REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.932




I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 21 de abril de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido mediante diligencia presentada, en fecha 16 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1977, bajo el Nº 6, tomo 8-A; DISTRIBUIDORAS MARUGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1984, bajo el numero 2 tomo 33-A; y TRASNPORTE TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2005, bajo el No. 73, tomo 3-A, del mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo del 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra de las prenombradas, la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, V-8.508.653, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Se desprende en actas que en fecha 06 de julio de 2021, se recibió a través del correo electrónico institucional de la Oficina de Recepción y Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuere interpuesta por el profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo consignado el referido libelo en formato físico en fecha 07 de julio de 2021.

En fecha 12 de julio de 2021, el Juzgado de instancia, dictó auto mediante el cual admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó practicar la citación de los litisconsortes pasivos.

En fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, previamente identificado en actas, aduciendo el carácter de apoderado judicial de las codemandadas, Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., procedió a darse por citado en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito donde impugnó el instrumento poder consignado por el abogado OBER RIVAS MARTÍNEZ, invocando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., previamente identificadas en actas.

En fecha 30 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, consignó ante el Tribunal de instancia, escrito donde adujo actuar en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., mediante el cual procedió a darse por citado en el presente asunto.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, consignó ante el Juzgado de cognición, escrito aduciendo ser apoderado judicial de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A.

En fecha 02 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de impugnación del poder otorgado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., al abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ.

En fecha 06 de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, consignó ante el Juzgado de primer grado, escrito aduciendo actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 15 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria No. 08, donde declaró procedente el escrito de impugnación de poder suscrito por la representación judicial de la parte actora. Consecuencialmente, en fecha 16 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, por medio de diligencia, apeló a la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 15 de marzo de 2022.

En fecha 23 de marzo de 2022 el Juzgado a quo, mediante auto, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas que indiquen las partes y ese Juzgado, al órgano Superior distribuidor en materia civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, de actas se desprende que, en fecha 21 de abril de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior, procediéndose a darle entrada y a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida es de carácter interlocutoria.

Posterior a ello, en fecha 05 de mayo de 2022, ambas partes presentaron por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito de informes en formato digital, presentados por ambas partes, siendo consignados en formato físico en la misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas, consignó escrito de observaciones en formato digital, siendo presentado en formato físico en la misma fecha. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito de observaciones en formato digital, siendo presentado en formato físico en la misma fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, presentó escrito de informes ante esta Superioridad argumentando lo siguiente:

Con fechas 30 de Noviembre (Sic.) del 2021 y 06 de Diciembre (Sic.) del 2021 mediante sendos escritos me opuse a la impugnación e insistí en la legitimidad de mi representación bajos los argumentos de hecho y de derecho exhaustivamente fundamentados en la Ley y criterios jurisprudenciales expuestos en dichos escritos, acompañando en sus oportunidades como pruebas las copias simples (presentando ad effectu videndi las copias certificadas) de los documentos debidamente registrados que acreditaban la condición de FACTOR MERCANTIL en las citadas sociedades del ciudadano: Sr. ENRIQUE RUBIANES TORRES y MARIA RUBIANES TORRES, factores mercantiles otorgados en fecha anterior a la modificación de los estatutos aducida como fundamento de impugnación por la representación judicial de la parte actora, irrefutablemente no puede la Juez del a quo dar efectos retroactivos a las actas del 10/03/2017, pues no son las que deben apreciarse para verificar la legitimidad del Sr Enrique Rubianes como factor mercantil y como consecuencia mi representación judicial; sino las que indican los funcionarios públicos en las notas de autenticación elaboradas con ocasión al otorgamiento de los factores, expresando en ellas que documentos tuvieron a la vista para acreditar y verificar la facultad de quien otorgó los mismos (factores) en su oportunidad y los cuales paso a describir aún cuando puede ser cotejado con las actas que conforman el presente recurso por haberse producido como parte de la misma:
(… Omissis…)
El abogado de la demandante fundamenta su impugnación en que las Actas de Asamblea de las Sociedades Mercantiles TONY GAS, C.A., de fecha 10/03/2017, inscrita ante el Registro Mercantil 1º en fecha 17/7/2017, bajo el Nro. 45, tomo 55-A RM1, TRANSPORTE TONY GAS, C.A, de fecha 10/03/2017, inscrita ante el Registro Mercantil 1º en fecha 17/07/2017, inscrita ante el Registro Mercantil 1º en fecha 17/7/2017, bajo el Nro. 42, Tomo 55-ARM1; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., de fecha 10/3/2017, inscrita ante el Registro Mercantil 1º en fecha 17/7/2017, bajo el Nro. 44, Tomo 55ARM1, posteriores a la construcción de los Factores Mercantiles y que en opinión del abogado de la demandante deslegitiman la representación del FACTOR MERCANTIL constituido legalmente en el año 2012 como se expresó en el párrafo que antecede. Indica el abogado de la parte actora que al haberse en dichas actas reformando los Estatutos en cuanto a la representación de las sociedades y designarse nuevos directivos, quedan a su decir sin efecto, revocados la constitución de los Factores Mercantiles, argumento este absurdo por cuanto las representaciones no gozan de la misma naturaleza; en efecto las representaciones legales establecidas obedecen a distintas fuentes: una de ellas es Estatutaria y la otra Contractual por separado; es decir, los Directores nombrados son representantes estatutarios y el Factor Mercantil es un gerente representante convencional, contractual que cohabita con la representación estatutaria hasta que sea revocado y/o sustituido como más adelante se argumentará.

