REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.773



I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha dos (02) de junio de 2022, mediante diligencia en formato digital recibida por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivi1mcbo.zulia@gmail.com, y presentada en formato físico en la misma fecha; por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.1162, actuando en nombre y representación de la parte codemandada en la presente causa, ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.639, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora, en la cual se declaró la CON LUGAR, el recurso de apelación, se ANULÓ la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.375, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.734.180, V-5.047.150, V-5.060.908, V-7.787.640, V-8.507.639, V4.526.706 y V-5.806.382, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.


II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, previamente identificada, en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha dos (02) de junio de 2022, a través del correo electrónico institucional, y en formato físico en la misma fecha, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.

Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, producto del recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, mediante diligencia presentada, por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, previamente identificado, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.819.

Ahora bien, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, esta Alzada dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se anuló la sentencia recurrida, siendo la misma proferida fuera del lapso legalmente establecido, por lo que, se ordenó la notificación de las partes, según lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, consta en actas que en fecha dos (02) de mayo de 2022, fue presentada por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, y presentada en formato físico en la misma fecha, por el abogado en ejercicio ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia proferida.

Posterior a ello, en fecha diez (10) de mayo de 2022, fue recibida por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, diligencia en formato digital, presentada por la parte actora, debidamente asistido por el profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.924, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada, siendo la misma consignada en formato físico en la misma fecha.

Consecuencialmente, en fecha trece (13) de mayo de 2022, este Juzgado Superior profirió auto mediante el cual ordenó la notificación de los codemandados, desprendiéndose de autos que, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Órgano Superior realizó exposiciones dejando constancia de haber practicado las notificaciones de todos los demandados en la presente causa, verificándose que, en fecha primero (01) de junio de 2022, esta Juzgadora dictó ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar oficiar al Registrador Público correspondiente, una vez quedara definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, se evidencia que, en fecha dos (02) de junio de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, diligencia en formato digital, presentada por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, actuando en nombre y representación de parte codemandada en la presente causa, ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA, ambas plenamente identificadas en actas, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de mérito dictada por esta Alzada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, siendo consignada en formato físico en la misma fecha.

Empero a ello, tal como se indicó previamente, en fecha primero (01) de junio de 2022, esta Alzada dictó ampliación de la sentencia de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, respecto al lapso para anunciar el Recurso Extraordinario de Casación cuando ha sido dictada una aclaratoria o ampliación de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3941 de fecha 08 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, dispuso lo siguiente:

Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria – si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

El anterior criterio jurisprudencial fue adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RH.000196 de fecha 30 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en la cual se estableció que:

En efecto, al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.

De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

A la luz de la jurisprudencia previamente citada, se colige que, el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, en el caso de que exista aclaratoria o ampliación de sentencia, comenzará a transcurrir a partir del día siguiente de la publicación de la misma, cuando ésta haya sido dictada dentro de los tres (03) días siguientes.

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la ampliación de la sentencia fue publicada el día miércoles primero (01) de junio de 2022, siendo éste el tercer (03°) día siguiente a la constancia en las actas de la notificación de todas las partes en la presente causa, por lo que, el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación comenzó a transcurrir a partir del día jueves dos (02) de junio de 2022, feneciendo el mismo el día miércoles quince (15) de jun junio de 2022, siendo anunciado el referido recurso en fecha dos (02) de junio de 2022, por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA OLIVARES, actuando en nombre y representación de la parte codemandada, ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio mercantil, al declarar la CON LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente, la CON LUGAR la demandada que por NULIDAD DE VENTA sigue ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, todos plenamente identificados.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día dieciséis (16) de marzo de 2016, en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.488.372,00 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de tres mil unidades tributarias (3.001,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias, (3.001,00 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la profesional del Derecho YELITZA MORONTA OLIVARES, actuando en nombre y representación de parte codemandada en la presente causa, ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por la profesional del Derecho YELITZA MORONTA OLIVARES, actuando en nombre y representación de parte codemandada en la presente causa, ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue en contra de la prenombrada y en contra de los ciudadanos MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, MOUFID ESBER HADDAD, y contra los herederos conocidos de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, todos plenamente identificados en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:030 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 55.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.




Exp. N° 14.773
MEQ