REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.937



I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 20 de mayo de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), ante el correo electrónico de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, y recibida en físico por ante la Secretaría de esta Alzada, en fecha 23 de mayo de 2022, con ocasión al RECURSO DE HECHO incoado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, parte actora en el asunto principal, debidamente asistida por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTOIO sigue la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, y FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.379.847 y V-13.879.592, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.


II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 27 de octubre de 2021, fue presentada QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente identificada, asistida por los abogados en ejercicio OVELIO DE JESÚS SALOM y YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.319 y 50.218, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, y FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ, igualmente identificados por ante el correo electrónico institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo consignado el libelo de demanda con sus respectivos anexos en formato físico en fecha 28 de octubre de 2021.

En fecha 05 de noviembre de 2021, el Juzgado de cognición profirió auto mediante la cual admitió la demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, decretó la medida de secuestro interdictal.

En fecha 28 de marzo de 2022, la parte querellante en el asunto principal, consignó diligencia en formato físico, mediante la cual desistió del procedimiento incoado. Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa profirió resolución homologando el desistimiento efectuado por la actora.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2022, el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ TEJEDOR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia apelando de la resolución homologatoria. Consecuencialmente, en fecha 22 de abril de 2022, el Juzgador cognoscitivo dictó auto motivado declarando extemporánea por tardía, la apelación interpuesta.

Continuando con el hilo narrativo, en fecha 27 de abril de 2022, la parte querellante presentó escrito solicitando al Juzgado de la causa, se le mantenga en la posesión del bien inmueble objeto de litigio, en virtud de la protección otorgada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).

En derivación de lo anterior, en fecha 02 de mayo de 2022, el Juzgado de la causa, profirió auto motivado mediante el cual estableció la imposibilidad de realizar nuevo pronunciamiento en virtud del desistimiento planteado por la parte actora y debidamente homologado. Seguidamente, en fecha 09 de mayo de 2022, la parte actora en el asunto principal, ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ambos previamente identificados, suscribió escrito a través del cual ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Posterior a ello, en fecha 12 de mayo de 2022, el Juzgado de cognición dictó auto argumentando que resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida, por cuanto la presente causa se encuentra terminada.

Ahora bien observa esta Juzgadora que, en fecha 20 de mayo de 2022, la parte actora en el asunto principal, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), escrito de RECURSO DE HECHO, siendo distribuido el mismo a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijando oportunidad para la consignación del mismo en formato físico.

Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2022, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado de Alzada, escrito de hecho en formato físico, siendo el mismo presentado sin copias. En la misma fecha, esta Juzgadora profirió auto dando por introducido el recurso de hecho, a tenor de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes, dejando constancia de que, vencido el referido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 eiusdem, siendo consignadas las copias certificadas conducentes en fecha 31 de mayo de 2022. Ahora bien, la recurrente de hecho, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

A los efectos debemos señalar que si bien es cierto en la presente causa hubo un desistimiento del procedimiento, el mismo no produce los efectos de la cosa juzgada, por cuanto así, lo establece sin género de dudas el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda entes de que transcurran noventa días”. De lo expuesto se evidencia que la a-quo interpreto erróneamente el artículo 266 del citado Código adjetivo, al atribuirle erróneamente al desistimiento del procedimiento los efectos de cosa juzgada, condición que si adquiere el desistimiento de la demanda de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera la jueza de primera instancia desdigo de los fundamentos de su sentencia interlocutoria del 02 de mayo de 2022.

En la querella restitutoria de posesión por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 07 de abril de 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, ejecutó la sentencia de ese Tribunal del 29 de marzo de 2022, donde ordenó en su punto TERCERO, restituir al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, la posesión del inmueble sobre el que se pidió la restitución

El objeto de la apelación se refería a la incidencia suscitada por ante el juzgado ejecutor al momento de la ejecución de la sentencia ordenada por el tribunal de la causa. En la oportunidad que el Juez Ejecutor de la medida decretada por el Tribunal a-quo, se dejó constancia que mi persona era beneficiara de acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIVIENDA (SUNAVI), que me protegía de actos de desalojo de mi vivienda principal de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto No. 8.190 del 05 de mayo de 2011, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de mayo de 2011, que establecen:
(…Omissis…)
Ante la decisión del Juzgado Ejecutor, presente escrito ante el Jugado de la causa, donde solicitaba se me mantuviera en la posesión de mi vivienda principal, quien negó el pedimento, de tal fallo apele en tiempo hábil y por sentencia del 12 de mayo de 2022, negó el recurso, por la causa ya expuesta.

Por cuanto el recurso de apelación no recae sobre el auto que homologó el desistimiento del procedimiento, sino sobre la incidencia en la ejecución de la sentencia de primera instancia, que viola mis derechos constitucionales a gozar de una vivienda principal, que si tiene apelación, es por lo que, ante la negativa del Tribunal de la causa a oír el recurso de apelación, interpongo el presente recurso de hecho a fin de que en su sentencia ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oír el recurso de apelación.

III
COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el auto nugatorio del recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente recurso de hecho, y los fines de inteligenciar el asunto debatido, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo expresado por el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2015, pág. 296, en donde definió al recurso de hecho de la siguiente manera:

(…) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente: “El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De manera que, se puede inferir que el Recurso de Hecho, es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de cognición de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto, cuando correspondía en ambos efectos.

Así pues, establecido lo anterior, verifica esta Superioridad que, la negativa del Juzgado de la causa se encuentra fundamentada en la terminación del proceso principal de INTERDICTO RESTITUTORIO, imposibilitando realizar un nuevo pronunciamiento en el mismo, por cuanto, ya había agotado su cognición en virtud de la sentencia homologatoria del desistimiento planteado por la parte querellante. En este sentido, la parte recurrente argumenta que, al tratarse de un desistimiento del procedimiento, el mismo no genera cosa juzgada y, por ende, es susceptible de revisión y revocatoria.

Establecido lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, hacer la siguiente observación: la res iudicata (cosa juzgada), como efecto que posee una sentencia judicial definitivamente firme, y que imposibilita por tanto, su modificación, opera cuando confluye la trilogía de los presupuestos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: Identidad de objeto, causa y partes, siendo que con ella se reconoce la eficacia que genera una resolución judicial dictada como consecuencia de un proceso arduamente recorrido, y en tal sentido, analizados como han sido los extremos legales a los que se contrae el artículo previamente referido, esta Superioridad se encuentra en el deber de señalar que, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de la causa, fue con ocasión al desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante en el asunto principal, por lo que, si bien es cierto, el referido fallo no ostenta el carácter de cosa juzgada material, la misma le puso fin al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil, el desistimiento del procedimiento le pone fin a la instancia, y el actor no puede intentar nuevamente la demanda, hasta tanto hayan transcurrido 90 días, sin embargo, verifica quien hoy decide que, al haberse declarado extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2022, contra la resolución homologatoria dictada en fecha 29 de marzo de 2022, la misma quedó en consecuencia, firme, por lo que, mal podía la parte querellante, pretender recurrir después de concluido el proceso, por cuanto, el Juzgado de la causa, agotó su cognición, correspondiendo consecuencialmente, el archivo del presente expediente. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto preferido en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, debidamente asistida por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la prenombrada, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ AÑEZ, y FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUÁREZ, todos plenamente identificados en actas.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 52.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
















Exp. N° 14.937
MEQ