Como podrá verificar esta Jurisdicente de las copias que se anexan, en las contentivas a las actas se observan en su Cláusula Décima Primera y Tercera de las diferentes Asambleas identificadas en el párrafo que antecede, la facultad para otorgar y revocar poderes judiciales está reservada a los 2 Directores actuando conjuntamente a partir de marzo del 2017, sin embargo, insisto en el caso que nos ocupa, el poder que acredita mi representación no se hizo atendiendo al contenido de las estipulaciones estatutarias, sino a la condición de FACTOR MERCANTIL debidamente constituido en el año 2012, documentos estos que no fueron impugnados en su forma ni contenido, suficientemente facultado para tal otorgamiento correspondiéndole al impugnante demostrar la inexistencia de tal condición bien porque estatutariamente se hubiere prohibido o así se hubiere revocado mediante algún acto posterior conforme a lo previsto en el articulo 104 y 106 del Código de Comercio bajo las mismas solemnidades de su otorgamiento, lo que no demostró el abogado impugnante, por lo que el Sr. ENRIQUE RUBIANES TORRES está legítimamente facultado para Representar a las citadas compañías conforme a los argumentos esgrimidos en su oportunidad ante la juez de la recurrida…
(…Omissis…)
Con fecha 15 de Marzo (Sic.) del 2022, la Juez Cuarto de Primera Instancia de esta competencia, dictó Sentencia en la Incidencia surgida con motivo de la Impugnación a mi representación, insisto no de la documental per sé, como representante judicial legal y válidamente constituido por las Sociedades Mercantiles citadas up supra a través de su Factor Mercantil, en nuestra condición de codemandadas, dicha Sentencia que hoy recurro incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia que se delatan en el escrito más adelante…
(…Omissis…)
Como se puede evidenciar del contenido de la decisión que recurrimos, la Juez omite total y absoluta consideración sobre los argumentos bajo los cuales alegamos la vigencia y validez condición del ciudadano: ENRIQUE RUBIANES TORRES como Factor legítimamente constituido y no revocado. El hecho de la representación de la Compañía estatutariamente haya sido modificada a posteriori, no invalida la condición de aquellos mandatarios legítimamente constituidos por un acto válido, considerando que las compañías constituyen personas jurídicas conforme a lo previsto en los artículos 15 y 19 del Código Civil concordante con el artículo 201 penúltimo párrafo del Código de Comercio.

La juez de la recurrida en su caustica decisión, incurre en el vicio del contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del CPC, que le impone la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión en atención a lo alegado por las partes y así fundamentar, justificar el resultado de un pensamiento lógico, que no es otra cosa que una estructura de proposiciones, conceptos, razonamientos para llegar a establecer conclusiones conforme a lo alegado y probado por las partes en atención a los ordinales 3º, 4º y 5º del citado artículo 243 concordante con el articulo 12 y 509 ejusdem, violentando el Principio de Congruencia.

La sentencia que hoy recurrimos no se ajusta a los principios de una tutela efectiva a los justiciables, por cuanto la decisión hoy recurrida no es producto del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, no se observa que la misma haya obedecido a una exégesis racional del ordenamiento jurídico, sino que atiende a un sesgado análisis arbitrario solo del argumento del impugnante como se evidenciará más adelante, lo que revela una opacidad en su labor. (Sala Constitucional, 12/12/2005 Sent. Nro. 4.370).

