REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.931
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 18 de abril de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.275, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERASMO CARMELO DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.034.695, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2022, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el prenombrado ciudadano, contra la Asociación Civil sin fines de lucro SANTA ANA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el No. 9, Tomo 2, Protocolo 1°, representada legalmente por el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.973.808, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.104, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2020, el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA, plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la Asociación Civil sin fines de lucro SANTA ANA, igualmente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de enero de 2020, el juzgado de cognición, mediante auto, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada e igualmente, decretó Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2020, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2020, el aguacil del Tribunal de la causa, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada de forma personal, consignando a tal efecto, los recaudos de intimación. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal a-quo practicar la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el respectivo cartel de intimación por el tribunal de cognición mediante auto de fecha 29 de enero de 2020, con la finalidad de ser publicadas ambos carteles en el diario “El Universal”. Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2022, el representante judicial del accionante, consignó ejemplar del Diario “El Universal”, donde consta la publicación del respectivo cartel de intimación, siendo agregado a las actas procesales por auto de fecha 07 de noviembre de 2019.
En fecha 07 de febrero de 2020, el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.973.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.104, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro SANTA ANA, parte demandada en la presente causa, se dio por intimado en nombre de la asociación que representa, e igualmente suscribió, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, escrito de convenimiento judicial.
Consecuencialmente, en fecha 12 de febrero de 2020,el Juzgado de cognición dictó sentencia mediante el cual homologó el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto se evidenciara en actas el cumplimiento de lo acordado por las partes.
En fecha 16 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SIMANCAS ESTRADA, identificado en actas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la presenta causa, a los fines de darle continuidad al proceso, en atención a la resolución No. 05-2020, emanada dela Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal a-quo ordenó la notificación de la representación legal y judicial de la parte demandada, a los fines de que tuviera conocimiento de la reactivación del proceso. Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2022, el representante legal de la parte demandada, suscribió diligencia dándose por notificado de la reanudación de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2022, la parte actora solicitó que se declare la ejecución forzosa del convenimiento y la entrega formal del inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, mediante auto motivado negó la solicitud de ejecución forzosa solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2022, recurso éste quefue admitido por el Juzgado de primer grado, en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022 y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior que resultare competente por distribución.
Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Asimismo, por auto de esa misma fecha, esta Alzada se fijó, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora recurrente, siendo consignado en forma física en la misma fecha.
III
DE LOS INFORMES
Consta en actas que la parte actora en su escrito de informes realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
En fecha 07 de febrero del año 2020 ocurre el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 6.973.808 abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 53.104 actuando en su carácter de Vicepresidente de LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA ANA, dándose por intimado y convino en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda.
(…Omissis…)
Ciudadano juez mí representado ERASMO CARMELO DE FALCO NUNZIATAacreedor hipotecario (parte demandan en este procedimiento) Y LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA ANA deudora hipotecaria (parte demandada) han celebrado un convenimiento para poner fin a dicha controversia y lo hicieron en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, Luego de la respectiva HOMOLOGACION en fecha 12 de febrero del año 2020 en dicho convenimiento se dio un lapso de 30 días continuos para el cumplimiento voluntario de lo ahí convenido, lamentablemente durante ese lapso de tiempo ocurre la pandemia mundial del Covid 19 y la posterior medida de cuarentena por medida de seguridad en el país, lo que imposibilito el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana y nuestra actividad judicial no fue la excepción.
Luego de la reanudación de nuestra actividad judicial en fecha 05 de octubre del año 2020 la parte demandada se encontraba fuera del país, producto precisamente de las restricciones sanitarias y la prohibición de entrada de vuelos con pasajeros de varios países incluyendo EUROPA donde se encontraba la parte demandada, no fue sino hasta finales del año 2021 que la parte demandada en concreto el ciudadano POMPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA pudo regresar al país he inmediatamente mi representado empezó a realizar varias gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento voluntario de dicho convenimiento, ya que el lapso de 30 dIas para el cumplimiento voluntario ha trascurrido íntegramente incluso desde la vuelta al país del demandado, lo que lamentablemente no ha sido posible hasta la fecha; en virtud de eso, esta representación judicial acude nuevamente al tribunal respectivo a fin de que se ejecute forzosamente el convenimiento debidamente homologado.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano juez la sentencia interlocutoria presenta vicios de nulidad que atentan contra el debido proceso, ya que la misma es a todas luces inmotivada por existir incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo.
