REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.940



I
INTRODUCCIÓN

Conoce esta Juzgado Superior de la presenta causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 02 de junio de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ AULAR, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, inscrita en el Registro público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1.939 bajo el número 264. Tomo 3 Protocolo 1, cuyos estatutos se modifican conforme a asamblea extraordinaria de Socios, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de abril del 2011, bajo los números 24, folio 128 del Tomo 13 Protocolo de transición del año 2011, y Asamblea de elección de Junta Directiva, Protocolizada por ante la misma oficina registral, en fecha 10 de septiembre del 2019, bajo el número 47, folios 245 del Tomo 22, Protocolo de transición del año 2019, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RECISIÓN DE CONTRATO DE CONCESION, sigue la prenombrada sociedad, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEDURIA MORALES ROMERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo del 2009, anotada bajo el número 14, Tomo 28A .

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 7 de junio de 2021, fue admitida mediante auto, demanda que por RECISIÓN DE CONTRATO DE CONCESION interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEDURIA MORALES ROMERO, C.A, ambas sociedades previamente identificadas, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e igualmente, ordenó proveer las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora ASTRID GUTIERREZ AULAR, supra identificada, consignó escrito de reforma de la demanda ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual expresó lo siguiente:

(…)Estimo como cuantía la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000), que representan Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500).

En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A., (supra identificada), parte demandada en este proceso; presentó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ante el Juzgado a quo.

Así pues, en fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte accionada abogado LUIS PAZ CAIZEDO, identificado en actas, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2021, la actora CLUB DEL COMERCIO, reformó la demanda y estableció como valor de la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Al fijar la cuantía de la demanda en el monto indicado este Tribunal dejó de ser competente por la cuantía para conocer de la presente causa, por las razones que se explican a continuación.

SEGUNDO: Es un hecho notorio comunicacional que el Decreto 4.553 del 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, del 06 de agosto de 2021 , referente a la nueva expresión monetaria entró en vigencia de acuerdo a su artículo 1º, del 01 de octubre de 2021, por lo cual al establecer en su reforma de la demanda, de 10 de octubre del 2021, el monto del juicio en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), debió calcularla, en la unidad tributaria, la cual quedó establecida en Bolívares 0,02, en virtud de la nueva expresión monetaria, por cuanto esta se calculaba en Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), que arroja un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.250.000.000,oo), al ser la cuantía de los tribunales de municipio en un máximo de QUINCE MIL UNIDADES TRIBURTARIAS (U.T. 15.000), por motivo de la reforma de la demanda dejó este Juzgado de Municipio de ser competente por la cuantía.

La cuantía de las demandas es de estricto orden público, así lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 101 del 13 de agosto del 2020, (…)
(…Omissis…)
(…) Al ser la competencia por la cuantía de orden público y por medio de este escrito señalar la incompetencia por la cuantía, a la cual no puede (sic) convenir las partes por la prohibición expresa del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. Tal competencia por la cuantía, debió este Juzgado, analizar antes de admitir la reforma de la demanda, como presupuesto para conocer del juicio y por otra parte estar el presente juicio, aún en fase de sustanciación, en primera instancia, debe este Tribunal, de a cuerdo (sic) a la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar de oficio su incompetencia por la cuantía y remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales conocen de juicios donde la cuantía sea mayor a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000), según la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 del 24 de octubre del 2018.

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2022, el juzgado de cognición, profirió sentencia interlocutoria cuyo dispositivo fue el siguiente:

PRIMERO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del juicio DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, instaurada por la SOCIEDAD CIVIL CLUB DE COMERCIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEDURIA MORALES ROMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer, sustanciar y decidir en el juicio a que se contrae.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a los referidos Tribunales de Primera Instancia, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo del 2022, la abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ AULAR, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la PARTE ACTORA, procedió a interponer RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, argumentando lo siguiente:

Observamos en la sentencia interlocutoria del juez de la causa de fecha 18 de octubre del año 2022, en la que declara la incompetencia por la cuantía del tribunal para el conocimiento de la causa, derivando en una serie de imprecisiones violatorias del debido proceso que en la verdadera dialéctica son contrarias a las tendencias jurisprudenciales sobre la evaluación a los lineamientos sobre sobre(sic) la materia. Ciudadana Juez, o interesante a destacar es el tratamiento procesal que deriva del contenido de la decisión, que aun con la confusión histórica que ofrecen los artículos 69, 70, 71 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la regulación de oficio y a la regulación de parte, más en el asunto en cuestión en que la parte demandada requiere la impugnación en la prórroga de la promoción y evacuación de la prueba de la causa principal. Es claro que conforme al artículo 69 ejusdem(sic) debe retener el expedienté(sic) mientras fenece el lapso de la regulación de competencia, Al(sic) es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta en la oportunidad debida por la parte a quien afecta, ya no podrá impugnarse por tal motivo.