Del texto transcrito de la sentencia recurrida, se puede verificar que la juez, omitió, todo análisis y referencia a las documentales, léase pruebas, promovidas como son la constitución de los factores mercantiles que en copia fotostática simple fueron consignadas y no impugnadas por el demandante por lo que constituyen prueba fehaciente de la cualidad del Sr. ENRIQUE RUBIANES TORRES de su condición, facultad y validez que lo acreditan y legitiman como representante de las Compañías demandadas a cuyos efectos se alegó la vigencia de tal condición en los respectivos escritos que se consignaron en las fechas 22 y 30 de Noviembre del 2021, también omitidos por la juez de la recurrida en su decisión, excediéndose además en declarar la invalidez de los poderes cuando los mismos no fueron objeto de impugnación, lo que fue punto de objeción fue la legitimidad como representantes judiciales, por haber sido otorgados los poderes por el Factor Mercantil siendo ambas representaciones legitimas líneas de tiempo diferente y no excluyentes.

La juez de la recurrida al omitir en su análisis y valoración las probanzas aportadas cursante en los autos violento(sic) los artículos 509 y ordinal 4 del artículo 243 ambos de(sic) Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un defecto de actividad por la jurisdicente lo que a la vez la llevó a incurrir en el vicio de incongruencia negativa por cuanto la sentencia dictada no fue conforme a las defensas alegadas, omitidas por completo y adicional a ello excediéndose al decidir sobre la invalidez de los poderes formalmente otorgados, insistimos no tachados de falsos, saliéndose así de los términos en que quedó trabada la cuestión de derecho objeto de resolución, violentado así los artículos 12 y ordinal 5 del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 4 del Código Civil…
(…Omissis…)
Ciudadana juez, el aspecto a medular del asunto que hoy corresponde examinar ante esta instancia superior, es mi cualidad como apoderado judicial de las demandadas debidamente constituido por el ciudadano: ENRIQUE RUBIANES TORRES como FACTOR MERCANTIL legítimamente constituido conforme a la previsiones contenidas en los artículos 95, 17, 19 Numeral 11 y 25 del Código de Comercio, es un acto jurídico sujeto a registro oponibles a terceros, aspecto omitido en su examen por la juez del a quo, silenciado nuestros argumentos en cuanto a la validez de nuestra representación, basándose solo en los argumentos de la parte actora y del contenido de la Cláusula Estatutaria de las Sociedades que si bien son validas ellas no previeron la revocatoria de los Factores Mercantiles constituidos (242 del Código de Comercio), concediéndole así la propia juez que su inexistencia –de los factores- solo se justificaría con un acto posterior realizado con las mismas solemnidades. Es decir, solo un acto posterior de revocatoria como le exige el articulo 104 y 106 del Código de Comercio…
(…Omissis…)
Como se ha expuesto, no existe una revocatoria del Mandato Mercantil ni acto posterior alguno que cumpliera lo exigido por los citados articulo 104 y 106 del Código de Comercio, que pudiera considerarse como revocatoria de los anteriores conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.707 y 1.708 del Código Civil. Los Directivos de una compañía no excluyen la existencia de otros representantes legítimamente constituidos ni su revocatoria como inferimos lo asumió la juez de la recurrida considerando que no hace mención a estas circunstancias jurídicas objeto del debate de impugnación.

La conclusión a la que arriba la juez de la recurrida al declarar la invalidez del mandato otorgado por el Factor mercantil legítimamente constituido por los directivos de otrora, no responde a una actividad intelectual interpretativa e integrativa (sic) del ordenamiento jurídico invocado, demostrando (Articulo 12, 506 CPC concordante con el articulo 4 Código Civil), su decisión llevaría al absurdo de afirmar que aquellos actos jurídicos (poderes) constituidos por directivos de otrora son inválidos o se entienden revocados de facto, por no ser otorgados por los directivos actuales. La sentencia como una actividad lógica-jurídica debe obedecer a una relación de circunstancias y normas que justifiquen su decisión, teniendo como límite en su interpretación el texto posible; es decir, la interpretación no es libre sin antecedentes, debe obedecer a conocimientos previos fundamentados en normas jurídicas para luego determinar su pertinencia o no en la aplicación de la norma y así fundamentar su decisión, lo que evidentemente mutiló la juez de la recurrida al omitir los argumentos, normas, jurisprudencias alegadas por esta representación judicial…

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes en segunda instancia realizó las siguientes argumentaciones:

En vista de que ENRIQUE RUBIANES RUBIANES ya no iba a estar a frente del giro mercantil de lascompañías de los accionistas decidieron en el año 2017, esto es, CINCO AÑOS después de la designación de los Factores Mercantiles; modificar radicalmente el Régimen de Administración de todas las compañías, estableciéndose un RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN bajo la siguiente modalidad:

1) Atribuciones de los Directores obrado en forma individual

2) Atribuciones de los Directores obrando en forma conjunta

3) Atribuciones de los Directores para lo cual se requiere la aprobación de la Asamblea.

