REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.851



I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha 07 de junio de 2022, mediante diligencia en formato digital recibida por ante el correo electrónico institucional de este juzgado de Alzada superiorcivi1mcbo.zulia@gmail.com, presentada en formato físico en fecha 08 de junio de 2022, por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916 actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2004, anotada bajo el No. 44, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2022, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada, en la cual se declaró CON LUGAR, el recurso de apelación, se ANULÓ la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS incoare la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) previamente identificada; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha en fecha 20 de febrero de 1987, bajo el No. 20, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), previamente identificada, en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de REIVINDICACIÓN y SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL; SE ORDENÓ a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), hacer entrega a la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A, libre de bienes y personas, el inmueble ampliamente caracterizado y delimitado en las actas procesales; e IMPROCEDENTE el pago por las bienhechurías realizadas, reclamado por la parte demandada reconviniente.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, previamente identificado, en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 23 de mayo de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 07de junio de 2022, a través del correo electrónico institucional, y en formato físico en fecha 08 de junio de 2022, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de marzo de 2020, producto del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2020, y ratificado en fecha 19 de febrero de 2020, por la abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.181, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO).

Ahora bien, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2022, esta Alzada dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se anuló la sentencia recurrida, siendo la misma proferida fuera del lapso legalmente establecido, por lo que, se ordenó la notificación de las partes, según lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, consta en actas que en fecha 26 de mayo de 2022, fue presentada por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, y presentada en formato físico en la misma fecha, por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dándose por notificado de la sentencia proferida y solicitando se librara boleta de notificación a la contraparte.

Consecuencialmente, en fecha 01 de junio de 2022, este Juzgado Superior profirió auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada, sin embargo, en fecha 07 de junio de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta superioridad, diligencia digital, presentada por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambos plenamente identificados en actas, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, a su vez anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de mérito dictada por esta alzada en fecha 23 de mayo de 2022, siendo consignada en formato físico en fecha 08 de junio de 2022.

En primer lugar, con respecto al lapso para anunciar el Recurso Extraordinario de Casacón cuando ha sido establecido un recurso anticipado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, expediente No. 2005-000266, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso lo siguiente:

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como un disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones. Con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho de la defensa.

Por el contrario, en lo que se refiere a al extemporaneidad del anuncio tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.

Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal piertinente (Sic.), el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no la vicia de extemporáneo por anticipado.

En consecuencia a lo predicho, la Sala estima admisible el recurso de casación anunciado lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

A la luz de la jurisprudencia previamente citada, se colige que, el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, en el caso de ejercer el mismo día en que la parte se da por notificada o fuera notificada, aun cuando no haya empezado a contarse el lapso al siguiente día de dicha notificación correspondiente.

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, el lapso para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación comenzó a transcurrir a partir del día jueves 09 de junio de 2022, feneciendo el mismo en fecha miércoles 22 de junio de 2022, siendo anunciado el recurso cuya admisibilidad hoy se analiza, en fecha 08 de junio de 2022.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- el recurso de casación puede proponerse:
1ª Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles. Cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar CON LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas previamente identificadas, en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de REIVINDICACIÓN y SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día 16 de noviembre de 2016, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000.00), equivalentes a DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.058.823,00 U.T), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demanda, que, en el caso sub examine, fue en fecha 16 de noviembre de 2016, encontrándose vigente para la fecha. Lo previsto por la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de tres mil unidades tributarias (3.001,00 U.T); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

ÚNICO: AMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del Derecho CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), plenamente identificada en las actas del expediente.

REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

PÚBLIQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 61.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.851