conocimiento, sea a favor o en contra, garantizando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí que procede, además del ejercicio de la representación de los querellados, también lo haga en nombre del Abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, quien conjuntamente con mi persona tiene la representación de los mismos.
En este caso se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en relación a la “Incongruencia negativa” en sentencia número 103 de fecha 27 de abril de 2011, Expediente número 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, al señalar que …
(…Omissis…)
“(…) De lo anterior se colige que la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de incurrir en el citado vicio, también lo hace en el sentido de no tomar “la supuesta posesión legítima” que manifiestan tener sobre el inmueble objeto del litigio, así como “los presuntos actos de perturbación”. Ello en virtud de no haber tomado en cuenta las defensas sin entrar a valorar como correspondía las pruebas promovidas y admitidas, tal como se aprecia de la simple lectura del expediente. La citación Jurisdicente de Instancia no realizó tasación legal alguna, ni esgrimió o señaló lo que se demuestra o desvirtúa, es decir, solo estableció su apreciación con “algunas” de las pruebas presentadas por la parte accionante, dejando de lado los señalamientos y pruebas sobre la verdadera condición de la misma, al cual nos referiremos “supra”. Oro grave vicio en que incurrió la Jueza de Instancia al momento de emitir su sentencia fue “la falta de motivación en su decisión”, dado que solo se limitó a mencionar el contenido del artículo 782 del Código Civil, relatando un “supuesto” cumplimiento de sus exigencias para la procedencia de la acción, sin traer a colación citas doctrinales y/o jurisprudenciales que justificaran que su sentencia estaba a derecho, con una explicación exhaustiva de la decisión proferida, incumpliendo con lo impuesto en la norma civil adjetiva y establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
Los escritos de alegatos, promoción de pruebas y conclusiones presentados por la representación acreditada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fueron expuestos para desvirtuar lo alegado por la querellante, toda vez que la misma “no tiene ni nunca tuvo la condición de POSEEDORA LEGITIMA del o los inmuebles” lo que era y es una condición que debía y debe imperar para la procedencia de la acción interpuesta. La querellante inició su “ilegitima ocupación de los inmuebles en referencia cuando se desempeñaba “como empleada” -de confianza- de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JUDAS TADEO, donde laboraba hacia mas de veinte años, habiéndose iniciado como secretaria y en el transcurso del tiempo escaló posiciones hasta obtener el cargo de Coordinadora y últimamente llegó a ser hasta Sub Directora de esa institución. Ahora bien, ante la necesidad que tuvieron nuestros representantes de viajar a los Estados Unidos de América, otorgaron un poder a dicha ciudadana para que dirigiera y coordinara los estudios de bachillerato en los inmuebles que integraban u ocupaba la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JUDAS TADEO y es desde esa posición que la misma inicia sus trámites ante la Zona Educativa del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación fue un “presunto contrato de arrendamiento” en un borrador “apócrifo” que no demostraba fehacientemente la titularidad, ni la ocupación legítima del o los inmuebles. De allí deriva la pretendida titularidad alegada. El Tribunal “a quo” determinó que la accionante tenía “una posesión legítima y ultra anual” sobre la base del “citado presunto contrato de arrendamiento” que nunca fue presentado y algunos alegatos referentes a la situación “de hecho” al momento de presentar ante las autoridades administrativas de la Zona Educativa una documentación que se habría originado “falsamente” desde la fecha de constitución de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. en el mes de abril del año 2017, cumpliendo “aparentemente” con el requisito de la posesión ultra anual del bien objeto del litigio. Sobre ello es preciso indicar que tanto la doctrina cono la jurisprudencia patria han considerado que toda perturbación debe consistir en la comisión de actos que “apreciados objetivamente” redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión para la procedencia de la acción interdictal de amparo. De allí que en el caso concreto NO SE DEMOSTRÓ que la posesión alegada fuera LEGÍTIMA, en virtud de que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. no detentaba, ni detenta figura jurídica alguna que ampare esa posesión, por cuanto fue evidente que para remediar la situación de hecho presentaron ante las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia “el supuesto contrato de arrendamiento” antes citado, que en principio habría avalado todos los actos de constitución, permisos, seguro social entre otros y que está vencido desde el 16 de septiembre del año 2018 y A TODO EVENTO, SI HUBIERE EXISTIDO NO FUE RENOVADO EN MOMENTO ALGUNO, tal como se evidencia de copia del mismo que riela en las actas que conforman el expediente. La Zona Educativa del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación exigió a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución número 1.791 del Ministerio del Poder Popular para la Educación relativa al funcionamiento de un plantel privado en la jurisdicción del Estado Zulia, entre los cuales figura expresamente la presentación del documento de propiedad del inmueble u otro que acreditase su posesión legítima, instrumentos éstos de los que carecía y carece la querellante y que al no ser presentados, ponían en duda el mecanismo utilizado para obtener el permiso del cual gozan actualmente, asunto que no es materia del presente proceso interdictal.
