REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.926


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 25 de marzo de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2022, por el profesional del Derecho RICARDO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GERMÁN FERRER LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.865.082, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada en fecha 07 de marzo de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sigue el prenombrado, contra la Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de julio de 2019, bajo el No. 55, Tomo 16A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Se desprende de actas que, en fecha 10 de febrero de 2022, el profesional del derecho RICARDO ROMERO LA ROCHE, identificado en actas, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante resolución de fecha 07 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A, por considerar que dicha solicitud cumplía con los extremos de ley; asimismo negó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A. (RESELCA), por no verificarse los presupuestos exigidos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha el Juzgado de la causa libró oficio signado con el número 078-2022 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de despacho de comisión de medida preventiva de embargo, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Municipio que por distribución le correspondiera conocer.

Consta en actas, que en fecha 10 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la resolución proferida por el Juzgado a quo en fecha 07 de marzo de 2022.

En fecha 11 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, a través de la cual apeló de la resolución proferida por el Juzgado a quo, en fecha 07 de marzo de 2022.

Así mismo, en fecha 15 de marzo de 2022, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual procedió a oír la referida apelación en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando con ello, la remisión del cuaderno de medida, al órgano distribuidor, el cual, por distribución de fecha 25 de marzo de 2022, asignó el conocimiento de la presente incidencia cautelar a este Juzgado Superior Primero.

Consta en actas que en fecha 25 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Superior y, en consecuencia se fijó para el décimo (10°) día de despacho la presentación de los informes, de conformidad con previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de abril de 2022, esta Superioridad dejó constancia de haber recibido digitalmente ante el correo institucional, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, fijando el próximo día de despacho presencial para la presentación en físico del referido escrito.

Se evidencia que en fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó en formato físico su escrito de informes por ante la Secretaria de este Juzgado Superior.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su solicitud de medida preventiva de embargo arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:

(…) De conformidad con el articulo588 (Sic.), numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (Sic.) 585 ejusdem, por estar plenamente comprobado el derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora), así como considerando la solicitud de rompimiento de velo corporativo que cubre al grupo económico formado por las dos empresas demandadas y una tercera denominada CONSERTELCA, Registro de Información Fiscal Nro. J-30992533-4 (no demandada en esta oportunidad).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece como primer requisito que se acompañe un medio de prueba del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), lo cual esta plenamente comprobado mediante los recaudos que se anexaron o acompañaron al libelo de la demanda (…), muy especialmente el contrato de arrendamiento y los recibos de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, de los cuales no solo se hace presumir, sino que se desprende y evidencia que real y efectivamente, como ya antes se indicó, hay un buen derecho que se reclama, (…).

El segundo requisito de procedibilidad es que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) (…).

Es por ello que no siendo necesario probar la primera de las causas motivas por ser un hecho constante y notorio y en consecuencia presumirse legalmente probado que me limitare a probar la segunda de las causas. A tal efecto debemos considerar lo siguiente: de los recaudos acompañados al libelo de la demanda (contrato de arrendamiento y recibos de cobro de cánones de arrendamientos insolutos) se evidencia la manifiesta intención de las demandas (Sic.) de negarse al cumplimiento de sus obligaciones contractuales como lo es el pago de doce (12) meses de arrendamiento de la forma en que fue estipulado en el contrato fundamento de la presente acción y 26 días correspondientes a la alícuota parte del mes de abril de 2021, el cual no se causo completo debido a la entrega y recepción del inmueble objeto del contrato con fecha 26 de abril de 2021 acumulándose como ya se indico para la entrega y recepción del inmueble fecha esta en la que se debe considerar dejan de causarse los cánones de arrendamiento , 12 mensualidades y una alícuota de 26 días, o sea una mora en el pago al día de hoy, contado desde la mora en el pago al día de hoy, contado desde la mora desde el mes de abril 2020, de 22 meses (casi dos años); tiempo este durante el cual las demandadas no han mostrado el mas mínimo interés en cumplir con su principal obligación a pesar de los múltiples intentos realizados para lograrlo, lo cual no es otra que pagar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento los cuales a la presente fecha son LIQUIDOS, EXIGIBLES Y DE PLAZO VENCIDO.