No debe escapar a la interpretación de la jurisdicente que conoce en la regulación de competencia considerar y así lo invocamos estimar la cantidad dineraria indicada en la reforma de la demanda como un error material que corresponde a un ajuste no realizado de los montos establecidos originalmente en el escrito libelar, que atraía la competencia del tribunal de municipio, omisión que es consecuencia del proceso de reconversión por lo cual la moneda local el Bolívar sufría una depreciación de seis ceros, y que no se corrigió en el referido escrito posterior. Ahora bien, deben ponderarse los nuevos criterios jurisprudenciales sobre la materia y las nuevas tendencias que aplican al caso in comento y que determinan una discusión inútil en un procedimiento breve donde no deben haber incidencias previas hasta la fase de la sentencia definitiva, en principio porque dentro del juicio se han disfrutado de las garantías procesales para ejercer los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, sin limitación y por otra parte la tutela exigida responde a un descuido involuntario sin efectos jurídicos en un proceso en lo que se discute es la rescisión contractual y no indemnizaciones monetarias ni patrimoniales.
(…Omissis…)
La competencia por la cuantía no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos” (sic). Siendo entonces la admisión de la demanda un “acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendido por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al asunto en análisis.

Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Diferenciándola de la competencia cuando afirma que ésta “no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo. En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como intérprete máxima de la Constitución, dice que los jueces están obligados a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eluden (sic), en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, per se (sic), en el asunto in comento que lo reclamado no es elementos (sic) ordenadores (sic) del proceso. (Negrillas y subrayado de esta superioridad).


De actas se desprende que en fecha 26 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio ASTRID GUTIÉRREZ, ya identificada en autos, procedió a ratificar el recurso de regulación de competencia.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2022, el juzgado a quo admitió mediante auto, la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada de la sentencia de incompetencia del tribunal por la cuantía, copia certificada del escrito de solicitud de regulación de competencia y las copias señaladas por la parte solicitante, a los juzgados superiores de esta circunscripción judicial para conocer de la presente solicitud.

Así pues, en fecha 02 de junio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada en la misma fecha y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Previa a todas las consideraciones respecto del recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, es menester para este Juzgado de Alzada determinar su propia competencia para resolver el presente recurso.

Así pues, con respecto a la capacidad para dilucidar del recurso de regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al texto normativo ut supra citado se desprende que, una vez que cualquier Tribunal declare su incompetencia para conocer, y alguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, el mismo debe remitir copia de la solicitud al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial en donde se suscitó dicha incidencia.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59 de fecha 31 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S., quien la preside, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la solicitud planteada en esta causa.
(…Omissis…)
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

No obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la regulación de jurisdicción y competencia planteada en fecha 2 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
El extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia que formulen las partes son los “…Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia”.

En concordancia con ese razonamiento, la Sala Plena en sentencia número 73, publicada el 9 de diciembre de 2010, declaró que “…cuando la norma enuncia al ‘…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…’, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008”.

(…Omissis…)

Se observa que el referido Tribunal remitió las actuaciones a esta Sala sin argumentación suficiente, únicamente invocando el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como fue señalado anteriormente, contempla que para que exista un conflicto de no conocer debe existir el pronunciamiento de dos (2) tribunales que nieguen su competencia, y en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la causa, así que, conforme a esas premisas, en el presente caso no está planteado un conflicto entre dos (2) tribunales, sino la decisión de un recurso de regulación de competencia ejercido por una de las partes en conflicto.

Por consiguiente, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución, siendo el órgano judicial superior en grado de jurisdicción al tribunal de municipio que remitió las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la causa. Así se declara.

Así pues, del criterio del Máximo Tribunal de la República, en concatenación con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora de Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este juzgado superior, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia ejercido por la ciudadana ASTRID GUTIÉRREZ, identificada en actas, apoderada judicial de la parte actora; en los siguientes términos:

El presente asunto se circunscribe a una solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada en virtud de la declinatoria de competencia por el realizada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declaratoria de su incompetencia en razón de la cuantía, en el proceso que por RECISIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, sigue la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROVEDURÍA MORALES ROMERO, C.A, ambas sociedades plenamente identificadas en actas.

Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo precitado, en su obra: “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, indica lo siguiente:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. (Negrillas y subrayado de esta superioridad).

En este orden de ideas, la regulación de la competencia se encuentra establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 del mencionado Código Adjetivo Civil; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, para su revisión.

Es importante mencionar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución signada bajo el No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, modificó la competencia por la cuantía de todos los Tribunales Civiles, de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los (Sic.) Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió providencia administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 06 de abril de 2021, estableciendo el valor de la Unidad Tributaria en VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000,oo), siendo éste, el valor y denominación vigente para el momento de la admisión de la demanda primigenia, es decir, en fecha 07 de junio de 2021.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa, que la solicitante, Abg. ASTRID GUTIERREZ, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, indicó en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)Estimo como cuantía la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000), que representan Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500).

Dicho lo anterior, esta Alzada realiza la operación matemática correspondiente a fin de estimar la cuantía de la demanda primigenia, la cual resulta de la siguiente operación aritmética:

Estimación de la demanda / Valor de la Unidad Tributaria = Cuantía de la demanda
Bs. 50.000.000,oo / Bs. 20.000,oo = 2.500 Unidades Tributarias

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que inicialmente, la demanda primigenia se presentó ante el Tribunal competente en razón de la cuantía, ya que la misma se estimó en DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.). ASÍ SE APRECIA.-

Esta Alzada considera pertinente acotar, que en fecha 01 de octubre de 2021, entró en vigencia la reconversión monetaria ordenada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto No. 4.553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185 de esa misma fecha; quedando en consecuencia estimada la Unidad Tributaria en Bs. 0,02.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2021, la ciudadana ASTRID GUTIERREZ, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, reforma la demanda y la estimó de la siguiente manera:

(…)Estimo como cuantía la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000), que representan Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500).

Esta Juzgadora Superior evidencia en actas, que el ciudadano LUIZ PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDURIA MORALES ROMERO, C.A. identificada en autos, PARTE DEMANDADA en la presente causa; presentó escrito donde señala lo siguiente:

(…)SEGUNDO: Es un buen hecho notorio comunicacional que el Decreto 4.553 del 06 de agosto de 2021, por lo cual al establecer en su reforma de la demanda, de 10 de octubre del 2021, el monto del juicio en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000), debió calcularla, en la unidad tributaria, la cual quedo establecida en bolívares 0,02 , en virtud de la nueva expresión monetaria, por cuanto esta se calculaba en veinte mil bolívares (20.000,oo), que arroja un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.250.000.000,oo), al ser la cuantía de los tribunales e Municipio en un máximo de QUINCE MIL UNIDADES TRIBURTARIAS (U.T. 15.000), por motivo de la reforma de la demanda dejo este juzgado de municipio de ser competente por la cuantía.

Consecuencialmente, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022, se pronunció sobre el escrito presentado por la parte demandada, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de la cuantía de la demanda, indicando lo siguiente:

(…)posteriormente en fecha 11 de octubre de 2021, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda fijando la cuantía en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), sin reajustar la cantidad de cincuenta millones de bolívares a la nueva expresión monetaria publicada en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, con vigencia el (sic) 1 de octubre de 2021, que introduce el concepto del “bolívar digital”, en la cual rige la aplicación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1), es decir, la supresión de seis ceros a la moneda; de manera que, la estimación de la cuantía en la reforma de la demanda es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y el valor de la unidad tributaria con la nueva expresión del bolívar paso a ser de Bs. 0,02, a partir del primero de octubre de 2021, resultando la cuantía el equivalente a dos mil quinientos millones de unidades tributarias (2.500.000.00)(sic), siendo un monto mayor a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) que corresponde conocer los Tribunales de Municipio en los asuntos contenciosos, lo que conlleva a establecer que este Juzgado no es competente por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa sino que corresponde a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Zulia. Así se decide.

Tomando en consideración lo anterior, esta superioridad observa que la parte demandante, la parte demandada y el Juzgado a quo estimaron la demanda a razón de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), bajo la denominación actual; pero los resultados son totalmente distintos unos de otros; por lo que se procede a estimar el valor de la cuantía de la demanda, e indicar la consecuencia de ley, con base en las siguientes consideraciones:

La competencia es definida por el doctrinario JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, de la siguiente manera:

Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio. (Subrayado de esta superioridad).

Asimismo, el reconocido doctrinario zuliano y ex juez de esta Circunscripción Judicial Dr. HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, publicado por la Universidad del Zulia (LUZ), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:

En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.

En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Por tal motivo, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, la cuantía, y el territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.