El contenido de las Cláusula que regulan el REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN es idéntico para las tres empresas, quedando redactadas de la siguiente manera:
(…Omissis…)
DECIMA PRIMERA: Los Directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: (…omissis…) 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: a) Elaborar el balance, el inventario general, el estado de ganancias y pérdidas, así como el informe detallado que se debe presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas sobre la administración de la compañía; b) Calcular y determinar el dividiendo por distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de aportes que creyesen conveniente para fondos de reserva o garantía, todo lo cual se someterá a la asamblea general ordinaria de accionistas para su consideración y aprobación; c) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad; d) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía, y en general; e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso (…)
(…Omissis…)
En tal sentido, el cambio de REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN aprobado por la Asamblea de Accionistas que constituye la máxima autoridad. Y, dentro de los actos de disposición para lo cual se requería la actuación de los DOS DIRECTORES EN FORMA CONJUNTA, esta el OTORGAMIENTO DE PODERES JUDICIALES, tal como aparece recogido en el literal e) de la referida cláusula DÉCIMA PRIMERA.

Es importante advertir que esa modificación es posterior al nombramiento del Factor Mercantil recaído en la persona de ENRIQUE RUBIANES TORRES y, para el momento en que se modificaron los ESTATUTOS SOCIALES y se cambió el régimen de administración, él detentaba la condición de DIRECTOR de las referidas sociedades, con lo cual, tenía total, absoluto y pleno conocimiento que para actos de disposición se requería actuar conjuntamente con el otro DIRECTOR PRINCIPAL no pudiendo obrar para ese tipo de actos con el carácter de factor mercantil.

Y es que, el factor mercantil no puede ejecutar por sí solo actos que la Asamblea, como máxima autoridad de la compañía, le ha atribuido estatutariamente a los DOS ADMINISTRADORES EN FORMA CONJUNTA. Lo contrario sería admitir que el factor mercantil está por encima de la Asamblea y de los ESTATUTOS SOCIALES, lo cual no es conforme a la ley.

Y es que todas las atribuciones de un factor mercantil que contravenga o coliden con las disposiciones estatutarias aprobadas en Asamblea de Accionistas, son total y absolutamente nulas e ineficaces…

III
COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

3. EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PUNTO PREVIO

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

Previa toda consideración respecto al asunto facti specie, esta superioridad observa que el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, identificado en autos, en su escrito de informes delató el vicio de incongruencia negativa, por violación de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En este orden de ideas, el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (Negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (Positiva); por lo cual del análisis del contenido del fallo proferido por el juzgado A-quo, el cual se da por reproducido en las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora observa que dicho pronunciamiento, contrariamente a lo argumentado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, cumplió cabalmente con los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que realizó los pronunciamientos pertinentes a la incidencia sub iudice, aportando los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, por lo que esta Superioridad declara improcedente la delación del vicio de incongruencia negativa o citrapetita. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe en el contenido de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada bajo el No. 08, de fecha 15 de marzo de 2022, donde se declaró procedente la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora, sobre los poderes judiciales autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 14 de abril de 2021 bajo el No. 60, Tomo: 8, Folios 190 hasta 192 de los libros respectivos; y en fecha: 25 de noviembre de 2021, bajo el No. 49, Tomo: 40, Folios 168 hasta 171. Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

En principio, toda persona, natural o jurídica, pude hacerse representar en un proceso judicial por medio de otra persona, y esta posibilidad se puede materializar a través de un documento poder, a tenor de lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.

Respecto a este particular, esta Superioridad considera pertinente citar al reconocido doctrinario Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Pág. 52, Caracas-Venezuela, definió la representación procesal de la siguiente manera:

Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

En este sentido, para que una persona natural pueda hacerse representar judicialmente mediante apoderado, es imprescindible que éste apoderado sea abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, adminiculado con el artículo 3 de la Ley de Abogados, lo cual no puede ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, dada la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En este orden de ideas, cualquier persona puede hacerse representar judicialmente mediante un documento poder, el cual es un instrumento de naturaleza eminentemente privada, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado mediante Sentencia No. RC.000563 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:

(…)De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.