Al libelo acompañé copia certificada al expediente mercantil de la arrendataria IND SOLAR, C.A., en el cual tan solo existe el acta constitutiva de fecha quince (15) de julio de 2019, evidenciándose que nunca presentó y aprobó balances generales y estado de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2019, 2020 y 2021, obligación esta establecida por el articulo 274 del Código de Comercio. De lo antes expuesto se evidencia que la demandada IND SOLAR, C.A. está en mora con el cumplimiento de dicha obligación legal. (…).

Po (Sic.) lo antes señalado y probados suficientemente como han sido probados los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (fumus boni iuris) y periculum in mora y considerando que este digno Tribunal ordene el ROMPIMIENTO DEL VELO COORPORATIVO solicitado en el libelo de la demanda y debidamente justificado con pruebas e invocando la discrecionalidad que le otorga el legislador al Tribunal para dictar medidas preventivas con este fundamento legal es por eso que solicito a los fines de garantizar la eventual ejecución de la sentencia condenatoria, invocando los principios de instrumentalidad y verosimilitud del proceso cautelar se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES de la propiedad de la demandada IND SOLAR, C.A, (…) y REYES ESTRATEGICAS ELECTRICAS C.A., (RESELCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado (Sic.) bajo el Nro. 5, Tomo -20-A 485 en fecha dos (02) de Marzo (Sic.) del 2012 Y (Sic.) Registro de Información Fiscal J-40077366-0. Medida la cual solicito de conformidad con el articulo (Sic.) 588 Numeral (Sic.) 1°, en concordancia con el 585, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente.

Así, habiéndose dado entrada al expediente ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó escrito de informes, en el cual expresó que:

Ahora bien ciudadana Jueza, alegado, probado y admitido por el Juzgado A QUO la existencia de las condiciones de procedibilidad (Fumus boni iuris y Periculum in mora) exigidas por el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil, tan solo entonces cabría preguntarse por qué la Jueza A QUO NO ANALIZÓ las pruebas aportadas en la pieza principal con las cuales sin lugar a dudas se comprueba la existencia del grupo económico y como consecuencia la procedencia del rompimiento del velo corporativo, cuando ella misma en su sentencia interlocutoria apelada indica: “…que quien pretende un fallo contra un presunto grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componente, haciéndole perder a estos su condición de persona jurídica distinta (individual), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento por uno de sus miembros quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los componentes.” (Textual). De las actas mismas que cursan en la presente causa de apelación, se evidencia: PRIMERO: En la pieza principal se alegó y pidió el rompimiento del velo corporativo y se aportaron pruebas suficientes para darle al juzgador elementos de juicio a fin de resolver positivamente la solicitud. SEGUNDO: En el escrito de solicitud de medidas preventivas, se hace expresa mención de que en el escrito contentivo de la demanda principal se solicita el levantamiento del velo corporativo, lo cual está plenamente comprobado cuando la Jueza AD QUO, manifiesta en su sentencia interlocutoria apelada: “… y en conocimiento de que en las causa principal existe la solicitud de rompimiento de velo corporativo…” (Textual). TERCERO: El A QUO no se pronunció sobre la solicitud de rompimiento de velo corporativo, ya que tan solo se limitó a indicar que en la causa principal no había pronunciamiento al respecto, cuando en su sentencia interlocutoria apelada indica: “… y en conocimiento de que en la causa principal existe la solicitud de rompimiento de velo corporativo, debe aseverarse que sobre la misma aún no existe pronunciamiento…” (Textual). Pronunciamiento el cual se solicitó cuando se pide el rompimiento del velo corporativo y se solicitan las medidas, pronunciamiento el cual corresponde al A QUO analizar, valorar las pruebas aportadas y motivar su decisión con vista a lo alegado y probado, lo cual NO HIZO obviando lo solicitado, no analizando lo alegado ni valorando las pruebas aportadas en relación a la solicitud del rompimiento del velo corporativo, y peor aún, no pronunciándose sobre el asunto.

