REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 14.939
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la distribución digital No. TMM-5044-2022, efectuada en fecha 31 de mayo de 2022, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), al correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.876, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NERIO JOSE URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.801.996, teléfono de contacto: 04246165346, correo electrónico: neriourd@gmail.com; y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.797, teléfono de contacto: tahity2712@gmail.com,ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 050-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos: YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.279.934, No. V-4.173.852, No. V-9.742.166 y No. V-9.739.164, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de propietarios de locales comerciales y como parte integrante de la junta de condominio electa del CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR; y por los ciudadanos: JOSE JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.151.808, No. V-17.231.176, y No. V-16.352.653, actuando en su condición de propietarios e inquilinos de locales comerciales del referido centro comercial.
CAPÍTULO II
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la parte querellante en su escrito de amparo lo siguiente:
(...Omissis...)
Es el caso, ciudadano Juez que una vez fuimos proclamados y juramentados no hemos podido tomar posesión del cargo ante la negativa por parte de la Junta saliente de entregar informes, los Estados (sic) Financieros (sic), los Libros (Sic) de Actas (sic) y demás documentos inherentes al ejercicio de las funciones como JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO, así como la sustitución de las firmas autorizadas en las distintas entidades bancarias en las cuales la Junta de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR Maracaibo tiene cuentas bancarias. Es pertinente señalar, que se solicitó de distintas formas, como Junta de Condominio Electa (sic) y como propietarios e inquilinos del referido Centro Comercial, el acceso a la información relativa a los ingresos y egresos de la referida Junta, así como también, se le solicitó el acceso al Libro (sic) de Actas (sic) o en su defecto que se permitiera su visualización, informaciones y solicitudes que siempre se nos negó o se nos dejó en espera de respuesta (...).
Dichas actuaciones o actitudes llevadas a cabo por los miembros de la Junta Directiva saliente, demuestran que se encuentran en desacato de la voluntad popular representada por los propietarios que ejercieron oportunamente y voluntariamente su derecho al voto, pero lo que es aún peor, encontrándose en poder de la documentación y todo lo que implica el ejercicio como Junta de Condominio, tampoco han velado por los derechos y deberes que implican ejercer las funciones del cargo que de forma ilegítima retienen, en pro de los bienes comunes y de los condóminos en general, ya que se encuentran insolventes con los servicios públicos y con los servicios municipales, hecho este que se puso de manifiesto en fecha 25 de enero de 2022, cuando se produjo una interrupción en el servicio eléctrico de la totalidad del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, lo que en principio, nos pareció un problema surgido de forma fortuita y que debía resolverse en unión de todos los que ejercen su actividad económica dentro del Centro Comercial, ya que nuestro fin {ultimo es ejercer el comercio que nos permite obtener nuestro sustento y sostener nuestros hogares.
A pesar de la poca información y el inexistente acceso a las instalaciones eléctricas del Centro Comercial, contactamos al personal de CORPOELEC, para reportar la “FALLA” en el servicio eléctrico, quienes atendieron a nuestro llamado enviando una cuadrilla a los efectos de inspeccionar el problema. Sin embargo, cuando solicitamos el acceso para el ingreso y la revisión de la cuadrilla enviada por la empresa de energía eléctrica, se nos negó el mismo, procediendo el personal de CORPOELEC a contactar con la central, notificándonos que existía una suspensión del servicio,que no se debía a ninguna FALLA, sino a CORTE por falta de pago, persistiendo dicha situación por dos (2) días, causando gravámenes y perjuicios en el ejercicio de las actividades económicas de los propietarios e inquilinos del Centro Comercial. Consideramos pertinente, hacer alusión a este hecho, a los efectos de denotar la desidia, la omisión y la negligencia con la que han asumido los miembros de la Junta Directiva de Condominio Saliente (sic), el ejercicio de las funciones ilegítimamente retenidas (...).
