REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.845

I
INTRODUCCIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2022, al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, y consignada en físico en fecha 14 de mayo de 2021, por los abogados en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.257 y 242.159, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTO GBSF, C.A.”, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2019, bajo el número 4, tomo 81-A-RM1; y de la parte actora, ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.759.130; respectivamente, mediante el cual celebraron una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En tal sentido, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, la transacción se encuentra consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En concatenación lo anterior, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el mismo orden de ideas, la transacción, ha sido definida por el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, págs. 297-299, de la siguiente manera:

En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.

La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
(…Omissis…)
A la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las recíprocas concesiones (do ut des) que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal. Pero cuando se analiza un poco más a fondo la cuestión –como lo hace Carnelutti- nos damos cuenta, en seguida, que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal, (…).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in ídem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose así la litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.

En hilo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la definición de transacción, dispuso lo siguiente:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

A la luz de las disposiciones normativas citadas, así como la doctrina y la jurisprudencia invocada, se colige que, la transacción es un contrato, y a la vez un modo anormal de terminación del proceso, o modo de autocomposición procesal, mediante el cual, las partes intervinientes, mediante recíprocas concesiones, le ponen fin a un proceso pendiente, o precaven uno eventual, disponiendo además el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil que, la transacción tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada.

En concordancia con lo anterior, el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez la homologación de la transacción, si ésta ha cumplido con las exigencias dispuestas en la Ley Sustantiva Civil, requisito éste que es indispensable para la ejecución de la misma. Asimismo, respecto al requisito de homologación de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2212, de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

Así pues, establecido lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a analizar si la transacción efectuada por las partes en la presente causa cumple con las exigencias previstas en la Ley para pasar a su homologación, siendo el primero de éstos, las capacidad para transigir, verificándose de actas que, las partes en el presente asunto procedieron a celebrar la transacción por intermedio de sus apoderados judiciales, por lo que, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El artículo ante citado dispone entonces que, para que el apoderado judicial de alguna de las partes pueda efectivamente transigir, es necesario que en el poder otorgado se encuentre expresa la capacidad de celebrar transacciones en nombre de su mandante. Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia evidencia que al folio 68 de la pieza principal del presente expediente, se encuentra inserto poder apud acta conferido por el ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, a los profesionales del Derecho EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, bajo los siguientes términos:

(…) inclusive, absolver posiciones juradas; solicitar medidas preventivas o ejecutivas y participar en los actos inherentes a su realización: así como impugnar las que eventualmente se decreten en mi contra, con los recursos legales conducentes, solicitando su suspensión o levantamiento, a cuyos fines los nombrados apoderados podrán tramitar ante terceros la obtención de fianzas o cauciones en general y conforme a las instrucciones internas que les comunique; oponerse y/o apelar de toda medida, inclusive de ocupación judicial de bienes, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él; rematar y/o ejecutar(…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Así pues, tal como se desprende del extracto del poder otorgado por parte accionada, constata esta Superioridad que, el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTATRO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.159, tiene plena capacidad para transigir. ASÍ SE DETERMINA.-

Por otro lado, constata quien hoy decide que, corre inserto al folio 81 de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2017, bajo el No. 56, Tomo 145, Folios 193 hasta 195; por los ciudadanos ANA GRACIELA VARGAS HERRERA y MARIO ANTONIO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de DIRECTORES GERENTES de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A., a los profesionales del Derecho HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, LUISANA MOUCHARFIECH PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA y YUMAIRA DEL CARMEN CASTILLO, bajo los siguientes términos:

(…)En consecuencia, los prenombrados mandatarios tienen plenas facultades y así podrán, darse por citados, intimados y notificados, comparecer en representación de la Empresa a la Audiencia Preliminar, realizar la contestación a la demanda, convenir, transigir, desistir, comparecer a la Audiencia de Juicio, (…). (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En derivación de lo anterior, esta Operadora de Justicia colige que, el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tiene plena facultad para transigir en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, versando el recurso sub facti especie sobre el fallo de dicho juicio que declaró SIN LUGAR la demanda, esta Jurisdicente ad quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. ASÍ SE ESTABLECE.-

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Oficio Jurisdiccional considerar que, la transacción celebrada en la causa sub iudice, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumada y cumplida con base al examen general de los presupuestos que disponen los artículos 1.714 y 1.716 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADA, extinguiéndose el presente proceso y otorgándosele el carácter de COSA JUZGADA, a tenor de lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada por los abogados en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano LUIS ANTONIO ROSSI GARÓFALO, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO GBSF, C.A.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 60.

EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.845
MEQ