Dentro de este contexto, es importante mencionar que los poderes en Venezuela pueden clasificarse de diferentes maneras, por lo que en aras de ilustrar sobre este particular, esta superioridad considera oportuno citar al doctrinario José Ángel Balzán, quien su obra titulada: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Cuarta edición. Pág. 114 y 115, Editorial SULIBRO, C.A. Caracas-Venezuela, los clasifica de la siguiente manera:

a) Mandato general: es aquel poder general donde se le confiere al apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.

b) Mandato Especial: este mandato consiste en que las facultades que se le confieren al apoderado en el texto del poder, son específicas para la realización de un determinado acto en el proceso o para un juicio determinado. También dentro de los poderes especiales hay unos mas amplios que otros, y así hay poderes especiales para un juicio, donde el apoderado tiene facultades para llevar a cabo todos los actos del proceso, necesarios a la defensa de los intereses de su mandante, pero circunscrito únicamente a ese poder especifico, para ese juicio determinado.

Establecido lo anterior, en el caso sub examine, se evidencia que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, identificado en autos, actuando en su condición de FACTOR MERCANTIL de las Sociedades Mercantiles demandadas, otorgó poderes judiciales al abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, identificado en autos, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fechas: 14 de Abril de 2021 bajo el No. 60, tomo 8 de los libros respectivos; y en fecha 25 de noviembre de 2021 bajo el No. 49, tomo 40 de los libros respectivos, lo cual no es un hecho controvertido, y por consiguiente, escapa del thema decidendum en esta apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el poder confiere al mandatario las facultades que a bien tenga señalar el mandante en el respectivo documento, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Del análisis del caso sub iudice, se observa que el profesional del Derecho OBER RIVAS MARTINEZ, supra identificado, ha estado actuando en la presente causa bajo la condición de apoderado judicial de tres sociedades mercantiles.

Ahora bien, de actas se desprende que las Sociedades Mercantiles codemandadas, se constituyeron bajo la modalidad de compañía anónima, y por consiguiente, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de sus accionistas, tal y como lo prevé el artículo 201 eiusdem, que a la letra consagra lo siguiente:

Artículo 201: Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…Omissis…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
(…Omissis…)
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios(…)

Así pues, las sociedades mercantiles, por ser ficciones del Derecho, requieren de personas naturales que las representen, conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 242 y 243 de la norma sustantiva mercantil, que a la letra rezan:

Artículo 242: La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad. (Subrayado de esta superioridad).

De las normas citadas, se desprende que las sociedades mercantiles pueden ser administradas por una o varias personas, dentro del ejercicio de las atribuciones que le confieran los estatutos sociales de la compañía, no siendo responsables personalmente de las actividades que ejecuten en nombre de su representadas, siempre y cuando se encuentren enmarcadas dentro de su esfera de competencia.

En el caso sub iudice, esta Administradora de Justicia colige del análisis realizado a las actas procesales que, la administración de las sociedades mercantiles codemandadas está siendo regentada por varias personas, entre ellas, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, identificado en actas, en su condición de FACTOR MERCANTIL de las sociedades mercantiles codemandadas. Al respecto, es preciso citar las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código de Comercio, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 94.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta el dueño.

A la luz de la doctrina, el autor CESAR VIVANTE, en su obra TRATADO DE DERECHO MERCANTIL, volumen I, páginas 329, 330 y 331, señala lo siguiente respecto al factor mercantil:

(...) El factor es aquel representante permanente que un comerciante establece para el ejercicio del comercio en un lugar determinado. Se distingue de los demás representantes: a) por la amplia esfera de su representación; b) por la estabilidad de su residencia o de su cargo; c) por la obligación personal de llevar todos los libros de comercio (...). El factor o gerente sustituye al principal en el comercio a cuyo frente está, tratando y realizando las operaciones necesaria (...); si el principal se reservase la facultad de aprobar o rechazar todas las operaciones emprendidas por su agente no podría contarse éste entre los factores (...).