Las pruebas aportadas las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda y que hoy forman parte integral de la pieza principal, debieron ser valoradas en cuanto correspondiera para decidir sobre la solicitud de rompimiento del velo corporativo, sin entrar a considerar aquellas que pudieran tocar el fondo del asunto principal de la demanda, valoración la cual pido a este Superior Tribunal efectué a fin de resolver, en tal sentido debemos destacar lo ya antes alegado en el libelo de la demanda, lo cual me permito reproducir de forma textual.
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, es evidente que entre las empresas mencionadas IND SOLAR C.A., REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., (RESELCA) y CONSERTELCA, las dos primeras debidamente identificadas y la última de ellas, identificada con su número de registro fiscal, conforman una unidad o grupo económico productivo y así solicito sea considerado y declarado por este Tribunal. En consecuencia, los integrantes de esta unidad o grupo económico son responsables solidariamente de las obligaciones que individual o en conjunto adquieran, …” (Textual).

Es por todo lo antes expuesto que ratifico mi apelación parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo del 2022, anotado bajo el NRO. 5 y diarizada bajo el NRO. 10, ambas anotaciones correspondientes al juzgado AD QUO. Apelación la cual versa única y exclusivamente sobre la negativa de decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes de la sociedad REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A. Negativa la cual está plasmada en el numeral segundo del dispositivo de la sentencia apelada.

IV
COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y de los recursos de hecho.

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código Civil.

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo antes expuesto y en concordancia con lo previsto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la decisión apelada emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, verifica quien hoy decide que, el mismo se circunscribe a la negativa del Juzgado de cognición de decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGICAS ELECTRICAS C.A., (RESELCA), solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GERMÁN FERRER LEYBA, previamente identificado, por cuanto, según lo fundamentado por el Juzgado de primer grado, dicha solicitud cautelar no cumplía con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la representación judicial del accionante que la referida Sociedad Mercantil, al conformar un grupo económico con la parte codemandada, Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A., igualmente identificada, es solidariamente responsable y, a tal efecto, solicitó el levantamiento o rompimiento del velo corporativo previo el decreto del grupo económico conformado por las citadas sociedades mercantiles.

Así pues, en derivación a lo expuesto, pasa esta Operadora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones respecto al asunto sub iudice:

En todo proceso judicial, las Medidas Cautelares surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que estas figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.

Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República emitió pronunciamiento sobre este punto, en Sentencia No. 01716 de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, permitiéndose quien suscribe el presente fallo transcribirlo de la siguiente manera:

Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que este poder cautelar se encuentra delimitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para las medidas cautelares, es preciso realizar ciertas precisiones doctrinarias, legales y jurisprudenciales sobre las Medidas Cautelares. A tal efecto, es preciso transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. EXEQ.00287 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De lo anterior se desprenden diversos aspectos fundamentales relacionados a las medidas cautelares. Uno de ellos tiene que ver con las características que rodean a las mismas, las cuales se encuentran referidas a:

La instrumentalidad, entendiendo que las medidas cautelares que sean dictadas dentro de un proceso judicial, deben ser idóneas y efectivas a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuestión. Por ello, al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, por cuanto, las medidas preventivas o cautelares fueron concebidas como un mecanismo, herramienta o instrumento para garantizar las resultas de un eventual fallo a favor del solicitante de las mismas.

La provisoriedad, por cuanto estas medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas. De manera general, las medidas preventivas no pueden, en ningún momento, sustituir de manera absoluta los efectos definitivos y procurados con el juicio principal.

La urgencia, puesto que la necesidad de obtener alguna de estas medidas se supedita a la presunta existencia de hechos o situaciones que pudieran poner en peligro los derechos e intereses del accionante así como la ejecución misma del fallo, haciéndose imperioso el resguardo y protección, preventivo, por parte del órgano jurisdiccional.