(…Omissis…)
Asi(Sic.) las cosas la sentencia del tribunal A quo presenta una evidente contradicción entre su parte motiva y el dispositivo del fallo, ya que toda la motivación plasmada en la sentencia haciendo un ejercicio de silogismo lógico tendría que ser declarada con lugar, puesto que existe sobrados elementos tantos de echo como de derecho para hacerlo, dado que dicho convenimiento suscrito por las partes y debidamente homologado no ha sido objeto de recurso alguno por la parte demandada quedando asi(Sic.) cosa juzgada.
Ahora bien la falta de cumplimiento voluntario de dicho convenimento(Sic.) da pie a esta representación a solicitar como en efecto solicitamos se decrete la ejecución forzosa a objeto de evitar quede ilusoria la pretensión de mi representado.
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la ejecución forzosa del convenimiento.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa sub iudice. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO APELADO
Previo al análisis sobre el mérito del caso sub examine, debe esta Juzgadora realizar un estudio sobre la motivación del Juez para decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento, siendo este un requisito fundamental para la materialización de la justicia. Sobre este particular, esta superioridad trae a colación el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4ª.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En este sentido, esta Alzada cita las disposiciones contenidas en el artículo 244 eiusdem que establece las causas por las cuales una sentencia puede ser nula, lo cual aplica igualmente para los autos motivados, y que a la letra consagra lo siguiente:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinadas indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Así pues, de conformidad con los artículos precitados, dentro de las diferentes causales que pueden viciar de nulidad de una decisión destaca la inmotivación o ausencia de motivación, ya que es fundamental que el Juez exprese los razonamientos de hecho y de derecho enlos cuales fundamenta sus decisiones.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre los vicios de motivación aparente, mediante Sentencia No. RC.000657 de fecha 04 de noviembre de 2014, con ponente del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de la siguiente manera:
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570).
Respecto al vicio in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000228 de fecha 09 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime coinciden en afirmar que no basta mencionar en la sentencia medios probatorios sino que es necesario analizarlos, valorizarlos, señalando las razones por las cuales se aprecian o se desechan, pues de no hacerse se incurriría en el vicio de inmotivación, como lo ha venido manteniendo de manera constante y reiterada esta Sala, en sentencias de:
a) 12 de diciembre de 1960, en la cual afirmó: ‘…escoger para fundamentar una decisión y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y no escudriñar la verdad…’.
b) ‘…constituye el vicio de inmotivación…el no obstante haber dejado constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas se prescinde de su análisis contraviniendo la doctrina de que el examine se impone así las pruebas sean inocuas, ilegales o impertinentes, pues justamente a esta calificación son puede llegar el juez si previamente no existe su juicio de valoración…’ (Sent. Número 0259, Expediente (sic) número 03-0721)
Este vicio de inmotivación tiene como sanción la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, por ser los requisitos intrínsecos de la sentencia de estricto orden público’, como lo ha establecido esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, y entre ellas la dictada el 21 de junio de 2007, Expediente (sic) número 2007-44…” (Destacado de lo transcrito)
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández)’…” (Subrayado de la Sala).