Debemos dejar suficientemente claro que la querellante no demostró nunca de forma clara y fehaciente la titularidad del y/o los inmuebles objeto del presente proceso interdictal, así como tampoco su pretendida POSESIÓN LEGÍTIMA y esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil requiere sea continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Son SEIS (6) REQUISITOS que deben coexistir y cuyos conceptos fueron desvirtuados por la querellante al proponer la demanda interdictal que nos ocupa. La simple inexistencia de uno de esos requisitos invalidaba la pretensión, que no se duda en calificar de “precaria y abusiva” del o los inmuebles en litigio, no demostraban ni demuestran la legitimidad de la misma. Nótese que esa sedicente titularidad del o los inmuebles por parte de la querellante no existe, ni existió nunca, por cuanto los inmuebles “supuestamente” fueron arrendados por mis representantes por el lapso de un año –ya vencido- y la cesión alegada –de sus propietarios legítimos- a los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y/o JOSE LUIS LA MARCA BRACHO, así como una presunta cesión posterior de éstos a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. jamás existieron. Sobre ese “falso señalamiento” o pretensión de los citados ciudadanos, referido a la adquisición del o los inmuebles, se debe observar que el juicio intentado originalmente por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (expediente número 6326-18) fue por CUMPLIMIENTO DE “UN PRESUNTO” CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA” del o los inmuebles en cuestión, que a la fecha no se ha concretado y ello hace imposible que hayan podido celebrar una cesión del mismo, como “irresponsablemente” pretende hacerlo ver la querellante. En cuanto a la publicidad, continuidad, lo pacífico, no equivoco e intención de tener la cosa como propia, que son requisitos indispensables en el caso concreto, su no existencia demuestra lo ilusorio de la alegada “POSESIÓN LEGÍTIMA” invocada por la querellante.
Como se afirmó y demostró, no es cierto que mis representantes hayan vendido a los ciudadanos Carmela Josefina La Marca Bracho y José Luís La Marca Bracho el o los inmuebles objeto del litigio, que “afirman haber cedido posteriormente su posesión” a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. en la fecha de su constitución, pretendiendo de forma temeraria fundamentar la posesión legítima que nuestro Ordenamiento Jurídico exige para la admisibilidad de la presente acción interdictal.
Nótese que la titularidad de los inmuebles donde funcionó y pretende seguir haciéndolo la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JUDAS TADEO, C.A. es de la propiedad exclusiva de los querellados y de la Sucesión del ciudadano MARCELINO LEAL PIÑA, fallecido en fecha 27 de septiembre del año 1987 y mal se podía haber trasladado la titularidad del o los inmuebles que nos ocupan, como falsa y erradamente alega la querellante, que lo habría adquirido en fecha 21 de abril del año 2017 (mas de treinta años después de fallecido uno de sus titulares).
En relación a los supuestos “actos de perturbación” alegados por la accionante, se debe señalar que tal como lo expone el eminente procesalista Dr. José Román Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 207, Editorial Sucre, Caracas, D. C. 1981 que…
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, en el caso “in comento”, al Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció que…
(…Omissis…)
“(…) De lo anterior se desprende que la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se contradijo a la hora de determinar si el acto realizado el 8 de mayo del año 2019 por el Juzgado Comisionado (Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) fue o no un acto de perturbación, porque a pesar de estar avalado por un Tribunal de mayor jerarquía, como se desprende del oficio consignado, el mismo es tomado en cuenta para otra comunicación y de igual forma, se yerra al considerar que las comunicaciones de fechas 11 de junio de 2019 y 17 de septiembre del mismo año, emitidas por la Zona Educativa eran “actos perturbatorios” incitados por mis representados y/o quienes le representábamos (sus Apoderados), toda vez que no es cierto y tampoco fue probado que tales actuaciones realizadas por funcionarios de la Zona Educativa en cumplimiento de sus deberes, fuesen realizadas por incitación de los hoy accionados, dado que los funcionarios involucrados en las mismas fueron promovidos y no acudieron a rendir las declaraciones respectivas, quedando desiertos dichos actos por el Juzgado de Municipio que conoció de la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco dicha aseveración realizada por la Jueza se evidencia de ninguna de ellas. No se logró demostrar por la parte accionante la “supuesta psiquis” que los supuestos “presuntos actos perturbatorios” le habrían ocasionado a los representantes de los alumnos que hacen vida en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. en virtud de que unos “aparentes” representantes, que según la querellante, firmaron el Acta en cuestión, también fueron promovidos como testigos y no acudieron a rendir sus declaraciones, tal y como se desprende del auto emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los declaró desiertos. Por ello, todo quedó como RUMORES cuya veracidad no fue comprobada.