Por otro lado, de los criterios jurisprudenciales y legales precedentes, se desprenden los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares, los cuales se constituyen como una carga para la parte solicitante, teniendo esta la obligación de acreditarlos al momento de realizar la solicitud so pena de ser denegada la providencia cautelar requerida. Tales requisitos, se distinguen de la siguiente manera:

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, relacionado este a la presunción que exista sobre el derecho reclamado por la parte accionante y solicitante. Tal requisito amerita entonces el establecimiento del juicio de verosimilitud sobre la pretensión aducida por el actor, todo lo cual debe desprenderse de las pruebas traídas a juicio en la oportunidad correspondiente, sin que esto presuponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

El periculum in mora o peligro en la mora, siendo este requisito el que se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute el demandado para tal fin, sumado a la tardanza que sufren los distintos procesos judiciales. Este requisito, al igual que el anterior, debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de la cautelar.

Con respecto a este punto –los requisitos para las medidas cautelares- estableció el referido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:

…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.

…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de lasentencia esperada.

Por su parte, y a los fines de obtener una orientación jurisprudencial, se permite transcribir esta Juzgadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 269 de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la siguiente manera:

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

De esta manera, se observa que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo de los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida.

Ahora bien, la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala la facultad que el Juez de la causa posee para decretar las medidas cautelares solicitadas, cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Esta carga, tal y como se analizó previamente, recae sobre el solicitante de la medida cautelar como un requisito de ineludible acreditación, so pena de obtener una negativa respecto a la cautela requerida, es decir, que no basta con la simple mención de la situación que ocasione el referido temor, sino que debe presentarse algún medio probatorio que la acredita con suficiente fuerza como para generar en el Juez, la situación presuntiva respecto a la posible ineficacia de la sentencia de mérito.

Lo anterior resulta ser así, por cuanto al momento de solicitarse una medida, deben existir elementos suficientes que merezcan la respectiva cautela a los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo a los derechos del demandado, especialmente por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.

En el presente caso solicitó la representación judicial de la parte actora recurrente, el decreto de una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles que sean de la propiedad de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGICAS ELECTRICAS, C.A., y se confirme la medida decretada sobre la demandada, Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A., oficiándose a los Juzgados Ejecutores a los fines de practicar la medida.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar una breve relación de las actas procesales que forman parte de la pieza cautelar signada con el número 14.926 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior:

1. Solicitud de medida de embargo preventivo, consignada en fecha 10 de febrero de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado, identificado en actas, la cual riela desde los folios 1 al folio 6 de la pieza de medida.

2. Resolución dictada por el Juzgado a quo en fecha 07 de marzo de 2022, en la cual DECRETÓ la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Compañía de Comercio IND SOLAR, C.A., y NEGÓ la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGICAS ELECTRICAS, C.A., la cual riela desde los folios 07 al folio 15.

3. Oficio y despacho de comisión de ejecución de la medida de embargo preventivo dirigido al órgano distribuidor de municipios ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de marzo de 2022, los cuales rielan desde el folio 16 al 17 de la pieza de medida.

4. Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado, RICARDO ROMERO LA ROCHE identificado en actas, de fecha 10 de marzo de 2022, en la cual se da por notificado de la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de marzo de 2022, la cual riela en el folio 18 de la pieza de medida.

5. Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado, RICARDO ROMERO LA ROCHE identificado en actas, de fecha 11 de marzo de 2022, en la cual ejerce el recurso extraordinario de casación contra la decisión interlocutoria dictada por Juzgado de la causa en fecha 07 de marzo del presente año, la cual riela en el folio 19 de la pieza de medida.

6. Auto de fecha 15 de marzo de 2022, en el cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y solicitante de la medida, el cual riela en el folio 20.

7. Oficio de remisión signado con el número 0095-2022, de fecha 24 de marzo de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el cual riela en el folio 21 de la pieza de medida.