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En abundamiento de los criterios jurisprudenciales precitados, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2021, No. RC. 000064, con ponencia del Magistrado Ponente Yván Darío Bastado Flores, se establece de una forma extensa, sencilla y específica, se determinó las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, y que a continuación se cita:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que la el juez ad quem en “…su fallo… no contiene ningún razonamiento, de hecho ni de derecho que tenga vinculación directa con los aspectos controvertidos que le correspondió conocer, los cuales no sustentó en el dispositivo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta administradora de justicia que el juez a-quo incurrió en el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación simulada o aparente, por cuanto se limitó a citar las disposiciones legales, así como la doctrina y jurisprudencia sobre la materia debatida, mas no aportó elemento alguno que dejara entre ver su criterio respecto al caso sub-iudice, es decir, el juez no aportó elementos que hicieran saber a la partes su opinión sobre lo solicitado por el hoy apelante, siendo esto, motivo de nulidad del auto, por contravenir el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva civil, norma ésta de estricto orden público, no renunciable ni relajable por convenio entre las partes ni por voluntad del juez; razón por la cual, este Juzgado Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO el auto dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la nulidad del acto recurrido, ésta Superioridad está en el inexorable deber de pronunciarse sobre el mérito de lo solicitado por el apelante, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 209 de la norma adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada como fue, la nulidad del auto dictado por el Tribunal A-quo, pasa este órgano superior a realizar sus consideraciones respecto al caso sub iudice. En tal sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano, la ejecución de sentencia se encuentra establecida en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 524.-Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.(Negrilla y subrayado de este Órgano Superior).
En este orden de ideas, el reconocido doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Ediciones Libra C.A, define la Ejecución de Sentencia de la siguiente manera:
Ejecución de Sentencia.Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
(…Omissis…)
Debe distinguirse la ejecución de las sentencias nacionales y las dictadas en el extranjero.
Presupuesto de la ejecución de la sentencia:
1ª.- Presencia de un título que apareje ejecución.
2º.- Presencia o exigencia de la actio iudicati;
3ª.- Existencia de bienes sobre los cuales debe recaer la ejecución, y
4º. Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.(Negrilla y subrayado de esta superioridad).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1294 de fecha 31 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
Observa igualmente esta Sala que la transacción contra cuyo auto de ejecución forzosa se acciona, fue celebrada el 4 de mayo de 1999 y homologada por el Tribunal de la causa el 11 del mismo mes y año, y que en la misma, la accionante se obligó a desocupar el inmueble a que dicha transacción se refiere en un plazo de noventa días contados a partir del 4 de mayo de 1999, prorrogable dicho plazo por otros treinta días, quedando expresamente convenido que durante ese lapso Fogade convocaría a una subasta pública para la venta del referido inmueble, en el entendido de que de ser declarada desierta dicha subasta, o de no ser adjudicado el referido inmueble a la accionante, Fogade y Promotora E2, C. A., concederían un plazo adicional de otros treinta días, estipulando las partes que vencido el plazo de noventa días señalado anteriormente sin que se hubiere dado inicio al proceso de subasta pública, “el inicio del cómputo del lapso previsto en la cláusula anterior” tendría lugar “a partir de la fecha de la convocatoria publicada en prensa”.
(…Omissis…)
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.
(…Omissis…)
La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, del análisis crítico, objetivo y lógico, de la norma adjetiva procesal, la doctrina y la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, y aplicándolos al caso sub examine, esta Alzada considera que no le es dado al Juez, ni siquiera por petición de parte interesada, subvertir el orden procesal, ya que lo correcto en Derecho es, que la parte interesada solicite la ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de cognición, que homologa el convenimiento suscrito por las partes de este proceso en fecha 07 de febrero de 2020, a fin de que el A-quo emitiera decreto de ejecución de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, instara a la contraparte a cumplir la sentencia de manera voluntaria, otorgándole para ello un lapso que, conforme a la precitada norma, no fuese menor a 3 días ni excediera de 10 días. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, es importarte recordarle al apelante de autos, que la jurisdicción civil se rige por el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (subrayado y resaltado de este Juzgado). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Sobre el principio dispositivo, Emilio Calvo Baca en su “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” dice que:
Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
En este orden de ideas, Rengel-Romberg se refiere al principio dispositivo de la siguiente manera:
Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. (Resaltado y subrayado de esta Alzada) La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
(…Omissis…)
El proceso civil ordinario venezolano está regido por el principio dispositivo, del cual son manifiestamente expresas las máximas: Nemo iudex sine actore; Ne procedat iudex ex officio; Ne eat iudex ultra petita partium, según las cuales, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando a resguardo del orden público o de las buenas costumbres o de las buenas costumbres sea necesario dictar debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hechos no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C); debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia (Art. 243 C.P.C)”.