Asimismo, los querellantes de autos alegaron lo siguiente respecto de la violación de sus derechos constitucionales:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, se violenta directamente el artículo 2 de la Constitución Nacional, que establece que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y entre otros, la igualdad y la democracia, en primer lugar, porque menoscaba la democracia, entendida como una garantía fundamental de todo proceso electoral de cualquier tipo y nivel, para la participación de los ciudadanos, y en este caso específico, de los propietarios e inquilinos del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, Por ser expuestos a injurias y comentarios existe una clara infracción al artículo 60 de la constitución (sic) Nacional que garantiza que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos, lo declarado y publicado en la red social Whatsapp, (historial de conversaciones anexo marcado K), en el grupo que lleva por nombre Gran Bazar, afecta el honor y la reputación de los representantes de la Junta de Condominio electa la cual representamos.
Flagrante violación al ejercicio del Derecho al ejercicio de la actividad económica, artículo 112 Constitucional. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución, las continuas omisiones en os pagos a servicios públicos, el deterioro en la infraestructura y el desborde aguas negras imposibilitan el normal ejercicio de nuestra actividad económica comercial(…).
En el mismo orden de ideas el ejercicio de nuestro derecho de propiedad y el de todos los propietarios se encuentra vulnerado artículo 115 constitucional, “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, como propietarios tenemos pleno derecho de constituir y conformar así como de ejercer como condominio electo en resguardo y protección de nuestros bienes que es el fin último de una Junta de condominio la conservación del bien y la distribución de las cargas onerosas que dicha conservación conlleve para esto se fijan las cuotas de condominio, para cumplir con las responsabilidades y erogaciones, frente al estado (sic) y frente a terceros.
En este orden de ideas, los querellantes de autos solicitaron lo siguiente:
Con fundamento en los anteriores argumentos, respetuosamente solicito que este digno Tribunal, nos ampare como Junta de Condominio Electa (sic) frente a la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales denunciados en el presente escrito, y restablezca la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR la presente Acción (sic) Autónoma (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), y en consecuencia, ORDENE a la Junta de Condominio saliente, conformada por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON, FREDDY VASQUEZ, ANTONIO ALVAREZ, JAVIER OSORIO y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, la entrega inmediata de la documentación relativa al ejercicio directo de las funciones de la Junta Directiva, tales como los informes, los Estados (sic) Financieros (sic), los Libros (sic) de Actas (sic) y Libros (sic) contables que pertenecen al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, así como también, se proceda a la sustitución de las firmas autorizadas en las distintas entidades bancarias en las cuales la Junta de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR Maracaibo tiene cuentas bancarias. Se ORDENE el cese a las violaciones a nuestro Honor.Igualmente, solicito la condenatoria en costas procesales de la accionada, en virtud de su inconstitucional e ilegal conducta que dio origen a la necesaria introducción de la presente acción restablecedora, y al movimiento del aparato jurisdiccional(…).
En este orden, los querellantes de autos anexaron los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de acta de asamblea general de copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, efectuada en fecha 18 de diciembre de 2019, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el No. 36, Folio: 130, Tomo: 15 del protocolo de transcripciones de ese año; marcado con la letra “A”.
2.- Documento de inscripción de plancha para postularse a elección de junta de condominio, de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrito por los ciudadanos: Yohanna Luengo, titular de la cédula de identidad No. V-14.279.934, Octavio Araguayan, titular de la cédula de identidad No. V-4.713.852, Ditze Lame, titular de la cédula de identidad No. V-7.601.409, Oneida Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.166, Jackelin Boscán, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.164, y José Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-26.151.808.
3.- Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano NERIO URDANETA, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE CONDOMINIO GRAN BAZAR, dirigido a los COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR.
4.- Comunicado sin fecha, suscrito por la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.
5.- Control de listado de cartas poder entregadas por los propietarios a sus representados para ejercer el derecho al voto.
6.- Escrito sin fecha, suscrito por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, dirigido a la “UNIDAD Y OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOD DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CEDE (sic) JUDICIAL TORRE MARA MARACAIBO.”.
7.- Listado de votantes, con indicación de nombres y apellidos, número de cédula, local, inquilino o propietario o huellas dactilares.