La facultad de administrar y de realizar los negocios pertenecientes al comercio que dirige, es esencial para constituir la figura jurídica del factor, pero se exageraría negando este carácter al factor cuyo trabajo está ligado o subordinado al del principal, porque la ley reconoce implícitamente que puede ejercer el comercio en un lugar distinto de aquel en que le ejerce el poderdante (...), y por tanto en condiciones de subordinación al principal, el cual dirige el establecimiento central e imprime desde allí un movimiento coordinado a todas las agencias.
(...Omissis...)
A pesar de que los factores no son comerciantes responden personalmente, en razón de la autonomía y de la importancia de su gestión, de la observación de las reglas impuestas a estos por la ley; los terceros, en efecto, confían a menudo casi exclusivamente en el factor con quien contratan y ni si quiera conocen al principal que se halla lejano o que permanece extraño al comercio.

Del análisis del criterio doctrinal antes citado se entiende que el factor mercantil es la persona que contrata, dirige y administra, por cuenta ajena, una sociedad mercantil.

Ahora bien, los factores mercantiles, deben ser constituidos ante un Registro Mercantil y actuar con mención expresa al poder que les fuera conferido, so pena de adquirir responsabilidad personal por las actuaciones que desempeñe, a tenor de lo previsto en los artículos 95, 96 y 97 del Código de Comercio Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 95.- El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.

Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.

Artículo 96.- En las operaciones que se ejecutaren expresarán los factores que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieren pondrán antes de la firma que obran por poder.

Artículo 97.- Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos se entenderá que lo han hecho por cuenta de los casos siguientes:

1º Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.

2º Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.

3º Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.

4º Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.

De las normas precitadas, esta juzgadora superior concluye que el factor mercantil puede estar encargado de ejercer la administración, total o parcial, de una sociedad mercantil por cuenta ajena, dentro de los límites impuestos por el propio dueño (Accionistas de la sociedad mercantil).

No obstante lo anterior, como fue indicado en líneas pretéritas, el factor mercantil es un agente de gerencia y administración de la sociedad, establecido esto, resulta imperioso para esto Órgano Superior, traer a colación lo dispuesto en el acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TONY GAS, COMPAÑÌA ANÓNIMA”, de fecha 10 de marzo de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 17 de julio de 2017, bajo el No. 45, Tomo -55-A RM1; de la cual se desprende que el tercer punto de esa asamblea, la modificación de la cláusula décima de los estatutos sociales, en la cual se indica que: “La administración y dirección general de la compañía estará compuesta por Dos (02) Directores, Un (01) Director Suplente, Un (01) Presidente Honorífico y Un (01) Consultor Jurídico Honorífico(…) ”.

Igualmente, en la referida acta de asamblea, se acuerda la modificación de la cláusula décima primera de los estatutos sociales, el cual establece lo siguiente:

DECIMA PRIMERA: Los Directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera (…) 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: a) Elaborar el balance, el inventario general, el estado de ganancias y pérdidas, así como el informe detallado que se debe presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas sobre la administración de la compañía; b) Calcular y determinar el dividiendo por distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de aportes que creyesen conveniente para fondos de reserva o garantía, todo lo cual se someterá a la asamblea general ordinaria de accionistas para su consideración y aprobación; c) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad; d) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía, y en general; e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso(…)

De lo anterior se deduce que es competencia exclusiva de los DIRECTORES PRINCIPALES, el otorgamiento de poderes judiciales, de manera CONJUNTA; por lo que se concluye que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, supra identificado, a pesar de ser designado como DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “TONY GAS, COMPAÑÌA ANÓNIMA” conforme al acta de asamblea ordinaria celebrada por los accionistas de esa sociedad en fecha 10 de marzo de 2017, requería necesariamente de la firma de su homólogo DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano: MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, identificado en autos, para otorgar válidamente poder judicial a los ciudadanos: GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.510, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475, y al hoy apelante de autos OBER J. RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.935. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, es importante citar el acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.”, de fecha 10 de marzo de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 17 de julio de 2017, bajo el No. 44, Tomo -55-A RM1; de la cual se desprende que el tercer punto de esa asamblea, la modificación de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, en la cual se indica que: “La administración y dirección general de la compañía estará compuesta por Dos (02) Directores, Un (01) Director Suplente, Un (01) Presidente Honorífico y Un (01) Consultor Jurídico Honorífico(…) ”.