Como se evidencia de la doctrina citada ut supra y del contenido del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el proceso en esta materia está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el juez está siempre sujeto a lo alegado y probado por las partes, no pudiendo suplir defensas de parte, por cuanto de hacerlo, el juzgador incurriría en el vicio de ultra petita o en el vicio de extra petita, ya que el juez está extralimitándose en sus funciones y por lo tanto haría su decisión nula por contravenir lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, respecto de la ejecución forzada de la sentencia, resulta pertinente citar al comentarista Emilio Calvo Baca, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado”, ediciones Libra, Caracas-Venezuela, definió la ejecución forzada de la siguiente manera:
La ejecución Forzada, se entiende como tal el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales), a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación. Toda obligación es de obligatoria ejecución para el deudor, en el sentido de que el Estado le impondrá el cumplimiento correspondiente por encima de su propia voluntad. Ese cumplimiento forzoso (característico de toda obligación) puede ser en especie en los casos en que dicha forma de ejecución sea precedente, o mediante equivalente. Toda obligación es, pues, susceptible de cumplimiento forzoso, en el sentido de que puede imponérsele el cumplimiento coactivo al deudor mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). (Fin de la cita).
Asimismo, el maestro Eduardo J. Couture en su obra, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” vislumbra lo siguiente:
Pero el vocablo adquiere una nueva significación, cuando se alude a la llamada, ejecución forzada. En ella, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir con aquello a que está obligado, al acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción. Estos proceden, entonces, coercitivamente, acudiendo a la coacción. El procedimiento se denomina, en esta circunstancia, ejecución forzosa, por oposición a ejecución voluntaria. Por apócope, los vocablos ejecución forzosa se han reducido a ejecución.
A la luz de la doctrina, se desprende claramente, no solo lo que debe entenderse por ejecución forzada de las sentencias, sino que queda suficientemente claro que ésta se solicita en los casos en que no se le da cumplimiento voluntario a la sentencia; y para mayor abundamiento sobre este particular, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera clara e inequívoca, la oportunidad procesal para solicitar la ejecución forzada de la sentencia. En efecto, el prenombrado artículo establece lo siguiente:
Articulo 526.-Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524,sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración las disposiciones doctrinales, legales y jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada concluye que tanto la ejecución voluntaria como la forzada de la sentencia, deben ser solicitadas por la parte interesada, en atención al principio dispositivo que rige al proceso civil venezolano, pero éstas deben hacerse en el orden procesal que el legislador venezolano ha establecido para ello, y evitar de esta manera el desorden procesal; por lo que en el caso que nos ocupa, se evidencia en las actas procesales que, la representación judicial de la parte accionante, no solicitó la ejecución voluntaria del fallo, y tampoco le es dado al Juez del Tribunal a quo decretarla de oficio, ni subvertir el orden procesal para decretar la ejecución forzada, dado que la parte interesada ha debido solicitar la ejecución de la sentencia para que el Juez de cognición emitiera el decreto de ejecución y otorgara a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA ANA, identificada en actas, el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpla de forma voluntaria la sentencia, ello en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, esta superioridad en la dispositiva que corresponda, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2022; en virtud del vicio de inmotivación por motivación aparente, y en consecuencia, declarar: NULO el auto apelado; Sin embargo, igualmente, se deberá declarar IMPROCEDENTE la solicitud del abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de decretar la ejecución forzada de la sentencia in comento, por cuanto, como fue indicado en líneas pretéritas, primero se debe agotar el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para que la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SANTA ANA, identificada en actas, cumpla de manera voluntaria la sentencia proferida por el Tribunal a quo, de fecha 12 de febrero de 2020, mediante el cual homologa el convenimiento efectuado por las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERASMO CARMELO DE FALCO NUNZIATA, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2022, Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzada de la sentencia, intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ERASMO CARMELO DE FALCO NUNZIATA, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el prenombrado, contra la Asociación Civil sin fines de lucro SANTA ANA, todos plenamente identificados en actas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En lamisma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 54.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.931
MEQ
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