8.- Expediente Sol 021-22 de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de inspección judicial solicitada por los ciudadanos: YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ y JOSE JOHAN BRICEÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.279.934 y No. 16.151.808, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
9.- Informe suscrito por la ciudadana MARIA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.990, en su carácter de FISCAL SUNDDE (VEEDORA), en las elecciones de la Junta de Condominio para el período 2021-2022, realizada en fecha 17 de diciembre de 2021.
10.- Comunicación de fecha 07 de enero de 2022, suscrita por los ciudadanos YOHANNA LUENGO, JACKELINE BOSCAN, ONEIDA PEREZ y DILZE LAM, dirigida a la ciudadana ThaitiTrompiz, Administradora d Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.
11.- Expediente No. 024 de la nomenclatura interna del Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, adscrito a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, con ocasión a denuncia suscrita por la ciudadana YOHANNA LUENGO contra los ciudadanos NERIO URDANETA y THAITI TROMPIZ.
12.- Documento contentivo de relación de gastos mensuales (aviso de cobro), de fecha enero 2022, emitido por el Condominio Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.
13.- Acta de juramentación de fecha 10 de enero de 2022, suscrito por el ciudadano EDUARDO VALE, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal de Maracaibo.
14.- Escrito de denuncia de fecha 25/03/2022 dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por la ciudadana ONEIDA ANA PÉREZ LEON, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.166, contra el ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, ya identificado en autos.
15.- Escrito de denuncia de fecha 25/03/2022 dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.279.934, contra la ciudadana THAITI TROMPIZ, ya identificado en autos.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Consta en actas que, la ciudadana NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 294.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, identificados en actas, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 14 de junio de 2022, el cual fue presentado de forma tempestiva y dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando lo siguiente:
Compartimos el criterio sustentado por la ciudadana Fiscal, abogada MARENA PITTER, en su condición de Fiscal Auxiliar 97ª Nacional del Ministerio Público De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia, quién manifestó que esta vía no es idónea para tutelar los derechos expresados por la parte querellante, pues según su criterio, no han sido violado (sic) los derechos constitucionales denunciados en la presente querella (…).
(…Omissis…)
(…)En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de algunos de los derechos fundamentales, así como lo son, la vida, la salud, la libertad, la educación, la igualdad, pero una elección de una junta de condominio no es primordial ni imprescindible en el desenvolvimiento de la persona, sea natural o jurídica.
Por las razones expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la querella de amparo constitucional, aunado al hecho, de que existían vías y acciones judiciales ordinarias que pudieron utilizar la parte querellante por ante los Tribunales competentes. Asimismo, lo manifiesta la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia, Dra. Adriana Marcano, en su sentencia, al establecer en la narrativa y en el dispositivo, que la administración del condominio del referido centro comercial no le es posible a su criterio, conocer, ni modificar, ni emitir opinión, por cuánto, debe ser dilucidada a través de un juicio autónomo independiente distinto a esta querella (…).
Por otra parte, ciudadana Juez Superior, afirma la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Zulia, que el documento estatutario del condominio no es claro, que se observa que existen discrepancias que derivan del mismo documento, entre cuyas cláusulas no se desprende con precisión sobre quién recae la administración del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, algo totalmente falso e injusto, todos los documentos de venta de los locales comerciales, poseen una cláusula que todo comprador se obliga a aceptar al momento de firmar el documento de compraventa, que acepta y reconoce que la Constructora BANIN C.A., fue la que construyó dicho centro comercial y consiguió los recursos económicos para su construcción, debe ser su administradora, ya que es la única persona jurídica encargada de vender todos los locales al público en general y así lo establece el documento estatutario del condominio que es la ley entre las partes.
Finalmente, en cuanto al presidente de la junta de condominio, alega la parte querellante que su período de atribuciones se encuentra vencido, FALSO DE TODA FALSEDAD, pues tanto en los estatuto (sic) del condominio de Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, como en la ley de propiedad horizontal, establece que aunque el periodo se encuentre vencido, permanecerán en sus cargos y continuarán cumpliendo sus obligaciones y sólo podrán ser removidos con el setenta y cinco porciento (sic) (75%) de los propietarios de los locales de dicho centro comercial, reunidos en asamblea general de propietarios mediante votación.