8. Auto de entrada dictado en fecha 25 de marzo de 2022, por este Juzgado Superior, el cual riela en el folio 22 de la pieza de medida

9. Auto dictado en fecha, 25 de marzo de 2022, en el cual este Juzgado Superior fija la oportunidad para consignar informes, riela en el folio 23 de la pieza de medida

10. Auto dictado en fecha 12 de abril de 2022, en el cual esta Superioridad dejo constancia de haber recibido en formato digital el escrito de informes de la representación judicial de la parte actora y fijo oportunidad para la presentación en físico del referido escrito, el cual riela en el folio 24 de la pieza de medida

11. Escrito de Informes presentados por la parte actora recurrente en fecha 18 de abril de 2022, el cual riela del folio 25 al folio 30 de la pieza de medida

12. Auto de fecha 18 de abril de 2022, el cual riela en folio 31 de la pieza de medida.

Pieza de anexos:

1. Copia Certificada del libelo de demanda que por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, sigue GERMAN FERRER LEYBA, identificado en actas, contra las sociedades mercantiles IND SOLAR, C.A y REYES ESTRATEGICAS, C.A, ambas identificadas en actas, la cual riela del folio 1 al folio 11 de la pieza de anexos.

2. Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre GERMAN FERRER LEYBA, identificado en actas, y la Sociedad Mercantil IND SOLAR C.A, representada por los ciudadanos FABIAN ARGUETA y CARLOS REYES GARCIA, en su condición de directores generales de la prenombrada sociedad mercantil, el cual riela del folio 11 al 15 de la pieza de anexos.

3. Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil IND SOLAR C.A, identificada en actas, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2.021, quedando anotada bajo el No. 55, tomo 16- A, el cual riela del folio 16 al folio 22, de la pieza de anexos.

4. Copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C,A, identificada en actas, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2.012, , quedando anotada bajo el No. 5, tomo 20- A 485, el cual riela del folio 28 al folio 38, de la pieza de anexos.

5. Copia Certificada de recibos de pago, emitidos por el ciudadano GERMAN FERER LEYBA, a favor de las sociedades mercantiles IND SOLAR, C.A., y CONSELTERCA, identificada en actas, los cuales rielan del folio 39 al folio 59, de la pieza de anexos.

6. Copia Certificada de acta de entrega y recepción del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrita por los ciudadanos GERMAN FERRER LEYBA, identificado en actas, y la Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A., representada por el ciudadano JOSE FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.605.286, de fecha 27 de abril de 2021, la cual riela en el folio 54 de la pieza de anexos

7. Copias Certificadas de los Registros de Información Fiscal de las Sociedades Mercantiles IND SOLAR, C.A., y REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A, ambas identificadas en actas, las cuales rielan en los folios 55 y 56 de la pieza de anexos.

8. Copia Certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 1 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado a quo, el cual riela en el folio 57 de la pieza de anexos.

9. Copia Certificada de poder apud acta otorgado por el ciudadano GERMAN FERRER LEYBA, identificado en actas, a los abogados en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE y JUAN DIEGO ROMERO ROMERO, en fecha 08 de febrero de 2022, el cual riela en los folios 58 y 59 de la pieza de anexos.

10. Copia Certificada de exposición realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, la cual riela en el folio 60 de la pieza de anexos.

11. Copia certificada de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil de Tribunal a quo a los fines de practicar la citación de la parte codemandada sociedad mercantil REYES ESTRETEGIAS ELECTRICAS, la cual riela en el folio 61 de la pieza de anexos.

12. Copia Certificada del auto de fecha 10 de marzo de 2022, emanado del Juzgado de la causa en el cual insto a la parte actora ha dar cumplimiento en el numeral segundo de la resolución numero 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, el cual riela en el folio 62 de la pieza de anexos.