Igualmente, en la referida acta de asamblea, se acuerda la modificación de la cláusula décima tercera de los estatutos sociales, el cual establece lo siguiente:

DECIMA TERCERA: Los Directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera (…) 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: a) Elaborar el balance, el inventario general, el estado de ganancias y pérdidas, así como el informe detallado que se debe presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas sobre la administración de la compañía; b) Calcular y determinar el dividiendo por distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de aportes que creyesen conveniente para fondos de reserva o garantía, todo lo cual se someterá a la asamblea general ordinaria de accionistas para su consideración y aprobación; c) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad; d) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía, y en general; e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso(…)

De lo anterior se deduce que es competencia exclusiva de los DIRECTORES PRINCIPALES, el otorgamiento de poderes judiciales, de manera CONJUNTA; por lo que se concluye que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, supra identificado, a pesar de ser designado como DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.” conforme al acta de asamblea ordinaria celebrada por los accionistas de esa sociedad en fecha 10 de marzo de 2017, requería necesariamente de la firma de su homólogo DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano: MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, identificado en autos, para otorgar válidamente poder judicial a los ciudadanos: GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.510, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475, y al hoy apelante de autos OBER J. RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.935. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el acta de asamblea ordinaria celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE TONY GAS, C.A.”, de fecha 10 de marzo de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 17 de julio de 2017, bajo el No. 42, Tomo -55-A RM1; de la cual se desprende que el tercer punto de esa asamblea, la modificación de la cláusula décima de los estatutos sociales, en la cual se indica que: “La administración y dirección general de la compañía estará compuesta por Dos (02) Directores, Un (01) Director Suplente, Un (01) Presidente Honorífico y Un (01) Consultor Jurídico Honorífico(…) ”.

Igualmente, en la referida acta de asamblea, se acuerda la modificación de la cláusula décima primera de los estatutos sociales, el cual establece lo siguiente:

DECIMA PRIMERA: Los Directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera (…) 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: a) Elaborar el balance, el inventario general, el estado de ganancias y pérdidas, así como el informe detallado que se debe presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas sobre la administración de la compañía; b) Calcular y determinar el dividiendo por distribuir entre los accionistas, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de aportes que creyesen conveniente para fondos de reserva o garantía, todo lo cual se someterá a la asamblea general ordinaria de accionistas para su consideración y aprobación; c) Representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad; d) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía, y en general; e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso(…)

De lo anterior se deduce que es competencia exclusiva de los DIRECTORES PRINCIPALES, el otorgamiento de poderes judiciales, de manera CONJUNTA; por lo que se concluye que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, supra identificado, a pesar de ser designado como DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “TRANSPORTE TONY GAS, C.A.” conforme al acta de asamblea ordinaria celebrada por los accionistas de esa sociedad en fecha 10 de marzo de 2017, requería necesariamente de la firma de su homólogo DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano: MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA, identificado en autos, para otorgar válidamente poder judicial a los ciudadanos: GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.510, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475, y al hoy apelante de autos OBER J. RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.935. ASÍ SE DECIDE.-

En abundamiento de lo anterior, se evidencia en actas, que el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, identificado en autos, otorgó el poder judicial a los abogados en ejercicio supra mencionados, actuando en su condición de FACTOR MERCANTIL de las sociedades mercantiles “TONY GAS, COMPAÑÌA ANÓNIMA”, “DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.” y “TRANSPORTE TONY GAS, C.A.” identificadas en autos, en abierta inobservancia de los estatutos sociales, ya que estaba en plena vigencia la modificación de los estatutos sociales de la sociedad mercantil, por lo que actuando en tal condición no posee la cualidad de representante legal, sino que la misma recae, conforme a los estatutos sociales de esa compañía anónima, en los Directores Principales, por lo que naturalmente, deben ser éstos quienes otorguen los respectivos poderes judiciales, supuesto de hecho que no ocurrió según se evidencia de actas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, el apelante de autos aduce en su escrito de informes que:

(…) el poder que acredita mi representación no se hizo atendiendo al contenido de las estipulaciones estatutarias, sino a la condición de FACTOR MERCANTIL debidamente constituido en el año 2012, documentos estos que no fueron impugnados en su forma ni contenido, suficientemente facultado para tal otorgamiento correspondiéndole al impugnante demostrar la inexistencia de tal condición bien porque estatutariamente se hubiere prohibido o así se hubiere revocado mediante algún acto posterior (…)

Sobre este particular, es necesario citar las disposiciones contenidas de los artículos 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia de lo anterior, y considerando que el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, identificado en actas, alega que su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, deviene de la constitución del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, (identificado en autos), como FACTOR MERCANTIL, condición conferida por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES (identificado en actas), en el año 2012; debe ser entonces la parte apelante quien deba demostrar que para ese momento, el FACTOR MERCANTIL, actuando de forma individual, podía otorgar poder judicial conforme a los estatutos sociales vigentes para ese momento, situación que no puede verificar esta operadora de justicia, ya que no consta en actas procesales el documento que le conceda la facultad expresa al factor mercantil de otorgar poder judicial de forma individual. ASÍ SE DETERMINA.-