Por último, ciudadana Juez Superior, aquí no ha habido violación de derechos constitucionales, contemplados en los artículos 2, 60, 112 y 115 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, ya que los querellantes no hicieron uso de las acciones legales, jurídicas por ante los tribunales competentes por la vía ordinaria, por el contrario, interpusieron un recurso de amparo constitucional, que es un recurso extraordinario que solo se debe usar cuando no existen otras alternativas, y los querellantes están en la obligación de demandar por la vía ordinaria el reconocimiento de su elección como junta de condominio entrante y no lo hicieron, tampoco intentaron acciones para solicitar la rendición de cuentas de la junta vigente que preside el condominio, eso es un ERROR EXPRESO como lo fue también demandar al ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN y a la ciudadana TAHITÍ (sic) COROMOTO TROMPIZ SOTO y no a la Constructora BANIN C.A., que es la administradora del condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo por los estatutos(…).
CAPÍTULO IV
DE LA COMPENTENCIA
En primer lugar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a su competencia para conocer del RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.876, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NERIO JOSE URDANETA RINCON, y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, ambos plenamente identificados en autos, presuntos AGRAVIANTES en la presente causa; contra la Sentencia No. 050-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos: YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSE JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, todos plenamente identificados en actas, contra los apelantes de autos.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas con ocasión a amparos constitucionales, la poseen los Juzgados Superiores correspondientes, tal como se desprende de la lectura de dicho artículo, que a la letra establece:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En concordancia con lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciendo a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Subrayado y negrillas de esta Operadora de Justicia).
En tal sentido, por cuanto la sentencia apelada fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2022; es por lo que, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, resulta competente para conocer del caso de autos. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Primeramente, previo al pronunciamiento respecto al mérito de la causa, referente a la presunta violación constitucional cometida por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, debe esta Superioridad, analizar la cualidad de los querellantes para representar a los copropietarios del Centro Comercial Gran BAZAR Maracaibo; y en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo realizado al presente expediente, verifica quien hoy decide que, en fecha 10 de enero de 2022, los ciudadanos: YOHANNA LUENGO, OCTAVIO ARAGUAYAN, DITZE LAME, ONEIDA PEREZ, JACKELINE BOSCAN y JOSÉ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.279.934, No. V-4.713.852, No. V-7.601.409, No. V-9.742.166, No. V-9.739.164 y No. V-26.151.808, respectivamente, se juramentaron como integrantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR Maracaibo para el período 2021-2022; en virtud de los resultados del proceso de elecciones realizado en fecha 17 de diciembre de 2021, tal y como se evidencia de la documental que corre inserta en el folio ciento treinta y ocho (138) de las actas procesales.
En este orden de ideas, corre inserto desde el folio ciento setenta y uno (171) al folio doscientos ocho (208) de la presente causa, Documento Constitutivo de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR MARACAIBO, cuyo artículo 10, prevé lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO (sic) 10°: La administración del centro comercial, corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio deberá estar integrada por tres (3) copropietarios, por lo menos y tres (3) suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos(…)La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento del presente Documento; y en todo caso, tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios en caso de destitución (…). (Subrayado de esta Superioridad).
Por otra parte, el mismo Documento Constitutivo de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR MARACAIBO, establece en su artículo 13 lo siguiente:
ARTICULO 13°: ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR: El Administrador del centro comercial tendrá las facultades y deberes señaladas en el Artículo (Sic.) 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y las que se les señalen en el Reglamento.
En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente, el literal “e”, dispone lo siguiente:
Artículo 20.- Corresponde al administrador.
(…Omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta Autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, de la hermenéutica jurídica de los artículos precedentemente citados, observa esta operadora de justicia que, la Junta de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR Maracaibo, no posee facultad expresa para representar a los copropietarios del Centro Comercial GRAN BAZAR Maracaibo en un proceso judicial; por el contrario, esa facultad le es dada al Administrador del Condominio, conforme a las disposiciones del Documento Constitutivo del Centro Comercia GRAN BAZAR MARACAIBO, en concordancia con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE APRECIA.-
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En concordancia de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 104 de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala Constitucional, en un proceso de amparo, perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: Ana Teresa Armas, ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin José Crespo Rojas, precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 2.644 del 12 de diciembre de 2001, exp.00-2906).