Así las cosas, descritas como han sido cada una de las actuaciones que cursan en la pieza de medida, y en la pieza de anexos, verifica quien hoy decide que, a los fines del decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS, C.A., es carga de la parte actora y solicitante del decreto cautelar, demostrar el humo o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como un peligro inminente en la mora de la referida compañía (periculum in mora) y, en tal sentido, del análisis realizado al contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, colige esta Sentenciadora que, la relación contractual fue suscrita entre la parte actora, ciudadano GERMÁN FERRER LEYBA, y la parte demandada, Sociedad Mercantil IND SOLAR, C.A., ambos previamente identificados, no obstante, tal como fue indicado con anterioridad, la representación judicial de la parte actora recurrente, solicitó el levantamiento del velo corporativo, al alegar que, la prenombrada compañía y la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICSAS, C.A., conforman un grupo económico.

Corolario de lo anterior pasa este Juzgado de Segunda Instancia a citar el contenido del criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia numero 979 del 26 de mayo de 2005 donde se dejo por sentado lo siguiente:

(…) El juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo, a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante en un proceso determinado. En esos casos al sentenciar al grupo económico puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que igualmente fueron mencionados en la demanda aunque no hayan sido emplazados y siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Concorde a lo antepuesto, expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2017, con ponencia del magistrado Francisco Velásquez Estévez manifiesto lo que a continuación se transcribe:

Por lo demás, esta Sala observa que aun cuando el ad quem advirtió “ aun cuando no corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la técnica de la personalidad jurídica o teoría del levantamiento del velo corporativo puesto que es materia de fondo” sin embargo profirió “debido a esa posición del tercero del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes eventualmente pueden tener algún ligamen con la causa” siendo este un pronunciamiento atinente al levantamiento del velo corporativo que excede de la incidencia de medida que hoy se conoce.

En sintonía con los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus salas constitucional y civil respectivamente, determina este Oficio Judicial que el juez como director del proceso ostenta la potestad de levantar el velo corporativo de las empresas y/o personas naturales, aun cuando no coexista entre las personas jurídicas y naturales alguna relación jurídica con el actor, por lo que en la sentencia el juez puede condenar a cualquiera de los miembros que hayan sido mencionados en la demanda sin necesidad de que hayan sido citados haciendo la salvedad de que en el lapso de promoción de pruebas se haya comprobado la existencia de la unidad económica que conforma el grupo.

En el mismo orden de ideas, debe advertir esta Superioridad que, el pronunciamiento respecto al levantamiento o rompimiento del velo corporativo, comporta un estudio exhaustivo tendente a analizar el mérito del asunto, por lo que, resulta entonces, incompatible con el ámbito de estudio realizado en sede cautelar, por cuanto, éste tiene como fin la verificación de los extremos establecidos por el Legislador para el decreto y ejecución de las medidas preventivas.

En este sentido, esta Superioridad al estar constituida en sede cautelar, no le es dado pronunciarse sobre el requerimiento formulado por la parte actora, en cuanto al levantamiento del velo corporativo, dado que, como fue indicado previamente, es competencia del Juzgado de cognición durante el devenir del proceso, debiendo limitarse esta Alzada, al juicio de verosimilitud propio de la incidencia cautelar sub examine. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que no se desprende pronunciamiento alguno del Juzgado de la causa en el cual se haya ordenado el levantamiento o rompimiento del velo corporativo, es por lo que, considera esta Juzgadora que, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS, C.A. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, en virtud de los argumentos previamente expuestos, dada la falta de demostración de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICA, C.A., es por lo que, esta Juzgadora se ve en el deber ineludible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho RICARDO ROMERO LA ROCHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consecuencialmente, se deberá CONFIRMAR el referido fallo, en el sentido de NEGAR la medida preventiva de embargo de bienes muebles de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERMÁN FERRER LEYBA, ambos identificados en actas, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de NEGAR la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado en ejercicio RICARDO ROMERO LA ROCHE, previamente identificado, sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil REYES ESTRATEGIAS ELECTRICAS, C.A., todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano GERMÁN FERRER LEYBA, contra las Sociedades Mercantiles IND SOLAR, C.A., y REYES ESTRATEGIAS ELÉCTRICAS, C.A. ambos plenamente identificados en actas.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR, (F

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En esta misma fecha y previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 53.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.







Exp. N° 14.926
MEQ