Lo cierto es que la querellante no demostró el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 782 del Código Civil, que son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de este tipo de acciones y si bien como lo indica la sentenciadora de instancia, en los juicios interdictales lo único que se discute es el “ius possesionis”, o sea, el derecho de posesión actual que el querellante debe ejercer sobre la cosa y en el caso concreto, la misma no tenía ese derecho por cuanto su posesión era “precaria” y nunca demostró su legitimidad. Esa pretensión quedó en definitiva como un simple rumor cuya certeza no fue demostrada, producto de supuestas acciones realizadas por esta representación y que según la querellante habría generado que la Zona Educativa no les otorgase el Permiso de Funcionalidad para el año 2020, cuando lo cierto es que aún no cumplen con los requisitos para el funcionamiento de un plantel privado, tal y como se evidencia de Inspección realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que no poseen documento de propiedad, ni contrato de arrendamiento del inmueble donde iría a funcionar la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. a quien se le otorgó un permiso en fecha 18 de septiembre de 2019 para que funcionara en dicho plantel a nivel de educación primaria y media durante los años escolares 2017 – 2018 y hasta 2022 – 2023, permiso que se les otorgó antes de que se intentaran las acciones que derivaron en el presente interdicto.
Así las cosas, nos preguntamos CIUDADANA JUEZ SUPERIOR, ¿Qué quiso decir la Ciudadana Jurisdicente de Instancia al sentenciar cuando dictaminó, (…)”
(…Omissis…)
“(…) ¿CUAL ES O SERÍA LA VERDADERA SITUACIÓN LEGAL? Por cuanto en criterio de la Juzgadora de Instancia, se estaría construyendo una trama a su alrededor para impedir que funcionara la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A. y si ello fuese cierto como dicha Jurisdicente lo considera, el tratar de garantizar el derecho de mis representados y por tanto el cumplimiento de las normas establecidas se considere como “actos pertubatorios”, que DIOS NOS PROTEJA, porque no fueron ellos –los accionados-, ni quienes suscribimos como Apoderados, quienes legislamos y acordamos el contenido de la Resolución número 1.971, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa al funcionamiento de un plantel privado en el Estado Zulia, así como tampoco lo referente a los requisitos y trámites que deben cumplirse para establecer y poner en funcionamiento una Institución Educativa Privada, entre los cuales destacan el documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión legítima del mismo, que en este caso la accionante no los posee en la actualidad, nunca los han poseído, ni mucho menos ha cumplido con los requisitos de procedencia de estas acciones.
CIUDADANA JUEZA SUPERIOR, en virtud y por todo lo expuesto, en nombre de mis representados, formal y respetuosamente le solicito conmine a la parte querellante a realizar un verdadero análisis de los medios de prueba promovidos y admitidos, del escrito de alegatos y de las conclusiones, ya que la Ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentó su decisión en apreciaciones sin la debida base legal y llena de contradicciones, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar y mantener todo Juez al momento de emitir una sentencia. La citada Magistrada incurrió en una evidente “incongruencia negativa y falta de acertada motivación en su decisión”, así como en todos y cada uno de los restantes vicios advertidos que no fueron tomados en cuenta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La causa en controversia se contrae a querella interdictal de amparo posesorio, por lo que es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Asimismo cabe destacar lo en el artículo 700 de la norma adjetiva civil, el cual contempla lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Los artículos anteriormente mencionados contemplan la norma rectora para la procedibilidad de la querella interdictal de amparo, siendo determinante la probanza de la existencia de la posesión legitima sobre el bien inmueble, como a su vez la ocurrencia de la perturbación por parte del demandado; Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Por lo que el interdicto versa sobre la posesión legítima del actor (art. 772 c.c.), y debe recaer sobre un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal, que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.

