REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.846

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de febrero de 2020, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2020, por la abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.058.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2020, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada, contra la ciudadana BLANCA MARÍA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.297.220, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Consta en actas que, en fecha 20 de marzo de 2019, fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, contra la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS, ambas previamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, la parte actora, en lo libelo de demanda, realizó las siguientes afirmaciones de hecho:

Soy Tenedor (Sic.) y Beneficiario (Sic.) Legítimo (Sic.) de (1) Letra (Sic.) de Cambio (Sic.), emitida en esta ciudad de Maracaibo el día 7 de septiembre del 2018, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9600.000,oo), librada y aceptada a mi favor por la ciudadana: BLANCA MARIA VANEGAS (...); para ser cancelada sin aviso y protesto, el día 14 de enero del 2019 (...), la cual consigno con la presente demanda en original con la letra "A".-

Ahora bien, el ciudadano juez, por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago al cual se refiere la única de cambio ya descrita, por tal motivo acudo a usted con el fin de demandar judicialmente como en efecto demando por el procedimiento de intimación previsto en Los (Sic.) Artículos (Sic.) 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente (Sic.), a la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS, antes identificada, para que convenga o a ello sea obligado (Sic.) por el Tribunal a pagarme:
1) La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000.oo), que es la suma principal adeudada en el efecto cambiario.

2) Los intereses vencidos y por vencerse carculados (Sic.) a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de su vencimiento.

3) Los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda.

4) Las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

5) Solicito respetuosamente una vez que este tribunal dicte la sentencia condenatoria a la demanda, ordene aplicar el monto indexatorio o conversión Monetaria, debido a la inflación y devaluación de nuestra moneda.

En fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado de la causa, admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria a la Ley, el orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, ordenó la intimación de la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS, plenamente identificada en las actas del expediente.

En fecha de 24 de abril de 2019, la parte actora en la presente causa, suscribió diligencia dejando constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada. Posterior a ello, en fecha 08 de mayo de 2019, el Alguacil Temporal del Juzgado de cognición expuso haber recibido los emolumentos necesarios. Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2019, el Alguacil Temporal del Juzgado de primer grado realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

Vista la exposición del Alguacil, en fecha 23 de octubre de 2019, la parte intimante en la presente causa, suscribió diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada. Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2019, el Juzgado a quo profirió auto ordenando librar el respectivo cartel de citación.

En fecha de 15 de enero de 2020, la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHÁN, antes identificada y el ciudadano DONALD GONZALEZ CUPE, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.591.137, obrando en este acto como apoderado de la ciudadana BLANCA MARIA VANEGAS y asistido por la profesional del derecho MARÁA ISRAEL UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.305, suscribieron escrito de convenimiento en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado de cognición, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual NEGÓ la homologación del convenimiento celebrado entre las partes. Consecuencialmente, en fecha 05 de febrero de 2020, la parte actora, apeló, mediante diligencia, de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020, por el juzgado de la causa. Posterior a ello, en fecha 13 de febrero de 2020, el Juzgado de primer grado, dictó auto a través del cual admitió la apelación ejercida en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil que por distribución correspondiere conocer.

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero.

En fecha 27 de febrero de 2020, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, y fijó en consecuencia, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, para la presentación de los Informes, según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 24 de enero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, presentada por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la notificación de la parte actora, a los fines de la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el particular décimo primero de la Resolución No. 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de febrero de 2022, este Juzgado de Alzada dictó auto ordenando notificar a la parte actora, a los fines de la reanudación de la presente causa. Posterior a ello, en fecha 24 de marzo de 2022, el Alguacil natural de este Juzgado Superior realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 29 de marzo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, diligencia en formato digital, presentada por la representación judicial, parte demandada, mediante la cual solicitó la notificación cartelaria de la parte actora, siendo consignada en formato físico en fecha 30 de marzo de 2022. Consecuencialmente, en fecha 04 de abril de 2022, este Órgano Superior profirió auto ordenando notificar a la accionante por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó resulta de la publicación del cartel de notificación en el Diario “LA VERDAD”, siendo entregada en formato físico en fecha 18 de abril de 2022.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Superioridad que, la presente causa se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa en fecha 28 de enero de 2020, en la cual NEGÓ la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, argumentando a tal efecto, que el ciudadano DONALD GONZÁLEZ, previamente identificado, quien actuó en nombre y representación de la parte demandada, no es abogado en ejercicio, y por ende, no podía representar a la misma en un proceso judicial. Delimitando lo anterior, Esta Superioridad considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Abogados, la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En concordancia con el texto normativo ut supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Establecen entonces las normas previamente citadas que, para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales en nombre de otra persona es necesario poseer el título de abogado y estar autorizado para el ejercicio, esto se debe a que solo los abogados en ejercicio poseen el llamado ius postulandi, verbigracia, capacidad de postulación, la cual es definida por el autor venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2012, pág. 122, de la siguiente manera:

La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En el mismo orden de ideas, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada ''Comentarios al Código de Procedimiento Civil'' Tomo I, páginas 494 y 495, lo siguiente:

... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Abogados, el cual dispone ''quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso''. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riego de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. ''Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre sus efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...

En concordancia con lo anterior, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra ''Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano'' tomo III, páginas 61 y 62 establece que:

... La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el Artículo 166 C.P.C establece que: ''Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados''.

La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, es la capacidad de postulación a que nos hemos referido, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C.

La ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener título profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados.
(...Omissis...)
(...) Se distingue la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. La capacidad de postulación que venimos tratando, no tiene como finalidad suplir la falta de capacidad de obrar en el proceso, de que adolece el autor, falta que suple la ley mediante la representación legal, sino suplir una falta de capacidad técnica para conducir el proceso cuando el representante legal carece de los conocimientos técnicos necesarios para conducir el desarrollo del procedimiento por no tener la condición de abogado en ejercicio. En estos casos, la falta de capacidad de postulación del representante legal, origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales. Por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrara de la parte (falta de capacidad procesal) sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso (falta de capacidad de postulación) por lo que puede concluirse, que también en este caso , estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no es cabeza del representante legal otorgante del poder.

Del análisis realizado a las disposiciones doctrinales previamente citadas, se colige que el ius postulandi o capacidad de postulación, fue concebida como una facultad exclusiva de los abogados, debido a la necesidad de poseer los conocimientos jurídicos necesarios para sostener un proceso, conocimientos que solo poseen los abogados. Así pues, y en concordancia con lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1975, que se extiende en los siguientes términos:

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona, en forma exclusiva a los Abogados, al establecer imperativamente tal cualidad en el artículo 166 (…) El ejercicio de la representación en juicio –continúa la Corte- es un beneficio legal y exclusivo de los Profesionales del Derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de Abogado, conforme a las Leyes de la República, principio qué tiene rango Constitucional, pues según el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela, la Ley determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que deban cumplir para ejercerlos”.(subrayado de esta Superioridad).

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho… De las trascripción precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Todo ello en concordancia con lo asentado por la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, expediente No. 03-2845, asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

A mayor abundamiento, esta Jurisdicente debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1187 de fecha 07 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en la cual se estableció que:

En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la postura jurisprudencial previamente transcrita, se evidencia que el poder otorgado a quien no sea abogado en ejercicio carece de validez en virtud de la prohibición expresa prevista en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, a menos que dicha representación derive de la ley, siendo estas normas del más estricto orden público y por ende, no renunciables ni relajable por convenio entre las partes ni por mandato del Juez, siendo la falta de capacidad de postulación un vicio inconvalidable e insubsanable, aún con la asistencia de un abogado en ejercicio. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, tomando como base los fundamentos de derecho y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicados al caso facti especie, resulta forzoso para esta Alzada declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2020, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia proferida en y en virtud de ello SE ORDENA la continuidad de la causa en el estado en donde se encontraba. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, no puede escapar a la atención de esta Superioridad que, la apelación de la sentencia recurrida, al tratarse de una interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debió oírse en EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, por lo que, al admitir la apelación en ambos efectos, el Juzgado de cognición causó un retardo procesal injustificado, ocasionando con ello un gravamen a las partes y contraviniendo el principio de celeridad procesal, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario realizar un llamado de atención al Juzgador cognoscitivo, a los fines de que, extreme los cuidados al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación que se le planteen, con el objeto de garantizar una justicia expedita y el derecho a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE CONSIDERA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ MERCHÁN, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de NEGAR la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana LUZ MARINA JEREZ MERCHÁN, contra la ciudadana BLANCA MARÍA VANEGAS, ambas plenamente identificadas en actas.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de cognición, darle continuidad al presente proceso en el estado en que se encuentra.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte a apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 58.

EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.




Exp. N° 14.846
MEQ