En otro orden de ideas, considera oportuno esta Alzada traer analizar las disposiciones del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que, a la letra reza:

Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Asimismo, es menester examinar el criterio asentado en la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o la deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó por sentado lo siguiente:

Así pues respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes y sobre ese particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal en el sentido siguiente: (caso Julio Cesar Campero y Palerma Guarecuco sentencia No. 3.460 del 10 de diciembre de 2003). ‘...En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podían declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas si la parte contraria no solicita su nulidad en la oportunidad debida.

Con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, esta Superioridad colige, que la impugnación de poder, debe ejercerse de manera inmediata y a instancia de parte interesada, una vez que conste en actas la presentación del documento que se pretende impugnar, so pena de convalidación del mismo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Superioridad constata que, en fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, aduciendo la condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas “TONY GAS, C.A.” y “TRANSPORTE TONY GAS, C.A.”, consignó por ante el Juzgado de cognición, escrito donde adjuntó el documento-poder conferido en fecha 14 de abril de 2021 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando autenticado bajo el No. 60, Tomo 8, Folios 190 hasta el 192.

En este sentido, se evidencia de actas que, la actuación inmediatamente siguiente en el expediente, es la realizada en fecha 25 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado ejercicio JORGE ALEGANDRO MACHÍN CÁCERES, identificado en actas, donde consigna escrito de impugnación del referido poder; por lo que en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales precitados, la impugnación del primer poder fue realizada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera, esta Alzada constata que, en fecha 30 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, consignó por ante el Juzgado a quo, dos (2) escritos: En el primero de ellos, se abroga la condición de apoderado judicial, pero esta vez, de la sociedad mercantil codemandada “DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.”, y consignó, escrito donde adjuntó el documento-poder conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha: 25 de noviembre de 2021, bajo el No. 49, Tomo: 40, Folios 168 hasta 171, el cual fue asentado en el libro diario de ese Tribunal con el número 04; y el segundo de ellos, donde se abroga la condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “TONY GAS, C.A.” y “TRANSPORTE TONY GAS, C.A.”, en el cual insiste en la validez y consecuente representación como apoderado judicial de sus co-representadas, el cual fue asentado en el libro diario de ese juzgado de instancia con el número 03, evidenciando esta Juzgadora que fueron agregados a las actas procesales en orden invertido.

Posteriormente, puede evidenciarse en actas, que la actuación inmediatamente siguiente en el expediente, es la realizada en fecha 02 de diciembre de 2021, suscrita por el apoderado judicial de la accionante donde consigna escrito de impugnación del referido poder; por lo que en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales precitados, la impugnación del segundo poder fue realizada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta administradora de justicia, declarar PROCEDENTE la impugnación de los poderes otorgados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 14 de Abril de 2021 bajo el No. 60, Tomo: 8, Folios 190 hasta 192 de los libros respectivos; y en fecha: 25 de noviembre de 2021, bajo el No. 49, Tomo: 40, Folios 168 hasta 171; y en consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones practicadas por los ciudadanos: GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.510, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475, CARLOS SORE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.201, KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.758, y del hoy apelante de autos OBER J. RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.935, abrogándose la condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles de las sociedades mercantiles “TONY GAS, COMPAÑÌA ANÓNIMA”, “DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.” y “TRANSPORTE TONY GAS, C.A.” identificadas en autos, litisconsortes pasivos de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

Así pues, en derivación de los argumentos esbozados, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, por lo que se deberá CONFIRMAR pero por diferentes motivos, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar la CON LUGAR la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de incongruencia negativa de la sentencia, formulada por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA, por motivos diferentes, la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones practicadas por los ciudadanos: GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.510, CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.475, y del hoy apelante de autos OBER J. RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.935, aduciéndose la condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TONY GAS, COMPAÑÌA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A. litisconsortes pasivos en el proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue contra las prenombradas, la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en actas.
QUINTO: SE CONDENA en costas de la incidencia a las codemandadas de autos, Sociedades Mercantiles TONY GAS, COMPAÑÌA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., identificadas en autos, litisconsortes pasivos de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 57.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.932
MEQ