Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2022, designó a la profesional del derecho Karen Margarita Nuñez Saavaedra, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad, número 17.917.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como Juez Suplente de este Despacho, según oficio número TSJ-CJ-0853-2022, juramentada ante el Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y habiendo tomado posesión efectiva del cargo en fecha 28 de marzo de 2022, me aprehendo, al conocimiento de la presente causa.
Se dio inicio al proceso con ocasión a la acción de DESLINDE, interpuesta por el profesional del Derecho ALFREDO HERRERA LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TORIBIO GILBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.065.130, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DELIA GONZÁLEZ, ELIDA GONZÁLEZ, LILIBETH GONZÁLEZ, LUIS VILLALOBOS, YAJAIRA GUTIÉRREZ, EDUAR GONZÁLEZ, ENA LUZ GONZÁLEZ y EBER BLANCA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad número 5.056.030, 7.708.726, 7.793.339, 10.439.668, 18.625.304, 12.216.135, 15.986.586 y 18.625.304, respectivamente, sobre un predio rural ubicado en el municipio Páez del estado Zulia.
Consta de acta que la presente demanda fue remitida a este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia por la materia ejercida por el Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia número 44 de fecha 30 de marzo de 2009.
Por lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, le diò entrada al expediente y admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y en ese sentido acordó la citación de los codemandados y el traslado y constitución del Tribunal para el día 21 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se difirió el traslado y se acordó que la fijación del traslado se efectuaría en auto por separado.
Al respecto, corresponde a este Oficio Judicial Agrario emitir pronunciamiento, en orden a lo cual observa:
Disponen los artículos 11, 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
«Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso si no previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de la buena costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no l solicite la partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba obre los puntos en los que se encontraren deficiente, y aun requerir otra pruebas que se juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que se dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, caso en el cual el juez obrara también con conocimiento de causa.
Artículo 14.- El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, cuando este paralizada el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados.
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional , la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrari ,a majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes».
En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la prosecución del proceso; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente… omissis…
Así las cosas, en cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Resaltado del tribunal)
En este sentido, se observa la falta de impulso o el interés procesal, ya que el impulso hace referencia a quien. Las partes o el órgano judicial, hace avanzar el proceso dentro de una instancia o dentro de la ejecución. Se habla impulso de parte cuando el proceso avanza a instancia de parte, pues son estas las que deben solicitar que se dé por finalizado un trámite procesal y se abra el siguiente.
Al respecto la autora MAGALY PERRETTI DE PARADA en su obra las partes y los terceros en el proceso, ediciones LIBER caracas 2013, página 34 comenta lo siguiente:
“Impulso procesal.-
COUTURE lo define, por el fenómeno por virtud del cual se segura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo.
GUASP se refiere a él como aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: tramites, periodos, fases, que lo componen.”
No cabe duda que el impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, si bien es cierto que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, no es menos cierto que las partes están gravadas con cargas procesales de determinados actos bajo amenaza de continuar el proceso prescindiendo de él,
Por otra parte se debe resaltar que el Tribunal coopera con el desenvolvimiento del proceso señalando los plazos dentro de los cuales se deben realizar los actos procesales así como el deber de otorgarle a las partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, y que agotados los plazos que se conceden para la realización de los actos se considere caducada la posibilidad de realizarlos. Más aun cuando transcurridos tiempos prologando sin que conste actividad de los solicitantes que hayan activado el aparato jurisdiccional de forma inoficiosa, al quedar comprobado el abandono del trámite.
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente:
“El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En correspondencia con lo anotado, se evidencia que desde la fecha que este Tribunal le dio entrada a la presente acción de deslinde, fijando su traslado y constitución para el día 21 de mayo de 2009, acto que quedo desierto y fue acordada su fijación en auto por separado, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió con la continuación del procedimiento hasta concluir con la sentencia de mérito, y visto el tiempo transcurrido más de diez (10) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el demandante, es un hecho notorio que prevalece la no intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional verifica que se encuentra materializada la falta de interés y abandono de tramite sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos. Por lo que no declarar la falta de interés, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
Finalmente se encuentra esta Jurisdicente en la imperiosa necesidad de declarar la falta de interés de la pretensión y la extinción del procedimiento acarreando consecuencialmente la remisión de la presente causa al archivo judicial. Así se decide.
Se ordena el cierre definitivo de la presente solicitud, como quiera que no existan más pedimentos que atender, ni puntos por resolver.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 009-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
KNS/YC
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