Por otro lado, en un caso de revisión donde no existía poder, la Sala señaló lo siguiente:
“(…) tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.
En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz).
(…Omissis…)
En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide” (Sentencia N° 157, del 2 de marzo de 2005, exp. 04-3293).
En conclusión, por cuanto el abogado Edison Rodríguez Lovera no acompañó poder suficiente para deducir la pretensión de revisión constitucional en representación del ciudadano Francisco Juvenal Quevedo Pineda, esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible, por manifiesta falta de representación, la mencionada pretensión de revisión. Así se decide. (Subrayado de esta superioridad).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 908 de fecha 15 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así pues, vista la insuficiencia del poder que acredita el mandato otorgado al apoderado judicial del accionante, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la falta de representación del apoderado judicial del accionante. Así se declara.
Establecido lo anterior, se colige que, el amparo constitucional, al comportar un proceso judicial extraordinario y totalmente autónomo, requiere que el representante goce de la facultad para actuar en nombre en presunto agraviado, sin lo cual, se estaría en presencia de una MANIFIESTA FALTA DE REPRESENTACIÓN.
En este orden de ideas, el literal “a” del artículo 21 del Documento Constitutivo de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR MARACAIBO, el cual corre inserto en actas, establece lo siguiente:
ARTICULO 21°: ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS: Son atribuciones de las Asambleas, las siguientes: a) Deliberar sobre materias de interés común para los propietarios del centro comercial (…).
Asimismo, el artículo 18 eiusdem consagra lo siguiente:
ARTICULO 18°: DE LAS DECISIONES Y SU APROBACIÓN: Todo acuerdo o decisión de las Asambleas deberá ser aprobado por un conjunto de copropietarios que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los mini-locales; locales comerciales y locales de expendio de comidas y bebidas presentes o representados en la asamblea, salvo en los casos en que por este Documento o por efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, sea requerido el voto unánime de todo(sic) los copropietarios. Los acuerdos y decisiones tomados en las Asambleas obligarán a los copropietarios, aun cuando no hubiesen asistido a la reunión. Las Asambleas de Propietarios serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o en su defecto por quien la Asamblea designe (…).
En este orden de ideas, si bien es cierto, los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSE JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, supra identificados, durante este proceso judicial extraordinario han estado debidamente asistidos por un profesional del Derecho; no obstante, no se evidencia en las actas procesales que los mismos estuviesen facultados por el administrador o por la Asamblea General de Copropietarios para intentar la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que, considera esta Alzada que, los presuntos agraviados en la presente causa, actuaron con una manifiesta falta de representación, la cual, como se indicó previamente, conlleva a la INADMISIBILIDAD de la solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los argumentos expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, deberá declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.876, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NERIO JOSE URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.801.996, teléfono de contacto: 04246165346, correo electrónico: neriourd@gmail.com; y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.797, teléfono de contacto: tahity2712@gmail.com, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 050-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se deberá REVOCAR el fallo apelado y, en consecuencia se deberá declarar, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en virtud de la manifiesta falta de representación. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.705.876, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NERIO JOSE URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.801.996, teléfono de contacto: 04246165346, correo electrónico: neriourd@gmail.com; y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.797, teléfono de contacto: tahity2712@gmail.com, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 050-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 050-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos: YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, actuando en su carácter de propietarios de locales comerciales y como parte integrante de la junta de condominio electa del CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR; y por los ciudadanos: JOSE JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, actuando en su condición de propietarios e inquilinos de locales comerciales del referido centro comercial; contra los ciudadanos: NERIO JOSE URDANETA RINCON, y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, todos plenamente identificados en actas; en virtud de la MANIFIESTA FALTA DE REPRESENTACIÓN de los querellantes, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 62.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.939
MEQ
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