En razón de lo estatuido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se vislumbra en relación a la reiteración de la perturbación, por lo que no importa que esta perturbación se haya realizado de manera aislada en un momento determinado o reiterada a través del tiempo, por cuanto lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Lo contrario sería, si se exigiera que el acto perturbador fuese reiterado, puesto que estuviera latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para el poseedor.

Por lo que se considera que hay perturbación o molestia de la posesión legítima, cuando por medio de hechos o actos arbitrarios ejercidos por un tercero con la intención de contradecir y sustituir la situación del poseedor, se quebranta el estado de hecho que constituye la posesión, sin llegar a la desposesión misma. Es menester que el acto o hecho se haya cumplido con la intención de ejercer un derecho sobre la cosa, con el • ánimo de contradecir y contrariar el goce y disfrute del actual poseedor (animo turbandi). Tal perturbación o molestia puede ser de hecho o de derecho.

El jurista Cecilio Acosta, decía: "El que pide amparo no puede obtener restitución. El amparo supone perturbación hecha o amenazada y la restitución, despojo" (Obras. IV, p. 198).

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua non, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

En cuanto a posesión legítima, la posesión aducida por el querellante ha de ser legitima, en consecuenci, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.
De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:
1. - Continuidad.
2. - Pacificidad.
3. - Publicidad y
4. - Inequivocidad.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
En conclusión, con la finalidad de proseguir con el análisis cognoscitivo del caso de marras así como del material probatorio, se determina que las características fundamentales para procedencia de la querella interdictal de amparo las siguientes características:
 Debe ser ejercido por el poseedor.
 Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
 La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
 Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
 Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.
 El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
 Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.
 No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”.
La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:
1. La posesión ultranual; es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
2. Que dicha posesión sea legítima; lo cual a tenor del artículo 772 eiusdem significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
4. Ser perturbado en la posesión; lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
5. Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana. (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. Pág. 74).
Por lo que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
La parte querellante esboza la presente querella interdictal de amparo posesorio, por los presuntos actos perturbatorios de la parte demandada y sus representantes judiciales sobre la posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y consta con las siguientes dependencias: catorce (14) salones de clase, seis (6) oficinas, seis (6) baños totalmente equipados, distribuidos en dos plantas, con un área aproximada de construcción de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), todo construido sobre dos (2) lotes de terreno contiguos de la siguiente manera: lote uno (1), construida por una parcela de terreno signada con el No. 22 del lote 20; zona “B” de la urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: mide quince (15) metros, y linda con la parcela No. 15; SUR: mide quince (15) metros y linda con la avenida No. 16 o calle 175; ESTE: mide treinta (30) metros, y con la parcela No. 21; y OESTE: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 23. Dicha parcela aparece escriturado a nombre del ciudadano ELEAZAR RUBIO GUERRERO, antes identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 28, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria y el lote dos (2), constituido por una parcela identificada con el No. 23, del lote 20, zona “B”, de la urbanización Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes límites y linderos: NORTE: mide quince (15) metros, y linda con la parcela No. 14; SUR: mide quince (15) metros y linda con la avenida No. 16; ESTE: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 22; y OESTE: mide treinta (30) metros, y linda con la parcela No. 24.
Indicando la parte actora que el comienzo de la perturbación comenzaron en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), con ocasión a la suspensión medida de protección posesoria decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspensión esta ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, fecha en la cual la Zona Educativa, se encontraba en el inmueble por información de un desalojo; asimismo indica como acto perturatorio que en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), fue citada a la sede de la Zona Educativa en mi condición de directora de la UNIDAD EDUCATVA PRIVADA CONOPAIMA C.A, en razón de la confusión por parte de las autoridades de la Zona Educativa del Estado Zulia quienes sin atribución legal alguna, están dilucidando a nivel administrativo la posesión del inmueble, cuestión que compete de manera exclusiva a los Órganos jurisdiccional, así mismo indica la querellante que la Zona Educativa le solicitó la autorización judicial para el llamado a inscripciones, al encontrarse el bien inmueble incurso en juicio por el cual se discute la propiedad del mismo; bajo este mismo orden de ideas en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), alega la querellante lo siguiente: “…se presentaron intempestivamente nuevamente las autoridades de la Zona Educativa a la sede de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, ubicada en la calle 175, identificada con el #44 – 68, en la Urbanización La Coromoto, levantando a tal efecto un acta, en la cual a pesar de que no cabe género de dudas de la estabilidad de la sede de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA C.A., por estar en posesión legitima por más de dos años, y haber sido negada la solicitud de desalojo de los demandados, ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, omiten otorgar el permiso de funcionamiento y convocan a una reunión de padres y representantes, sin señalar si quiera el objeto de la misma, lo cual comporta otra gravísima violación a la posesión legitima de mi representada, puesto que le han modificado a la misma las condiciones mediante las cuales venia poseyendo, habida cuenta que nunca antes, es decir, con ocasión del inicio de los períodos escolares 2017-2018 y 2018-2019 se había convocado a una reunión de padres y representantes a escasos días del inicio del año escolar, y aun mas, sin suspender la prohibición de inscripción de alumnos ordenada en fecha 11de Junio de 2019…”. Y por último acto perturbatorio alega la demandante los hechos ocurridos el dia diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual indican: “de dudas que toda la modificación que ha venido sufriendo la posesión legitima sobre la sede de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA ha padecido mi representada, viene dada por la incesante intromisión de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO y VIRGINIA LEAL DE RUBIO, quienes se dicen ser propietarios de la UNIDAD EDUCATIVA SAN JUDAS TADEO, tal como indicaron en el escrito que unilateralmente señalaron “contestación a la demanda”.