De la resolución antes citada, se desprende que, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, son los competentes para conocer de todos los asuntos civiles o mercantiles no contenciosos, independientemente de su cuantía, así como de todos los asuntos civiles o mercantiles contenciosos cuyo valor no exceda las 15.000 unidades tributarias; mientras que, los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 15.000 unidades tributarias, es decir, a partir de 15.001 U.T.

Dicho lo anterior, esta Alzada realiza la operación matemática correspondiente a fin de estimar la cuantía de la reforma de la demanda, documento que reemplaza la demanda primigenia, la cual resulta de la siguiente operación aritmética:

Estimación de la demanda / Valor de la Unidad Tributaria = Cuantía de la demanda
Bs. 50.000.000,oo / Bs. 0,02 = 2.500.000.000 Unidades Tributarias

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que la reforma de la demanda se presentó ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, competente en razón del territorio y materia, pero no en razón de la cuantía, ya que esta superioridad verifica que la correcta cuantía de la reforma de la demanda, para el momento de su presentación, equivale a DOS MIL QUINIENTAS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000.000 U.T.), coincidiendo de esta manera con la estimación de la cuantía realizada por el Tribunal a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, respecto a la declaratoria de incompetencia, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia.

Por todo lo antes expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados, esta superioridad considera acertada y ajustada a Derecho la actuación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declinar su conocimiento a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la competencia en razón de la cuantía es de estricto orden público, y actuó conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso sub examine; por lo que esta superioridad confirmará, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 dictada por ese Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, respecto a la aplicación del principio PERPETUATIO FORI alegado por la solicitante de la regulación de competencia, considera esta administradora de justicia pertinente citar la Sentencia No. 185, de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en el caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, donde se dispuso lo siguiente:

(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(…Omissis…)

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa (…).

Del criterio jurisprudencial citado, queda totalmente claro, que conforme al principio perpetuatio fori, la competencia de los jueces para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se determina en razón del territorio, la materia y la cuantía, y estas condiciones están supeditadas a la situación fáctica y normativa imperante en el momento de la presentación de la demanda; por lo que en el caso que nos ocupa, cuando se presentó la demanda inicialmente, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa era un juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas.

Ahora bien, es importante mencionar que la ciudadana ASTRID GUTIERREZ, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda conforme a las reglas contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sustituyendo la demanda primigenia y cambiando radicalmente los supuestos de hecho que hacían a un juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas el competente para conocer de la presente causa, por cuanto la mencionada profesional del Derecho estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), que conforme al cálculo realizado por esta superioridad, la cuantía de la demanda quedó estimada en DOS MIL QUINIENTAS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000.000 U.T.), superando ampliamente la competencia por la cuantía de los juzgados de municipio ordinario y ejecutor de medidas, resultando en consecuencia competentes para conocer del presente proceso, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno traer a colación el alegato de la apoderada judicial de la parte actora, ASTRID GUTIERREZ, (identificada en autos), plasmado en su escrito de solicitud de regulación de competencia, en el cual plasmó lo siguiente:

(…)No debe escapar a la interpretación de la jurisdicente que conoce en la regulación de competencia considerar y así lo invocamos estimar la cantidad dineraria indicada en la reforma de la demanda como un error material que corresponde a un ajuste no realizado de los montos establecidos originalmente en el escrito libelar, que atraía la competencia del tribunal de municipio, omisión que es consecuencia del proceso de reconversión por lo cual la moneda local el Bolívar sufría una depreciación de seis ceros, y que no se corrigió en el referido escrito posterior(…)

De lo citado en líneas precedentes, esta juzgadora superior considera oportuno indicar que ni a esta Alzada ni a ningún juzgado, le está dado suplir las faltas o errores cometidos por los abogados en el ejercicio de la profesión, ya que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, dado que en atención al principio pro actione, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, hecho este que tuvo que ser analizado con anterioridad a la presentación de la reforma de la demanda y analizar la situación fáctica vigente para ese momento, dado que esa inobservancia trajo como consecuencia la declaratoria de incompetencia del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, en concordancia con lo previsto por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, es deber de este Juzgado de Alzada CONFIRMAR la declinatoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y declarar COMPETENTE para conocer del asunto principal, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio ASTRID GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar COMPETENTE para conocer del proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por la SOCIEDAD CIVIL CLUB DEL COMERCIO, contra la Sociedad Mercantil PROVEEDURÍA MORALES ROMERO, C.A., ambas previamente identificadas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución corresponda.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: COMUNÍQUESE mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 56.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.940
MEQ