Concerniente a los requisitos para la procedencia del tipo de querellas interdictal objeto de marras, del contenido de actas, se desprende la que la parte querellante ostenta la posesión legitima como a su vez la posesión ultra anual del bien inmueble objeto del presente litigio, como a su vez ejerció la acción, por lo que consta en actas que la parte accionante proporciono el suficiente acervo probatorio con la finalidad de comprobar la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto de litigio,
Ahora bien en lo que respecta a los actos perturbatorios, dado que en este tipo de juicios interdictales es menester fundamentar, analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes, esencialmente las pruebas testimoniales, por cuanto se encuentra controvertida la perturbación en la posesión de un bien inmueble, en este caso se observa que en el momento de realizar las deposiciones testigos no se presentaron a rendir declaración. ( la prueba testimonial no se produjo al declararse desierto el acto de evacuación testimonial por incomparecencia de los testigos)
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la ocurrencia de la perturbación, tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló actos perturbatorios que pudieren considerarse como aquellos que no le permitían gozar de su derecho de posesión por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación y tales deposiciones no deben dejar lugar a duda de la existencia del hecho aducido. Así se establece
Es criterio reiterado tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la doctrina patria, que los medios probatorios por excelencia para la demostración del acto perturbatorios, son la prueba de inspección judicial, el justificativo de testigo sujeto ratificación ulterior y la prueba testimonial perse, en cuanto al mencionado justificativo y prueba testimonial cuyos particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de perturbación, y a conformar plena presunción de prueba de los hechos perturbatorios alegados en la querella.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma porque a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por cuanto fundamenta su querella en la inspección judicial realizada en el bien inmueble objeto del presente litigio así como a su vez en unas testimoniales, las cuales del contenido de las mismas resultan insuficiente para la demostración de la perturbación aducida, por lo que en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
El Dr. R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima.
Se puede evidenciar en actas que el despacho comisorio para la ejecución del decreto de amparo provisional ordenado por el juzgado ad quo en fecha 30 de septiembre de 2019 es decir la medida provisional de amparo para el cese de la perturbacion derivada de la conducta del querellado no fue impulsado por la parte demandante, no llevandose a efecto la medida de amparo provisional, siendo que dicha medida se decreta cuando la parte querellante presenta suficientes pruebas para demostrar la perturbación a los fines de que cesen los hechos perturbatorios sobre quien tenga la posesión, mientras se decida el juicio de interdicto de amparo por lo que debería haberla practicado la parte querellante como medida provisional para cesar la perturbación por parte del querellado, no perfeccionando la misma lo que puede hacer presumir la no existencia de la perturbación . Así se establece
De tal manera que, en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es SIN LUGAR la demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO actuando en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Conopaima, C.A, en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO.

En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO identificados con el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 56.669, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.660.474 y V-5.817.028 en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de Febrero 2020, en consecuencia se REVOCA la aludida decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de cédula de identidad número. V-7.803.756, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vice-presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro. 39, Tomo 13-A458, en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.660.474 y V-5.817.028, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, como parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero dos mil veinte (2020), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO actuando en su carácter de Vice-presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CONOPAIMA, C.A, en contra de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO y VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO.
CUARTO: se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES


EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-040-2022.

EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO